JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001058
El 11 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 692 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ MORA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 3.715.503, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.569, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por el abogado y parte recurrente CARLOS JOSÉ MORA LINARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de julio de 2008, el abogado y parte recurrente CARLOS JOSÉ MORA LINARES, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de fundamentación a la apelación así como anexos.
El 31 de julio de 2008, la abogada Rosangela Errante Parrino Di Gabriele, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación interpuesta.
El 4 de agosto de 2008, se dejó constancia que el día 1º de agosto de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 5 de agosto de 2008, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
El 7 de agosto de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 8 de agosto de 2008, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte recurrente el 5 de agosto de ese mismo año y se dejó constancia que comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
El 17 de septiembre de 2008, el abogado CARLOS JOSÉ MORA LINARES, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte ordenará la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 24 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en virtud del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes, el cual fue recibido en fecha 6 de octubre de 2008.
El 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció con respecto a las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes.
En fecha 23 de octubre de 2008, constató el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de apelación se encontraba vencido, ordenando enviar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2008.
El 31 de octubre de 2008, esta Corte dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para “(…) el día jueves 24 de septiembre de 2009, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
El 28 de julio de 2009, se recibió de la ciudadana Gladys Gómez de Mora, cédula de identidad Nº 3.422.440, debidamente asistida por la abogada Carmen Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.698, diligencia mediante la cual consignó Acta de defunción, Acta de matrimonio, copias de las cédulas de identidad como cónyuge e hija sobrevivientes del ciudadano CARLOS JOSÉ MORA LINARES.
En fecha 24 de septiembre de 2009, esta Corte difirió el acto de informes hasta nueva oportunidad.
El 16 de julio de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 19 de julio de 2012, se paso el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo estudio, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por el abogado y parte recurrente CARLOS JOSÉ MORA LINARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, esta Corte evidencia que el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, así como en el petitorio de su recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, insistió en solicitar:
“(…) la anulación de la jubilación que me fue otorgada según lo dispuesto en la Resolución Nº 352 de fecha 27 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2877-9 de la misma fecha, y se me otorgue una nueva Resolución en aplicación a la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal de fecha 30 de mayo de 1984, la restauración de los artículos de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo concerniente al literal e del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo contemplados en el artículo 8 del Reglamento de dicha Ley Orgánica, todos ellos vulnerados”. (Subrayado del escrito).
Establecido lo anterior, declarada en estado de sentencia la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes observaciones:
Consta en las actuaciones contenidas en el expediente judicial, a los folios del ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) que en fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana Gladys Gómez de Mora, debidamente asistida por la abogada Carmen Gómez, anteriormente identificadas, consignó diligencia mediante la cual informó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre el fallecimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ MORA LINARES, parte actora en el presente proceso, y a los efectos de dar por demostrado tal hecho, acompañó entre otros documentos, copia simple Acta de Defunción identificada con el Nº 193, expedida en fecha 8 de marzo de 2009, por El Registrador Civil Parroquial de la Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral Parroquia San José, del Municipio Bolivariano Libertador, en la que se dejó constancia del fallecimiento, hecho que ocurrió el 7 de marzo de 2009, así como que el difunto dejó una hija mayor de edad de nombre Carol Josefina Mora Gómez.
Asimismo, consignó Acta de matrimonio Nº 397, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia San Juan en la que consta que en fecha 7 de octubre de 1971, el recurrente contrajo nupcias con la ciudadana Gladys Josefina Gómez López, así como copias de las cédulas de identidad de la ciudadana Gladys Josefina Gómez López, en su carácter de cónyuge y de su hija mayor de edad Carol Josefina Mora Gómez en su carácter de heredera.
Ahora bien, en virtud de los hechos acaecidos, considera este sentenciador importante señalar que en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
“Artículo 144.- La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De la lectura de la norma transcrita, se entiende con meridiana claridad que una vez que haya constancia en el expediente de la muerte de una de las partes en juicio, la causa debe suspenderse por imperio de la ley, hasta tanto se cite a los herederos de la parte fallecida.
Así, el artículo 231 del mencionado texto legal, establece la forma de la citación de los herederos de la parte fallecida, de la forma siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se demuestren que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En este sentido, del análisis de las actas contenidas en el expediente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que en el caso bajo estudio, una vez puesto en conocimiento a esta Corte sobre la muerte de la parte recurrente, no se cumplió con la formalidad prevista en el citado artículo 144, es decir, no se suspendió el curso de la causa para la citación de los herederos, en este caso, desconocidos, del de cujus CARLOS JOSÉ MORA LINARES, ello a pesar de que la causa se encontraba en estado de sentencia.
Por tal motivo, resulta fundamental para esta Corte, citar el criterio establecido por el Máximo Tribunal desarrollado en la sentencia del 8 de diciembre de 1993, en Sala de Casación Civil, la cual es del siguiente tenor:
“(…) como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos... o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de la Corte- hoy en día Tribunal Supremo de Justicia.- debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a los herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesaria (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En refuerzo de lo anterior, la mencionada Sala de Casación Civil en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., precisó el criterio concreto sobre las formalidades que deben cumplirse, en caso de fallecimiento de alguna de las partes, como sigue:
“‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto”.
En efecto, es menester destacar que las formas procesales no son establecidas por el legislador de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Si bien es cierto, que la Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no lo es menos, que tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, pues, con ellas se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.
En este mismo orden, la ya mencionada Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-0302 del 25 de junio de 2002, caso: Nieves Margarita Avenas Montes contra Herederos de José Martínez Roda, indicó lo siguiente: “la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario”.
En el mismo sentido, en la referida sentencia se hizo mención a la sentencia Nº 319 de fecha 9 de octubre de 1997, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida en la cual se estableció que “la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido”.
Los anteriores criterios fueron considerados doctrina por la misma Sala, en sentencia Nº RC-00405, del 8 de agosto de 2003, en la cual se señaló que:
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores (…)
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
No obstante lo anterior, como el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba en estado de dictar sentencia para el momento en que se le informó a este Órgano Jurisdiccional sobre el fallecimiento de la parte actora, considera esta Corte que para mayor abundamiento, es necesario indicar que la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió en Sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia en un juicio sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de sentencia definitiva (caso: Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa González), el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(...omissis...)
Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados (...)”.

De las jurisprudencias precedentemente transcritas resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa; criterio este que se ha mantenido incólume e inalterable hasta la presente fecha, y que este Órgano Jurisdiccional acoge plenamente.
De acuerdo con los criterios anteriormente citados, se hace importante aclarar que, una vez que se puso en conocimiento a esta Corte sobre la situación jurídica del fallecimiento de la parte, a través de su demostración con el acta de defunción consignada en los autos del expediente de marras, obraba ipso iure la suspensión de la causa, la cual no podía continuar sin brindarle a los continuadores de los intereses controvertidos, la posibilidad de hacerse parte en el proceso.
Por lo antes dicho, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, aun cuando, hubieren acudido al proceso los herederos conocidos del de cujus, lo procedente en este caso, por imperio de la ley, era la suspensión de la causa a los fines de que se procediera a citación de los herederos desconocidos de aquél, en caso que los hubiere, con el objeto de que se cumpliera con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, se debió suspender la causa hasta que fueran citados los sustitutos procesales de la parte fallecida; como deber de garantizar su derecho a la defensa.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la situación analizada a lo largo del presente fallo, constituye una subversión del proceso, y tomando en consideración que el juez como su director, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; encuentra necesario este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de todo lo ocurrido en el proceso en fecha posterior a la constancia en el expediente del fallecimiento del recurrente, es decir, desde el día 28 de julio de 2009, lo cual incluye el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, de esta Corte que difería hasta nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el auto de fecha 16 de julio de 2012, en el cual se indicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró el estado de sentencia en la presente causa y se ordenó el pase del expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara decisión y finalmente, el auto de fecha 19 de julio que pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional repone la causa al estado de proceder a la citación a través de edicto de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CARLOS JOSÉ MORA LINARES, parte recurrente fallecido en el curso del proceso de la segunda instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 eiusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe ordenar la suspensión de la presente causa mientras dure el trámite de citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. Así se decide.
De esta forma, en atención a la reposición decretada, se ordena la citación a través de edicto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS JOSÉ MORA LINARES para que comparezcan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual, deberá ser publicado dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.
Dicha comparecencia de los referidos herederos deberá ser en un lapso no menor de sesenta (60) días, ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última publicación, fijación y consignación del mencionado edicto y transcurrido el lapso fijado en el referido edicto, se dará continuidad a la causa. Igualmente se hace saber que en el caso que transcurriera dicho lapso y no compareciere persona alguna a darse por citada, se procederá al nombramiento de un defensor, a los fines legales consiguientes, para así de igual forma dar continuidad a la causa. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ANULA las actuaciones procesales realizadas a partir del día 28 de julio de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- REPONE la causa al estado de que se ordene la citación, a través de la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos conocidos y desconocidos del recurrente y en consecuencia se suspende la causa mientras dure el referido trámite, y una vez transcurrido el lapso fijado en el referido edicto, se dará continuidad a la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001058
AJCD/15
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-_________.

La Secretaria Accidental.