EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000600
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0466 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada por la ciudadana Ana María Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.820, actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO CARACAS, C.A., debidamente asistida por los abogados Dinocio Scott L y Carlos Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.281 y 11.088, contra la Resolución Nº 000499, de fecha 10 de marzo dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 31 de marzo de 2008 por el abogado Dionico Scott, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 09 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación.
El 10 de junio de 2008, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrida, ratifica la diligencia anterior.
El 30 de julio de 2008, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del recibo del expediente hasta el día que concluyó la relación de la causa. Asimismo se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte dejo constancia que desde “el día nueve (09) de mayo de 2008, exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008, 02, 03 y 04 de junio de 2008”.
En fecha 31 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante de sentencia Nº 2008-01586, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por esta Corte, mediante la cual anulo parcialmente el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo a la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales con posterioridad al mismo y ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran las notificaciones de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida a la sociedad mercantil Frigorífico Caracas C.A., y los oficios Nros CSCA-2008-9076 y CSCA-2008-9077, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de los oficios dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos el 3 del mismo mes y año.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Frigorífico Caracas C.A.
El 15 de de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida a la sociedad mercantil Frigorífico Caracas C.A., y los oficios Nros CSCA-2012-003827 y CSCA-2012-003828, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 10 del mismo mes y año.
El 19 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Frigorífico Caracas C.A., la cual fue recibida el 17 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 11 de julio de 2012.
En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó practicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 18 de septiembre de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 30 de julio del mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 de agosto de 2012 y al día 17 de septiembre de 2012”.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de septiembre de 2004, la ciudadana Ana María Fernández, actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil Frigorífico Caracas, C.A., debidamente asistida por los abogados Dionicio Scott y Carlos Flores, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] En fecha 13 de Noviembre de 2002, [su] representada fue objeto de una Citación, para comparecer ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de haberse iniciado un Procedimiento Administrativo signado PAV-2002-020, relacionado con la contaminación ambiental causada por Ruidos Molestos, producidos en el local comercial donde funciona; En el texto de la citación, se [les] informaba que dicho procedimiento tenia [sic] su fundamento legal, en el hecho de que [su] representada presuntamente contravenía lo establecido en los Artículos 27° y 32° de la Ordenanza sobre la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador […]” [Corchetes de esta Corte]
Expresaron que “[…] Ante esta situación en que se daban por demostrados y probados los hechos imputados, se le concedía el derecho de palabra para exponer su defensa. En esa oportunidad solo se [les] informa de la violación a la ordenanza citada, y como administrados cumplidores de [los] deberes y apegados a las leyes, manifesta[ron] [su] sorpresa ante tal imputación, e igualmente [su] disposición de adaptar[se], de ser el caso, a la ordenanza supuestamente infringida, a pesar de tener cuarenta y cinco (45) años funcionando en el mismo sitio, ejerciendo la misma actividad, sin haber sido objeto de ningún tipo de notificación, amonestación, o sanción por incumplimiento de normas; efectuando a todos [los] equipos sus correspondientes mantenimientos preventivos y correctivos según el caso; Requisito este, indispensable para el desarrollo de [su] actividad comercial dedicada al expendio de productos cárnicos, aves beneficiadas, y todo tipo de charcutería; productos lácteos y sus derivados, razón que [los] obliga a mantener las neveras o cavas refrigeradoras en perfecto estado de operatividad, condición esta de permanente control por los organismos sanitarios correspondientes […]” [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] la zona donde opera [su] representada, se ha clasificado como Zona Comercial de alta densidad de transito, tanto peatonal como vehicular, al extremo de haberse establecido por el órgano competente en materia de transito, horarios de carga y descarga de todos aquellos productos que son requeridos por los comercios de la zona, coexistiendo distintos tipos de comercios, industrias livianas, clínicas, liceos, colegios y residencias de tipo familiar […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] En fecha 12 de Marzo de 2003, fu[eron] notificados de la Resolución N° 00499, de fecha 10 de Marzo de 2003, en la cual la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, [los] sanciona con Multa de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.336.000,00 cts.) de acuerdo a lo establecido en el articulo [sic] 42, Literal “C” , [sic] de la Ordenanza sobre la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador; e igualmente se [les] sanciona con el Cierre temporal del establecimiento de acuerdo a lo establecido el articulo [sic] 42, literal D” de la citada Ordenanza […]” [Corchetes de esta Corte y Mayúscula del Original].
Que “[…] Contra dicha resolución ejerci[eron] oportunamente el correspondiente Recurso Jerárquico ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en fecha 25 de Marzo de 2004, dicta la Resolución marcada con el Numero 205, de la cual fu[eron] notificados en fecha 02 de Abril de 2004 […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] el procedimiento se inicio por denuncia de la Junta de Condominio del Edificio Compóstela, quienes se consideraron afectados por los RUIDOS CONTAMINANTES que provienen del Local Comercial N°1, donde funciona [su] representada desde hace 45 años. Esta denuncia fue signada con el numero D-00964 de fecha 18 Septiembre de 2002, a lo cual le sucedió el AUTO DE APERTURA acordado y suscrito por el ciudadano Director de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio libertador, […] y en la cual se ordena la apertura de expediente, por la contaminación ambiental producida desde el Frigorífico Caracas, por los niveles de ruido emitidos desde el local PB, contraviniendo el articulo [sic] 27 de la Ordenanza sobre la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador […]” [Corchetes de esta Corte, Mayúscula y Subrayado del original].
Que “[…] La Dirección de Control Urbano, a través de la COORDINACION [sic] DE PROTECCION [sic] AMBIENTAL Y VIAL, […] “supuestamente” efectúo una inspección en un lugar distinto al local donde funciona [su] representada, y sin que se [les] hubiere participado o notificado de dicha actividad fiscalizadora pera tener acceso a esa fiscalización, y exponer lo que se considerara pertinente en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el Articulo [sic] 49, en sus numerales 1,2,3 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, actuando en consecuencia la administración a espaldas del administrado […]” [Corchetes de esta Corte y Mayúscula del original].
Manifestaron que “[…] Resulta violatorio al debido proceso, y en consecuencia viciado de Nulidad un procedimiento en el cual el administrado, nunca fue enterado de las normas infringidas, de la supuesta infracción cometida, como defenderse así, de una supuesta infracción de norma que no existe, o está tipificada como tal. Al analizar la Planilla encontra[ron] que resulta improcedente desde todo punto de vista, tanto técnico como legal, que sobre la base de ese elemento probatorio, carente del contenido elemental como son, la Zonificación asignada al lugar donde está ubicado el Local comercial donde opera [su] representada, ¿Cual es la Zona de la inspección?; ¿ Cuales son de dBA máximos permitidos en esa zona? y sin estos determinantes elementos pueda considerarse como infractor y aplicarle una sanción producto de una supuesta violación del Artículo 27 de la Ordenanza sobre la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] se hace especial mención a la Zonificación de la zona donde esta [sic] ubicado el inmueble,-elemento ausente en la Planilla de Inspección-, pues dependiendo de su ubicación en la Zonificación, es que resulta la determinación de los niveles de Ruido aceptables para cada uno, encontrándo[se] en la situación legal de indefensión en cuanto a los elementos que sirven de base a la administración para imponer su sanción. Considera[ron] con meridiana claridad que [su] representada cumple con las características definidas en el Articulo [sic] 26 de la Ordenanza, para ser comprendida en la Zona III […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] no infringi[eron] las disposiciones del articulo [sic] 27 de la Ordenanza sobre la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador, por el contrario, de acuerdo a las mediciones efectuadas por la administración, est[án] dentro de los rangos permitidos de acuerdo a la zona, y niveles de ruido permitidos en los horarios establecido en la norma, y mucho menos deb[ían] haber sido sancionados por la administración, de ser agentes contaminantes del medio ambiente por la emisión de vapores, hecho del cual nunca se [les] informo, nunca pudi[eron] ejercer [su] defensa y que forma parte de las supuestas infracciones cometidas, tal como lo señala la Resolución N° 00499 de fecha 10 de marzo de 2003 […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] El “Acta” en cuestión, […] está elaborada en papel común, sin ningún tipo de membrete, identificación, numeración, o cualquier otro elemento identificatorio, como lo debe ser y es, un documento empleado por la Administración para el fin propuesto, como seria [sic] un “Acta de Inspección”, lo que pudier[an] identificar como un “Acto de Tramite” de la administración, el cual deberá servir de fundamento o basamento legal para los actos siguientes, en la cual se dejaran constancia de hechos fundamentales de procedimiento iniciado, características estas que si están presentes en los denominados “Auto de Apertura […] “Citación” […] “Hoja de declaración del citado” […] Encontrándo[se] en la situación de tener que impugnar, y descocer la autenticidad o veracidad del “Acta” con la cual la Administración constato supuesto incumplimiento de la promesa de hacer reparaciones en el local, y ella se identifica a uno de los socios de [su] representada con nombre, apellidos, y numero de cedula de identidad, pero curiosamente no se solicito que suscribiera el “Acta”; Esta supuesta “Acta” carece de la identificación del funcionario que la suscribe, nombre, cargo, dependencia de adscripción y de cualquiera de los elementos capaces por si [sic] mismo, de dar veracidad al Acto de trámite, que servirá de base para cualquier tramitación consecuencia de este […]” [Corchetes de esta Corte y Subrayado del original].
Que “[…] Al actuar de esta manera infringió la administración el principio Constitucional del debido proceso; de la presunción de inocencia; el derecho a la previa formulación de cargo, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; La administración No comprobó adecuadamente los supuestos de hecho, que se [les] atribuyen como contaminantes y violatorios de la ordenanza, y lo que resulta más grave, se [les] sanciona por hechos desconocidos y sobre los que nunca se [les] imputaron, como son la supuesta emisión de vapores, que aun desconocen de que tipo de vapores se trata, y cuál es su origen […]” [Corchetes de esta Corte y Negrillas del original]
Precisaron que la “[…] actividad de la administración resulta contraria a derecho, por adolecer el acto administrativo de falsa interpretación de la norma que se pretende aplicar; los supuestos de hecho no fueron comprobados fehacientemente y los supuestos de hecho no concuerdan con a [sic] la norma aplicada, incurriendo la administración en la situación de dictar un acto con fundamento en hechos no comprobados incurriendo […] en una arbitrariedad […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que le vulneraron “[….] el principio Constitucional de la presunción de inocencia contenido en el articulo [sic] 49, numeral 2, al establecer la administración, con el único fundamento o elemento de prueba como es el acta de inspección, la culpabilidad de [su] representada, sin existir en el expediente ningún otro elemento probatorio, ni siquiera una inspección en el interior del local que permita a la administración obtener lo menos algún indicio de culpabilidad, intencionalidad en cuanto a la imputada emisión de ruidos molestos […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] La administración [les] impone una doble sanción por el hecho de [su] representada “presuntamente” contravenir lo establecido en los Artículos 27° y 32° de la Ordenanza sobre la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador. [Han] demostrado suficientemente que [su] representada esta dentro del marco legal invocado como infringido, mas aun cuando las pruebas de niveles de ruido fueron únicamente realizadas para demostrar estar fuera de la norma del articulo [sic] 27,y [sic] nunca referente al 32, así mismo consta del expediente administrativo, que nunca se imputaron los hechos contaminantes definidos como emisión de vapores, por lo cual como tantas veces [han] denunciado, se nos viola el derecho a defensa y debido proceso al sancionar[los] por estar incursos en la responsabilidad de esas supuestas emisiones de vapores contaminantes […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que según los establecido en “[…] el articulo [sic] 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 31 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, la obligatoriedad de valorar todas las pruebas de acuerdo a lo establecido en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, y ese sentido debe la Administración valorar todas lasque sean sometidas a su conocimiento en defensa del administrado, por lo cual incurre en falsa valoración de la prueba, silencio de prueba y tergiversa las existentes en perjuicio del administrado, como son las dos supuestas pruebas fundamentales de la administración, pues de una de ellas, - muestreo de medición de ruidos […] esta [sic] incompleta y nada se desprende en [su] contra, y la otra - acta de inspección- […] esta [sic] viciada de nulidad; Esta actividad de la administración la coloca en el suspenso de Abuso o Exceso de Poder, al haber actuado con fundamento en supuestos no controvertidos, y la apreciación o calificación de los hechos de manera unilateral u subjetiva, lo cual hace que el acto sea susceptible de Nulidad Absoluta […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] Los hechos denunciados, configuran una directa, y flagrante violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa; al debido proceso; a la libertad de actividad económica, y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, acumulo al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, acción de Amparo Constitucional cautelar a fin de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso de nulidad, a tal efecto, el Tribunal observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº 0499 de fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual se resolvió imponer a la empresa recurrente una multa de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares exactos, así como el cierre temporal de su establecimiento comercial, todo de conformidad con lo establecido en los literales C y D del artículo 42 de la Ordenanza Sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos.
Corresponde a es[e] Tribunal en primer lugar pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la Administración, por ser materia que interesa al orden público, revisable -por tanto- en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, alega la Administración que operó la caducidad en la presente acción, en virtud que el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución 00499 de fecha 10 de marzo de 2003, notificada al accionante el 12 de marzo de 2003, se interpuso ante el Tribunal Superior Distribuidor en fecha 20 de septiembre de 2004, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año, seis meses y ocho días, razón por la cual solicitó que la presente acción fuera declarada inadmisible de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir al respecto, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parágrafo único, el cual dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
La norma supra transcrita, indica que, en los casos en que sea ejercida una acción de amparo cautelar conjuntamente con cualquier tipo de recurso contencioso administrativo, no serán revisadas las causales de inadmisibilidad de la acción principal referidas a la caducidad o al agotamiento de la vía administrativa.
En el presente caso, observa el Tribunal que se declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 07 de octubre de 2004, encuadrando perfectamente en el supuesto de hecho contemplado en la norma antes señalada, motivo por el cual no pueden ser revisadas las causales de inadmisibilidad relativa a la caducidad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción principal, razón suficiente para desechar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la accionada. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a es[e] Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observa:
En el presente caso, la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, inició procedimiento sancionatorio, a la empresa Frigorífico Caracas, C.A.; relacionado con contaminación ambiental e infracción a la Ordenanza Sobre Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador.
Al respecto observa el Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2002, se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio por denuncia de presunta contaminación ambiental producida por los niveles de ruidos emitidos desde el FRIGORÍFICO CARACAS, ubicado en la planta baja del Edificio Compostela, Avenida Este 2, entre las esquinas de Miguelacho a Peligro de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Auto de Apertura que riela al folio 8 del expediente administrativo. En el mencionado Auto se ordenó formar el expediente correspondiente, ordenándose la información de la inspección y demás actuaciones del caso, así como la citación e interrogación de los involucrados, y demás diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.
Tal procedimiento se encuentra estipulado en los artículos 35 y siguientes de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1542 de fecha 13 de octubre de 1995, y tiene por objeto demostrar si una determinada actividad o industria produce contaminación ambiental por ruidos molestos o nocivos o que degraden la calidad del aire dentro del Municipio, para lo cual la Administración competente para el control de la contaminación generada por ruidos molestos, tiene las más amplias facultades para comprobar la veracidad de los hechos.
En el presente caso se observa que en fecha 03 de octubre de 2002, la Coordinación de Protección Ambiental y Vial de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, realizó una medición de ruido, desde el apartamento Nº 1 del Edificio Compostela, realizando un monograma con tres mediciones de ruido, indicando que la fuente de medición se ubicaba en el nivel planta baja del mencionado edificio, tal como se evidencia del folio 9 del expediente administrativo. En la referida Acta se recomendó instalar un ducto o colector de los vapores hacia la azotea y un aislante en techo del local con el objeto de aminorar el calor que se siente en el piso del apartamento Nº1.
Con respecto a tal Acta denuncia la representación judicial de la empresa recurrente, que se efectuó una inspección o medición de ruidos a espaldas del administrado sin que le hubiesen participado o notificado tal actividad, lo que le impidió tener acceso a tal actividad fiscalizadora para exponer las defensas que considerase pertinentes, conculcando de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional. Añade que la supuesta inspección se encuentra contenida en el Acta de Muestreo de Medición de Ruidos efectuado el 03 de octubre de 2003, instrumento en que se fundamenta la Administración para dictar la Resolución impugnada, refleja que se hizo en un lugar distinto al local donde funciona su representada, por lo que no tenía el Inspector acceso a la fuente. Igualmente, señala que en el Acta donde fue recogida la supuesta inspección, el funcionario que la realizó recomienda la colocación de ‘…un ducto o colector de vapores hacía la azotea y un aislante en el techo del local con el objeto de aminorar el calor que se siente en el piso del departamento Nº 1…’ , recomendación esta que ‘…nunca se (les) participo (sic) por la administración, bajo ningún tipo de comunicación, ni verbal, ni escrita…’ razón por la cual desconocían su existencia y les fue imposible acatarla.
Para decidir observa el Tribunal que en el Acta de Inspección identificada PAV-2002-020 de fecha 7 de octubre de 2002, que riela al folio 11 del expediente, se dejó constancia que en la dirección identificada existe un local comercial en la planta baja, denominado ‘Frigorífico Caracas’, en el cual se constató que existen tres equipos o cavas refrigerantes las cuales emiten ruido y vapor o aire caliente. Del mimo [sic] modo, en la Medición de Ruidos efectuada en fecha 03 de octubre de 2002, se verificó que la fuente de emisión de ruido es fija, siendo que se trata de un ruido continuo, cuyo nivel en la medición realizada, alcanzó un rango promedio de 63 dBA.
Igualmente se observa que en fecha 13 de noviembre de 2002, se practicó la citación al representante legal, del ‘Frigorífico Caracas’, ciudadano Antonio Fernández, a quien se le concedió un plazo de diez días hábiles a los fines de exponer sus alegatos y promover las pruebas conducentes al hecho, tal como se refleja de la copia de la citación efectuada que cursa al folio 13 del expediente.
En tal sentido, el mencionado ciudadano en fecha 26 de noviembre de 2002, acudió a la citación que se le realizara y brindó la declaración correspondiente, según se evidencia del folio 32 del expediente.
De lo hasta aquí señalado, evidencia el Tribunal que el querellante fue notificado del procedimiento, y fue impuesto del expediente respectivo, con la oportunidad de exponer los alegatos y defensas que considerare conveniente, para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que en modo alguno puede señalar que se le hubiere violado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
En efecto, considera el Tribunal que al haber participado la empresa recurrente en el procedimiento administrativo sancionatorio, brindándosele la oportunidad de ejercer su defensa, y de hacer las reparaciones correspondientes a fin de evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.
Así pues, la empresa recurrente, a través de su representante legal, en fecha 26 de noviembre de 2002, compareció a brindar declaración, y tal efecto se comprometió ‘a realizar las reparaciones correspondientes con el fin de aminorar las molestias’, y el tal sentido se le aconsejó ‘realizar todas las modificaciones tendentes a disminuir los niveles de ruido’, para lo cual solicitó un plazo para inicio de los trabajos correspondientes, razón por la cual se le concedió un término de 30 días hábiles.
De igual modo el compareciente dirigió comunicación de fecha 18 de noviembre de 2002, a los residentes del edificio Compostela, la cual fue consignada al expediente administrativo en la fecha de su declaración, tal como se evidencia de los folios 14 y 15 del expediente. En tal comunicación, el representante de la recurrente, señaló que ‘vamos a elaborar un DUCTO para extraer el calor que allí se produce y al mismo tiempo se reducirá el ruido’; por lo que mal puede ahora señalar que él no tenía conocimiento de las recomendación de la Administración al hacer la correspondiente inspección y medición de ruidos, ya que no sólo participó en el procedimiento, sino que admitió la contaminación generada, propuso y se comprometió a la construcción de mecanismos para disminuirla.
Por otra parte, indica también la actora que la Administración Municipal le sanciona por la emisión de vapores que contaminan el medio ambiente, hecho que nunca les fue informado y del cual no pudieron ejercer sus defensas. Expresa que con esta conducta la Administración infringió ‘…el principio Constitucional del debido proceso; de la presunción de inocencia; el derecho a la previa formulación de cargo, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la administración No comprobó adecuadamente los supuestos de hecho, que se (les) atribuyen como contaminantes y violatorios de la ordenanza, y lo que resulta más grave, se (les) sanciona por hechos desconocidos y sobre los que nunca se (les) imputaron como con la supuesta emisión de vapores, que aun (desconocen) de qué tipo de vapores se trata, y cuál es su origen…’
Al respecto, observa el Tribunal que la empresa recurrente, no fue sancionada sólo por la ‘emisión de vapore’, que como quedó establecido sí era de su total y absoluto conocimiento, sino que de la motivación del acto impugnado se desprende con absoluta claridad que la recurrente fue sancionada considerando que el propietario del fondo de comercio denominado Frigorífico Caracas C.A., y del local donde funciona la referida empresa, se comprometió a ejecutar en el término de treinta días, las obras necesarias para corregir la emisión contaminante, y que sin embargo no dio cumplimiento a lo acordado, con lo cual no se corrigió la contaminación ambiental causada por la emisión de vapores y ruidos molestos producidos por el referido fondo de comercio, en contravención a lo estipulado en la Ordenanza Sobre Control de Contaminación Atmosférica, Ruidos Molestos o Nocivos, lo cual fue debidamente comprobado en el procedimiento administrativo respectivo, y a través de la fiscalización realizada por los órganos de control correspondientes.
Con lo anterior se evidencia que no existe el vicio de inmotivación, alegado por el recurrente, toda vez que de la lectura del propio acto se desprende su motivación, la cual estuvo debidamente comprobada en el expediente, aunado al hecho que la aplicación de la sanción es la establecida en la Ley para la infracción cometida, en base a los cálculos realizados en el folio 36 del expediente administrativo, por lo que no puede hablarse de violación al principio de proporcionalidad.
Por todo lo anterior, todos los alegatos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa deben ser desechados y así se declara.
Con relación al alegato del accionante relativo a que se hizo una inspección en un sitio diferente a su local comercial, sin identificar si las molestias provenían específicamente del mismo, debe el Tribunal señalar que tratándose de que la fuente generadora de ruido es fija, lo cual se comprobó en el Acta de medición antes reseñada, es indiferente que la medición se haya realizado tanto dentro del local comercial, como fuera de él como se hizo en el presente caso toda vez que el ámbito de la Ordenanza sobre control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos se contrae al ambiente ubicado fuera del local donde opera la fuente fija y comprende cualquier ruido que por su naturaleza se encuentre temporal o permanentemente en un sitio determinado, tal como se desprende del artículo 16 de la mencionada Ordenanza, razón por la cual el presente alegato debe ser desechado. Así se declara.
Finalmente denuncia la representación judicial de la empresa recurrente que en el acto impugnado, no se hizo mención al elemento relativo a la zonificación que corresponde al inmueble, siendo que dependiendo de la zonificación se determinan los niveles de ruidos aceptables para cada uno. Explica que la Parroquia La Candelaria es una zona de alto tránsito vehicular y peatonal, y que la mayoría de las edificaciones de la zona cuentan en su planta baja con comercios de todo tipo de actividad comercial, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza sobre Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador, ubica a su representada en la categoría de Zona III, por lo que su representada no traspasaba los límites de ruido asignados para tal zona contemplados en el artículo 27 ejusdem.
Al respecto debe el Tribunal señalar que la Ordenanza correspondiente no se refiere a una zonificación específica, sino a características propias de la zona de acuerdo a los diferentes sectores de la ciudad. En el presente caso se observa que la zona La Candelaria, comprende sectores residenciales con viviendas, los cuales, excluyendo las avenidas principales, sí se corresponde con una zonificación equivalente a la clasificada en la Ordenanza como Zona II, cuyos niveles de ruido no deben exceder de 60 dBA, para el período diurno y 50 dBA para el período nocturno, razón por la cual el presente alegato debe ser desechado. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es[e] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuesto por los abogados DIONICIO SCOTT y CARLOS FLORES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FRIGORÍFICO CARACAS, C.A.”, contra la Resolución Nº 205, de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. [Corchetes de esta Corte]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 31 de marzo de 2008 por el abogado Dionicio Scott, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Resolución Nº 00499, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto de fecha 30 de julio de 2012, donde se ordenó aplicar el procedimiento de de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiéndose que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta en el folio doscientos treinta (230) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2012, donde certificó que “[…] desde el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 de agosto de 2012 y al día 17 de septiembre de 2012”, evidenciándose entonces que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 31 de marzo de 2008 por el abogado Dionicio Scott, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana María Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.820, actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO CARACAS, C.A., debidamente asistida por los abogados Dionocio Scott L y Carlos Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.281 y 11.088, contra la Resolución Nº 000499, de fecha 10 de marzo dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000600
ASV/57
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se público y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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