JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-G-2012-000830
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, demanda por abstención o carencia ejercida conjuntamente con amparo cautelar, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordeno pasar el expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia acompañada de los anexos marcados con las letras “E”, “F” y “G” mencionados en el escrito libelar.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En junio de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade interpuso acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, a la información, a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta y a la propiedad, previstos en los artículo 21, 28, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariana de Miranda.
En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado al cual recayó el conocimiento de la causa: el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la acción de amparo constitucional autónomo propuesta y ordenó notificar al ciudadano Antonio Rujana Saavedra, en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2007, el juzgado de la causa publicó y registró la sentencia correspondiente que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta” y, en consecuencia, “ORDENA al Registrador inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, proceda a la entrega inmediata de la respectiva certificación de gravámenes solicitada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente a la notificación de la presente decisión”.
En fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dictó la sentencia N° 201 2-0377 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se expuso que “En el caso concreto, sin que ello implique un análisis de la idoneidad de la vía ordinaria, estima pertinente indicar la existencia del recurso por abstención o carencia, el cual es el mecanismo procesal ordinario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, verificándose las actas procesales que el mismo no fue agotado.”

En fecha 4 de abril de 2012, el referido ciudadano solicitó aclaratoria sobre la precitada sentencia, posteriormente declarándose inadmisible el amparo constitucional interpuesto, siendo la misma decidida en fecha 12 de julio de 2012 y notificada a la mencionada Oficina de Registro en fecha 9 de agosto de 2012.
II
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso por abstención, omisión o carencia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] la citada Oficina de Registro, en la persona de su titular, incumplió - y sigue incumpliendo- con el deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a la certificación de gravamen solicitada en fecha 10 de mayo de 2007, porque, en primer término, no expidió en la fecha legalmente estipulada la certificación en cuestión y, en segundo término, la certificación que se ha pretendido entregar[le] por vía jurisdiccional no es una ADECUADA respuesta a lo peticionado, y no solo porque desconoce [su] condición de actual titular del inmueble N° 57, sino principalmente porque omite dar información sobre si el referido inmueble N° 57 se encuentra gravado por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELECTRICA O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Resaltó que “[…] también resulta evidente la violación del derecho de acceder a la información (Articulo [sic] constitucional 28) y a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública (Articulo [sic] constitucional 143), e igualmente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que consagra el Articulo [sic] constitucional 49.1, porque con una inoportuna e inadecuada respuesta, tal y como lo es la referida certificación de gravamen de fecha 21 de mayo de 2007, en la cual se omite totalmente pronunciamiento sobre el pedimento informativo, se está creando inseguridad jurídica e indefensión a [su] persona como ciudadano y propietario del inmueble Nº 57, y así solicit[ó] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] la violación de las normas contenidas en los artículos 28, 49.1, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G O [sic] N° 5.890, de fecha 31 de julio de 2008), en virtud de la falta de adecuada respuesta a lo solicitado en fecha 10 de marzo de 2007 ante la mencionada Oficina de Registro, toda vez que se omitió totalmente pronunciamiento sobre la información solicitada.” [Corchetes de esta Corte].
De la solicitud de Amparo Cautelar.
Que “[…] con fundamento en el Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, […] en concordancia con lo que al respecto dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] al Tribunal que una vez admitida la causa principal, emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar conjuntamente solicitado, con el objeto de resguardar la apariencia del buen derecho invocado (Artículos constitucionales: 28, 51 y 143) y garantizar las resultas del juicio, procurando con ello evitar que la Administración Registral omisa incumpla nuevamente su actuación obligatoria consignando en el tribunal otra INADECUADA respuesta, tal y como lo hizo por ante el mencionado Juzgado Superior Tercero, o que se valga de cualquier otro pretexto para incumplir su deber y hacer nugatorio el Recurso Contencioso Administrativo incoado contra ella.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Relató que “[…] no hay duda que en el presente caso hay violación de derechos de rango constitucional, tales como el derecho a la información, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta y el de ser informado veraz y oportunamente por la Administración Pública, los cuales están consagrados respectivamente en los Artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de 1999, circunstancia ésta [sic] que por su trascendencia, hace más apremiante que se acuerde la medida cautelar de amparo que esta Corte estime pertinente para así garantizar las resultas del juicio y la buena marcha de la administración de justicia, lo que implica verificar si existe en autos, en primer lugar, el FUMUS BONI IURIS, siendo que el mismo si existe, porque hasta la fecha no se [le] ha expedido de manera oportuna ni adecuada la Certificación de gravamen solicitada -y cancelada- en fecha 10 de mayo de 2007, y con tal obligación administrativa incumplida se está vulnerando las normas constitucionales anteriormente mencionadas.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimió que “[e]n cuanto al segundo de los requisitos que señala el Artículo 585 del citado Código, esto es, el PERICULUM IN MORA, cabe alegar que el mismo se da por verificado de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Sierra Velasco), en el cual se señala que este segundo requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris, toda vez que se trata de una situación constitucional tutelable, por violación constitucional alegada.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] por cuanto están lleno [sic] los extremos para la procedencia d la medida cautelar de amparo, solicit[ó] respetuosamente al Tribunal que la misma sea acordada para así garantizar la debida protección constitucional y las resulta del juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se admita, sustancie y se declare con lugar el recurso de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, y que “[…] en caso de que la presente acción judicial no sea admitida por alguno de los supuestos previstos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, [pidió] en consecuencia al Tribunal competente que la misma sea ADMITIDA, sustanciada y decidida como HABEAS DATA, pues, mas que determinar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la omisión en la cual incurrió la precitada Oficina de Registro, se necesita determinar la existencia de cierta información de la que no tengo conocimiento cierto, cual es la información sobre si el inmueble N° 57 está o no gravado por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELECTRICA O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral, […]. Pero, en caso que tampoco sea ni siquiera admitida la presente acción judicial como HABEAS DATA, [pidió] entonces que se le ORDENE al menos a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA abrir una investigación penal por INFRACCIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENCUBRIMIENTO Y FRAUDE en perjuicio del derecho real de propiedad de Otoniel Pautt Andrade, a fin de que se determine la responsabilidad penal del o de los funcionarios públicos que se encuentren involucrados […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade actuando en propio nombre y representación, contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, porque “[…] hasta la fecha no se [le] ha expedido de manera oportuna ni adecuada la Certificación de gravamen solicitada –y cancelada- en fecha 10 de mayo de 2007, y con tal obligación administrativa incumplida se [le] sigue vulnerando derechos legales […] y constitucionales […]”, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente: [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

[…Omissis…]

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 […]” eiusdem.
Visto lo anterior, se observa que la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por abstención o carencia. Así se declara.



De la admisibilidad de la demanda interpuesta.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, se debe aclarar que esta es entendida como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos el ciudadano Otoniel Pautt, en propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por no haber dado de forma “oportuna y adecuada respuesta a la información solicitada en fecha 10 de mayo de 2007 y de la indefensión e inseguridad jurídica que se deriva de dicha falta, se está desconociendo tanto la validez y eficacia de la señalada sentencia ejecutada y protocolizada, así como también la validez y eficacia de la certificación de gravamen de fecha 14-08-2003 sin garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 -con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República- y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no ha caducado la acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 6) no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; y 7) el ciudadano Otoniel Pautt quien se representa en nombre propio (parte demandante), se encuentra legitimado para actuar.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Otoniel Pedro Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por no haber resuelto “[…] de manera oportuna ni adecuada la Certificación de gravamen solicitada –y cancelada- en fecha 10 de mayo de 2007, y con tal obligación administrativa incumplida se [le] sigue vulnerando derechos legales […] y constitucionales […]”. Así se decide.
Visto lo anterior y una vez admitida la presente demanda, esta Corte atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01050, publicada en fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señaló la aludida Sala lo que sigue:
“[…] estima [esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

[…Omissis…]

Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió].’

[…Omissis…]

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo declaró].” [Negritas del original, subrayado y corchetes de esta Corte].

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita y por cuanto la presente acción ya fue admitida por esta Corte mediante pronunciamiento expreso al respecto en la parte superior de este fallo, procede de seguidas a emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, lo cual realiza en los siguientes términos:

Del amparo cautelar solicitado.-

Decidido lo anterior, evidencia esta Sede Jurisdiccional que conjuntamente con la demanda por abstención, el ciudadano Otoniel Pautt, ya identificado en autos, solicitó amparo cautelar, con el fin de “[…] resguardar la apariencia del buen derecho invocado (Artículos constitucionales: 28, 51 y 143) y garantizar las resultas del juicio, procurando con ello evitar q1ue la Administración Registral omisa incumpla nuevamente su actuación obligatoria consignado en el tribunal otra INADECUADA respuesta tal y como lo hizo por ante el mencionado Juzgado Superior Tercero, o que se valga de cualquier otra pretexto para incumplir su deber y hacer nugatorio el Recurso Contencioso Administrativo incoado contra ella”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
La procedencia de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con los recursos contencioso administrativos por abstención o carencia, (hoy día demandas por abstención o carencia), ha sido objeto de diversas opiniones tanto a nivel doctrinario o jurisprudencial. En este sentido, basta con repasar la sentencia recaída en el caso: Rosa Adelina González Vs. Consejo Supremo Electoral, de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló específicamente respecto del amparo constitucional en la modalidad de medida cautelar que la interposición de éste con el recurso por abstención o carencia vaciaba de contenido a este último, por lo que concluía que la interposición es alternativa, resultando inadmisible el amparo. Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció la referida Sala en la decisión de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Myrtho Jean-Mary de Seide.
Ahora bien, dentro de la evolución jurisprudencial de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con recursos por abstención o carencia, el Tribunal Supremo de Justicia se apartó del señalado criterio con las decisiones de fechas 10 de abril de 2000 (caso: Fiscal General de la República vs. Instituto Educativo Henry Clay), y del 23 de mayo de 2000 (caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández), admitiendo la procedencia de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con este tipo de recursos, toda vez que derivar la presunción de violación a un derecho o garantía constitucional no implica vaciar de contenido el recurso de abstención, puesto que existe una clara independencia entre la pretensión de amparo y el recurso por carencia, sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir entre ambas, por lo que no es posible afirmar a priori que el pronunciamiento respecto al amparo cautelar influya decisivamente en el recurso principal.
En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

[…Omissis…]

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues estas deben resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)].
Partiendo de tales requisitos, esta Corte observa que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la supuesta transgresión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 28, 51, 49, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando así los derechos de rango constitucional que a su decir fueron violentados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, referidos al deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta, violación al derecho de acceder a la información, el derecho a ser informado, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así pues, luego de dar una explicación de cada uno de ellos y de tratar de explicar cómo y porque supuestamente le han sido vulnerados tales derechos por la falta de respuesta oportuna de y adecuada a su solicitud de Certificación de Gravamen, toda vez que se le ha negado su derecho de propiedad sobre el inmueble Nº 57 al igual que la información referente a si el referido inmueble se encuentra gravado por algún derecho real; solicita que sea este Órgano Jurisdiccional quien “[garantice] las resultas del juicio, procurando con ello evitar que la Administración Registral omisa incumpla nuevamente su actuación obligatoria consignando en el tribunal otra INADECUADA respuesta, tal y como lo hizo por ante el […] Juzgado Superior Tercero, o que se valga de cualquier otro pretexto para incumplir su deber y hacer nugatorio el recurso Contencioso Administrativo incoada contra ella”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que haga nacer en este Juzgador la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales invocados por la accionante; y al respecto observa que el demandante denunciante de las supuestas lesiones de orden constitucional, según se desprende del propio escrito de demanda, luego de fundamentar la solicitud cautelar en los artículos antes referidos de nuestro texto fundamental, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, y en ese sentido, expresamente manifestó que perseguía tal y como se señaló en el párrafo anterior que con el decreto de amparo cautelar se evite que la Administración Registral incumpla nuevamente su actuación obligatoria consignando en el Tribunal otra inadecuada respuesta.
A tal efecto, consignó como medios de prueba la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 17 de noviembre de 1998, que lo acredita como dueño del inmueble; certificación de gravamen expedida en el año 2003; opinión de la Fiscalía en el procedimiento del amparo constitucional anteriormente llevado a cabo; sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de julio de 2007: y sentencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2012, así como de la misma aclaratoria emitida en fecha 12 de julio de 2012.
Habiéndose determinado la controversia suscitada, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente hacer referencia a lo contenido en los artículos 28, 49.1, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual expresa:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”
De lo anterior, se evidencia que el demandante señala que los derechos anteriormente descritos le fueron violados toda vez que no se le dio respuesta a la certificación de gravamen por él solicitada a los fines de saber si sobre el inmueble que el alega es de su propiedad recae algún gravamen de un derecho real, por lo que –a su juicio- se le impidió el acceso a la información.
Ciertamente, de la lectura del escrito recursivo (cuya argumentación principal fue transcrita en capítulo previo), se aprecia que el demandante pretende por medio de la procedencia del amparo cautelar solicitado se resuelva no sólo el fondo de lo peticionado mediante la presente acción, sino que esta Corte vaya más allá y le indique a la Oficina de Registro como debe pronunciarse en cuanto a la certificación de gravamen solicitada que hasta ahora, a su decir, la administración no le ha concedido en razón de la falta de pronunciamiento al respecto, al punto de señalar que como consecuencia del amparo cautelar se impida que nuevamente incumpla con su deber y de otra respuesta inadecuada, siendo que tales pedimentos resultan a todas luces opuestos a la naturaleza del amparo cautelar, los cuales son siempre restablecedores de derechos constitucionales y nunca constitutivos o creadores de derechos.
A mayor abundamiento se observa de lo solicitado por el recurrente en relación a la solicitud de amparo cautelar, que la misma, no alude y menos aún explica de algún modo, cómo a su juicio se restituiría la situación jurídica supuestamente infringida, -ya que solo pidió que mediante el amparo cautelar que esta Corte le acuerde, se impida que la Administración Registral incumpla nuevamente su actuación obligatoria y de otra inadecuada respuesta, cosa que como se indicó resulta improcedente, sin señalar mecanismo alguno que remplace dicho pedimento-, aspecto éste que resulta cardinal en toda solicitud de amparo cautelar, según reiterada jurisprudencia, entre ella el fallo que se transcribe a continuación:
“Debe en tal orden firmemente asentar esta Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez” [Véase Sentencia Nº 809 del 3 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] (Destacado de la presente decisión).
En efecto, esta Corte aprecia en el caso que nos ocupa que la solicitante pretende con la medida cautelar solicitada (amparo cautelar), se resuelva el merito de su demanda y que además se le especifique a la Administración como debe responder la Certificación de Gravamen por él solicitado, sobre la cual, según sus dichos hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta. No obstante, se observa que él mismo solo señaló las normas de nuestro texto fundamental contentivas de los derechos constitucionales que a su decir le están siendo conculcados.
A mayor abundamiento, evidencia esta Corte que el pedimento solicitado por el demandante resulta a todas luces improcedente, pues pretenden que en esta fase del proceso se proceda a restablecer la situación jurídica que para él resulta infringida, de la manera anteriormente dicha, ameritaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual no puede ser realizado en esta etapa del proceso, imposibilitando así, según criterio de esta Corte, constatar prima facie en el presente caso la existencia de una presunción grave de violación a los derechos constitucionales por ella señalados. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora, estima este Tribunal que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado líneas arriba, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.
Del procedimiento a seguir en el caso de autos.-
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. [Subrayado de esta Corte].

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[…Omissis…]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, que carezcan de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Por tanto, siendo que en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el abogado OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haber resuelto “[…] de manera oportuna ni adecuada la Certificación de gravamen solicitada –y cancelada- en fecha 10 de mayo de 2007, y con tal obligación administrativa incumplida se [le] sigue vulnerando derechos legales […] y constitucionales […]”; este Órgano Jurisdiccional, en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, ordena:
 La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 La citación del ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la República, igualmente al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta por al ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por no haber resuelto “[…] de manera oportuna ni adecuada la Certificación de gravamen solicitada –y cancelada- en fecha 10 de mayo de 2007 […]”.
2.- ADMITE la aludida demanda;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;
4.- ORDENA citar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
5.- ORDENA notificar a al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/48
Exp. Nº AP42-G-2012-000830


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012______________.
La Secretaria Accidental.