R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, dieciséis (16) de octubre de 2012
Años 202° y 153°

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.079 y 123.501, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLAN FORD S.R.L., originalmente inscrita como Productos Industriales, C.A., el 18 de abril de 1968, bajo el Nº 27, Tomo 65-A ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, reformados sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 62, tomo 78-A, contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008 dictada en el marco del procedimiento administrativo signado bajo el expediente Nº DEN-0001-2008 mediante la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), sancionó a la empresa recurrente con multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 46.000,00).
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; asimismo, se admitió el referido recurso y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, a Giuliana Candilio Ramones en su condición de tercera interesada y a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitándole a esta última los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; de igual forma se ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados una vez cumplidas las notificaciones ordenadas. Por último, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, para se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2010-0972, Nº JS/CSCA-2010-0973 y Nº JS/CSCA-2010-0974, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró comisión al Juzgado del Municipio Libertador y Francisco Linares del Estado Aragua a los fines de notificar a la ciudadana Giuliana Candilio.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 6 de octubre de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, dejó constancia del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-0979 dirigido al ciudadano Juez del municipio Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 8 de octubre de 2010.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 29 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó requerir nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa a la Presidenta del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto no constaba en autos su recepción.
El 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 25 de noviembre de 2010.
El día 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación requirió nuevamente los antecedentes administrativos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a cuyo efecto libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0035.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 25 de enero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó requerir nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, por cuanto no constaba en autos su recepción luego de vencidos los diez (10) días de despacho concedidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El día 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 25 de febrero de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió diligencia de la abogada Karla Peña, antes identificada, mediante la cual informó de su nuevo domicilio procesal e igualmente consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos los documentos consignados.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 11-494 proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2011 mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 29 de septiembre de 2010 con el fin de notificar a la ciudadana Giuliana Candilio Ramones.
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 27 de junio de 2011, cumplidas las notificaciones ordenadas el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento de los terceros interesados a los fines de su publicación y posterior consignación.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, hizo entrega a la parte recurrente del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada Karla Peña apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 1º de julio de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, vista la diligencia consignada en fecha 6 de julio de 2011 por la apoderada judicial de la recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
El día 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, arrojando dicho cómputo “que desde el día 1 de julio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 del mes y año en curso”.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el expediente, para que se fijara la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de julio de 2011, esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación, igualmente se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó el día 3 de agosto de 2011 como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de agosto de 2011, se dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la cual se fijaría mediante auto expreso y separado.
El 19 de septiembre de 2011, esta Corte fijó el día 28 de septiembre de 2011, como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia de juicio por ante la Sala de Audiencias de esta Corte, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Karla Peña en representación de la parte demandante, del abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como de la falta de comparecencia de la parte demandada. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la consignación por parte de la recurrente de escrito de consideraciones, escrito de promoción de pruebas y de una recopilación del expediente administrativo constante de ciento cuarenta y dos (142) folios, los cuales fueron agregados a autos.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente, advirtiendo que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 10 de octubre de 2011, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos el escrito de informes consignado por el Ministerio Público y sus anexos.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El día 26 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2011, a los fines de verificar el lapso de apelación de la resolución dictada por ese Juzgado en fecha 17 de octubre de 2011, verificándose que “desde el día 17 de octubre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy [26 de octubre de 2011] , inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de octubre del año en curso”.
En la misma fecha, se ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara el curso de ley.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaren por escrito los informes respectivos.
En fecha 7 de noviembre de 2011, la abogada Karla Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 8 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
El día 12 de agosto de 2010, los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que, el procedimiento administrativo se inició por la denuncia formalizada por la ciudadana Giuliana Candilio Ramones ante la Coordinación Regional del Estado Aragua del Instituto Nacional de Defensa al Consumidor y al Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 11 de mayo de 2007.
Señalaron, que la empresa Plan Ford fue notificada para comparecer en fecha 15 de febrero de 2008, ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por presuntas irregularidades e incumplimientos generadores de responsabilidad civil y administrativa según los artículos 89 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ello una vez agotada la etapa conciliatoria en fecha 4 de octubre de 2007, durante la cual las partes no lograron alcanzar un acuerdo.
Afirmaron, que en fecha 5 de septiembre de 2008, el Instituto recurrido, en el marco del procedimiento sancionatorio, decidió imponer multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 UT), y que tal decisión fue notificada a la recurrente en fecha 31 de mayo de 2010.
Manifestaron, que el presente recurso va dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud que el mismo adolece de los siguientes vicios:
Alegaron, que el acto administrativo impugnado es nulo por habérsele violado el derecho a la defensa a su representada, indicando que “[…] el INDEPABIS ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativo distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sobre la cual no [se] [advirtió] ni fue ‘thema decidendum’ en el procedimiento administrativo, siendo que, no tuvo oportunidad de defenderse de dichas actuaciones, dado que para proceder a ello, era necesario que se le advirtiera que la iban a imputar, acusar o juzgar por una causal distinta con una sanción diferente, de aquellas por las cuales se defendió, ya que dando cumplimiento a esta advertencia o información podía ejercer a plenitud el legítimo derecho a la defensa […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
Agregaron que “[…] el INDEPABIS no le permitió conocer a la empresa Plan Ford con precisión todos los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar las pruebas necesarias respectos a esos hechos por los cuales se le sancionó y no se le permitió conocer de la imputación de los mismos.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del Original).
Precisaron, que se vulneró el derecho de defensa de su demandada por el hecho de juzgársela y condenarla por unos ilícitos administrativos sobre los cuales no se alegó absolutamente nada, no pudiendo realizar defensa alguna.
Expresaron, que el acto administrativo impugnado es nulo por violar el derecho a la presunción de inocencia de su representada, indicando que “[…] ni el denunciante ni ese Instituto han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que [su] representada haya incurrido en contravención de lo establecido en los artículos 6 ordinal 3º; 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que “[…] el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta […] en virtud que impone una sanción a [su] representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford […]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por indicar que existía una falta de información hacia la denunciante e incumplimiento de contrato por parte de la empresa, explicando en ese sentido que “[…] la ciudadana Giuliana Candilio Ramones, al momento de iniciar su participación en el sistema de compras programadas Plan Ford, suscribió en fecha 21 de abril de 2006 la Planilla de solicitud de Adhesión Nro. 04562 […] en la cual reconoc[ió] expresamente haber leído y aceptado los Términos y Condiciones generales del Plan Ford […] [d]e igual manera, el [sic] denunciante firmó la ‘Declaración de Conocimiento’ de fecha 22 de abril de 2006, documento en el cual se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones del plan Ford […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el INDEPABIS indicó que la empresa presuntamente no cumplió con lo establecido en el contrato por el hecho que la denunciante fue favorecida en el sorteo de adjudicación de fecha 22 de febrero de 2007, y la empresa procedió asignar el vehículo adjudicado a la siguiente persona de la lista por encontrándose [sic] aquella insolvente con cuatro (4) cuotas móviles […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
Que “[…] resulta falso que Plan Ford no […] inform[ó] sobre el cumplimiento del contrato a la ciudadana Giuliana Candilio y sobre la no adjudicación del vehículo, dado está establecido en los Términos y Condiciones Generales, en la declaración de conocimiento y se le hizo saber en la audiencia de descargo celebrada antes [sic] el INDEPABIS, quedando constancia de ello en el expediente administrativo, que al encontrarse en mora quedaba excluida del resultado de los actos de sorteo y licitación que se efectuaran, y por tanto inhabilitada de serle asignado el vehículo para adjudicación, aun cuando haya sido favorecida en dichos actos […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
Que “[…] al no haberse concretado en el presente caso ilícito alguno, no es procedente tampoco una supuesta responsabilidad solidaria, toda vez que tanto Plan Ford, como sus dependientes y auxiliares han mantenido en todo momento una conducta apegada a derecho, y no existe prueba alguna que haga pensar lo contrario […]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] Plan Ford y el concesionario Autos Plazas son personas jurídicas distintas; y que la ejecutiva de ventas de Autos Plazas, no es empleada de Plan Ford, ni actúo por instrucciones de dicha empresa. Por tanto, la información que hubiere podido darle a la ciudadana Giuliana Candilio no puede ser vinculante para [su] representada, menos dar instrucciones contrarias a las Condiciones y Términos Generales del Plan Ford, que establece que todo[sic] persona que esté insolvente no tendrá derecho a la adjudicación del vehículo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, consideraron que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el INDEPABIS incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, en primer lugar, cuando señaló que se vulneró el contenido de los artículos 6 ordinal 3 y 18 de la Ley de Protección al Consumidor, vigente para el momento, ya que su representada explicó de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible el sistema de ventas programadas; y en segundo lugar porque subsumió una conducta en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor, no constando en el expediente administrativo algún elemento probatorio que lleve a concluir que Plan Ford o algunos de sus dependientes o auxiliares ha cometido algún ilícito administrativo.
Por todo lo alegado anteriormente, solicitaron se declare la nulidad contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual decidió sancionar a la recurrente con multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 46.000,00), y se ordene el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta.
II
Del escrito parcialmente transcrito, se colige que es un punto controvertido en la presente causa, la naturaleza jurídica de los contratos de “compras programadas”, en virtud de que la clasificación del mismo, como una “operación crediticia”, permitiría la subsunción del referido contrato, dentro del supuesto de hecho del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pudiendo aplicarse a tales operaciones, en consecuencia, no solo el mencionado artículo, sino todas aquellas normativas que regulan la actividad crediticia en general.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte, en procura de contar con los elementos necesarios a los fines de determinar de manera más acertada la naturaleza de la figura sub examine, para poder otorgar una solución más justa al caso de marras, solicita a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cualquier información, dictamen, estudio o documento, a través del cual manifieste su opinión respecto a la naturaleza de la operación “compras programadas”, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación del presente auto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Tribunal Colegiado en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la parte recurrente, a los fines de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que la información solicitada sea consignada, podría la parte querellante –si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida y exponga o consigne lo que considerare pertinente, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se declara.
Igualmente, observa esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva de los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, remitió oficios Nº JS/CSCA-2010-0974 de fecha 29 de septiembre de 2010, Nº JS/CSCA-2010-1314 de fecha 22 de noviembre de 2010, Nº JS/CSCA-2011-0035 de fecha 20 de enero de 2011 y Nº JS/CSCA-2010-0207 de fecha 21 de febrero de 2011, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con la finalidad que verificara en sus archivos correspondientes la existencia del expediente administrativo y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remitiera a esta Corte copia certificada del Expediente Administrativo.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que lo requerido en reiteradas oportunidades no ha sido consignado por la parte recurrida, en razón de lo cual se exhorta a la Administración a dar cumplimiento con lo establecido en la presente declaratoria y remita el Expediente Administrativo relacionado con la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, se ordena notificar al referido Ministerio, a los fines de que el mencionado instituto cumpla con las solicitudes emanadas de esta Corte, las cuales tienen como único fin requerir información importante para determinar la verdad material en el caso concreto.
En ese sentido, se ratifican los autos de fecha 29 de septiembre de 2010, 22 de noviembre de 2010, 20 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011, para que sea remitido a esta Corte copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual podrá ser consignado tanto por el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como por el Ministerio del Poder Popular del Comercio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación del presente auto. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que una vez transcurrido los lapsos fijados en el presente auto, se dictará sentencia que resolverá la demanda de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con los elementos constante en autos.
III
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por autoridad de la Ley, declara:
1.- ORDENA notificar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO para que dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, dé cumplimiento a lo ordenado, así como a la sociedad mercantil “PLAN FORD S.R.L”, a los fines de que tenga conocimiento de la presente solicitud;
2.- ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de la remisión de los mismos.
3.- ORDENA notificar a la ciudadana MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL COMERCIO, para que lleve a cabo las acciones necesarias a los fines de que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) remita los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIORAMOSGONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AP42-N-2010-000438
ASV/32

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria Acc.