JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2007-000056
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.318, 72.089 y 104.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338; y la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, anotada bajo el N° 34, Tomo 132-A.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado Jesús Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar y que se admitiera el recurso intentado.
El 23 de octubre de 2007, la abogada Gabriela Alexandra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.967, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios señalados y consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil.
Mediante decisión Nº 2008-00055, de fecha 25 de enero de 2008, esta Corte se declaró COMPETENTE para conocer de la presente demanda, ADMITIÓ la misma, declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en la continuación de la posesión del referido inmueble, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de que estampara inmediatamente la respectiva nota, y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continuara el trámite de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, vista la decisión anterior, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, y dado que no constaba domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordenó la notificación mediante boletas que serían fijadas en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas y los Oficios respectivos.
El 29 de enero de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fueron fijadas en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, las boletas de notificación libradas al ciudadano Majed Khalil Majzoub y a la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A.
El 29 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó las notificaciones de la ciudadana Fiscal General de la República y del Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), las cuales efectuó en la misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales efectuó en fecha 29 de enero de 2008.
El 7 de febrero de 2008, el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del libelo de la demanda, de la aludida diligencia y del auto que las acordara.
El 8 de febrero de 2008, se acordó lo solicitado en la anterior diligencia.
El 12 de febrero de 2008, el abogado Gustavo Martínez, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia Nº 2008-00055, de fecha 25 de enero de 2008, así como de la referida diligencia y del auto que acordare la solicitud.
El 18 de febrero de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecido en la boleta de fecha 25 de enero de 2008, que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de la misma fecha, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a fin de dar inicio al lapso de oposición a las medidas acordadas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 12 de febrero de 2008.
El 17 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 068/2008, de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Registro Público del Estado Miranda, mediante el cual cumplió con notificar “haber tomado debida nota solo (sic) por lo que respecta a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (…)”, y que “para que la nota marginal sea estampada en el título correspondiente el interesado deberá presentar por ante esta Oficina de Registro dicha decisión para su correspondiente inscripción”. El 21 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio remitido.
El 24 de abril de 2008, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó emplazar mediante boleta al ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB y a la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A., a los fines de que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.
El 3 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente: “El día 03 (sic) de junio de 2008 (…) procedí a trasladarme a la siguiente dirección: Avenida Libertador con calle Negrin (sic), Centro Comercial Libertador, P-h-7, Caracas, con el fin de practicar la Citación del ciudadano MAJED KHALIJ MAJZOUB, estando en la mencionada dirección fui atendido por el ciudadano por mi solicitado, a quien impuse mi misión y me expreso (sic) recibir la boleta acompañadas de anexos de copias certificadas y me expreso (sic) no firmar la copia de la boleta por no estar acompañado o asistido de un profesional del Derecho, por todo lo ante (sic) expuesto es por lo que consigno una boleta de citación recibida pero no firmada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 5 de junio de 2008, el abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de las boletas de citación cursantes a los folios 153 y 154 del expediente, así como de la aludida diligencia y del auto que acordare la solicitud. Mediante auto de fecha 9 de junio de 2008, se acordó proveer lo solicitado.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2008, vista la diligencia de fecha 3 de junio del mismo año, suscrita por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la negativa de la parte demandada –ciudadano Majed Khalij Majzoub- de firmar el recibo de citación respectivo, el Juzgado de Sustanciación acordó librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual debía comunicar al citado la declaración del funcionario antes referido.
El 29 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso lo siguiente: “El día 21 de Julio de 2008, siendo las 2:00 de la tarde, me traslade (sic) a la siguiente dirección: Calle Sojo con Avenida Venezuela, Edificio Venezuela Urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, con el fin de notificar a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A., o en la persona de su representante legal, existía una quinta llamada Mis (sic) Venezuela y la misma fue demolida y están construyendo un nuevo edificio, Por lo antes expuesto es que consigno original y copia de la Boleta y sus anexos al respectivo asunto”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 5 de agosto de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que en fecha 1º de agosto de 2008, fue fijada boleta de notificación en la morada del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, ubicada en la avenida Libertador con calle Negrín, Centro Comercial Libertador, P-H-7, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 17 de octubre de 2008, el abogado Ángel Casique Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A., consignó escrito de consideraciones y de cuestiones previas.
En la misma fecha, la abogada Militza Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.215, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, consignó escrito de consideraciones y de cuestiones previas.
El 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto indicando lo siguiente:
“Vistos los escritos de fecha 17 de octubre del año en curso, presentados por los abogados Ángel Cacique (sic) Ochoa, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 38.337, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS (sic) PROPISCA, S.A., y Militza Eleana González, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 63.215, actuando como apoderada judicial del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, en donde solicitan, entre otros alegatos, se establezca la oportunidad en que comenzaría el plazo para dar contestación a la demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo antes planteado, observa:
De una revisión de las actas se puede apreciar, que la citación efectuada al codemandado Majed Khalil Majzoub, constó al expediente en fecha 05 de agosto de 2008, una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 246).
En cuanto a la citación de la codemandada, sociedad mercantil Productos Picicolas (sic) Propisca S.A., se observa que aun (sic) cuando en fecha 23 de octubre de 2007, la empresa en cuestión solicitó copias certificadas del expediente, la misma fue realizada con anterioridad a la admisión de la demanda, por lo que este Tribunal no puede tenerla como citada a la referida codemandada por no haberse ni siquiera trabado la litis. No obstante ello, y como quiera que la siguiente actuación efectuada por la firma mercantil en cuestión, fue la presentación del escrito que aquí se provee, este despacho judicial debe tenerla a derecho a partir de la referida fecha, es decir, el 17 de octubre de 2008.
En este sentido, el encabezado del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: ‘el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…’.
De la norma parcialmente transcrita se colige, que el lapso para dar contestación a la demanda, comenzará a computarse una vez conste en autos la citación del último de los demandados, ello en el supuesto de existir un litisconsorcio pasivo o pluralidad de demandados.
En el caso de marras, el lapso para la contestación de la demanda se inició en fecha 17 de octubre exclusive, habiendo transcurrido del mismo cuatro (4) días correspondientes al 21, 23, 24 y 28 de octubre del año en curso.
Finalmente, este Juzgado de Sustanciación ordena agregar a los autos los instrumentos poder que acreditan la representación de los abogados señalados en el encabezado de la presente decisión”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, consignó escrito de cuestiones previas.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A., consignó escrito de cuestiones previas.
El 10 de diciembre de 2008, el abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A.
En la misma fecha, el referido abogado consignó escrito de OPOSICIÓN a las cuestiones previas opuestas por el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB.
El 17 de diciembre de 2008, visto que la abogada Militza Eleana González, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su decisión, así como su remisión a esta Corte.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó pasar el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente en relación a las cuestiones previas opuestas por los abogados Militza Eleana González y Ángel Casique Ochoa, la primera en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Piscicolas Propisca, C.A.
En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido en el día 4 del mismo mes y año.
Mediante auto de esta Corte de fecha 11 de mayo de 2009, vista la decisión de fecha 29 de enero del mismo año, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente, se ordenó pasar el mismo al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de noviembre de 2009, los abogados Celis Guevara, Celis Guevara W., Roger Natera, Antonio Silva, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.318, 97.857, 21.101, 42.204, 72.089 y 104.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron diligencia mediante la cual renunciaron irrevocablemente al poder otorgado por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
El 19 de enero de 2012, la abogada Mirna Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), consignó diligencia mediante la cual solicitó “se establezca el lapso transcurrido desde la recepción del expediente No. 2010-0504, nomenclatura de la Sala Político Administrativa, relacionada con la Regulación de Competencia ejercida por la parte demandada en esta causa, Todo ello en virtud de conocer acerca de la continuación de la demanda que por nulidad de contrato de venta ejerciera mi representada”. Asimismo, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 27 de junio de 2012, la abogada Mirna Olivier, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 17 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A., presentó escrito mediante el cual requirió se determinara el lapso para contestar la demanda, y opuso las cuestiones previas a que refieren los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano Majed Khailil Majzoub, presentó escrito mediante el cual requirió se determinara el lapso para contestar la demanda, y opuso las cuestiones previas a que refieren los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual estableció la oportunidad en que comenzó el lapso para dar contestación a la demanda, determinando que el primer día de despacho del lapso para contestar la demanda, se había verificado el día 21 de octubre de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, presentó escrito mediante el cual opuso nuevamente las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el abogado Ángel Casique Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A., nuevamente presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas a que refieren los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de diciembre de 2008, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), presentó escrito de “oposición y contradicción” a las cuestiones previas formuladas en fecha 25 de noviembre de 2008 por la codemandada, sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A.
En la misma fecha, el referido apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), presentó escrito de “oposición y contradicción” a las cuestiones previas formuladas en fecha 25 de noviembre de 2008 por el codemandado, Majed Khalil Majzoub.
El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de tramitar la cuestión previa opuesta por la abogada Militza Eleana González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó pasar el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente, en relación a las cuestiones previas opuestas por los abogados Militza Eleana González y Ángel Edecio Casique Ochoa, la primera en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, y el segundo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
Mediante decisión Nº 2009-00956, de fecha 2 de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub.
El 3 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del codemandado MAJED KHALIL MAJZOUB, presentó ante esta Corte escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, el cual fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, consideró que correspondía a esta Corte el conocimiento de la presente demanda, y condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida en el recurso.
El 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1497 de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por la Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió las actuaciones relacionadas con la solicitud de regulación de competencia, siendo agregadas dichas resultas mediante auto de fecha 8 de junio de 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inició la presente causa en fecha 14 de agosto de 2007, mediante escrito presentado por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por el cual demandó la nulidad del contrato de compra venta celebrado el 7 de diciembre de 1999, entre el Presidente, para esa época, del Banco de Nacional de Ahorro y Préstamo –hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat– y el ciudadano Majed Khalil Majzoub, y “como consecuencia necesaria de dicha declaratoria con efectos ex tunc, se declare también la nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13-12-2006, entre el antes identificado ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A.”.
Así las cosas, es de observar que el codemandado –Majed Khalil Majzoub- en fecha 25 de noviembre de 2008, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2008, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma.
Asimismo, es de señalar que esta Corte mediante decisión Nº 2009-00956, de fecha 2 de junio de 2009, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia, y consideró que sólo cuando la misma hubiera sido resuelta en forma definitiva, procedería a pronunciarse sobre las demás defensas opuestas, ello, de acuerdo al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y realizando una interpretación de lo establecido en el artículo 71 eiusdem. (Ver Sentencia Nº 1233 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2003).
Por otra parte, es menester hacer referencia a que en fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio emanado de la Sala Político Administrativa a los fines de remitir las actuaciones relacionadas con el aludido recurso de regulación de competencia, el cual vale acotar fue declarado sin lugar por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo que en el presente caso fueron promovidas conjuntamente con la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las previstas en los ordinales 2º, 6º, 10 y 11, es preciso indicar el procedimiento a seguir para la tramitación de las restantes cuestiones previas.
En este contexto, es menester citar el contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.
Por otro lado, el artículo 71 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que el caso de marras encuadra en la situación prevista en la normativa citada, concretamente, en lo dispuesto en el artículo 352 eiusdem, por lo cual correspondía en el presente caso que una vez recibidas las resultas del recurso de regulación de competencia hubiera comenzado –al tercer día– a correr el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días. No obstante ello, observa esta Corte que en el caso particular ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la referida decisión, aunado al hecho que en el caso de marras la accionante demandó tanto al referido ciudadano, como a la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., sociedad ésta que no fue parte en la mencionada solicitud de regulación de competencia, y que, vale acotar, también opuso cuestiones previas.
Ante tal situación, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso particular, una vez que fueron recibidas las resultas del aludido recurso de regulación que confirmó la competencia de este Órgano Jurisdiccional, correspondía notificar a las partes a los fines de dar continuidad a la causa, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los intervinientes.
Por tales razones, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que previa NOTIFICACIÓN de las partes, deje establecido que una vez efectuada la última de las notificaciones, se dará inicio al término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir “al tercer día siguiente” se entenderá abierta la articulación de ocho días (8) para promover y evacuar pruebas, a que se refiere la citada norma, todo ello a los fines de dar continuidad a la presente causa. Así se declara.
Por otra parte, no puede pasar desapercibido para esta Corte que en fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación consideró que “vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil”, debía ordenar la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que emitiera pronunciamiento sobre las restantes cuestiones previas opuestas por los codemandados.
En este contexto, reitera este Órgano Jurisdiccional lo señalado en líneas anteriores en cuanto a la suspensión de la causa, pues de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil –antes citado–, el proceso se encontraba suspendido hasta que se decidiera la solicitud de regulación de competencia. En este sentido, mal podría haber vencido el lapso previsto en el artículo 352 eiusdem para la articulación probatoria, cuando la causa se encontraba suspendida por mandato de la referida Ley adjetiva.
Así las cosas, conviene resaltar el contenido de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen las nulidades de los actos procesales, como sigue:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia”. (Negrillas de esta Corte).
En el presente caso, y a los fines de garantizar el debido proceso, se hace imprescindible para esta instancia jurisdiccional ANULAR el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 29 de enero de 2009, en el cual declaró que “vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil”, debía proceder a remitir el expediente a esta Corte a los fines de la decisión de las restantes cuestiones previas opuestas. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que previa NOTIFICACIÓN de las partes, deje establecido que una vez efectuada la última de las notificaciones, se dará inicio al término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir “al tercer día siguiente” se entenderá abierta la articulación de ocho días (8) para promover y evacuar pruebas, a que se refiere la citada norma, todo ello a los fines de dar continuidad a la presente causa.
2.- ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 29 de enero de 2009, en el cual declaró que por cuanto se encontraban “vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil”, debía proceder a remitir el expediente a esta Corte a los fines de la decisión de las cuestiones previas opuestas.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-G-2007-000056
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.
|