JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000024
En fecha 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 7771, de fecha 21 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño moral y material, interpuesta por la ciudadana GLADYS VIVENES DE MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.214.150, debidamente asistida por los abogados Juan José Pino Paredes y María Pino Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.407 y 41.067, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007.
El 8 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.
Mediante decisión Nº 2008-01913, de fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, a excepción de la competencia, y continuara con la tramitación de la causa.
El 13 de noviembre de 2008, vista la anterior decisión se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que diera contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de su citación más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia. Asimismo, se ordenó la notificación mediante Oficio al Alcalde del referido Municipio, y por cuanto la demanda podía obrar contra los intereses patrimoniales de la República, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por noventa (90) días, contados a partir de que constara en autos la notificación de la misma, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación, todo ello de conformidad con el artículo 96 de la Ley que rige sus funciones.
En el mismo auto, a los fines de la citación del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 27 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio contentivo de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue remitida por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 22 de enero de 2009.
El 17 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 4 del mismo mes y año por el Gerente General de Litigio del mencionado organismo.
El 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2910-3350, de fecha 4 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 24 de noviembre de 2008, la cual se agregó a los autos el 18 de marzo de 2009.
El 1º de abril de 2009, se recibió Oficio Nº 000195 de fecha 31 de marzo del mismo año, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación efectuada a dicho organismo, el cual se ordenó agregar a los autos el 2 de abril de 2009.
El 1º de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y el lapso probatorio en la presente causa, ordenó se hiciera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio hasta el 30 de julio de 2009, ambos inclusive, correspondientes al lapso de contestación; desde el 3 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2009, (lapso para la promoción de pruebas), y desde el 1º de octubre hasta el 30 de noviembre de 2009, todas las fechas inclusive.
En la misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo correspondiente, dejando constancia que desde el 16 de junio hasta el 30 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos; desde el 3 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho; y, desde el 1º de octubre hasta el 1º de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho.
En la misma fecha, visto el anterior cómputo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El 1º de diciembre de 2009, se dejó constancia de la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 15 de marzo de 2010, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 17 de abril de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 14 de junio de 2012, vencido como se encontraba el anterior lapso, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de abril de 2002, la ciudadana Gladys Vivenes de Medrano interpuso demanda por daño moral y material en contra del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue reformada, mediante escrito de fecha 30 de mayo del mismo año, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 19 de diciembre del (sic) 2000 en sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Maturín se aprobó la Apertura del Concurso de Credenciales para el nombramiento del Contralor Municipal y elección de los miembros del Jurado a ser escogido por el Concejo Municipal (…) En la citada sesión la Cámara , (sic) a través del voto de sus Concejales, aprobó el nombramiento de LUISA MERCEDES CESIN Y MARIA (sic) DE CAÑIZARES, posteriormente la Contraloría General del Estado designó su candidato (…)”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que “(…) Iniciado el proceso el Jurado invitó públicamente para participar en el proceso a través de publicaciones en la prensa local y nacional (…). En fecha 02 de marzo del (sic) 2001 se llevó a cabo la entrevista a los participantes, hecho este que fue cubierto profusamente por las diferentes fuentes periodísticas (…) el diario El Oriental en su publicación del 03 de marzo del (sic) 2001, donde en su primera plana resaltó la siguiente información ‘Jurado Controlado’ (…)”.
Indicó, que “Para la evaluación de los participantes en la escogencia de la terna el Jurado elaboró el siguiente baremo:
01 Profesional Universitario 20
02 Técnico Universitario 05
03 Experiencia en el área de Control
Fiscal Estadal o Municipal 15
04 Cargos Directivos en área Municipal
(4 puntos por año) hasta 20
05 Cursos realizados en el área de control
Fiscal (dos por curso) hasta 10
06 Entrevista 15
07 HONORABILIDAD COMPROBADA
(Expediente probatorios) 20”. (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “Posteriormente el jurado elaboró un segundo baremo donde se mantuvo el renglón HONORABILIDAD con 15 puntos desglosado en: expediente o averiguación 10 puntos no procede en caso de existir y reconocimientos 5 puntos”. (Mayúsculas del texto).
Narró, que en fechas 3 y 4 de marzo de 2001, el jurado calificador publicó un aviso en la prensa nacional y local, en el cual según los dichos de la recurrente, indicaba lo siguiente: “La Comisión que conforma el Jurado encargado de evaluar los candidatos para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Maturín, informan a la opinión pública que de los veintidós candidatos que presentaron credenciales fueron preseleccionados los ciudadanos (…) Vivenes Gladys (…) Cualquier persona o Institución que conozca sobre la existencia de expedientes averiguaciones administrativas judiciales que tengan relación con estos ciudadanos favor consignar pruebas en sobre debidamente cerrado por ante la Secretaría de la Cámara Municipal el día 05/03/2001 dirigido a los miembros del jurado encargado de la evaluación de credenciales (…)”.
Precisó, que “Con las declaraciones de prensa emitidas en fecha 03 de marzo de 2001 por los Jurados a los medios de comunicación y con la publicación del exhorto público a denunciar a cualquiera de los preseleccionados, en los términos por ellos indicados, el jurado se coloco (sic) al margen de la Ley y la Constitución (…) El invento del baremo que mantuvieron secreto hasta la terminación del concurso, es otro error”.
Sostuvo, que “Con las declaraciones públicas y la publicación de avisos pagados el jurado pretendió obtener de la Colectividad elementos de juicio para evaluar el renglón HONORABILIDAD contenido en el baremo, lo que constituyó una extralimitación en sus funciones por cuanto la Constitución y la Ley no lo autorizan para eso (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseguró, que “Ante la invitación pública de consignar denuncias sobre la existencia de expedientes administrativo (sic) contra cualquiera de los preseleccionados, se me aplicó a mi (sic) una puntuación negativa en dicho renglón; motivado por el hecho de que al consignarse una copia de un supuesto procedimiento de investigación en proceso de sustanciación donde apenas se menciona mi nombre, lo que fue suficiente para que el jurado estimara que en el renglón honorabilidad debía obtener cero puntos lo que condujo a que tuviera una puntuación total de ochenta y cinco (85) puntos y quedara excluida de la terna al quedar en el quinto lugar de la clasificación general (…). Al hacerse público el resultado quedó establecido ante la opinión pública que mi exclusión se debió a falta de honorabilidad, tal y como quedó establecido ante la opinión pública que mi exclusión se debió a falta de honorabilidad (…)”.
Afirmó, que “(…) El resultado una vez culminada la elección era del conocimiento público y en especial (…) se hizo saber que mi descalificación fue por falta de honorabilidad, al estar incursa en averiguaciones por ilicitudes administrativas”.
Indicó, que “(…) me vi obligada a solicitar un amparo constitucional por violación al derecho de igualdad y al debido proceso basado en la violación de la presunción de inocencia (…) asi (sic) como la medida cautelar acordada en dicho juicio que suspendió la elección del Contralor hasta que se decidiera el Recurso (…)”.
Alegó, que “Con esta decisión de la Corte Primera en (sic) lo contencioso (sic) administrativo (sic), quedó claramente establecido que la actuación del Jurado al colocarme cero (0) puntos en honorabilidad me cercenó un derecho humano fundamental como lo es el derecho al debido proceso (…), me ocasionó tres (3) daños concretos y definidos: Primero: Me impidió participar en la terna que sería presentada a la Cámara Municipal del Municipio Maturín para escoger de entre ellos al Contralor Municipal, ya que si me hubieran colocado la puntuación de 10 hubiera obtenido 95 puntos y con ello el primer lugar; Segundo Al (sic) calificarme con cero (0) puntos en honorabilidad expuso mi reputación y moralidad ante la opinión pública y ante los miembros de la Cámara Municipal se hizo del conocimiento de la colectividad a través de los medios de comunicación, lo que me expuso al desprecio público y al repudio, al catalogarme de deshonesta. (…) Tercero: Me causo (sic) una disminución en mi patrimonio, ya que ejercer el recurso de amparo (…) requirió el pago con mi patrimonio de los honorarios profesionales correspondientes, a los Abogados que me asistieron (…) lo que se traduce en un daño material conocido como daño emergente (…)”:
Señaló, que “Siendo una actuación de unos funcionarios públicos, que con tal carácter fueron designados por la Cámara, actuaron en nombre y representación del Municipio persona jurídica de base territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio, debe resarcirme los daños materiales y morales causados, por la actuación inconstitucional e ilegal de dichos funcionarios”.
Indicó como fundamentos de derecho para la interposición de la presente demanda, los artículos 3, 6, 7, 25, 139, 140, 141, 168 176 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Señaló como daños causados por la parte demandada, los siguientes “Me impidió participar en la terna que sería presentada a la Cámara Municipal del Municipio Maturín para escoger de entre ellos al Contralor Municipal (…) Al calificarme con cero (0) puntos en honorabilidad expuso mi reputación y mi moralidad ante la opinión pública y ante los miembros de la Cámara Municipal, que al hacer público el resultado de la evaluación obtenida y entregarse a los miembros de la Cámara Municipal, se hizo del conocimiento de la colectividad a través de los medios de comunicación, lo que me expuso al desprecio público y al repudio, al catalogarme de deshonesta (…) Estos daños me produjeron una afección moral, sentimental, de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en mi esfera intima (sic) tanto personal como familiar, causándome sufrimiento tanto a mi persona como a mi entorno familiar (…) Estos dos hechos me causaron daño moral, al verme afectada en mi espera (sic) familiar, (…) el cual cuantifico a los solos efectos de estimar la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que con tal actuación se le causó “una disminución en mi patrimonio, ya que ejercer el recurso de amparo (…) al aplicarme cero (0) en el renglón de honorabilidad del baremo, lo que ameritó la asistencia jurídica que requirió el pago con mis recursos0 (sic) de los honorarios profesionales correspondientes (…) en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo) , (sic) lo que constituye un daño emergente (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Aseveró, que “(…) Los daños producidos a mi persona y en mi patrimonio se deben a la actuación del Jurado que en nombre del Concejo Municipal del Municipio Maturín designados por ello (sic) escogió la terna de donde se designó el Contralor Municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Constitución (…) Y conforme lo establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) la designación del Contralor Municipal es un proceso que debe cumplirse y le corresponde al Concejo quien designa un jurado por la escogencia de la terna (…) Es responsable la Cámara Municipal en cuyo nombre actuó el jurado y a tenor de lo dispuesto en las normas Constitucionales citadas (…) el Concejo Municipal del Municipio Maturín debe responder”.
Señaló, que “En cuanto al tercer requisito de relación de causalidad entre la conducta del jurado y el daño causado, debo establecer que el daño pudo haberse evitado aplicando correctamente las disposiciones constitucionales de presunción de inocencia, aplicando cero(0) (sic) punto a aquellos concursantes contra quien se hubiere consignado expediente debidamente concluido y firme emitido por una autoridad competente donde se hubiere establecido responsabilidad (…) el jurado no estaba facultado legalmente para juzgar la honorabilidad de los participantes (…) y al calificarse mi persona como tal con cero (0) puntos originó el consecuente repudió (sic) de la colectividad donde resido y trabajo, con mi grupo familiar, ya que vivo y hago vida personal y familiar en esta ciudad de Maturín Estado Monagas (…)”.
Por último, y en virtud de las exposiciones realizadas a lo largo de su escrito libelar, la ciudadana Gladys Vivenes de Medrano demandó al Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitando una indemnización por daño moral y material, de acuerdo con lo siguiente: la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy Quinientos Mil Bolívares, por concepto de daño moral, y la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de daño material (daño emergente).
Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Ocho Millones de Bolívares (Bs. 508.000.000,00), hoy Quinientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 508.000,00), y solicitó que la demanda fuera “admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer de la presente demanda, advirtiéndose que en el presente procedimiento se cumplieron con las correspondientes actuaciones de comunicación procesal, notificándose de la admisión de la presente demanda al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, así como también al Procurador General de la República.
Señalado lo anterior, es de acotar que la demanda que nos ocupa fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 24 de abril de 2002, y reformada en fecha 4 de junio del mismo año, momentos en los cuales se encontraba aún vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía en el ordinal 5º del artículo 84, lo siguiente:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable al caso rationae temporis disponía en su artículo 102, lo siguiente:
“Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
De igual manera es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Vistas las disposiciones legales anteriormente transcritas, considera quien juzga que en virtud de la magnitud de la responsabilidad de las Alcaldías Municipales, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-515, de fecha 1º de abril de 2009, caso: Constructora del Campo CODELCA, C.A., vs Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se pronunció de la siguiente manera:
“En tal sentido, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del agotamiento del Antejuicio Administrativo o Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra la República, previsto en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Actualmente Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892. Extraordinario de fecha 31/07/2008), alegado por el Tribunal a quo para la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la parte actora, siendo para ello necesario considerar diversos aspectos jurídicos de dicho procedimiento, que a continuación se mencionan:
-Naturaleza Jurídica del Procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Actualmente Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892. Extraordinario de fecha 31/07/2008), establecía en sus artículos 54 al 60 el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, a tal efecto el artículo 54 eiusdem, establece que,… ‘Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. …’.
Así pues tenemos, que en virtud del artículo transcrito, quien tenga la pretensión de demandar a la República debe agotar el procedimiento de antejuicio administrativo, el cual constituye un requisito de admisibilidad de la demanda interpuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la protección del Estado fundamentado en el interés general o colectivo que este tutela.
En este mismo sentido esta Corte alude al criterio señalado por la Procuraduría General de la República sobre la Naturaleza Jurídica del procedimiento antes mencionado, al señalar,
‘… conviene realizar algunas consideraciones acerca de la Naturaleza Jurídica del antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo. En tal sentido, este Órgano Asesor ha señalado en reiteradas oportunidades que dicho procedimiento constituye ‘(…) una etapa conciliadora de necesaria para el agotamiento por parte de quienes pretenden someter a juicio a la República e igualmente constituye un privilegio procesal para esta y una carga para el administrado, puesto que a este, en caso de no agotar la vía conciliatoria previa, le está vedado el acceso a la jurisdicción contenciosa’. (Vid. ‘Doctrina de la Procuraduría General de la República 2001-2002’. Procedimiento Administrativo Previo. Consejo Nacional Electoral, Caracas 2001-2002, pp 316).
Del criterio antes expuesto, se desprenden tendencias doctrinales respecto a si el antejuicio administrativo es un requisito de admisibilidad de la demanda o recurso, que ha de interponerse ante un Juez; o es un procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra la República, en este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:
‘...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…’.
Sin embargo, en menester resaltar que la opinión mayoritaria y así lo recoge la jurisprudencia, fundamentalmente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la de considerar que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Sentencia N° 04912, publicada en fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Político Administrativa, en el caso Proyectos y Construcciones Zeicar).
Ahora bien, determinado lo anterior resulta necesario precisar -por ser el punto controversial del presente asunto y el fundamento de la apelación interpuesta si el accionante debía cumplir o no previamente con el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Actualmente 56 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892. Extraordinario de fecha 31/07/2008), tal como lo indicó el a quo.
En este orden de ideas, es importante destacar en el caso de autos que al momento en que fue interpuesta la demanda (22 de noviembre de 2004), se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, la cual en su artículo 102 establecía lo siguiente, ‘(…) El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables (…)’, considerándose una prerrogativa aplicable al Municipio el agotamiento del antejuicio administrativo por parte de la demandante so pena de declararse inadmisible la demanda, como efectivamente ocurrió.
De manera que, conforme a lo antes expuesto, el presente recurso de apelación se centra en la determinación del alcance de lo dispuesto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Atendiendo al régimen derogado, aplicable a la controversia por el principio ratione temporis, ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…’.
Dicha declaración por parte del legislador tiene por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización nacional. En tal sentido vale destacar el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2005, mediante sentencia Nº 05336, en la cual establece lo siguiente:
‘…considera la Sala que la expresión formulada en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional’ debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República…’.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro para esta Corte que en el presente caso, bajo la vigencia de las normas anteriormente citadas, cuyo contenido se mantiene aun vigente, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, antes de interponer la demanda que nos ocupa, la ciudadana Gladys Vivenes de Medrano debió agotar el procedimiento administrativo previo ante el Municipio Maturín del Estado Monagas.
Por otra parte, visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, siendo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión emanado del Juzgado de Sustanciación, la “propia Sala quedará autorizada -de oficio- para pronunciarse en relación al auto proferido por dicho Juzgado y, consecuentemente, también quedará autorizada para revocar el referido auto de admisión y declarar inadmisible esa demanda” (Véase sentencia N° 1.735 del 27 de julio de 2000).
En conclusión, por cuanto -se reitera- la presente demanda es de contenido netamente patrimonial pues la pretensión de la ciudadana Gladys Vivenes de Medrano está dirigida a que se le indemnice con las sumas de dinero descritas en el escrito libelar, y revisadas las actas procesales no consta que la misma hubiera realizado ante la entidad local demandada las gestiones extrajudiciales tendentes al agotamiento del antejuicio administrativo, estando en plena vigencia las normas anteriormente citadas, debe declararse la inadmisibilidad de la presente causa, por no haber agotado la mencionada ciudadana el antejuicio administrativo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se revoca el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
Finalmente, sobre la base de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumplidos los requisitos de admisibilidad. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 522, del 29 de abril de 2009). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2.- INADMISIBLE la demanda por daño moral y material, incoada por la ciudadana GLADYS VIVENES DE MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.214.150, asistida por los abogados Juan José Pino Paredes y María Pino Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.407 y 41.067, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-G-2008-000024
En fecha __________ (__) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.
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