EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001092
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1252 de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.443, 13.299 y 90.981, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20 de julio de 1976, bajo el Nº 1.679, Tomo I, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el día 8 de mayo de 2006, por el abogado Wilfredo Enrique Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.675, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el 12 de mayo de 2006, por el abogado Alberto José Nava Pacheco, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 del mismo mes y año, la cual declaró con lugar el recurso administrativo por abstención o carencia incoado.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de 15 días de despacho, más siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 1º de agosto de 2006, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó variables urbanas otorgadas por el Departamento de Planificación Urbana del la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial del la recurrente, impugnó los recaudos consignados el 15 de marzo de ese mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2007, el abogado Alberto José Nava Pacheco, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y advirtió que una vez constado en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa. Asimismo, visto que las partes se encuentran domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta así como los oficios Nos. CSCA-2007-61681 y CSCA-2007-61682, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, respectivamente.
En fecha 7 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó copia del la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 31 de julio de ese mismo año.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, oficio Nº 1819, de fecha 05 de diciembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 443-08 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 30 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de abril de ese mismo año.
En fecha 12 de mayo de 2009, se fijó para el día 7 de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 25 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2010-01526, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, excepto de las referidas a la fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida presentado por el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de que la parte recurrente pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
En fecha 16 de febrero de 2011, vista la decisión anterior, se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la comisión librada, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió del abogado Wilfredo Escola Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.675, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, diligencia mediante la cual consignó la Transacción Judicial debidamente notariada.
El 25 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 331 de fecha 14 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de febrero de 2011, la cual fue completamente cumplida.
En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión.
El 16 de julio de 2012, vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el Abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual consignó transacción judicial entre las partes y solicitó se declare la correspondiente homologación; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1648 de fecha 31 de julio de 2012, esta Corte ordenó notificar a las partes, a los efectos de que manifestaran expresamente ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de desistir del recurso de apelación.
En fecha 13 de agosto de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Orión, C.A., y los oficios Nros. CSCA-2012-006864, CSCA-2012-006865 y CSCA-2012-006866, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente.
En fecha 2 de octubre de 2012, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que las partes consignaron escrito original de transacción, así como también la información solicitada en el auto proferido por esta Corte en fecha 31 de julio del mismo año.
En la misma fecha, y en virtud de la transacción celebrada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 3 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera importante señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se presentó y fundamentó el recurso de apelación bajo examen, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 2 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de las partes, presentaron ante esta Corte documento a través del cual celebraron una transacción judicial en presencia de la Secretaria de esta Corte, en los siguientes términos:
“[…] las partes expresamente [convienen] en dar por terminado el juicio que se halla pendiente con la finalidad de que dicha constructora cumpla con el desarrollo del nuevo proyecto. En consecuencia, [realizaron] los siguiente pronunciamientos: 1) Como quiera que, la parcela de terreno sobre la cual se pretende edificar el nuevo Urbanismo Denominado ‘TERRAZAS DE LA SIERRA’ es una sola, encontrándose ubicada […], su propietario acoge las condiciones de desarrollo preestablecido para el sector, siendo su uso principal comercial (C3), con su respectivo [sic] usos complementarios: vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar, pareada y continua con alturas hasta PB+3; 2) En este sentido, el representante de ‘LA PARTE DEMANDANTE’, siguiendo expresas instrucciones de su poderdante y, de conformidad con las previsiones del Dispositivo Técnico Legal 263 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conviene en ‘DESISTIR DE LA DEMANDA Y DEL PROCEDIMIENTO INTENTADO’, solicitando que este Tribunal, homologue el presente convenimiento y le dé carácter de Cosa Juzgada. 3) Como contraprestación, el representante de ‘LA PARTE DEMANDADA’, apelante perdidosa, suficientemente facultado, obrando libre de apremio, siguiendo expresas instrucciones de su representada, expresamente manifiesta su consentimiento sobre el Convenimiento propuesto por ‘LA PARTE DEMANDANTE’ y acepta igualmente ‘DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN’ interpuesto y formalizado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 03 de mayo de 2005, en el entendido que [su] representada, por el presente desistimiento, por tratarse de una entidad de carácter público por mandato de Ley, no está obligada a pagar ninguna cantidad de dinero por concepto de costas procesales; en consecuencia, en nombre de [su] representada, [conviene] expresamente y [está] de acuerdo con el Convenimiento propuesto y de igual forma solicit[ó] a este Tribunal que homologue la presente Transacción y le dé carácter de Cosa Juzgada […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
En este contexto, resulta necesario para esta Corte revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al recurso por abstención o carencia incoado.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de recíprocas concesiones entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
En este sentido, se observa que mediante decisión Nº 2012-1648 de fecha 31 de julio de 2012, esta Corte ordenó notificar a las partes, a los efectos de que manifestaran expresamente ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de desistir del recurso de apelación.
Ello así, -como se dijo en las líneas que anteceden-, en fecha 2 de octubre de 2012, la representación judicial de las partes, en presencia de la Secretaria de este Tribunal Colegiado celebraron transacción judicial tendente a finalizar el procedimiento sustanciado en esta instancia Jurisdiccional, y otorgarle valor de cosa juzgada.
Al respecto, de una revisión exhaustiva de los autos que cursan en el presente caso, esta Corte concluye que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte se verificó que el ciudadano Alberto José Nava Pacheco actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Constructora Orion, C.A., parte demandante en la presente causa, posee la facultad de “[…] Reconvenir; Contestar reconvenciones; Desistir; Transigir; Tachar documentos públicos […]”, lo cual se evidencia del poder debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida en fecha 6 de junio de 2005, documento éste que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial.
Por otra parte, se desprende que el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida posee igualmente la facultad de “[…] Transar en los términos señalados en el documento contentivo de la transacción judicial […]”, tal y como se desprende de la autorización expedida por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 5 de fecha 13 de octubre de 2010, la cual corre inserta al folio ciento catorce (114) del expediente judicial.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 8 y 12 de mayo de 2006, por el abogado Wilfredo Escola, y Alberto Nava, actuando en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora ORION, C.A., respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, que declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.
2.- HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes en fecha 2 de octubre de 2012, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2006-001092
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.