JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001557
En fecha 15 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 05-0854, de fecha 9 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EFRÉN ARTURO RODRÍGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.703 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2005, por el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de Julio de 2005 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
El 22 de febrero y el 5 de abril de 2006, la abogada Laura Benshimol, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Efrén Rodríguez, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado William Benshimol, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Efrén Rodríguez, solicitó a esta Corte que se declarara la perención de la instancia.
En fechas 3 de octubre de 2007, 20 de febrero de 2008, 4 de junio de 2008, 1º de octubre de 2008, 2 de marzo de 2009 y 2 de junio de 2010, la representación judicial del ciudadano Efrén Rodríguez, solicitó la declaratoria de la perención de la instancia.
El 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de 3 días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente.
En el mismo acto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 4 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-1600, en la cual suspendió la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de febrero de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-000595 y CSCA-2010-000596, respectivamente, y se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
El 15 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 30 de marzo de 2011, fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el ciudadano Efrén Arturo Rodríguez Figuera, debidamente asistido por el Abogado Sergio Rafael Rodríguez Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.884, solicitó que se declarare la perención de la instancia.
El 27 de septiembre de 2012, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2005, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Efrén Arturo Rodríguez Figuera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[…] el acto administrativo que afectó a [su] representado, Resolución Nº 140, expresa en su artículo 1, que se le remueve del cargo de ASISTENTE ADSCRITO AL DESPACHO DEL SUBSECRETARIO DE FINANZAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS METROPOLITANA, ‘de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] tal afirmación constituye una errónea aplicación de la referida Ley ya que no se ajusta a la realidad en el sentido de que el citado artículo 20 ejusdem, contiene una relación clara y precisa de los cargos catalogados de Alto Nivel, dentro de la cual no se encuentra el cargo ‘Asistente’.”
Afirmaron que “[…] el cargo de ‘Asistente’, ejercido por [su] representado, está adscrito al Despacho del Subsecretario de Finanzas de la Secretaría de Finanzas y no es un cargo de la misma jerarquía de los cargos de Directores indicados en la citada norma, por lo tanto, no puede asimilarse a ellos y […] tampoco se encuentra específicamente tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el Artículo que sirvió de fundamento para su remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 86, 87 y 88 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que no procedió a hacer los trámites para la reubicación de [su] representado y lo excluyó de la Nómina sin notificarle oportuna y debidamente el retiro”.
Indicaron que “[…] el Acto Administrativo de Remoción que afectó a [su] representado es absolutamente nulo, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS […] fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario.”
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar su recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido el ciudadano Efrén Rodríguez, por ende su reincorporación al cargo de “Asistente”. Asimismo, que “[…] se le reconozca al ciudadano [recurrente] el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“La Resolución Nº 0140, de fecha 26 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, decide remover al ciudadano Efrén Rodríguez, se fundamentó en lo establecido en el artículo 20, ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual califica como alto nivel, los cargos de directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
Así, el cargo ejercido por el querellante era el de Asistente, el cual, a consideración de [ese] Juzgado no podría nunca ser subsumido dentro del supuesto de hecho de la norma en comento, ya que está muy lejos de asemejarse el cargo de Director al de asistente.
Ahora bien, alega el querellante que el cargo por él ejercido al momento de su remoción era de carrera, y en virtud de que este no se encuentra entre los cargos calificados como de alto nivel, ni en el acto se establecieron las funciones ejercidas por el querellante, para calificarlo como un funcionario de confianza, ni se consignó a los autos el expediente administrativo correspondiente, donde se pudiese verificar tal circunstancia, y siendo que es reiterada la jurisprudencia que establece que las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse en principio y de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber dictado un acto administrativo con base a supuestos de hechos inexistentes, de manera que se ven afectados todos los elementos de fondo del acto, razón por la cual resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por los ciudadanos WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL Y LEON BENSHIMOL, ya identificados, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano, EFRÉN ARTURO RODRÍGUEZ FIGUERA, también identificado, contra la Resolución Nº 0140, de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano Juan Barreto, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto de remoción antes identificado, suscrito por el ciudadano Juan Barreto, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo del cual fue removido, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la solicitud de perención de la instancia
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las diligencias presentadas en fechas 22 de febrero y 5 de abril de 2006; 19 de septiembre y 3 de octubre de 2007, 20 de febrero, 4 de junio y 1º de octubre de 2008; 2 de marzo de 2009; 2 de junio de 2010; y finalmente, el 20 de septiembre de 2012, por la representación judicial del ciudadano Efrén Rodríguez, parte recurrente en la presente causa, en las cuales solicitaron la declaratoria de la perención de la instancia, en virtud de que “[…] en el presente caso se debe señalar a ese Órgano Jurisdiccional que la última actuación que se produjo en el expediente […] es del 30 de marzo de 2011, sin que se evidencie con posterioridad a la referida fecha que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hubiese realizado algún tipo de impulso a su apelación y siendo obligación de la parte que apela darle el debido impulso procesal a la causa, por lo que, de un simple cómputo, desde el 30 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, resulta indudable, que se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que ha transcurrido un año, con creces, a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, antes de informes, en otras palabras, sin que se evidenciara la intención o el propósito de la parte interesada de darle impulso a la continuación del juicio o activar la causa […]”
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y al efecto se tiene que:
El instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de instancia, en los siguientes términos:
“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: “Franklin Hoet-Linares y otros”), expresando:
“[…] La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005 (casos: “Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez”), y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso: “Luis Ignacio Herrero y otros”); en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”. [Corchetes de esta Corte].
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de instancia por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, es preciso señalar que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la representación judicial del ciudadano Efrén Arturo Rodríguez Figuera.
En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de agosto de 2005, el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas interpuso recurso de apelación.
En fecha 15 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Efrén Rodríguez.
El 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
El 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de 3 días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente.
En el mismo acto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
Ahora bien, visto lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que constituye un hecho notorio que el 6 de octubre de 2005 se interrumpieron las actividades en este Órgano Jurisdiccional, situación que acarreó la paralización de la presente causa, razón por la cual esta Corte, ni las partes en el procedimiento, pudieron actuar durante ese lapso. Ello así, se advierte que en fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba
En efecto, se tiene que posterior al día en que se dio cuenta a esta Corte, esto es, el 6 de octubre de 2005, y el día 21 de octubre de 2010, fecha en la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurrió un lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Aunado a lo anterior, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional, y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la pérdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: “Proyectos Inverdoco”, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[…] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” [Resaltado de esta Corte].
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se decide. […]” [Resaltado de esta Corte].
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio [Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003 (caso: “Fondo de Comercio California”), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: “Procuraduría General de la República”)].
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: “Fran Valero González”, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. [Destacado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar. [Vid. Sentencia Nº 2012-0822, de fecha 8 de mayo de 2012 (caso: “Alida Teresa González Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)”].
Cabe destacar que, en el auto de abocamiento de esta Corte recaído en fecha 21 de octubre de 2010, se omitió totalmente la notificación de las partes involucradas en la presente causa, por lo que se evidencia que no se cumplió ni se ha cumplido con la obligación de este Órgano Jurisdiccional de notificar a los sujetos de la presente causa de conformidad con la jurisprudencia citada supra. [Vid. Sentencia Nº 2012-0822, de fecha 8 de mayo de 2012, caso: “Alida Teresa González vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”].
Ahora bien, visto que en la presente causa ocurrió una paralización de la causa no imputable a las partes, produciéndose una ruptura de la estadía a derecho de las partes, y considerando que las mismas no fueron notificadas del auto de abocamiento de fecha 21 de octubre de 2010, este Órgano Colegiado aprecia que no se verifican los requisitos para la consumación de la perención de la instancia solicitada por la representación judicial del ciudadano Efrén Rodríguez.
De conformidad con lo anterior, siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, esta Corte estima IMPROCEDENTE la solicitud de perención objeto de análisis y ACUERDA reconstituir a derecho a las partes, por lo cual se ordena la notificación del ciudadano recurrente, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Procuraduría General de la República y Gobierno del Distrito Capital, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia realizada por la representación judicial del ciudadano Efrén Rodríguez
2.- Se ORDENA la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 21 de octubre de 2010, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2005-001557
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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