Expediente Nº AP42-O-2012-000069
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 12-1230, de la misma fecha, mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Juan Andrés Sarria Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 16.273.324, actuando con el carácter de Director Suplente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FURBO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1989, bajo el Nº 53, Tomo 64-A Pro, asistido por el abogado Leopoldo Sarria Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.801, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 14 de agosto de 2012 por el ciudadano Juan Andrés Sarria debidamente asistido por el abogado Leopoldo Sarria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.801, contra la sentencia dictada el día 13 de agosto de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada.
En fecha 17 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 27 de Agosto del 2012, el Abogado Juan Andrés Sarria, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de julio de 2012, la parte accionante presentó escrito de reforma de la acción de Amparo Constitucional contra la Dirección de Desarrollo y Catastro del Municipio el Hatillo el Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[e]n fecha 4 de junio de 2012, [su] representada concurr[ió] a través de representación debidamente acreditada, a la citación distinguida con el No. 0046, fechada 31 de mayo de 2012”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
En la misma quedó establecido que “[…] se planeaba una refracción de la quinta Tinajero, así como las relativas a las variables urbanas asignadas a dicha quinta […], en razón de lo cual se solicitó a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro un plazo prudencial para consignar toda lo documentación relativa y pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. (Resaltado del original).
Manifestó que la “[…] Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro le otorgó un plazo de veinte (20) días hábiles a fin de consignar toda la documentación pertinente y las variables urbanas”. (Subrayado del Original).
Relató que “[…] en fecha 6 de junio de 2012, dentro del lapso otorgado, comparec[ió] por ante [la] Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro […] a fin de consignar los siguientes recaudos: (a) Título de propiedad del lote de terreno en el cual se encuentra edificada la quinta Tinajero; (b) Documento Constitutivo Estatutario de la empresa; (c) Registro de Información Fiscal de la empresa debidamente actualizado y (d) Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa […]. Todo lo anterior […] con el objeto de establecer tanto la legitimación activa de [su] representada así como para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas dentro del lapso establecido en el acta de fecha 4 de junio de 2012”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvo que “[e]n fecha 8 de junio de 2012, compareció, el representante judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Furbo, C.A., [donde] se dejó expresa constancia que actualmente su representada se encontraba en la tramitación y elaboración de toda la documentación requerida y que adicionalmente el plazo que le fuera otorgado incluso para subsanar alguna anomalía, se encontraba aún en curso”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[p]osteriormente en fecha 26 de junio de 2012, [su] representada procedió a solicitar y cancelar los derechos y tasa respectivos, a los efectos de la presentación y consignación de los detalles de la refacción y las variables urbanas fundamentales […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Relató que “[e]n fecha, 27 de junio de 2012, [su representada] otorgó garantía amplia y suficiente, por ante Notario Público, en favor del Municipio El Hatillo del Estado Miranda con el objeto de responder de las obligaciones y deberes con ocasión de la refacción a ser realizada en el inmueble de su propiedad […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] en fecha 2 de julio de 2012, [su] representada procedió a la Presentación y consignación del proyecto de refacción acompañado de todos los recaudos exigidos por [la] Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, a los fines de lo previsto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, e igualmente solicit[aron] le fuera expedida constancia respectiva. Así mismo, fue Anexada la constancia de solicitud de Variables Urbanas Fundamentales, de conformidad con los requerimientos de esta Dirección”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ostentó que “[…] en fecha 2 de julio de 2012, vencía el lapso otorgado a [su] representada con el objeto descrito y otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo y en cumplimiento, a su vez, a lo previsto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[d]e la lectura de la decisión, [se] enter[ó] de forma sorpresiva, que a [su] representada se le abrió un denominado Procedimiento Administrativo de conformidad con la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y Edificación en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, procedimiento éste que sólo cabe de calificar de ‘paralelo’ ó ‘simultáneo’ estando en vigencia el lapso que le fuera otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de veinte días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que, en fecha “05 de junio de 2012: [l]a Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda […] recib[ió] denuncia presentada por el ciudadano Carlos Manzo, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de los Geranios El Hatillo, en la que señal[ó]: […] Se han levantado columnas de acero de más de dos (2) pisos de altura; […] Se han levantado columnas de acero en áreas de retiro; […] Se han contravenido las normas municipales y planos de la Urbanización; […] Parecieran ser las bases de un anexo sin la debida autorización y permisología correspondiente”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que, en fecha “08 de junio de 2012: [se efectuó una] Fiscalización realizada por funcionarios de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en la cual se determin[ó]: […] Una losa de Piso de aproximadamente 80 m2 en la cual se instalaron doce columnas metálicas, así como envigado presuntamente para un segundo nivel; […] Se constat[ó] que la estructura viola parte del retiro de frente, ya que está implantada a 2.40 m2 y llega a 1.80 m2 hacia el lateral; […] Sobre el lateral se observa invasión que va desde 1.80 m2 y se abre hasta 3.80 m2”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que, en fecha “12 de junio de 2012: [se efectuó una] Fiscalización realizada por funcionarios de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en la cual se determin[ó]: […] Se está colocando la losa acero en el entrepiso, de planta baja a piso 1 […] La situación de retiros de frente y lateral continúa”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Precisó que, en fecha “13 de junio de 2012: Se elabor[ó] Informe Técnico, con las siguientes conclusiones: […] La obra se inició sin la debida notificación a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro; […] La construcción viola el retiro de frente y lateral; […] Se recomend[ó] remitir el caso al Departamento Legal para su estudio y de considerarlo necesario, ordene la Apertura de un Procedimiento Administrativo, por la presunta violación de los artículos 84, 85 y 87 numeral 2 y 5 correspondientes al Capítulo II de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, así como el artículo 26, numeral 1 y 2 literal b y e, de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Asimismo, señaló que mediante acto descrito en fecha 13 de junio de 2012 se resolvió “[…] PRIMERO: Ordenar la apertura de un Procedimiento Administrativo por Denuncia […] SEGUNDO: Notificar formalmente de la paralización de LA OBRA […] TERCERO: Proceder a la apertura del expediente respectivo y notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos resultaren afectados, otorgándoles un lapso de diez (10) días hábiles para que expongan sus alegatos y presenten pruebas”. (Resaltado del original).
Expresó que “[…] para el día 20 de junio de 2012, fecha del descrito procedimiento administrativo, se encontraban en curso, pero con lapsos y fechas diferentes, dos procedimientos administrativos por ante la indicada Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro y en contra de [su] representada por los mismos hechos, uno sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y otro, de conformidad con la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y Edificación en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[e]ntre el día 4 de junio de 2012 y el día 20 de junio de 2012, [esa] última fecha en la que fuera emitido el nuevo acto administrativo cuyos descargos fueran oportunamente consignados por [su] representada en fecha 6 de julio de 2012, sólo transcurrieron diez (10) días hábiles de los veinte (20) inicialmente otorgados a [su] representada, a los efectos de consignar las Variables Urbanas Fundamentales”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvo que, en la dirección donde se encuentra el inmueble de su representada durante los días 26, 27 y 28 de junio de 2012 […] se han recibido tres (03) visitas de funcionarios de la Policía de El Hatillo, quienes indicaron actuar por denuncia -nueva- a fin de constatar que [su] representada ha cumplido con los términos contenidos en el numeral segundo del Oficio No. 1024 de fecha 20 de junio de 2012: [esto es] Notificar formalmente de la paralización de LA OBRA. En la forma indicada, los funcionarios policiales, también fueron invitados al interior del inmueble toda vez que la denuncia también abarcaba un nuevo argumento o supuesto ilegal: EDIFICAR EN ZONA VERDE, lo cual pudo ser evidenciado como totalmente falso”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Refirió que “[…] hoy co-existen tres procedimientos, administrativos y policiales, denominados en forma indistinta: (a) lapso para consignación de recaudos y Variables Urbanas Fundamentales de fecha 4 de junio de 2012; (b) acta de apertura de procedimiento administrativo, de fecha 20 de junio de 2012 y, (c) Constatación de paralización y edificación en zona verde, determinado en fechas 26, 27 y 28 de junio de 2012, por los funcionarios policiales actuantes”.
Señaló que, con los tres procedimientos iniciados en contra de su representada se “[…] demuestran fehacientemente el total estado de indefensión en que hoy se encuentra [su] representada en razón de la violación al debido proceso apuntada, cuestión que se viene a agravar, pues por definición y ante la consignación del escrito de descargos en el segundo de los procedimientos descritos, así como la presentación del proyecto de refacción del inmueble éste que por lo demás posee variables urbanas fundamentales desde el año de 1.961 de conformidad con la llamada Ordenanza del Sur-Este de Caracas hoy aún vigente, surge un nuevo elemento o tercer procedimiento administrativo, que consiste en la tramitación de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales así como de los recaudos contentivos de LA OBRA consignados en fecha 2 de julio de 2012 y dentro de la oportunidad legal pertinente, para lo cual hoy la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro se encuentra impedida, según sus dichos, de someter al debido análisis y oportuna respuesta, tal como ha venido ocurriendo hasta la presente fecha, […] todo ello aunado a lo cual se encuentra el hecho indubitable que [su] representada ha cumplido y dentro de los lapsos otorgados, en ambos expedientes, con los requerimientos que le fueran formulados, lo cual ha sido incluso debidamente probado con documentos públicos, tal como los que cursan en autos”. [Corchetes de esta corte].
Expresó que “[c]onforme a la garantía constitucional al debido proceso administrativo, el cual garantiza el derecho a la defensa del administrado, en el caso de autos se dictó un acto de inicio de procedimiento sancionatorio con medida cautelar de paralización de la construcción de la obra, estando en curso la continuación del procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica citada, y sin que se dictara la resolución definitiva del mismo, cuyo plazo máximo de duración está reglado en el artículo 85 de la indicada Ley que no podrá exceder de treinta días, los cuales siquiera han comenzado pues la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro hoy arguye ‘que es necesario concluir el procedimiento sancionatorio’.”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[a] las denunciadas violaciones se agregan que a la presente fecha se le impide a [su] representada, de una parte continuar con la ejecución de LA OBRA tal como lo prescriben los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística […], lo cual constituye una evidente indefensión pues siendo aquél un acto que iniciaba un procedimiento administrativo, luego que [su] representada compareció a exponer sus razones y pruebas, no hubo continuidad en el procedimiento ni se le dio respuesta a su solicitud de dejar sin efecto la paralización de la obra, cuestión esta de acatamiento inmediato, por parte de La Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro en los términos del artículo 12 de la invocada Ordenanza”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] la Administración Municipal en transgresión al plazo de duración del proceso previsto en el artículo 84 de la indicada Ley Orgánica, ha mantenido indefinidamente la medida cautelar de paralización de la obra dictada contra [su] representada, sin cumplir el debido proceso al que nos hemos referido y, lo que resulta más grave, tampoco ha cumplido con el debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Ordenanza pues como antes indicara, [su] representada, a más de haber consignado lo inspección extrajudicial demostrativa de los verdaderos hechos ocurridos, la consignación del proyecto, también consignó fianza a favor del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para garantizar las obligaciones de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en razón del carácter de actos de mero trámite contenidos en el denominado Procedimiento Administrativo según el Oficio No. 1024 de fecha 20 de junio de 2012, del cual [su] representada se diera voluntariamente por notificada en fecha 26 de junio de 2012 y consignados los descargos correspondientes en fecha 6 de julio de 2012, [solicitó se] ordene su conclusión y cierre definitivo y consecuencialmente revoque la medida de paralización de LA OBRA que hoy afecta a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el acto que ordenó la paralización de la obra además “[…] de haber sido dictado con posterioridad a las actuaciones realizadas de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, le causó indefensión, porque a pesar de ser un mero un acto que iniciaba un procedimiento administrativo paralelo, luego que compareció a exponer sus razones y pruebas, no hubo continuidad en el procedimiento ni se le dio respuesta a su solicitud de dejar sin efecto la paralización de la obra, por tal razón está viciado de nulidad absoluta por prescindir del procedimiento legalmente establecido”.
Señaló que “[…] no existe un medio capaz y eficaz de restituir el orden legal y constitucional violado en contra de [su] representada, razón por la cual concurren y en forma indiscutible los presupuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Conjuntamente solicitó medida cautelar innominada, señalando en relación a ésta que “[…] en el presente asunto concurren en forma indubitable la presunción de buen derecho (fomus boni iuris) e igualmente el temor de un daño jurídico posible, de carácter inminente e inmediato, por la actuación tanto del ente Municipal como de la Asociación de Propietarios de los Geranios (periculum in mora) que en un evidente acto de mala fe, aún a sabiendas de que la decisión proferida se encuentra revestida de nulidad absoluta, pretenda se siga ejecutando y a capricho. […] en lo que respecta al tercer: y último requisito consistente en los daños de difícil o imposible reparación que configura el periculum in damni, esgrimimos como razón para fundamentarlo que actualmente la decisión acerca de la paralización de LA OBRA afecta en forma directa, no sólo el patrimonio de mi representada, sino el de todas las demás personas que habitan el inmueble de su propiedad, ante la eventual tardanza en sustanciar los procedimientos administrativos y aún mas, la inacción del ente municipal, supone indefectiblemente que no existe un medio eficaz de ‘ordenar’ las situaciones denunciadas y atribuir responsabilidades, teniendo [su] representada que soportarlas en el tiempo y a capricho de quienes han intervenido en el presente asunto”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de [ese] Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida -
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo o Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional conforme a lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas veintitrés (23) de noviembre de 2011 y veintisiete(27) de mayo de 2004).
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional
Así, la referida Sala en sentencia Nº 1496 de fecha trece (13) de agosto de des mil uno (2001). ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 159 de fecha veintiocho (28 de febrero de dos mil doce 2012) señaló:
[…Omissis…]
Criterio ratificado en sentencia (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 5133/05, 1.646/06 y 1.461/O7, en la que señaló:
[…Omissis…]
Y posteriormente por la misma Sala, la sentencia N° 865 de fecha treinta (30) de mayo dos mil ocho (2008). caso RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, en la que sostuvo:
[…Omissis…]
De allí que la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de pretender lo derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, dada las omisiones a los procedimientos legalmente establecidos y actuaciones ilegales que vienen ejecutando contra su representado.
Ahora bien, del contenido escrito libelar se desprende que la actora solicita que mediante amparo se ‘ordene sea restablecida la situación Jurídica infringida, ordenándose a la Dirección de Desarrollo y Catastro del Municipio E Hatillo, se sirva sustanciar en forma ordenada y legal el tantas veces aludido procedimiento que comenzara [su] representada en fecha 2 de Julio de 2012’, siendo ello así, la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el artículo 76, razón por la que [esa] Juzgadora, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2012, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Furbo, C.A., fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar, y además concluyó lo siguiente:
Señaló que “[…] resulta evidenciado que la dualidad procedimientos administrativos que se vienen efectuando dentro de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en forma simultánea, aunque sustanciados separadamente, demuestran fehacientemente el total estado de indefensión en que hoy se encuentra [su] representada en razón de la violación al debido proceso apuntada, cuestión que se viene a agravar, pues por definición y ante la consignación del escrito de descargos en el segundo de los procedimientos descritos, así como la presentación del proyecto de refacción del inmueble éste que por lo demás posee variables urbanas fundamentales desde el año de 1.961 de conformidad con la llamada Ordenanza del Sur-Este de Caracas hoy aún vigente, surge un nuevo elemento o tercer procedimiento administrativo, que consiste en la tramitación de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales así como de los recaudos contentivos de LA OBRA consignados en fecha 2 de julio de 2012 y dentro de la oportunidad legal pertinente, para lo cual hoy la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro se encuentra impedida, según sus dichos, de someter al debido análisis y oportuna respuesta, tal como ha venido ocurriendo hasta la presente fecha, en los términos de la tantas veces citado artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística normativa de rango supra legal a la ordenanza sobre el Control y Fiscalización de obras de urbanismo y Edificación en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, todo ello aunado a lo cual se encuentra el hecho indubitable que [su] representada ha cumplido y dentro de los lapsos otorgados –en ambos expedientes- con los requerimientos que le fueren formulados, lo cual ha sido incluso debidamente probado con documentos públicos, tal como los que cursan en autos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que “[c]onforme a la garantía constitucional al debido proceso administrativo, el cual garantiza el derecho a la defensa del administrado, en el caso de autos se dictaron DOS AUTOS de inicio de procedimientos uno denominado ‘participación’ (Artículo 84 de lo Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de fecha 4 de junio de 2012), el otro, el denominado ‘sorpresiva apertura de un procedimiento’ en fecha 5 de junio de 2012, (pero de conformidad con la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y Edificación en el Municipio El Hatillo) éste último que pese a ser de fecha posterior contiene una medida cautelar de paralización de la construcción de la obra, estando en curso la continuación del procedimiento primigenio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica citada, y sin que se dictara la resolución definitiva del mismo, pues la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro hoy arguye ‘que es necesario concluir el procedimiento sancionatorio’.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó que “[…] resulta evidente colegir, que se han aplicado a [su] representada, dos Actos de Apertura de Procedimientos Administrativos o Actos de Mero Trámite, el primero contenido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de fecha 4 de junio de 2012, el segundo, fundamentado en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y Edificación en el Municipio El Hatillo, pero de fecha 5 de junio de 2012, ambos que sorpresivamente se pretenden aplicar a [su] representada y en forma simultánea”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que la intención del presente amparo constitucional se encuentra circunscrita “[…] no a impugnar DOS ACTOS PREPARATORIOS SIMULTANEOS, sino a que el ente Constitucional, como consecuencia de todas y cada una de las violaciones legales y constitucionales que se han producido en contra de [su] representada, las cuales han sido debidamente probadas con los anexos al presente escrito, se impone y de manera inmediata sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenándose a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, se sirva sustanciar en forma ordenada y legal, el tantas veces aludido procedimiento que comenzara [su] representada en fecha 4 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística otorgándole a su vez, la constancia de terminación de LA OBRA o refracción, sin dilación alguna […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación en segunda instancia. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de agosto de 2012, por el ciudadano Juan Andrés Sarria debidamente asistido por el abogado Leopoldo Sarria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.801; contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012.
En tal sentido, se advierte que el 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia señaló que “[…] la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante escrito de apelación presentado en fecha 25 de julio de 2012, la parte accionante sostuvo en relación al argumento utilizado por el a quo respecto a la existencia de una vía idónea diferente al amparo para solicitar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por Dirección de Desarrollo y Urbano y Catastro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, expresó que “[…] no existe un medio capaz y eficaz de restituir el orden legal y constitucional violado en contra de [su] representada, razón por la cual concurren y en forma indiscutible los presupuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la decisión objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que tal y como se señaló ut supra el Juzgado a quo declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto al considerar que el ordenamiento jurídico establecía un mecanismo procesal adecuado y eficaz mediante el cual el interesado podía hacer efectiva su pretensión.
Visto la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el a quo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2.864 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esa Sala, en la cual se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.” [Resaltado de la Corte].
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
Precisado lo anterior, se observa de los alegatos del escrito libelar de amparo que el tema central denunciado se circunscribe a que la Administración, representada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, ha realizado la Apertura de un Procedimiento Administrativo en fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual ordenó la fiscalización al inmueble de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 6 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización del referido Municipio.
Posteriormente, el 4 de junio de 2012, la misma Dirección dejó constancia mediante Acta de la participación del recurrente, el cual en ese mismo acto esgrimió que “Me comprometo a presentar el proyecto para lo cual, solicitó se le otorgara un tiempo prudencial”, ante tal solicitud la administración le concedió veinte (20) días hábiles para tramitar la solicitud de las variables urbanas.
Luego de ello, el 6 de junio de 2012, la parte recurrente consignó los siguientes recaudos “Título de Propiedad de la Parcela, Documento Constitutivo de la Empresa, Registro de Información Fiscal (RIF) y Asamblea de Accionista del 12.04.2012”.
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2012, la Administración mediante Oficio Nº 1024, suscrito por el Ingeniero Marcos Noriega Planchart actuando en su carácter de Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, resolvió ordenar la apertura de un procedimiento administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, 10 y 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 6 de mayo de 2008, Nº 12/2008 Extraordinaria, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 26 numeral 1 de la Ordenanza. Asimismo, se ordenó la paralización inmediata de la obra y se le otorgó el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación para que presentaran sus alegatos y pruebas.
En fecha de 6 de julio de 2012, la parte recurrente presentó escrito de descargos y pruebas a los fines de desvirtuar los argumentos y motivos utilizados por la Administración en el auto de apertura.
Ello así, esta Corte observa que la parte recurrente afirmó en su libelo y de los anexos consignados, específicamente Anexo G, folio 50 del expediente judicial, haber cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística y el 26 numeral 1 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación del Municipio El Hatillo, es decir subsanando lo requisitos indispensables exigidos por las normas antes mencionados, razón por la cual corresponde a la Administración Municipal dentro de los lapsos legales someter a revisión tales requisitos y de encontrarse ajustado a las disposiciones normativas deberá cerrar el expediente o en su defecto dictar acto administrativo definitivo.
Asimismo, esta Corte no puede pasar desapercibido que el procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldía del Municipio El Hatillo fue iniciado el 20 de junio de 2012 y la presente acción de amparo fue interpuesta el 23 de julio del mismo año, es decir luego de haber transcurrido menos de un mes, pretendiendo entonces, desconocer o desatender los lapsos previstos en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación, lo que debe traducirse en un uso indebido de la especial y extraordinaria acción de amparo constitucional.
De allí, considera esta Corte que el Juzgado Superior al dictar su sentencia erró al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, cuando de acuerdo a lo explicado en la motiva del presente fallo debió declararlo improcedente, pues en criterio de esta Corte la presente acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, lo cual conllevaría inexorablemente a la declaratoria de sin lugar en la definitiva, por tanto, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1269 del 9 de agosto de 2008, caso: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A).
Por tales motivos, esta Corte considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que en éste caso en particular resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual esta Corte declara la improcedencia in limine litis la acción propuesta, y así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por tanto se REVOCA la decisión dictada por el Juzgador de Instancia, en consecuencia, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Andrés Sarria Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 16.273.324, actuando con el carácter de Director Suplente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FURBO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en echa 1º de diciembre de 1989, bajo el Nº 53, Tomo 64-A Pro, asistido por el abogado Leopoldo Sarria Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.801, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la decisión objeto de apelación, en consecuencia;
4.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5-48
Exp N° AP42-O-2012-000069
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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