JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2012-000061
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0789-12 de fecha 6 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ALEARDO DE LA TRINIDAD RIVAS MARTIRE, titular de la cédula de identidad Nº 15.508.762, asistido por la abogada Josefina Martire Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.051, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2012, por la abogada Josefina Martire, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2012, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar requerida por el recurrente.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designo ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en fecha 8 de mayo de 2012, por el ciudadano Aleardo de la Trinidad Rivas Martire, asistido por el abogada Josefina Martire Mendoza, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue reformado en fecha 21 de mayo de 2012, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Comenzó señalando que “Mi representado se ha desempeñado como Fiscal de Rentas III Tiempo Completo (T.C), código Nº 011000070, adscrito al Departamento de Rentas Municipales, de la Alcaldía de Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde la fecha 16/3/2010 (sic) en la cual reingreso (sic) a la Administración Pública Municipal, hasta la fecha 24/2/2012 (sic), (fecha está (sic) en que le permitieron firmar su asistencia). En tal sentido es un Funcionario de Carrera de la Administración Pública en base a lo tipificado en los artículos Nº3 (sic) 19(2do aparte) de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente. A todo evento, cabe destacar que durante el lapso de trabajo en el cual mi cliente desempeño (sic) sus funciones inherentes al cargo en la prenombrada institución, siempre demostró de manera pública y notoria su apego a las normas y reglamentos institucionales, como a las leyes rectoras en la materia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “En fecha catorce (14) de Febrero del Año dos mil doce (2012), se efectúa el siguiente Acto Administrativo Verbal: (sic) Donde una vez mi representado estando en su lugar de trabajo y en su horario establecido, su jefe inmediato el ciudadano: ENDERSON CASTRO, lo envía a las labores cotidianas en Petare, referidas al comercio informal. Pero seguidamente le informa verbalmente lo siguiente: ‘debes estar pendiente al celular porque te hare (sic) una llamada en la cual te informare (sic) la hora y lugar de una reunión a la cual debes asistir, la misma será con el ciudadano Director de Rentas Municipales: FEDERICO ORTEGA’. Una vez recibida esa llamada obtiene la información respectiva, se presento (sic) a la hora y lugar establecido para tal reunión y se encuentra con sus dos (2) compañeros de trabajo: ROJAS SOTO,RAXCENDRY (sic) RAMÓN Y PORRAS VELÁSQUEZ GABRIEL RAFAEL, el ciudadano Director de Rentas Municipales: Federico Ortega; el ciudadano Jefe de la División de Fiscalización: RAÚL PALMA, en representación del ciudadano Jefe de la División de Comercio Informal: DELIO GARCÍA, el cual se encontraba de vacaciones y ciudadano: FRANCISCO PITA, en representación del Departamento de Personal”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que “Se inicia la reunión que origina el Acto Administrativo Verbal (sic) y toma la palabra el director de rentas FEDERICO ORTEGA y expresa de forma verbal lo siguiente: ‘muchachos, yo se que vuestra labores en el municipio (sic) sucre (sic) referidas al comercio informal en petare (sic), es fuerte y titánica por tener que enfrentárseles a los integrantes del comercio informal dentro de ese municipio para hacerle cumplir las normas. Además de eso, nunca he tenido información ni queja alguna referida al desempeño de sus labores ya que en todo momento las han desempeñado apegado a las normas y reglamentos institucionales. Pero es mi deber informarles que en reuniones sostenidas con el ciudadano Alcalde y el ciudadano Director General: Sr. Luís Comella, se llego (sic) a la conclusión de prescindir de vuestros servicios motivado a que sus labores serán suplidas por el Departamento de Desarrollo Económico, por tal motivo ese departamento donde ustedes están adscritos desaparece’ (…)”.
Expresó, que “(…) Seguidamente toma la palabra el ciudadano representante del Departamento de Personal: Sr. Francisco Pita, el cual expresa verbalmente lo siguiente: ‘una vez escuchadas las palabras del ciudadano director (sic) de rentas (sic), solo (sic) me queda decirles que hay dos procedimientos a ser aplicados a ustedes para prescindir de sus labores. En cuanto al primero, yo les elabore (sic) ‘una carta de renuncia’ para que la firmen. El segundo está referido a que elabore carta de remoción’. Pero es mejor que firmen la de renuncia y se evitan problemas mayores, en tal sentido solo (sic) esperan que los llamen para su liquidación. De no aceptar ninguno de los dos procedimientos, se les notificara (sic) por cartel en la prensa local y sus expedientes quedaran con un procedente no agradable’ (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Puntualizó, que “(…) mi representado no acepto (sic) ninguno de los dos procedimientos, debido a que en ningún momento durante sus labores en la referida institución ha dejado de cumplir cabalmente todas sus funciones inherentes a su cargo. Prueba de ello se evidencia en su expediente administrativo en el cual no se encuentra inserto ningún tipo de documentos, memorándum, actas y/o declaraciones, que justifiquen firmar la renuncia, tampoco existe prueba alguna que demuestre causal de destitución de las preceptuadas en el articulo Nº 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni causas justificadas de despido ni de retiro, todo ello preceptuado en los artículos Nº 79 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Aseveró, que “(…) tampoco acepto (sic) firmar el segundo procedimiento ya que mi cliente es Funcionario de Carrera de la Administración Pública Municipal, enmarcado en los artículos Nº 3, 19 (2do aparte), 30 y 33 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, aunado a esto en su expediente se encuentra inserto (sic) constancia de haberse desempeñado en cargo administrativo de carrera dentro de la Administración Pública Municipal en la Alcaldía de Baruta, donde renuncio (sic) por escrito en forma voluntaria debidamente aceptada, (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Expresó, que “(…) en ningún momento mi representado recibió comunicación alguna de oficio convocándolo al referido Acto Administrativo, el mismo fue imprevisto donde su convocatoria y desarrollo fue verbal. Sin embargo los ciudadanos: FRANCISCO PITA y RAÚL PALMA, continuaron insistiéndole a mi representado para que firmara la renuncia donde finalmente expresaron ‘piénsalo mejor y te esperamos mañana’. Al día siguiente mi representado se presento (sic) a sus labores de costumbre, pero su jefe inmediato: Enderson Castro, le informo (sic) que no podía permanecer dentro de la institución por orden recibida del departamento de personal, pero que podía firmar la asistencia pasándole la carpeta por la taquilla, como en efecto lo hizo durante los quince días hábiles siguientes al referido acto administrativo verbal, hasta que un día llego (sic) y le expreso (sic) lo siguiente: ‘por orden del señor Francisco Pita, no puedes seguir firmando ni permanecer en los alrededores de la institución’. Es de hacer notar que mi representado no se le ha suspendido su salario hasta la fecha y le abonaron el pago de cesta ticket hasta el mes de marzo del año en curso. Todo esto es demostrativo de una Situación Jurídica Infringida y por demás irrita”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que “(…) se evidencia de hecho los derechos lesionados al trabajador, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos Nº 87, 89(2) (sic) y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma lo tipificado en el articulo Nº 30 de la Ley del Estatuto de la Función y lo tipificado en los artículo Nº26, 85, 86, 87 (1) (sic) y 94 la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “Con todo lo expuesto supra, es que acudo a su competente autoridad ciudadano Juez para interponer una QUERELLA, como en efecto lo hago contra el Acto Administrativo Verbal emanado de la Alcaldía de Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14/2/2012 (sic). En virtud de que en el mismo fueron lesionados los legítimos derechos e intereses laborales de mi representado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Indicó, que “solicito a este Tribunal a tan digno cargo se sirva Decretar Medida Cautelar de Amparo Constitucional, preceptuado en el artículo Nº 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir la misma un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además constituye una expresión de la Tutela Judicial Efectiva tipificado en el artículo Nº 26 de nuestro dispositivo Constitucional, donde la finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, y por ello las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso, en lo tipificado en los artículos Nº 5 y 22 de Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Código de Procedimiento Civil artículo Nº 585. Todo esto basado en la existencia de una Situación Jurídica Infringida en el Acto (sic) Administrativo (sic) Verbal (sic) emanado de la Alcaldía de Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero del año 2012 ampliamente esbozado ut- supra en el cual se le viola un Derecho Constitucional a mi representado como lo es: ‘El Derecho al Trabajo y el Deber de Trabajar’ preceptuado el mismo en el artículo Nº 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que mi representado tiene temor fundado de que la otra parte le pueda causar lesiones graves o difícil reparación a su derecho. Todo ello en base a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos Nº 26; 27; 87; 89(2) (sic) y 93. Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo Nº 30. Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Las Trabajadoras Vigente, artículos 26, 85, 86, 87(1) (sic) y 94”. (Negrillas del escrito).
Solicitó, que “(…) se sirva admitir, tramitar y sustanciar el presente escrito conforme a derecho y finalmente declarar CON LUGAR la QUERELLA con todos los pronunciamientos de Ley. Asi mismo decretar nulo de toda nulidad el Acto (sic) Administrativo (sic) verbal emanado de la Alcaldía de Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14/2/2012 (sic) y le sea restituido a mi representado la totalidad de los derechos que le fueron lesionados como efecto del referido acto in comento”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente requirió, que “(…) se sirva Decretar Medida Cautelar de Amparo Constitucional pertinente a mi representado con todos los pronunciamientos de ley”. (Negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano Aleardo de la Trinidad Rivas Martire, asistida por la abogada Josefina Martire Mendoza, contra el “acto administrativo verbal” emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
Que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al Juez Contencioso Administrativo para proteger los intereses de la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso sin que ello represente un prejuzgamiento sobre la sentencia definitiva.
En tal sentido, se debe (sic) analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, el primero de ellos, Fumus Boni Iuris contiene de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que esta (sic) corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que el Acto Administrativo sea ilegal, lo que implica que, en la tutela Cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela, y el segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, ahora bien, en materia de amparo cautelar, además de los requisitos antes citados debe verificarse la denuncia de amenaza o violación flagrante de una garantía o derecho constitucional, así como también acompañarse elementos probatorios que hagan presumir gravemente tal amenaza o violación.
Dentro de esta perspectiva observa este Tribunal que, no existe a los autos (para este momento) pruebas que demuestren presunción grave y que hubo una amenaza de violación de los artículos 26, 27, 87, 89 (2) y 93 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela los cuales la parte solicitante aduce le fueron violados en su solicitud de amparo cautelar.
Aunado a ello, este Juzgador observa que el querellante se limitó únicamente a señalar en su escrito libelar los hechos según los cuales le fueron vulnerados los derechos: acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, amparo judicial, derecho y deber de trabajar, irrenunciabilidad de los derechos y estabilidad laboral. Sin consignar ningún documento que sustente lo que alega.
Visto lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el querellante no fundamentó la solicitud de amparo cautelar, pretensión que resulta genérica, habida cuenta que en su escrito libelar no señala en qué consiste la violación de rango constitucional que le ha sido presuntamente vulnerada, es decir la parte querellante se limitó a solicitar el amparo cautelar sin exponer los argumentos de derecho que considerara oportunos, así como tampoco razonó acerca de los requisitos de procedencia del amparo cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora) los cuales necesariamente debía exponer, situación que este Tribunal considera imperiosamente necesario a los fines de verificar a los autos el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, pues se insiste que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la violación directa y flagrante de derechos o garantías constitucionales y acompañar elementos probatorios que hicieran presumir gravemente las violaciones denunciadas, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo cautelar, de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia citada).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
Siendo así, con respecto a los amparos cautelares, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó establecido esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: Megalight Publicidad, C.A., Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus bonis iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Es oportuno para esta Corte señalar que la parte recurrente requirió amparo cautelar, señalando de forma genérica que solicitaba “medida cautelar de amparo constitucional” sin señalar de qué forma el Órgano Jurisdiccional competente podría materializar dicho mandamiento de amparo constitucional. Sin embargo, la parte solicitante de la medida en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló que la Administración le estaba cercenando su derecho constitucional al trabajo, indicando para ello que “mi representado tiene temor fundado de que la otra parte le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho”. Asimismo, indicó que tal solicitud estaba basada en “lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos Nº 26; 27; 89 (2) (sic) y 93. Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo Nº 30. Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del texto).
Por su parte, el Juzgado de Instancia señaló en la decisión objeto de apelación, que “(…) observa este Tribunal que, no existe a los autos (para este momento) pruebas que demuestren presunción grave y que hubo una amenaza de violación de los artículos 26, 27, 87, 89 (2) y 93 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela los cuales la parte solicitante aduce le fueron violados en su solicitud de amparo cautelar.
Agregó que “Aunado a ello, este Juzgador observa que el querellante se limitó únicamente a señalar en su escrito libelar los hechos según los cuales le fueron vulnerados los derechos: acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, amparo judicial, derecho y deber de trabajar, irrenunciabilidad de los derechos y estabilidad laboral. Sin consignar ningún documento que sustente lo que alega”. (Negrillas de esta Corte).
En razón de ello concluyó, que “(…) estima este Órgano Jurisdiccional que el querellante no fundamentó la solicitud de amparo cautelar, pretensión que resulta genérica, habida cuenta que en su escrito libelar no señala en qué consiste la violación de rango constitucional que le ha sido presuntamente vulnerada, es decir la parte querellante se limitó a solicitar el amparo cautelar sin exponer los argumentos de derecho que considerara oportunos, así como tampoco razonó acerca de los requisitos de procedencia del amparo cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora) los cuales necesariamente debía exponer, situación que este Tribunal considera imperiosamente necesario a los fines de verificar a los autos el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, pues se insiste que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la violación directa y flagrante de derechos o garantías constitucionales y acompañar elementos probatorios que hicieran presumir gravemente las violaciones denunciadas, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de amparo cautelar realizada por la representación judicial del ciudadano Aleardo de la Trinidad Rivas Martire, esta Corte evidencia que la referida representación se limitó a enunciar únicamente los artículos en los cuales fundamentaba el amparo cautelar, obviando de esa forma, el razonamiento necesario sobre los requisitos de procedibilidad de las medidas, y circunscribiendo su solicitud de amparo de la siguiente manera:“(…) se sirva Decretar Medida Cautelar de Amparo Constitucional, preceptuado en el artículo Nº 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir la misma un instrumento de la justicia dispuesto para el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además constituye una expresión de la Tutela Judicial Efectiva tipificado en el artículo Nº 26 de nuestro dispositivo Constitucional, donde la finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, y por ello las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso, en lo tipificado en los artículos Nº 5 y 22 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Código de Procedimiento Civil artículo Nº 585” (negrillas del escrito), de allí que, considera este Órgano Jurisdiccional que la parte requirente obvió también indicar en su escrito de qué forma solicitaba la materialización de su pedimento cautelar, pues se reitera, únicamente solicitó “Medida Cautelar de Amparo Constitucional”.
A estos efectos se hace necesario, a esta Corte insistir que en la presente solicitud de amparo cautelar se obviaron los alegatos concretos y pertinentes que permitieran a este Órgano Jurisdiccional poder determinar la procedencia de la respectiva solicitud, tal y como lo señalara el juzgado a quo en la sentencia objeto de apelación.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ante una solicitud de medida cautelar que declaró improcedente estimó que el “(…) peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría (…)” (Vid. sentencia N° 00158 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Recientemente, en un caso similar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00477 de fecha 13 de abril de 2011, consideró ante una solicitud de medida cautelar, el solicitante obvió la argumentación jurídica necesaria para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, de la siguiente manera:
“La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘… (sic) sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales… (sic)’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara” (resaltado de esta Corte).
Así pues, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes citados, es de resaltar nuevamente, que el ciudadano Aleardo de la Trinidad Martire, en el momento de interponer la solicitud de amparo cautelar en contra del supuesto “Acto Administrativo Verbal” recurrido, prescindió total y absolutamente de la argumentaciones jurídicas que le permitieran fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente los razonamientos que permitieran al Órgano Jurisdiccional competente arribar a la convicción que en el caso particular debía decretar el mandamiento de amparo cautelar, tal y como fue señalado en líneas anteriores, limitándose únicamente a enunciar artículos de la Carta Magna, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin ningún tipo de fundamentación, razonamiento éste que resulta necesario a los fines de verificar la presunción de buen derecho, omisión ésta que limita tanto al Juzgado a quo como a esta Corte al momento de evaluar la procedencia del amparo cautelar, a fin de declarar la procedencia o no del mismo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata -al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- que en el presente caso, al haber omitido el solicitante el razonamiento necesario, no se verifican los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado por el ciudadano Aleardo de la Trinidad Rivas Martire, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia del mismo; motivo por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo haya realizado una errónea apreciación en la sentencia objeto de apelación, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente y en consecuencia Confirma la decisión dictada el 21 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2012, por la abogada Josefina Martire, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 82.051, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aleardo de la Trinidad Rivas Martire contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2012, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, requerida en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de junio de 2012, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar requerida por el ciudadano Aleardo de la Trinidad Rivas Martire.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-O-2012-000061

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental,