EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000821
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1175 de fecha 11 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº 9.121.375, en contra de las Resoluciones C.M.L Nº 005-11, de fecha 06 de mayo de 2011, C.M.L Nº 009-11, de fecha 21 de junio de 2011, dictadas por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la decisión de fecha 28 de junio de 2012, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por abstención incoada.
En fecha 18 de septiembre de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de enero de 2012, el abogado José Eliseo Molina Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez, contra de las Resoluciones C.M.L Nº 005-11, de fecha 06 de mayo de 2011, C.M.L Nº 009-11, de fecha 21 de junio de 2011, dictadas por la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] el procedimiento que dió [sic] lugar a su sancionamiento, se inició con una Actuación Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira […] (en adelante LA CONTRALORIA), para evaluar el proceso de ‘Construcción de Comedor para la Escuela Km 26, Parroquia Emeterio Ochoa’, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’, actuación que tuvo como competencia legal […]” [Corchetes de esta Corte, Mayúscula y Negrillas del original]
Que el “[…] informe de Actuación Fiscal […] de una serie de recomendaciones, a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos Especiales de la Contraloría Municipal dió [sic] inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES, el cual se tramitaría de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNF), procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de [su] defendido […]” [Corchetes de esta Corte y Subrayado del original]
Manifestó que “[su] representado fue notificado del señalado inicio de expediente con una copia del auto de inicio de determinación […] indicándosele que el procedimiento a seguir se encontraba previsto en el Capítulo IV del Título III de la LOCGRSNCF y que de conformidad con el artículo 99 eiusdem, debía realizar descargos y promover pruebas que se evacuarían en la audiencia oral prevista en el artículo 101 del citado texto legal […]” [Corchetes de esta Corte]”.
Que en “[…] fecha 07 de Abril de 2011, presentó escrito de solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento seguido en el expediente Nº PDR-CML-001-11 […] por haberse obviado la fase del procedimiento previsto en la LOCGRSNCF, Titulo [sic] III Capitulo [sic] I, de las Potestades de Investigación y en su Reglamento (RLOCGRSNCF) y por Falso Supuesto de Hecho, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba de reposo […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que en fecha 06 de mayo de 2011, se dictó la resolución C.M.L Nº 005-11 “[…] en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de [su] defendido y se le impuso sanción de multa. Esta decisión no fue publicada en la Gaceta Municipal, ni notificada [sic] a [su] representado [por lo cual] ejerció Recuso de Reconsideración el 03 de junio de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] una serie de actuaciones en los cuales incurrió. LA CONTRALORIA, [sic] que vician de Nulidad Absoluta, todo el procedimiento seguido en el expediente N° PDR-CML-001/11 […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Que “[…] Contra la Resolución, C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, [su] representado, ejerció Recurso de Reconsideración, en fecha 03 de Junio de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Que “[…] Interpuesto el Recurso de Reconsideración, LA CONTRALORIA, [sic] con fecha 21 de Junio de 2011, dicta la Resolución C.M.L N° 009-2011, […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Expreso que “[…] El 27 de Junio de 2011, LA CONTRALORIA, [sic] dicta la Resolución, C.M.L N° 0010-2011 (Anexo que decide sobre el Recurso de Reconsideración ejercido, la cual es publicada en la Gaceta Municipal, Numero Extraordinario 48 de fecha 28 de Junio de 2011 y notificada mediante oficio N° /063/2011, el 08 de Julio de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Que “[…] LA CONTRALORIA, [sic] en un mismo acto, notifica de la Resolución C.M.L N°009-11 y de la Resolución C.M.L N° 0010-2011 […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Agregó que “[…] Tales actuaciones, violan el derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] defendido, por cuanto, la Ley, no autoriza a la Administración, para dictar una decisión complementaria, lo legal, era Revocar la resolución C.M.L 005-11, que era la que se estaba atacando y dictar una nueva Resolución, luego notificar de ésta decisión, para que así, [su] representado, pudiera ejercer una adecuada defensa, en contra de la declaratoria de responsabilidad y de la imposición de la multa […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] El haber resuelto el Recurso de Reconsideración, mediante la Resolución C.M.L Nº 0010-2011, de fecha 27 de Junio de 2011, no le permitió a [su] representado defenderse del contenido de la resolución C.M.L N° 009-11, de fecha 21 de Junio de 2011, que según LA CONTRALORIA, [sic] era complementaria lución CM.L N° 005-11, que era la que se atacaba, mediante el Recurso de Reconsideración interpuesto […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Que “[…] El 18 de Julio de 2011, en la Gaceta Municipal, Numero Extraordinario 54, aparece publicada la Resolución N° 016/2011, […] que corrige la Resolución CMI 0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011, [de] la cual no fue notificado […] [su] representado, ni su texto integro aparece agregado al expediente […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Resaltó que “[…] LA CONTRALORIA, [sic] fundamenta su Resolución, en el artículo 84 de la LOPA, pero de su análisis, se puede concluir, que la misma, no está referida a la corrección de algún error material o de cálculo, sino del agregado de los requisitos que debe contener la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del RLOCGRSNCF, es decir, LA CONTRALORIA, [sic] sin ejercer la potestad revocatoria para emitir una nueva decisión y vulnerando el derecho a la defensa de [su] representado, incorpora indebidamente al proceso, elementos que ha debido incorporar en su debida oportunidad, esto es, cuando dictó la Resolución, C.M.L Nº 0010-2011, de fecha 27 de Junio de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Alegó que “[…] los actos administrativos dictados por LA CONTRALORÍA, esto es, las Resoluciones, CM.L N° 009-11, C.M.L 0010-2011 y Nº 016/2011, violando el Derecho la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado, previstos en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual, solicit[ó] se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de todo lo actuado, por mandato expreso del artículo 19.1 y 19.4 de la LOPA y artículo 25 Constitucional […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Señaló que “[…] LA CONTRALORIA, [sic] luego de dictar la Resolución C.M.L N° 005-11, el 06 de mayo de 2011, emite con fecha 21 de Junio de 2011, la Resolución CM.L N° 009-11, la cual es publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°- 48 de fecha 28 de Junio de 2011 y notifica [su] defendido el 08 de Julio de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Que la Contraloría fundamenta su decisión “[…] de fecha 06 de Mayo de 2011, en la Potestad de Revisión de Oficio, establecida en el Titulo IV de la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, Capitulo [sic] I De la Revisión de Oficio, establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y emite un nuevo Dispositivo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] LA CONTRALORIA, [sic] basándose en estas disposiciones, dice que pasa a subsanar cualquier vicio o corregir algún error material que pudiera adolecer la Dispositiva, establecida en Capitulo V del escrito de Decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, en cuanto a lo tipificado en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.240 del 12/0812009, que en su artículo 98 establece; La decisión deberá contener 4) Indicación de las pruebas promovidas y evacuadas con señalamiento de las razones para su determinación, si fuere el caso. 5) Resultado de las pruebas evacuadas, y que en consecuencia de lo descrito, el CAPITULO V […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Apuntó que “[…] LA CONTRALORIA, [sic] reconoce que en la Resolución C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, obvió uno de los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia, cual es la de indicar las pruebas promovidas y evacuadas con el señalamiento de las razonas [sic] para su determinación, y señalar el resultado de la pruebas evacuadas, por lo que lo procedente en este caso, no era emitir un Complemento a la Decisión de fecha 06 de mayo de 2011 (Resolución C.M.L N° 005-11), porque la Ley no autoriza a la Administración, el realizar una actuación de esta naturaleza […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Que “[…] en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] defendido, era ejercer la Potestad Revocatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y proceder a dictar una nueva Decisión, que llenara todos los requisitos del artículo 98 del RLOCGRSNCF […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] En el escrito de fecha 07 de Abril de 2011 […] aleg[ó] y promovi[ó] como prueba, una Constancia de la Oficina de Recursos Humanos, con los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para probar que para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, [se] encontraba de reposo y que por lo tanto no podía ser objeto de ninguna sanción […]” [Corchetes de esta Corte].
Que el ente accionado “[…] no valoró las pruebas promovidas, ni los alegatos presentados, vulnerando [de] esta manera, lo dispuesto en los articulo [sic] 100 y 102 de la LOCGRSNCF y 98 del RLOCGRSNCF […]”.
Que “[…] En la Resolución C.M.L N° 0010-2011, LA CONTRALORÍA, no expresa las razones por las cuales no valoró los alegatos ni las pruebas presentadas, limitándose a transcribir el contenido de los artículo 97 y 98 del RLOCGRSNCF y a señalar, que se volvió a transcribir la DISPOSITIVA, establecida en el Capitulo V de la Decisión, cuando ya quedó establecido anteriormente, que dicho complemento era improcedente, además de que fue efectuado luego de haber interpuesto el Recurso de Reconsideración, razón por la cual a [su] defendido se le vulneraron los Derechos relativos a la Defensa y al Debido Proceso […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Manifestó que “[…] dentro de los funcionarios declarados responsables en Las Resoluciones, C.M.L 005-11; CML 009-11 y C.M.L N° 0010-2011, se encuentra el SINDICO [sic] PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadano: HERMES SALINAS, el cual es considerado por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PUBLICO, como funcionario de alta jerarquía, al establecer dentro del Capítulo II De los límites máximos sobre los emolumentos a los altos funcionarios y altas funcionarías del Poder Público […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Que “[…] no correspondía al DIRECTOR DE DETERMINACION [sic] DE RESPONSABILIDADES Y ASUNTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA [sic] DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA [sic], realizar el procedimiento pues dado el alto cargo de uno de los funcionarios expedientados, en este caso, el SINDICO [sic] PROCURADOR MUNICIPAL, correspondía tal actuación al Contralor General le la República como lo señala el RLOCGRSNCF […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] LA NULIDAD ABSOLUTA de las RESOLUCIONES C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011; C.M.L N°009-II, de fecha 21 de Junio de 2011, C.M.L N°0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011y [sic] N° 016-2011 de fecha 18 de Julio de 2011, dictadas por la CONTRALORIA [sic] MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA [sic] […] Igualmente que el presente Recurso de Nulidad sea admitido, debidamente providenciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley […]” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Barinas, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a es[e] Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo Lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Subrayado del Tribunal).
En igual sentido cabe citar el artículo 26 eiusdem que establece:
‘Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios. (Resaltado nuestro).
3. La Contraloría General de las Fuerzas Armadas.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11, de esta Ley’.
En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se observa que en el caso de autos se ha incoado un recurso de nulidad contra las Resoluciones Nros. 005-11, 009-11, 0010-2011 y 016-2011, dictadas por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, relacionados con la responsabilidad administrativa, -entre otros- del ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez (recurrente); en tal sentido, al evidenciarse que los actos administrativos recurridos emanan de un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, es[e] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.375, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.293, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, destaca este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente acción, lo constituye la solicitud nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluciones C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011; C.M.L N°009-11, de fecha 21 de Junio de 2011, C.M.L N°0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011 y N° 016-2011 de fecha 18 de Julio de 2011, emanadas de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira, en la cual se le declaró la responsabilidad administrativa al ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez, luego de haberse realizado una actuación Fiscal para evaluar el proceso de “construcción de comedor para la escuela KM. 26, parroquia Emeterio Ochoa” del Municipio Libertador del Estado Táchira.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. [Negritas y Subrayado de esta Corte]
En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el referido artículo, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto el artículo 26 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los Estados, de los Distritos, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. - La Contraloría general de la fuerza armada nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Parágrafo Único: en caso de organismos o entidades sujetos a esta ley cuya estructura, numero, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la administración pública nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna” (Subrayado de esta corte).
De lo cual se desprende que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría de los Estados, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural, tal cual como lo estableció la Sala Constitucional de la Máxima Instancia mediante sentencia número 1576 dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, recaída en el caso CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual señaló lo siguiente:
“(…) A la letra de las disposiciones legales citadas, y muy especialmente de los pasajes subrayados, se aprecia, por una parte, que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; y, por la otra, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, se hace patente que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Garrido contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a través del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción de multa, debió ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con lo cual se trasgredió el principio del juez natural del órgano contralor, que es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, consagrado en la Constitución vigente en su artículo 49, cardinal 4, de allí que, en criterio de esta Sala, cualquier decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:
(…Omissis…)
En definitiva, como efectivamente lo denunciaron los solicitantes de la revisión, se constató de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es incompetente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en virtud de que tales Resoluciones emanaron de un órgano de Control Fiscal (Contraloría Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo) y, como tales, deben ser impugnados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, al decidir los recursos de nulidad ejercidos, se apartó de la interpretación que esta Sala Constitucional hizo del derecho constitucional al juez natural en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), por lo que al constituir uno de los supuestos de la revisión constitucional se declara HA LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, se ANULAN las sentencias dictadas por dicho Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2007 en los expedientes números 9.083 y 9.089 de éste juzgado; y REPONE la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda por distribución dicte nueva sentencia. Así se declara (…)” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien en atención al razonamiento anterior, esta Corte evidencia que las Resoluciones impugnadas no emana del Contralor General de la República en sí mismo, ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira, ello conforme a lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, en razón de lo cual esta Corte Segunda resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí incoado. Así se establece.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Barinas, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el escrito libelar, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Barinas, en fecha 28 de junio de 2012 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011; CM.L N°009-11, de fecha 21 de Junio de 2011, C.M.L N°0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011 y N° 016-2011 de fecha 18 de Julio de 2011, emanados de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000821
ASV/57
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.