JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000730
El 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, por el abogado HENRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 5 de marzo de 1958, anotado bajo el Nº 31, Tomo 8-A, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de junio de 2009 anotado bajo el Nº 79, Tomo 32-A, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
El 26 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
El 23 de julio de 2012, el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) ocurrimos (sic) respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar formal ACCIÓN POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, vista la abstención u omisión en dar respuesta, a la concreta y específica petición o solicitud, contenida en la comunicación de fecha 07 (sic) de diciembre de 2011, recibida el 15 de Diciembre (sic) de 2011, (....) mediante la cual se suministró la información sobre los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas Sujetas a control, y en consecuencia se solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012, para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas controladas bajo Régimen Legal 3”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(...) En primer lugar, es importante señalar que desde el año 2010, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) ha venido obstaculizando arbitraria y caprichosamente el derecho a la libertad económica de mi representada mediante la suspensión o negativa de la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “En efecto, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), mediante la providencia N° 016-09, de fecha 14 de enero de 2010, decidió suspender la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2010, de Materias Primas y Productos Terminados Controlados, confirmado en todas y cada una de sus partes, mediante acto administrativo contenido en la (sic) oficio N° 123, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “En fecha 21 de enero de 2011, la Dirección del servicio (sic) Autónomo de Contraloría Sanitaria en respuesta a la comunicación de mi representada de fecha 14 de enero de 2011, decide no autorizar la planilla de licencia/cupo a regir para el año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados, por la existencia de un proceso penal por los mismos hechos”.
Agregó, que “Ahora bien, con la finalidad de obtener la Licencia/Cupo a Regir (sic) para el Año 2012, mi representada en fecha 25 de julio del año 2011, consignó por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud una comunicación mediante la cual solicitó una ‘inspección dirigida a las instalaciones del establecimiento farmacéutico al cual represento (...)’. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2001, mí (sic) representada suministró la información sobre los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas Sujetas a control y en consecuencia solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012 (…). Además, en fecha 21 de mayo de 2012, la empresa solicitó al referido ente administrativo, que se pronunciara sobre el derecho de petición ejercido en la forma expuesta (…). En este sentido, es importante señalar que la mencionada solicitud o petición no ha sido respondida, a pesar de haber transcurrido los lapsos legalmente establecidos para el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) de adecuada y oportuna respuesta”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla un procedimiento que regula la admisión y tramitación del recurso por abstención o carencia; en efecto, el artículo 32 numeral 3º señala que el recurso por abstención caducará en el lapso de 180 días continuos, contados a partir del momento en que la Administración incurrió en la abstención”.
Refirió, que “Por lo que, una vez transcurridos los cuatro (04) meses para dar respuesta a la comunicación recibida en fecha 15 de diciembre de 2011, a partir del día siguiente, comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de caducidad a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que los interesados puedan interponer en el presente caso el aludido recurso por abstención o carencia”.
Alegó, que “Así, se puede inferir que en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días para presentar el formal recurso por abstención o carencia, comenzó a correr, el 16 de abril del 2012, fecha en la que se dio por consumado el lapso que tenía el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), para responder la solicitud presentada por mi representada, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el presente escrito debe ser estimado y analizado por esta digna Corte de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ha sido consignado en tiempo hábil, esto es, dentro de la oportunidad legalmente prevista para que sea conocido por los órganos jurisdiccionales correspondientes”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Por tal motivo, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo, que los argumentos y razones esgrimidos mediante el presente escrito recursivo, sean analizados y valorados conforme a derecho, toda vez que dicho recurso ha sido interpuesto dentro del lapso legalmente establecido (…)”.
Indicó, que “En el presente caso, mi representada, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PFIZER VENEZUELA, SA., es la afectada por la abstención del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que se abstiene de decir (sic) sobre la petición recibida en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2011, por lo que podemos afirmar que la controversia jurídica existe, y, por consiguiente, la empresa recurrente tiene un evidente ‘interés jurídico actual’. De ello se desprende que la empresa (…) tiene un interés legítimo, personal, directo y actual en el control judicial de la abstención en la cual ha incurrido el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “En virtud de las precedentes consideraciones, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo que declare la admisibilidad de la presente acción por abstención o carencia”.
Alegó, que “(…) habiendo quedado establecido que la acción contencioso-administrativa por abstención o carencia es el medio idóneo para tutelar el derecho subjetivo de petición, y para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, de la Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), lo que conlleva, insistimos, el deber de dar adecuada y oportuna respuesta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) tal como se señaló anteriormente desde el año 2010, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) ha venido obstaculizando el derecho a la libertad económica de mi representada mediante la suspensión o negativa de otorgar la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “En fecha 21 de enero de 2011, la Dirección del servicio (sic) Autónomo de Contraloría Sanitaria, decide no autorizar la planilla de licencia/cupo a regir para el año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados. Como hemos señalado arriba, esta decisión fue objeto de un recurso de nulidad por ilegalidad oportunamente ejercido por PFIZER VENEZUELA, S.A., y que aún no ha sido decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia se ordene a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria pronunciarse en forma expresa sobre el pedimento contenido en la comunicación de fecha 07 (sic) de diciembre de 2011, recibida el 15 de Diciembre de 2011, mediante la cual se suministró, la información sobre los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas Sujetas a control, y en consecuencia se solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012, para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas controladas bajo Régimen Legal 3”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar lo correspondiente al tema de la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia incoado contra la presunta omisión de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de dar respuesta a la solicitud “(…) de Cupo o Licencia Año Fiscal 2012 para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas Controladas bajo Régimen 3 (…)”, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de los recursos de abstención o carencia que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se decide.
B.- DE LA ACCIÓN INTERPUESTA Y DE SU ADMISIBILIDAD
Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la presunta omisión de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de dar respuesta a la solicitud “(…) de Cupo o Licencia Año Fiscal 2012 para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas Controladas bajo Régimen 3 (…)”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo así, es necesario señalar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que no ha caducado la acción, por cuanto la abstención que se denuncia es con respecto a la solicitud realizada a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 7 de diciembre de 2011, recibida el 15 de diciembre de 2011 “(…) de Cupo o Licencia Año Fiscal 2012 para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas Controladas bajo Régimen 3 (…)” y el presente recurso fue ejercido en fecha 23 de julio de 2012, resultando por ende tempestiva dicha acción; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; y que quienes se presentan como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y así se decide.
Así, una vez admitido el presente recurso, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
C- DEL PROCEDIMIENTO
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la omisión de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD de dar respuesta a la solicitud “(…) de Cupo o Licencia Año Fiscal 2012 para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas Controladas bajo Régimen 3 (…)”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante Oficio de los ciudadanos PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado HENRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA citar al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/8/11
Exp. Nº AP42-G-2012-000730
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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