JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000059
En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.112, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUEVEDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.559, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la decisión emanada en fecha 27 de mayo de 2011, de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró al referido ciudadano la “[…] 1. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA […], 3. Se le [impuso] MULTA por la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (632,50 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.632,00) lo que corresponde actualmente a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 37,63), […] lo cual arroja como resultado la suma de VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.800,98) […] y 5. se FORMUL[Ó] REPARO […] por un monto que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.844,30)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada, la cual admitió y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del estado Bolivariano de Miranda, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, Procurador del estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República. Igualmente solicitó al Contralor del estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con la presente causa; y una vez constara en autos los antecedentes administrativos, ordenó la notificación del ciudadano Álvaro de Jesús Martínez Márquez. De igual forma, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez que constaran en autos todas las notificaciones ordenadas, y finalmente, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de fijar la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de marzo de 2012, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2012-0328, JS/CSCA-2012-0329, JS/CSCA-2012-0330, JS/CSCA-2012-0331, JS/CSCA-2012-0332, JS/CSCA-2012-0333, y JS/CSCA-2012-0334.
El 9 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.
En fecha 12 de abril de 2012, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Procurador y al Contralor del estado Bolivariano de Miranda.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda oficio N° 05-12-1088 de fecha 26 de abril de 2012, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
El 8 de mayo de 2012, visto que constaban en autos los antecedentes administrativos solicitados, y dando cumplimiento a la decisión de admisión de fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó la notificación del ciudadano Álvaro de Jesús Martínez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.813.035, para lo cual se ordenó librar la comisión al Tribunal competente, a los fines de realizar la respectiva notificación.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-0842, dirigido al Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la boleta de notificación del ciudadano Álvaro de Jesús Martínez Márquez.
El 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Contralora General de la República.
En fecha 26 de junio de 2012, el prenombrado Alguacil consignó el oficio Nº JS/CSCA-2012-0842, dirigido al Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
El 7 de agosto de 2012, se recibió el oficio Nº 2810-172-12 de fecha 10 de julio de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 8 de mayo de 2012.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 8 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban todas las partes de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 29 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el referido cartel, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, esto es el 8 de agosto de 2012, hasta esa fecha inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 8 de agosto de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y el día 24 de septiembre de 2012.”
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se constató que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2012. Ese mismo día, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 25 de septiembre de 2012, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD.
En fecha 17 de febrero de 2012, el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUEVEDO GUEVARA, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la “decisión emanada en fecha 27 de mayo de 2011, de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.”, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[…] el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y confirmado en todas sus partes en fecha 27 de mayo de 2.011, adolece de los siguientes vicios: 1.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] los ejercicios económicos financieros 2007-2008 la Contraloría del Municipio Pedro Gual no elaboró el Plan Operativo Anual Institucional, [señalan] que tal afirmación es falsa visto tal y como consta en el expediente administrativo: […] según entrevista No. 04-1-09-39-1 realizada por la ciudadana Ana Gandica, Auditor fiscal II y miembro de la Comisión de Auditoría, en la Pregunta No.1 ¿La Contraloría del Municipio Pedro Gual elabora el Plan Operativo Anual Institucional para los Ejercicios Económicos Financieros 2007 y 2008? A lo cual se le respondió: ‘Sí elaboró el Plan Operativo Anual 2007 y el del Ejercicio 2008…’”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en lo atinente a que la Contraloría del Municipio Pedro Gual para los ejercicios financieros económicos 2007-2008 no orientó su gestión administrativa y operativa a través de Manuales de Normas y Procedimientos en relación a las actividades de compras y contratación de servicios, ordenes de pago, caja chica, registro contable de movimientos de bienes, se hace imperativo destacar que tal afirmación es producto de una serie de hechos que […] detallan a continuación: 1.-Desde la creación de la Contraloría Municipal, del Municipio Pedro Gual, no han existido tales manuales, ni elaborados por el órgano de adscripción desde su creación en la Alcaldía del Municipio, ni por el propio ente Creador de la Contraloría Municipal, como lo es el Concejo Municipal, y menos aún en los 14 años de funcionamiento de la Contraloría Municipal antes de la designación de [su] representado como Contralor Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[en] fecha 16 de abril de 2008, por parte de la Secretaría Municipal No. SGM-129-04-2008, la Cámara Municipal aprobó con un total de siete (07) Concejales presentes (100% de la Cámara Municipal), EXORTARLO [sic], a promulgar la Ordenanza de la Contraloría Municipal, remitida en dos (2) oportunidades, al Ciudadano Alcalde, sin obtener respuesta alguna”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Arguyó que “En lo relativo a la aseveración de que desde la creación del Municipio Pedro Gual no existía ningún ente Municipal que estuviese afiliado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ello es falso en primera instancia, por cuanto dicha institución no posee, ni ha poseído oficinas, ni centros de atención médica en dicho Municipio y en segundo lugar, en el tiempo de creación del Municipio, ni la Alcaldía, ni el Concejo Municipal, ni la Contraloría Municipal, se habían afiliado al I.V.S.S.. Más aun, gracias a la gestión de [su] representado como Contralor Municipal y a la colaboración del Administrador Álvaro Martínez, se logró que el personal del I.V.S.S. se movilizara al Municipio con la finalidad de lograr la Afiliación tanto de los Entes Municipales, así como la de sus trabajadores”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] las planillas 14-02 de afiliación de los trabajadores al I.V.S.S., fueron llenadas y firmadas por [su] representado como patrono, y las mismas se tramitaron ante el Seguro Social, se esperaba entonces por parte del I.V.S.S., el otorgamiento del Número Patronal.” [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Indicó que “Asimismo, a los trabajadores, se les hacia la deducción correspondiente, y la misma se depositaba en una cuenta bancaria, el cual se denominó: ‘DEPOSITO DE CUENTA DE TERCEROS’, y donde se depositaban las retenciones del Seguro Social, a la espera del otorgamiento del Nº Patronal, así como la cuenta a donde se depositaban tales recursos. En otras palabras, fue una cuenta transitoria que facilitaría la gestión, en una primera instancia, al trabajador se le hacía su retención mensual y no tener que pagar un gran número de cotizaciones, y en segundo lugar, el trabajador no perdería un gran número de cotizaciones, que al final [sic] perjudicado seria el propio trabajador”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] el pago fue para los repuestos utilizados en los vehículos al servicio de la Contraloría Municipal, por cuanto jamás, se recibió dinero alguno como contraprestación por concepto de alquiler por parte de [su] representado. En otras palabras los vehículos propiedad de [su] representado, adquiridos con su propio peculio, fueron utilizados como uso, goce y disfrute por parte de la Contraloría Municipal, con el sólo pago de los repuestos por el desgaste o daño de tales repuestos y como garantía que la Contraloría que la Contraloría Municipal, dispusiera de un vehículo para la realización de sus gestiones inherentes”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “Nuevamente incurre la Dirección de Determinación de Responsabilidades del ‘ERROR’ voluntario o no, de la aplicación de una norma con carácter retroactivo, al querer aplicar el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6013 de fecha 23 de diciembre de 2010, a la revisión o activación fiscal de los ejercicios de revisión o actuación fiscal de los ejercicios económicos financieros 2007 y 2008. […] Y dicho acto es contrario a lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo …’ y en su artículo 25: ‘todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y ley es nulo…’”. [Mayúscula y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Arguyó que existe “2.- Violación del principio de exhaustividad y presunción de inocencia: [por cuanto] “… se pretende declarar la responsabilidad administrativa de [su] representado, pretendiendo comprobar su presunta responsabilidad, en situaciones absolutamente subjetivas a creencia del órgano decisor, sin comprobar los dichos que contiene dicho informe, toda vez que se imputan unos hechos y sin tener los elementos que demuestren la responsabilidad de [su] representado, se le sanciona.” [Negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Indicó que “Tal situación, además configura el vicio de violación del principio de exhaustividad, por cuanto la administración, para imponer cualquier sanción, debió en primer lugar comprobar debidamente lo afirmado referente a que [su] representado hay[a] tenido efectivamente participación en los hechos señalados como irregularidades, siendo el caso que sin comprobar su culpabilidad, se le condena, declarando su responsabilidad administrativa, violando a su vez, el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina, que hasta tanto no se compruebe la culpabilidad, la persona investigada se presume inocente”. [Negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegó que “[…] la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, violando normas de rango supra constitucional, de rango constitucional y de rango legal, dejando de analizar las pruebas existentes en el expediente, violando el principio de exhaustividad, dando por ciertos hechos no demostrados en el curso del procedimiento, incurriendo nuevamente en un falso supuesto e invirtiendo la carga de la prueba de la inocencia de [su] representado, violentando así el principio de la presunción de inocencia, razón por la cual el acto recurrido debe ser declarado nulo y así solicit[a] muy respetuosamente a esta digna Corte se sirva declararlo en la sentencia que habrá de recaer en el presente caso”. [Negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Arguyó que existe “3.- Desviación de poder: [por cuanto] la autoridad sancionadora se basa en argumentos absolutamente contrarios a derechos a los fines de tratar de sostener una posición a ultranza, para de esta manera, tratar de demostrar que hubo alguna falta por parte de [su] representado, desechando las pruebas aportadas y dando por cierto hechos sin prueba alguna, lo cual resulta absolutamente inaceptable y contrario a derecho”. [Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, “[…] solicit[ó] muy respetuosamente a esta Corte que en su sentencia definitiva declare CON LUGAR el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia: declare la nulidad del acto administrativo emanado en fecha 27 de mayo de 2.010 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de febrero de 2012, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para su posterior publicación, resultando aplicable para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2012.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 29 de febrero de 2012, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del estado Bolivariano de Miranda, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, Procurador del estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República. Igualmente solicitó al Contralor del estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con la presente causa; y una vez constara en autos los antecedentes administrativos, ordenó la notificación del ciudadano Álvaro de Jesús Martínez Márquez. De igual forma, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez que constaran en autos todas las notificaciones ordenadas.
Igualmente, en fecha 8 de mayo de 2012, visto que constaban en autos los antecedentes administrativos solicitados, y dando cumplimiento a la decisión de admisión de fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó la notificación del ciudadano Álvaro de Jesús Martínez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.813.035, para lo cual se ordenó librar la comisión al Tribunal competente, a los fines de realizar la respectiva notificación.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, en fecha 8 de agosto de 2012, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 29 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Posteriormente, efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
En efecto, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo in commento, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación, para su consignación en autos; de manera que, cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita, se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, riela en el folio ciento sesenta (160) del expediente judicial, cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Sustanciación de este Tribunal Colegiado, de que desde el día 8 de agosto de 2012, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 24 de septiembre de 2012, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que “[…] desde el día 8 de agosto de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y el 24 de septiembre de 2012”, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, esto es, retirar y publicar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012. [Vid. Folio 161 del expediente judicial].
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara DESISTIDA la presente demanda de nulidad, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.112, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUEVEDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.559, contra el acto administrativo contenido en la decisión emanada en fecha 27 de mayo de 2011, de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró al referido ciudadano la “[…] 1. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA […], 3. Se le [impuso] MULTA por la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (632,50 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.632,00) lo que corresponde actualmente a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 37,63), […] lo cual arroja como resultado la suma de VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.800,98) […] y 5. se FORMUL[Ó] REPARO […] por un monto que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.844,30)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2012-000059
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
|