JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001887
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04/1230 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GUILLERMINA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.329, asistida por el abogado Luis Camposano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.313, contra la Resolución Nº 3561 de fecha 11 de octubre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2004, por el abogado Luis Camposano Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y; se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 30 de marzo de 2005, el abogado Luis Camposano Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2005, la abogada Yuli Carolina Hernández Chiramo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A, presentó escrito de promoción pruebas.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte ordenó agregar a las actas el referido escrito de pruebas.
El 1º de julio de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de junio de 2005, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el mismo día, mes y año.
El 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A., señalando al respecto lo siguiente:
“(…) En cuanto al capitulo I del escrito presentado por la mencionada abogada, donde reproduce y hace valer en toda y cada una de sus partes el mérito favorable de autos en todo aquello que favorezca a su representado, y a los Capítulos II, III, IV y V donde promueve, ratifica y hace valer documentales que cursan insertas en las actas; este Tribunal al respecto advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia, que la solicitud de apreciación de lo que se encuentra inserto en las actas de un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide”.
En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2005, exclusive, hasta la fecha de dicho auto, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día 15 de junio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 06 (sic), 07 (sic), 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de julio de 2005”.
El 27 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, en virtud del cómputo supra mencionado donde se constataba que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley, siendo recibido el mismo día, mes y año.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dictó auto mediante al cual se fijó para el día 20 de septiembre de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 20 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yuli Carolina Hernández Chiramo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A, en su condición de tercero interviniente, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, así como también de la representación de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”. Asimismo, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por el abogado Luis Camposano Gómez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Matute, dejó constancia de que renunció al poder otorgado por la referida ciudadana.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez,
En fecha 6 de diciembre de 2006, la abogada Yuli Carolina Hernández Chiramo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A, en su condición de tercero interviniente, solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó constancia que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2007, la abogada Yuli Carolina Hernández Chiramo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A, en su condición de tercero interviniente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que “(…) por cuanto en la oportunidad de la celebración del acto de informes en forma oral en fecha 20 de septiembre de 2005, no se agregó a los autos el medio audiovisual respectivo, en consecuencia, se ordena agregar el mismo al presente expediente a los fines legales consiguientes (…)”.
Mediante sentencia Nº 2011-0369 de fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Guillermina Matute, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantendría el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, indicándosele que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
El 6 de abril de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2011, ordenó librar la correspondiente notificación. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte recurrente.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Guillermina Matute, el cual fue recibido el día 25 de julio de 2011, por la ciudadana Raiza Navarro, quien manifestó ser hija de la referida ciudadana.
El 29 de septiembre de 2011, notificada como se encontraba la parte recurrente del auto de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por este Órgano Jurisdiccional y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte señaló: “Visto que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, sin que en su oportunidad se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto para mejor proveer dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011); este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el aludido auto y deja sin efecto la nota de Secretaría de fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011); en consecuencia, acuerda librar las referidas notificaciones por auto expreso y separado. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 17 de noviembre de 2011, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Veneportu C.A., y Oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el día 5 del mismo mes y año.
El 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación sin practicar dirigido a la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A., argumentando que “(…) el día 26 de abril de 2012, siendo las 09:00 Am (sic) y el día 11 de mayo del 2012 siendo las 01:00 pm, me traslade (sic) a la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Urbanización California Norte, Centro Residencial la California, edificio nro. 6, apartamento 42, (Diagonal a la panadería pan dorado), Municipio Sucre, Estado Miranda estando presente en el mencionado domicilio toque el intercomunicador en varias oportunidades sin recibir respuesta alguna, es por tal motivo que consigno la boleta de notificación al expediente (…)”.
El 14 de junio de 2012, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Veneportu, C.A., la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se libró la referida boleta.
En fecha 12 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación supra mencionada, la cual fue retirada el 7 de agosto de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 19 de julio de 2002, la ciudadana Guillermina Matute asistida por el Abogado Luis Camposano, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 21 de marzo de 2001, presenté ante la nombrada Dirección General de Inquilinato y se agregó al respectivo expediente Nº 60.169-F14, un Escrito (sic) en el cual alegué que la carta de autorización a la Inmobiliaria VENEPORTU C.A., que anexó el Solicitante (sic) de la Revisión (sic) de Regulación (sic) a que se contrae el presente procedimiento y que versa sobre el Apartamento (sic) que ocupo en calidad de arrendataria, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La (sic) California, Municipio Sucre del Estado Miranda, Centro Residencial La (sic) California, Edificio Nº 6, Apartamento Nº 42, adolece de los siguientes vicios de ilegalidad: (…) En primer término (…) la citada Carta (sic) de Autorización (sic) (…) se presentó en copia fotostática, sin que haya sido certificada por dicha Dirección, por lo cual carece de validez (sic) legal. Y en segundo término, también alegué en dicho Escrito (sic) que, según se puede observar a simple vista, la firma del señor Eladio Urbina que aparece firmando como Propietario (sic) y Arrendador (sic) del Contrato de Arrendamiento que cursa en el Expediente ya identificado con el Nº 60.169-F14”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Es de hacer constar, por lo que respecta al hecho de que no ejercí recurso administrativo contra la decisión de la Dirección General de Inquilinato de fecha 10 de mayo de 2001, con relación a mi anterior Escrito (sic) (…) por medio de la (sic) cual ‘desestima (sic) el escrito presentado por la ciudadana Guillermina Matute y ordena la continuación del procedimiento respectivo’, por cuanto en esta decisión no se me hace saber qué recursos legales podría intentar en su contra; conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por otra parte, el Artículo (sic) 65 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo admite el recurso contencioso administrativo contra las decisiones de dicho Organismo que nieguen la admisión de la solicitud, pero no contra aquellas decisiones que la admitan”.
La recurrente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 3561 de fecha 11 de octubre de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por cuanto alegó que: “(…) violó el Artículo (sic) 11 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al darle curso a la Solicitud (sic) de Revisión (sic) de Regulación (sic) formulada por una administradora de Inmuebles, en este caso la INMOBILIARIA VENEPORTU C.A., que no tiene la cualidad de interesada según dicha disposición legal, puesto que la referida Carta (sic) de Autorización (sic) para dicha empresa se presentó en copia fotostática no certificada por la Dirección General de Inquilinato y ni siquiera presenta sello ni firma del funcionario receptor, tal como lo hace constar la Unidad Administrativa de dicha Dirección con motivo de mi Solicitud (sic) de Copias (sic) Certificadas (sic) formuladas a esa Dirección”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) Como consecuencia de la violación del Artículo (sic) 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también pido la nulidad de la referida Resolución Nº 3561 de fecha 11 de octubre de 2001, por violación del Artículo 65 de la misma Ley, por cuanto el presente procedimiento a que se contrae este Recurso de Nulidad, no se inició a instancia de parte interesada (…)”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia la nulidad de la Resolución Nº 3561 de fecha 11 de octubre de 2001.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Guillermina Matute, asistida por el abogado Luis Camposano, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La recurrente centra las razones por las que ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 3561, de fecha 11 de octubre de 2001, que fijó canon (sic) de arrendamiento máximo mensual al inmueble objeto de este procedimiento, a que la misma infringió el contenido del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las razones narradas anteriormente.
Consta al folio 47 del expediente administrativo la carta-autorización otorgada a la ADMINISTRADORA VENEPORTU, C.A., suscrita por el ciudadano ELADIO URBINA, la cual según denuncia adolece de vicios de ilegalidad, por ser una carta en copia fotostática, y porque a su criterio, no está suscrita por la misma persona que suscribe el contrato de arrendamiento que corre a los autos, y a su vez consta al folio 74 del expediente administrativo auto dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual dicha Dirección, se pronunció sobre tales argumentos, los cuales fueron igualmente alegados por la recurrente en sede administrativa, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2001 (…).
(…omissis…)
Visto todo lo anteriormente expuesto, y examinado el expediente administrativo, tenemos que consta al folio 50 la solicitud de regulación que en fecha 6 de noviembre de 2000, realizó la Inmobiliaria Veneportu C.A., ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, donde señaló que el propietario del inmueble es el ciudadano ELADIO URBINA, y que su actuación era de Administrador del inmueble objeto de las presentes actuaciones, y ciertamente a los fines de demostrar el citado carácter de Administrador, acompañó en copia simple carta-autorización, que es la cuestionada por la recurrente.
Ahora bien, en esta instancia judicial, fue consignado el original de la citada carta-autorización por las apoderadas judiciales de la sociedad denominada INMOBILIARIA VENEPORTU C.A., a quien el ciudadano ELADIO URBINA, le otorgó poder, con facultades administrativas, judiciales y de disposición, tal como consta a los folios 40 al 41 del expediente judicial, con lo que quedó subsanada cualquier irregularidad en la que pudo haber incurrido el órgano administrativo, al haberse dado curso a la solicitud de regulación de alquileres, sin haberse certificado la carta-autorización, y así se decide.
En consecuencia, se desestima el alegato en referencia y no habiéndosele imputado ningún otro vicio, el acto impugnado debe ser confirmado, y así se decide”. (Mayúscula y negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Guillermina Matute, asistida por el abogado Luis Camposano, en fecha 19 de julio de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, fallo contra el cual el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación que fue recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de diciembre de 2004.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2011-0369 de fecha 16 de marzo de 2011, ordenó notificar a la ciudadana Guillermina Matute, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantendría el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, indicándosele que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente del querellante, quien apeló del fallo del Juzgado a quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de marras se verificó que desde que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, -a saber del día 30 de marzo de 2005, hasta el día de hoy- la ciudadana Guillermina Matute, no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional o ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal al presente expediente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que en cuanto “(…) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, esta Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte recurrente, fue en fecha 30 de marzo de 2005, a través de la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, es decir desde el 30 de marzo de 2005, no obstante en virtud de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2011-0369, de fecha 16 de marzo de 2011, con el fin de que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó dicha notificación en fecha 14 de junio de 2012 y se venció el lapso otorgado para tal fin el día 7 de agosto de 2012; sin constatarse exposición alguna por parte de la ciudadana Guillermina Matute, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a siete (7) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en el recurso de apelación ejercido. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Camposano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA MATUTE, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida parte contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación ejercido el abogado Luis Camposano, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2004-001887
AJCD/17
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.