JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001199
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 968-2002 del 20 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar ejercido por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.652, actuando en su propio nombre contra el Acuerdo aprobado en sesión ordinaria del 1º de noviembre de 2001 de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación –puro y simple- ejercido por el abogado Tadeo Ledón Uvieda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.339, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, contra la decisión del 31 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 11 de mayo de 2005, el abogado Eduardo Salazar Dao, solicitó se confirmara la medida decretada por cuanto contra la misma no hay apelación sino oposición.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 1º de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de abril de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-647, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 21 parágrafo décimo tercero de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en el término de diez (10) días siguientes a su notificación más el término de la distancia que para el caso de autos se traduce en dos (2) días, informara sobre el estado actual de la causa, relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar ejercido por el abogado Eduardo Salazar Dao, contra el Acuerdo aprobado en sesión ordinaria del 1º de noviembre de 2001 por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y remitiera –de ser el caso- copia certificada de la sentencia de fondo recaída en el expediente signado con el N° AC.CA.5746 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, especificando de igual forma si la sentencia recaída en autos se encontraba definitivamente o si se habían ejercido recursos en su contra.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, dando cumplimiento a la decisión anterior, se ordenó notificar a las partes, al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y a la ciudadana Fiscal General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que realizara todas las diligencias pertinentes a los fines de las notificaciones.
El 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2009-001947, dirigido al Juez Ejecutor del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 3 de ese mismo mes y año.
El 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 128-2009, de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Juzgado Especial Ejecutor de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009, y en fecha 28 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que tuviera conocimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2009.
El 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 671-2010, de fecha 14 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual acusó recibo del anterior Oficio y, remitió la información requerida por este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de marzo de 2012, en cumplimiento a la decisión de fecha 23 de abril de 2009 se acordó librar la boleta de notificación correspondiente.
El 18 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia sobre la imposibilidad de efectuar la notificación del ciudadano Eduardo Salazar Dao.
El 26 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 23 de abril de 2009, y en vista de la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 18 de junio de 2012, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.
El 19 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al referido ciudadano, y en fecha 14 de agosto del mismo año se retiró la misma.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, dado que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado el 23 de abril de 2009, y por cuanto se encontraban vencidos los lapsos establecidos en el mismo, aunado a que constaba en autos la información requerida, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 18 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 2 de mayo de 2002, el ciudadano Eduardo Salazar Dao, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR” contra el Acuerdo de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, dictado en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, de fecha 1º de Noviembre de 2001, Acta Nº 53, en la cual se acordó dar en arrendamiento a la ciudadana María Marlene Delgado, un terreno ejidal, sobre el cual el recurrente, alega tener derechos reconocidos expresamente por el propio Municipio. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, reseñó que el “13 de agosto de 1.979 (sic), por documento autenticado (...) ante el Juzgado del Dtto. (sic) Miranda, Calabozo, Estado Guárico, compré a María Isabel Delgado Peña (...) las bienhechurías sobre un terreno ejido en el Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, (...) asimismo, compré los derechos y acciones de posesión sobre el terreno Municipal que tenía como vendedora en una proporción del cincuenta por ciento (50%)”.
Agregó que “El 14 de septiembre de 1.994 (sic) mediante Oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda, suscrito por el Alcalde y por el Jefe de la División de Catastro se ordenó el registro del documento autenticado de compra de las bienhechurías, previa constancia de la existencia de la construcción y se le acordó FICHA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL Nº N.C. 40-07-01-10 y Quedó (sic) registrado el 30/10/95 (sic), bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 3, del Trimestre y la autorización para registrar, la constancia de la construcción y la ficha de inscripción catastral fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 76 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió, que “El derecho subjetivo sobre el ejido fue reconocido por la Alcaldía y tiene una data desde el año 1.996 (sic) y aunque es un derecho imperfecto y provisional por el transcurso del tiempo (36 años), se hace posible que se convierta en perfecto, permanente y definitivo de propiedad sobre el terreno por ser la base de la prescripción adquisitiva de diez o veinte años a que se refiere el artículo 1.977 (sic) del Código Civil (...)”.
Expuso, que “La Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda, el 1/11/2.001 (sic), acordó en sesión ordinaria, Acta Nº 53 (...) en el punto relativo LISTADO DE TERRENOS, dar en arrendamiento a María Marlene Delgado, el mismo ejido sobre el que tengo derechos reconocidos por el propio Municipio, desde el año 1.996 (sic), por lo cual al proceder de esta manera recuperó el terreno Municipal de manera unilateral y sin un procedimiento previo que me diera oportunidad de ser oído”. (Mayúsculas del escrito).
A los fines de reafirmar lo anterior, señaló que “la Cámara Municipal me violó la GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO que de acuerdo con el Art. (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) y en consecuencia, el derecho a la defensa” por cuanto “el procedimiento está infectado de ilegalidad, ya que la actuación no encaja dentro de las potestades señaladas en los Artículos 126 ni 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “el 18 de Febrero de 2.002 (sic), se celebró el contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda y la señora María Marlene Delgado (...) para la construcción de una vivienda, y quedó autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo, bajo el Nº 36, Tomo 05, de los Libros de autenticaciones de la citada Notaría (...). Al proceder de tal manera el Municipio recuperó el ejido sin procedimiento previo y sin que mediara intervención de los órganos jurisdiccionales, condición ésta última de ORDEN PÚBLICO”. (Mayúsculas del escrito).
Aunado a lo anterior, señaló que el Acuerdo dictado “el 18 (sic) de noviembre de 2001”, transgrede el artículo 547 del Código Civil, por cuanto lo obligó a ceder su propiedad sobre las bienhechurías y “asimismo, con este proceder sin contradictorio, sin indemnización el agraviante (...) violó el derecho a la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que el propio agraviante había reconocido expresamente al autorizar el registro del documento de compra venta” así como también el derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó, que “este vicio de nulidad absoluta del acuerdo de la Cámara (...) se denunció posteriormente al Alcalde del Municipio y al Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda, mediante escrito del 14 de Febrero de 2.002 (sic) (...). Pero estos escritos no fueron tomados en cuenta y la denuncia fue en vano el arrendamiento se concretó el 18 de febrero de 2.002 (sic) (...). Posteriormente en Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal el 26/02/2.002 (sic), se acordó dar respuesta a los escritos del 14/2/2.002 (...) y se me manifestó, lo siguiente: ‘se trató su solicitud y se acordó informarle que acuda a los organismos competentes’ (...)”.
Expuso, que con “tal respuesta de la Cámara Municipal se cerró la oportunidad de ser oído violando de esta manera la garantía del debido proceso y el principio rector de la actividad administrativa conocido como ‘audite alteram partem’ (...)”, ello aunado a que “cuando dictó su acto (...) sin comprobar los hechos denunciados, otorgando en arrendamiento el ejido, FUNDAMENTÓ SU DECISIÓN EN HECHOS FALSOS, por que (sic) con anterioridad en la misma sesión en el punto Nº 3º relativo a la oposición se acompañó al escrito los documentos públicos que demostraban los derechos de los cuales soy titular, por lo que en consecuencia lo acordado que forma el acto administrativo adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y la actuación de la administración al no partir de la existencia de supuestos o circunstancias de hechos que justifiquen su actuación se transforma en arbitraria y tal actuación a su vez adolece del VICIO DE ABUSO DE PODER (...) por cuanto la potestad ejercida por la Administración excedió de sus límites y lineamientos en claro desmedro y perjuicio de los derechos e intereses de mi persona”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a su vez, se acordara amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de suspender los efectos del acuerdo de la Cámara Municipal recurrido, para lo cual justificó su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la propiedad, contemplados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la acción de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Eduardo Salazar Dao, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“El Ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, en su propio nombre Accionó en Amparo conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto emanado de la Cámara Municipal de fecha Primero (01) de Noviembre del 2001 del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, donde se acordó dar en arrendamiento a la ciudadana: MARÍA MARLENE DELGADO, un terreno ejido que rescató el Municipio sin la apertura de un Procedimiento y donde el Accionante en amparo señala que tiene bienhechurías enclavadas en dicho terreno las cuales fueron registradas por ante la Oficina Subalterna del 14 de septiembre del 1994, en virtud de la autorización de la División de Catastro por Oficio del Alcalde del Referido Municipio al Registrador supra indicado, por ello el Accionante en Amparo considera, el dar en Arrendamiento el Consejo Municipal ante (sic) referido a la Ciudadana: MARÍA MARLENE DELGADO, sobre los cuales el tiene el derecho de propiedad sobre las bienhechurías allí edificada, y por ende posesión también sobre ambos (bienhechurías y terreno) violó la garantía al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho de propiedad previsto en el artículo 1125 (sic) ejusdem (sic) al concederle en arrendamiento tal como se dijo supra el ejido sin juicio previo a la antes mencionada Ciudadana lo está obligando a pagar las bienhechurías que son de su propiedad a una tercera persona consignando en copia certificada que rielan a los folios 10 al 60 de la pieza principal documentos de propiedad sobre las bienhechurías debidamente registradas y Acta de Sesión Ordinaria de fecha primero (01) de Noviembre del 2001 de la Cámara Municipal a la referida Ciudadana: MARÍA MARLENE DELGADO, el referido terreno y que va de los folios 61 al 64 de la pieza principal por ello solicita el Accionante la Suspensión de los efectos del Acto en referencia; asimismo la parte Presuntamente Agraviante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la Audiencia Constitucional habiendo quedado la controversia planteada de la manera supra indicada pasamos a decidir la presente Acción de Amparo lo que tenemos que indicar que está demostrado plenamente en autos la violación de los derechos del debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad del accionante por las partes agraviantes tal como se desprende de los documentos consignados con El (sic) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, estremos (sic) estos que son los requisitos de procedencia para declarar CON LUGAR la Acción de Amparo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y sin que esto signifique en modo alguno un adelanto de opinión sobre el fondo del Recurso de Nulidad que intentado conjuntamente con esta Acción de Amparo por lo que se hace procedente la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha primero(01) de Noviembre del 2001 hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad”. (Mayúsculas del escrito).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de la competencia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el amparo cautelar requerido por la parte recurrente.
Así pues, es de señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio PERPETUATIO FORI conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda. (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera que, es menester señalar que tanto para la fecha suscripción del acto impugnado como de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, es ésta la normativa aplicable al caso de autos a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, disponía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…omissis…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Asimismo, es de señalar lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Al respecto, se observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la apelación ejercida:
Declarada esta Corte competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio recurrido, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró con lugar el amparo cautelar solicitado, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo Salazar Dao, contra el acuerdo aprobado en sesión ordinaria del 1º de noviembre de 2001, por la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Al respecto es preciso señalar que en fecha 23 de abril de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer signado bajo el Nº 2009-647, mediante el cual consideró necesario:
“(…) ordenar al Juzgado antes señalado de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 21 parágrafo décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en el término de diez (10) días siguientes a su notificación más el término de la distancia que para el caso de autos se traduce en dos (2) días, informe sobre el estado actual de la causa, relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar ejercido por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, contra el Acuerdo aprobado en sesión ordinaria del 1º de noviembre de 2001 de por la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, y remita –de ser el caso- copia certificada de la sentencia de fondo recaída en el expediente signado con el N° AC.CA.5746 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, especificando de igual forma si la sentencia recaída en autos se encuentra definitivamente o si se han ejercido recursos en su contra”.
Es así como, el aludido Juzgado, mediante Oficio Nº 671-10 de fecha 14 de junio de 2010, remitió la información solicitada por esta Corte, en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted, con el debido respeto, a los fines de acusar recibo de su oficio signado con el Nº CSCA-2010-001667, de fecha 12 de mayo del año 2010, recibido en este Despacho en fecha 03 de junio del 2010.
Con relación a su contenido le informo que:
1º- En fecha 12 de enero de 2007, este Juzgado procedió a dictar sentencia declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto la misma se dictó fuera de lapso, se ordenó notificar a las partes de conformidad con (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil.
2º- En fecha 05 de marzo de 2007, se dió (sic) por notificado de la sentencia la parte recurrente, abogado Eduardo Salazar Dao y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que practicada (sic) las notificaciones ordenadas, librándose la Comisión respectiva en fecha 08 de marzo de 2007.
3º- En fecha 27 de marzo se remitió la comisión al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, siendo devuelta (sic) las resultas en fecha 27 de abril de 2007.
4º- En fecha 11 de mayo de 2007 se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Despacho en fecha 12 de enero de 2007.
5º- En fecha 16 de octubre de 2008, la parte recurrente solicitó la ejecución de la sentencia, acordándose la misma en fecha 21 de noviembre de 2008 y hasta la presente fecha no ha sido notificada la ejecución de la sentencia”.(Folio 190 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta Corte se circunscribía a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo el 31 de mayo de 2002, que declaró con lugar la suspensión de efectos del acto recurrido peticionada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad; habiendo ya sentencia definitivamente firme en la causa principal, al ser aquella decisión interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva, se dictó, juzga esta Alzada, tal y como lo realizara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 02332, del 25 de octubre de 2006, que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, al haber decaído el objeto de la apelación de la incidencia que le correspondía conocer y decidir en esta oportunidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 18 de junio de 2002, por el abogado Tadeo Dominico Ledón Uvieda, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el amparo cautelar requerido por el ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra el Acuerdo aprobado en sesión ordinaria del 1º de noviembre de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- Que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por haber decaído el objeto del recurso de apelación ejercida por la representación judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 31 de mayo de 2002.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/02/03
Exp. Nº AP42-R-2004-001199
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.
|