EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000803
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1460-04 del día 1º de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yajaira Gutiérrez Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.246, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 7.545.271, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable rationae temporis, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el presente expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-00469 de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional información acerca de la condición en la cual el recurrente prestó sus servicios en la mencionada Alcaldía.
El día 21 del mismo mes y año, se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-1471 y CSCA-2006-1472, dirigidos al Juez de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Turén del Estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2012-001370, CSCA-2012-001372 y CSCA-2012-001373 dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Síndico Procurador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, respectivamente.
El 9 de agosto de 2012, se recibió el oficio Nº 3020-344 de fecha 4 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el día 5 de febrero de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 9 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representado “[…] prestó […] servicios como recaudador de la Alcaldía del Municipio Turen [sic] del Estado Portuguesa, desde el 06 de Agosto de 1982 hasta el 31 de Mayo del 2000, fecha en la cual fue despedido, es decir, que [su] representado laboró para dicha Alcaldía por un lapso de 19 años, y 29 días, devengando al momento de su despido un salario mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 347.762,68) […]”. [Corchetes de esta Corte ] (Mayúsculas y resaltado del original).
Que la recurrida Alcaldía “[…] al momento de pagarle lo que le correspondía por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por el despido del que fue objeto, no tom[ó] en consideración el salario integral de [su] mandante de conformidad con lo establecido en el artículo, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo después de la reforma, ni para el cálculo de lo que le correspondía […] como secuencia [sic] de la aplicación de la Antigüedad del artículo 108 eiusdem después de la reforma ni la antigüedad acumulada antes de la reforma, las cuales fueron calculadas sin incluir en las mismas la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año […] haciendo caso omiso de esta forma a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la contratación colectiva así como en la doctrina o jurisprudencia establecida reiteradamente por [el] máximo tribunal, tampoco fueron incluidos completos los días adicionales por antigüedad, establecido en el artículo 108 iusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] tampoco le fue cancelado a [su] mandante los intereses devengados por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual ha sido reiterado en innumerables Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Que su “[…] representado acudió de forma amistosa por ante su patrono, a quien por la vía amistosa le dirigió comunicación en donde le hacía ver su requerimiento, a lo que recibió como respuesta fue [sic] que se dirigiera a la vía judicial a los fines de realizar su reclamación, y siendo infructuosas, las gestiones extrajudiciales que realizó [su] representado y en fecha 29 de Mayo de 2002 [solicitó] por ante la Coordinación Central Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa la NO HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por la Alcaldía del Municipio Turén […] siendo que a [su] representado le pagaron la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.863.456,47) por lo que adeudan […] por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.665.460,12) […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Discriminó la representación judicial de la parte actora los conceptos adeudados, en los términos siguientes:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad por Transferencia 1.904.281,40
Bono por Transferencia 355.786,08
Preaviso nuevo Régimen 1.043.288,04
Antigüedad Acumulada 2.071.771,57
Indemnización por Despido 7.952.105,94
Vacaciones Cumplidas 289.802,23
Vacaciones Fraccionadas 0,00
Bono Vacacional 220.249,70
Bonificación de Fin de Año 0,00
Interés sobre Prestaciones 654.915,32
Intereses sobre Haberes 2.036.716,31

De lo discriminado anteriormente, indicó el recurrente que lo adeudado por la Administración Municipal ascendía a la cantidad de dieciséis millones quinientos veintiocho mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.528.916,59), y en virtud de haber recibido un pago por la cantidad de “ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.863.456,47)”, solicitó por concepto de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de “CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.665.460,12)”, lo que a su decir se corresponde como diferencia entre lo pagado y lo que en realidad la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa le adeudada.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, y en consecuencia se ordene el pago de la cantidad de “[…] CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.665.460,12) […]”, por concepto de diferencia de prestaciones sociales “[…] más los intereses de mora que se han generado y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además [solicitó] que se aplique la corrección monetaria y el pago de las costas y costos que originen la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando lo siguiente:
“En el auto de admisión, a pesar de haberle sido solicitado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Turén del Estado Portuguesa la remisión de los Antecedentes Administrativos, ello en virtud de lo que [ese] Tribunal ha denominado Principio de Facilidad de la Prueba, no fue llevado a acabo [sic] por la administración, operando ello en su contra por ser tal remisión impretermitible para desvirtuar los alegatos de la parte recurrente y así se decide.
Asimismo, la representación de la municipalidad, no contestó la demanda, teniéndola [ese] Juzgador como contradicha, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Definitiva, en la cual se declaró con lugar la presente acción.
Por otra parte, [ese] Tribunal declaró en la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 30/07/2003, con lugar la solicitud del pago de la diferencia solicitada, valiéndose quien juzga, de la oportunidad para el dictado en extenso del correspondiente fallo relacionado con la presente causa, de establecer que, visto la solicitud de corrección monetaria así como los intereses de mora de las prestaciones, [ese] Tribunal ha determinado al respecto, que los intereses de mora al igual que la indexación, son procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, ello de conformidad con el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo [sic] 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo serán procedentes y así se decide; y visto que la representación de la Municipalidad del Municipio Turén del Estado Portuguesa, no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el accionante en su escrito libelar, [ese] Tribunal sobre la base del dispositivo del fallo establecido declara con lugar la presente acción y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, [ese] debe declarar CON LUGAR la Diferencia de Prestaciones Sociales solicitada por el accionante, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.665.460,12) por cuanto los intereses de mora; los cuales fueron solicitados por el recurrente en su escrito libelar; al igual que la indexación, de conformidad con el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] sólo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, ordenándose por consiguiente a la Alcaldía del Municipio Turén le cancele al recurrente la suma arriba señalada y así se decide”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto observa, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de esa misma fecha, aplicable rationae temporis, consagra un privilegio a la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, dicho privilegio se encuentra igualmente previsto en el artículo 72 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En idéntico sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre (Gaceta Oficial Nº 37.980), según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 85 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia esta Corte declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de agosto de 2003 que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
No obstante la declaratoria de competencia que tiene esta Corte para conocer de las sentencias sometidas a la consulta de Ley prevista en el artículo 70 eiusdem, considera necesario esta Alzada señalar que si bien es cierto que el referido artículo 70 plasmado no hace referencia a los Municipios, éste resulta aplicable a los mismos por extensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha en que el Juzgado a quo dictó la sentencia de marras, esto es para el 19 de agosto de 2003), cuyo texto es del siguiente tenor:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.”.
En este sentido, es cónsona la oportunidad para traer a colación lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01848 de fecha 16 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:
“[…] la Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989), aplicable ratione temporis preveía en su artículo 102 lo siguiente:
[…Omissis…]
Respecto a los privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 63 eiusdem consagra lo siguiente:
[…Omissis…]
Es menester resaltar, que [esa] Sala en anteriores oportunidades ha reconocido que los privilegios y prerrogativas previstas en la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, son extensibles a los Municipios, en virtud de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable en razón del tiempo a la situación de autos (vid. Sentencias números 417 del 4 de mayo de 2004, 2525 del 9 de noviembre de 2006, 1238 del 12 de julio de 2007 y 522 del 29 de abril de 2009). Sobre este particular, la sentencia Nº 5336 del 4 de agosto de 2005 estableció específicamente lo siguiente ‘… la expresión formulada por el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República …’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se desprende la extensibilidad otorgada a los Municipios de las prerrogativas procesales en principio establecidas únicamente para la República, en virtud de lo preceptuado en la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de marras ratione temporis, incluyendo consecuencialmente la dispuesta en el artículo 70 del Reglamento con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente aplicable en el caso que nos ocupa.
Ello así, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2004-aplicable ratione temporis-, actualmente prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa de seguidas esta Corte a realizar el análisis correspondiente a la decisión proferida en fecha 19 de agosto de 2003 por el iudex a quo, para lo cual observa lo siguiente:
Observa este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar, que indicó la representación judicial de la parte actora, que la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, al momento de “despedir” a su representado, dejó de cancelar una serie de conceptos entre los cuales se encontraban los de antigüedad por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros, lo cual hacía ascender la deuda que a decir del actor existía entre el aludido Municipio y su patrocinado a la cantidad de dieciséis millones quinientos veintiocho mil novecientos dieciséis con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.528.916,59).
No obstante lo que antecede, la parte actora precisó que en fecha 10 de mayo de 2002, recibió un pago de “ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.863.456,47)”, monto éste que restado a la suma que pretendía y que a su decir le corresponde por la “relación de trabajo” que existió entre su poderdante y el municipio, esto es dieciséis millones quinientos veintiocho mil novecientos dieciséis con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.528.916,59), aún le adeudaban la cantidad de “CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.665.460,12)”, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, a lo que eventualmente habría que sumarle el monto correspondiente a los intereses de mora, indexación y las costas y costos que generaría el presente proceso.
En este sentido con ocasión a la litis planteada, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de agosto de 2003, declaró con lugar la querella interpuesta, indicando que:
“Por otra parte, [ese] Tribunal declaró en la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 30/07/2003, con lugar la solicitud del pago de la diferencia solicitada, valiéndose quien juzga, de la oportunidad para el dictado en extenso del correspondiente fallo relacionado con la presente causa, de establecer que, visto la solicitud de corrección monetaria así como los intereses de mora de las prestaciones, [ese] Tribunal ha determinado al respecto, que los intereses de mora al igual que la indexación, son procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, ello de conformidad con el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo [sic] 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo serán procedentes y así se decide; y visto que la representación de la Municipalidad del Municipio Turén del Estado Portuguesa, no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el accionante en su escrito libelar, [ese] Tribunal sobre la base del dispositivo del fallo establecido declara con lugar la presente acción y así se decide”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
De lo anterior, se desprende que el iudex a quo, al observar que la Administración no cumplió con la carga de probar lo esgrimido por la parte actora al momento de incoar el recurso de autos, resultaba entonces procedente declarar con lugar el mencionado recurso, ordenando consecuencialmente el pago de la cantidad de “CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.665.460,12)”, es decir, que dicho Juzgado procedió a acordar la aludida diferencia, sólo por la ausencia de carga probatoria por parte del ente Municipal querellado, sin tan siguiera analizar cuáles de esos conceptos solicitados por el accionante como diferencias de sus prestaciones sociales resultaban procedentes o no en derecho.
En efecto, es deber del Juez decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ello no quiere decir que, ante la ausencia de carga probatoria de una de las partes, resulten inmediatamente procedentes todos y cada uno de los conceptos y diferencias que solicite la parte contraria, tal y como lo estimó el iudex a quo, dado que distinto a ello, pueden haber conceptos que parcial o totalmente sean contrarios a derecho, situación que corresponderá al Juzgador desestimar, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva y 256 eiusdem que presupone “al proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia”.
Por consiguiente, del escrito libelar se aprecia que las diferencias aducidas por el hoy accionante devienen del pago incompleto de sus prestaciones sociales, ya que, bajo los dichos del mismo, al haber recibido el pago de “ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.863.456,47)” y no de lo inicialmente pretendido, esto es, dieciséis millones quinientos veintiocho mil novecientos dieciséis con cuarenta y siete céntimos (Bs. 16.528.916,59) consecuentemente la Administración debía realizar el pago cónsono con dicha diferencia, lo que arroja un monto -establecido por el querellante-, de “CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.665.460,12)”.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente, que lo peticionado por el actor se circunscribía entre otros conceptos a una “Indemnización por Despido” en virtud de la terminación de la “relación laboral”, que a su decir existió con la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, la cual estimó en la suma de siete millones novecientos cincuenta y dos mil ciento cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.952.105,94), en consecuencia, pasa este Tribunal Colegiado en primer orden a realizar el análisis del aludido concepto, a los fines de establecer si su solicitud resulta procedente o no en derecho, y dilucidado este se verificaran los restantes conceptos.
Ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones en torno a la figura del despido, el cual es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores , por lo tanto, se trata de un acto unilateral emanado del empleador y que tiene como consecuencia fáctica extinguir la relación laboral existente con uno o más trabajadores.
Asimismo, la naturaleza del despido es considerada en la doctrina como “un hecho jurídico mediante el cual el patrono pone fin al contrato de trabajo. Benitez de Lugo lo define como ‘la acción a virtud de la cual el empresario, fundado o no en causa justa, provoca la ruptura del vínculo laboral que le une con el trabajador’ […] Para Olonso Olea, el despido es la ‘extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario’…” (Rafael Alfonso Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, tercera Ediciòn caracas 2007, pp. 677 y ss), y al ser un acto unilateral del empleador destinado a extinguir la relación laboral, el mismo puede ser justificado o injustificado.
Por otra parte, el despido será justificado cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique (parágrafo único del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrió el “despido”). Igualmente serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo.
El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo (ex artículo 102 eiusdem). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1658 de fecha 9 de septiembre de 2010, caso: Ismer Borboa contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar).
En este sentido, a los fines de establecer si el accionante fue objeto o no del aludido despido supuestamente injustificado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la relación existente entre el Municipio recurrido y el ciudadano José Alberto Perdomo, para lo cual es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, en los términos siguientes:
“Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende el deslinde que la propia Ley Orgánica del Trabajo realiza en cuanto a los funcionarios o empleados públicos y los trabajadores, los cuales sólo se regirían por las disposiciones establecidas en la mencionada Ley en el caso de tratarse de obreros al servicio de los entes públicos, todo esto en el marco de lo relacionado con la función pública.
Ello así, observa de igual manera este Órgano Jurisdiccional que tanto en primera, como en esta instancia, le fue solicitado a la representación judicial del Municipio recurrido los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ello en aras de tener plena certeza de las funciones, así como la condición en la que ejercía las mismas, los cuales en momento alguno fueron aportados a los autos.
No obstante lo anterior, se evidencia de los propios dichos de la parte actora, específicamente lo indicado en el folio uno (1) del expediente judicial, que el hoy recurrente prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa como “Recaudador” por más de 19 años, observándose igualmente de la documental inserta al folio 14 del expediente, donde se dejó constancia en el acta suscrita por el Alcalde, el Director de Personal de la Mencionada Alcaldía y el hoy actor, que el mismo ejercía el aludido cargo.
Por consiguiente, el actor nunca alegó en forma alguna haber sido obrero, y mucho menos desempeñarse en calidad de contratado en el cargo de Recaudador para que se considere que estuvo vinculado a la Alcaldía bajo una relación laboral.
Igualmente, es de destacar que el querellante solicitó en primera instancia la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa y el Sindicato de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa (SUEPM-PORTUGUESA) de fecha 15 de febrero de 1996, la cual en su cláusula 2 señala que “[q]uedan amparados por ésta Convención Colectiva, todos los funcionarios Públicos Municipales, que prestan servicio a la Municipalidad, menos los funcionarios de libre nombramiento y Remoción, o de Dirección y Confianza de la Municipalidad, y Alcaldía del Municipio Turén”, desprendiéndose de ello, que en forma alguna se hace mención al personal obrero.
En este sentido, se observa igualmente que tampoco probó en forma alguna que la relación que lo vinculaba con la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa era de naturaleza laboral, por lo tanto se estima que en principio la relación aquí debatida debe tenerse como funcionarial.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a estimar si en el caso de autos resulta aplicable o no la figura del despido -propia de una relación de trabajo-, como causa de terminación de una vinculación funcionarial.
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, establece las formas en las cuáles un funcionario podía ser retirado de la Administración Pública, en los términos siguientes:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución.”

De lo anterior, se desprende entonces las formas a través de las cuáles en determinado caso podrían separarse a los funcionarios públicos de los cargos que ostentan, observándose en principio una causa que está exclusivamente vinculada a la exteriorización de la voluntad del funcionario de continuar o no ejerciendo sus funciones, como lo es la renuncia.
El segundo caso de los supra expuestos, se relaciona con una situación específica en la que podría encontrarse el ente u órgano de la administración en donde el funcionario presta sus servicios, es decir, en virtud de una reorganización administrativa, reajuste presupuestario, modificación de servicio, o evidentes limitaciones financieras, previamente aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, lo que daría lugar a una necesaria reducción de personal, que consecuencialmente daría como resultado la separación del funcionario de las actividades que estaría desempeñando, en virtud de que mal podría continuarse con el vínculo funcionarial en una entidad no existente, o suprimida parcialmente.
En cuanto a los últimos casos, aprecia esta Corte, que son circunstancias que ameritan que el funcionario se encuentre incurso en causales expresamente establecidas en la Ley, en el caso de invalidez, viene dado por un suceso relacionado con la salud del mismo -imputable a la administración, es decir que se suscite tal enfermedad en virtud de la prestación del servicio-, y la misma le impida continuar en sus funciones, y en cuanto a la jubilación, el funcionario debe contar con el número de años requerido en la Ley para optar a este beneficio, lo que traería consecuencialmente la separación del cargo.
Con relación a las causales de destitución, las mismas requieren de una actuación determinada del funcionario, que ensombrezcan la gestión del órgano u ente para el que laboran, lo que igualmente traerían como consecuencia la ruptura de la relación funcionarial previo procedimiento administrativo disciplinario que dé como resultado la sanción de destitución, por consiguiente, concluye este Órgano Jurisdiccional que en forma alguna la rama legal antes contrastada contempla la figura del despido como causa de terminación de una relación funcionarial. Así se establece.
Analizado lo que antecede, se observa entonces que la “indemnización por despido”, es un concepto que comporta un eminente carácter laboral, ya que la legislación laboral vigente para el momento en que el hoy recurrente fue “despedido” de la mencionada Alcaldía, establecía una indemnización a favor de los trabajadores despedidos injustificadamente.
En este sentido, no entiende esta Corte como el hoy actor, sin demostrar haber ejercido sus funciones con una condición de obrero, solicita conceptos de carácter netamente laboral, ya que, la única forma de que en determinado caso procedan tales conceptos es que demostrase una relación de trabajo con la Administración y que éste a su vez haya sido objeto de despido írrito en los términos que lo indicó en su escrito libelar.
En este contexto, considera importante esta Corte emprender unas breves consideraciones en torno al criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba. Así, el profesor Couture ha precisado que es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
Ahora bien, en materia contenciosa, la jurisprudencia ha determinado que aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. [Negrilla del Fallo].’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y negrilla de esta Corte].
Así pues, conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión.
De forma que, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
Tomando como base las líneas que anteceden, debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que en el caso de que entre el ciudadano José Alberto Perdomo y la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa hubiese existido una “relación laboral”, que en consecuencia debiera regirse por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que a su vez éste haya sido objeto de un despido írrito, era tarea del mencionado ciudadano probar sus alegatos, es decir, consignar cualquier instrumento probatorio que le permitiera al Juzgador dilucidar con certeza el carácter de la prestación, que eventualmente daría a lugar al pago de tal “indemnización por despido”, circunstancia ésta que no se desprende de autos, es decir, el ciudadano en cuestión no aportó elemento alguno que de certeza de la procedencia de este concepto, por lo que, mal pudo el iudex a quo otorgarlo sin precisar si quiera la correspondencia entre las funciones del actor y el carácter del concepto peticionado. Por lo tanto, resultaba improcedente el concepto de “Indemnización por Despido” por el monto de siete millones novecientos cincuenta y dos mil ciento cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.952.105,94).
Visto lo anterior, verificada como ha sido la improcedencia de la aludida “Indemnización por Despido”, y considerando que lo peticionado en primera instancia por todos los conceptos explanados ascendía a la cantidad de dieciséis millones quinientos veintiocho mil novecientos dieciséis con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.528.916,59), y que lo pagado -a decir del hoy actor- por la Administración Municipal fue de “ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.862.456,47)”, dando como diferencia lo solicitado, es decir, cuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares con doce céntimos (Bs. 4.665.460,12), es por lo que observa esta Corte que al imputar el monto correspondiente de la mencionada Indemnización (siete millones novecientos cincuenta y dos mil ciento cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.952.105,94))de lo peticionado originalmente, resultaría improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, concluye este Tribunal Colegiado que nada le adeuda la Administración de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa al hoy actor, ya que, al deducir de lo solicitado el monto correspondiente a la “Indemnización por despido”, arroja la cantidad de ocho millones quinientos setenta y seis mil ochocientos diez con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8.575.810,65), y en virtud de haber recibido “ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.862.456,47)”, se evidencia que la mencionada Alcaldía bajo incluso los mismos alegatos del demandante, pagó de más en las aludidas prestaciones, por lo que a todas luces resulta improcedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales otorgadas por el iudex a quo, razón por la cual resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse con respecto a los demás conceptos solicitados.
Ello así, es forzoso para esta Corte revocar la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19 de agosto de 2003, en virtud de evidenciarse la no procedencia del mencionado concepto de “Indemnización por Despido” que priva en consecuencia el pago del monto solicitado por diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Alberto Perdomo contra la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.246, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 7.545.271, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:
3.- Se REVOCA el fallo sometido a consulta.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2004-000803
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.