EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001258
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 955-08 de fecha 11 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Marín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRENE DEVORA ROMERO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.548, contra la providencia administrativa Nº 269-2005, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 11 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 05 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dejándose constancia que una vez vencido el lapso de un (01) día continuo que se le concedió como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió del a abogada Luz Chacón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.403, en su carácter de apoderada judicial de INTEVEP S.A, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la acción y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo relativo al término de la distancia, correspondiente al día 06 de agosto de 2008; asimismo, que desde el día siete (07) de agosto de dos mil ocho 2008, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2008, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, y 29 de septiembre de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 15 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y asimismo repuso la causa al estado de que se notificare a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de septiembre de 2010 se libró la boleta dirigida a la ciudadana Irene Devora Romero de Medina y los oficios Nº CSCA-2010-05088, CSCA-2010-5089 y CSCA-2010-5090 dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 14 de octubre de 2010 se consignó a los autos la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 2 de noviembre de 2010 se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la ciudadana Irene Devora Romero de Medina y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
El 23 de noviembre de 2010 se consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012 esta Corte dejó constancia de no haberse practicado la notificación del tercero interesado en acatamiento al auto de fecha 4 de febrero de 2009, por lo cual acordó librar la respectiva boleta de notificación, que fue librada en esa misma fecha.
En fecha 10 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., en su carácter de tercero en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, en esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 26 de julio de 2012. Igualmente se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho acordados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 25 de julio de 2012”.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de enero de 2009, los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Marín y Rubén Carrillo Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Irene Devora Romero de Medina, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunciaron que “[…] [su] patrocinado jurídico procedió a ampararse ante el Servicio del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que la ciudadana Inspectora del Trabajo decidiera sobre la ilegal medida de despido de la cual fue objeto, con arreglo al procedimiento previsto en ese mismo artículo 454. La solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con arreglo a los requerimientos previstos por el constituyente de 1999. Esta nueva Ley incorpora al sistema laboral venezolano varias modificaciones entre las cuales está la prevista en su artículo 29, que establece la competencia de los jueces laborales en general, […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] en este procedimiento que causa el presente Recurso, el trabajador acudió a ampararse ante la Inspectoría con la aspiración de que su pretensión fuese resuelta en forma expedita […], pero como consecuencia ha obtenido un proceso irregular en el cual no se cumplieron con las garantías de un debido proceso, ni con ninguno de los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de los hechos, equidad, protección al trabajador y con ausencia de intermediación de quién presidía el procedimiento (Inspector del Trabajo) […]. Así las cosas, debe entenderse que siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la legislación especial sobre la materia y que la misma contiene un procedimiento que permite llevar a cabo un debido proceso con las garantías que las exigidas por la Constitución, deberá concluirse que conjuntamente con el principio de la ley posterior, el principio de la ley especial y el principio de la aplicación de la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, se deberá concluir forzosamente que el instrumento legal aplicable para los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como es el caso objeto de presente Recurso, es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las implicaciones que el mismo tiene, es decir, que la causa sea conocida por un Juez Laboral y no por el Inspector del Trabajo. […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es lógico concluir que es inconstitucional el que la Inspectora del Trabajo sean quienes conozcan de las causas derivadas de derechos fundamentales, en aras de preservar la imparcialidad e independencia de quién decide, constatado que los mismos no son mas que oficinas de ejecución de las políticas públicas y planes del gobierno, y se encuentran altamente sometidas a un control jerárquico por un funcionario que no goza de independencia alguna como lo es un Ministro del Trabajo que es nombrado a libre arbitro por el Presidente de la República.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] para los efectos del presente caso, el conflicto se encuentra planteado frente a otro órgano del poder público como es la Inspectoría del Trabajo. Configurándose así, uno de los dos supuestos en que puede declararse la falta de jurisdicción en la legislación venezolana, esto es cuando el asunto sometido a consideración del juez o de otro funcionario de cualquier otro poder público, no corresponde a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos dentro de sus atribuciones legalmente conferidas, sino que corresponden a la esfera de atribuciones que le asigna la Constitución o las Leyes a otros órganos del Poder Público y que para el caso en concreto, en función de lo consagrado en la Ley Procesal, la potestad para conocer los asuntos relacionados con las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, son de los Tribunales del Trabajo y por lo tanto no entra dentro del círculo de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, lo que se traduce en que éste no tenga jurisdicción para conocer de dichas causas” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señalaron que “[…] [p]ara el supuesto negado en que [ese] honorable Juzgado declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por inamovilidad otorgada por el fuero sindical, observa[ron] respetuosamente que durante el transcurso del procedimiento, que tuvo como acto culminatorio la Providencia en la que se declara sin lugar la pretensión de [su] poderdante, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas [sic], por violentar de manera flagrante la garantía a un proceso debido y que hace que la referida Providencia esté viciada de nulidad absoluta.” [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[e]l derecho a la defensa se obtiene con la sustanciación de un debido proceso, en el que se garantice al interesado que el conocimiento de su pretensión estará a cargo de una persona conocida, independiente e imparcial, que se permita al interesado el empleo de todos los medios o recursos dispuestos para tal fin, por ende, esto implica que ante el ejercicio de alguno de estos recursos consagrados en la ley deberá dársele al mismo trámite que dicha ley contemple para el mismo, permitiendo que el interesado accionante del mismo, pueda acceder al expediente y verificar las actuaciones contenidas en él [sic], desarrollando los medios probatorios permitidos y participar en su control y contradicción, alegar y contradecir, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y le afecte su esfera jurídica subjetiva.”
Alegaron que “[…] entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular. […]” [Corchetes de esta Corte].
Establecieron que “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invoca[ron] en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, […], se pretendió notificar a [su] poderdante de su ilegal despido, es decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido [...]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente, por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que ampara al trabajador. […] de las respuestas dadas por representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas el Artículo 454 de esta Ley sustantiva, se evidencia claramente que la condición del trabajador del accionante […]; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, […], procedió a abrir a pruebas, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron “[…] la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que [pidieron] la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en este expediente, sustenta[ron] tal criterio en el hecho de que es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustancia este expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República en todas aquellas causas en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, dicha solicitud la formula[ron] en [ese] acto, a los fines de evitar una reposición tardía que cause un perjuicio mayor a los intereses y derechos de [su] representado, así como de depurar el procedimiento de vicios que puedan desnaturalizar el recto desenvolvimiento del mismo, […]. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular.” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se siguió el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo. De igual forma denunció la trasgresión del artículo 18 ejusdem, por cuanto a su decir “la contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, […] razón por la cual este funcionario actúa sin indicar si actúa por delegación, indicando el número y la fecha de tal acto.”
Solicitaron que “se declare nula la Providencia Administrativa N° 269-2005 de fecha 21 de abril de 2005 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser una autoridad sin cualidad para conocer de estos asuntos. […]. Que para el supuesto negado en que no sea declarada la falta de jurisdicción de la autoridad administrativa, se declare igualmente a nulidad absoluta de la señalada Providencia Administrativa N° 269-2005 de fecha 21 de abril de 2005, por cuanto a misma se dictó dentro de un proceso en el cual se violaron las garantías de la tutela judicial efectiva, e derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho a un juez imparcial, independiente y autónomo.”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] observa el Tribunal que efectivamente para el momento que es dictada la Providencia Administrativa recurrida se encontraba ya vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa este Tribunal que la ciudadana hoy recurrente alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que estaba amparada de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, y ocurre que la competencia para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a dicha inamovilidad, se encuentra atribuida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo, y el procedimiento a seguir lo establecen los artículos 454 y siguientes ejusdem, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003 modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo referente a este particular, por lo tanto ninguna declinatoria de jurisdicción tenía que hacer la Inspectoría, pues el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a este tipo de inamovilidad, como sí la tienen para conocer cuando la protección que se pide se hace en base a la estabilidad laboral, así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, en la que señaló que: ‘el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA CONTRERAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)’, en este fallo dijo dicha Sala lo siguiente:
[...Omissis...]
En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal concluye estimando infundado el vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo alegado por la parte recurrente, y así se decide.
[...Omissis...]
[…] el recurrente no señala cómo o de qué manera presuntamente en el procedimiento administrativo se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ese] Tribunal […], pasa analizar el vicio en cuestión, y en tal sentido revisa los antecedentes administrativos que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 26 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana hoy recurrente […], la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de mayo de 2004 […], posteriormente en fecha 29 de junio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. se dieron por notificados […], luego en acta de fecha 01 de julio de 2004 […] la mencionada Empresa dio contestación a dicha solicitud, en la cual afirmó haber despido justificadamente a la recurrente y negó que el mismo estuviera amparado de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha […], aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente la trabajadora hoy recurrente por medio de sus apoderados judiciales promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, […], lo mismo hizo la empresa accionada en el procedimiento administrativo dentro del lapso legal, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, mediante autos de fecha 09 de julio de 2004, […], de igual forma observa [ese] Tribunal que […] corre inserto oficio librado al Proyectada Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo da cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes promovida por la ciudadana hoy recurrente, por lo que debe concluirse que la misma, es decir, la recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa del hoy recurrente, pues ésta, además de haber sido la peticionante en sede administrativa asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, teniendo así una participación activa en el procedimiento administrativo, por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide
[...Omissis...]
[…] observa el Tribunal que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación por parte de la Administración de notificar todos aquellos actos de efectos particulares que afecte a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, ahora bien se observa que, el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo, el cual a decir del recurrente debió serle notificado, es un acto administrativo de mero trámite que no afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del hoy recurrente, por lo que la Inspectoría del Trabajo no se encontraba en la obligación legal de notificarle el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues a quien se tenía que notificar de la admisión del procedimiento era, en este caso, a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero la misma se dio por notificada en el procedimiento por medio de sus apoderados judiciales […]
Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo […] observa este Tribunal que no hubo violación alguna del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no importa a los efectos de la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida si transcurrió o no el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo, referente al tiempo para invocar alguna causal de despido justificado, pues, de haber transcurrido dicho lapso, al determinar la Inspectoría del Trabajo que no existía la inamovilidad laboral invocada por la hoy recurrente, procedía la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no estar investida la trabajadora reclamante de inamovilidad laboral, de igual forma se observa que el despido no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, tal y como lo afirma la propia recurrente (folio 17 del expediente judicial), sino la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada por la recurrente y determinada en su momento por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia igualmente la parte recurrente violación de la normativa contenida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo […] efectivamente en la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviera investida de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad laboral por fuero sindical alegada por la hoy recurrente y para llevar a cabo su cometido aperturó a pruebas el procedimiento administrativo, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes en el mismo y al hacerlo, de las probanzas de autos determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, razón por la cual el vicio denunciado carece de fundamento, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] observa el Tribunal que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República por la tanto ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el caso concreto, de igual forma de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso del los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, igualmente dicho artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero en todo caso y a mayor abundamiento debe asentarse que, esa falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no por la trabajadora hoy recurrente […]
[...Omissis...]
En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal concluye estimando infundado el vicio alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] observa este Tribunal que estamos frente a un procedimiento administrativo de índole cuasi-jurisidiccional donde existen dos partes ajenas a la Administración y se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la sustanciación del procedimiento administrativo no depende exclusivamente de la Administración sino también de las partes involucradas en el mismo, de igual forma observa este Tribunal que no existe prueba alguna en el expediente administrativo o judicial que haga evidenciar a este Juzgado, que se alteró el orden en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo y en todo caso de existir dicho vicio en nada afectaría la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida, pues no la vicia de nulidad, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Por último denuncia la parte recurrente violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]
[...Omissis...]
[…] el acta de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos […] se encuentra suscrita por una persona que dice identificarse como ‘el funcionario del trabajo’, pero no indica su nombre, como tampoco la titularidad con que actúa en dicho acto, ahora bien, dicho vicio no fue alegado en su oportunidad en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo y el mismo en todo caso no genera la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que recae sobre un acto de mero trámite dentro del procedimiento, como es el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual en nada afecta –como ya se dijo- la legalidad de la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad, de igual forma no deja de observar este Tribunal que la firma autógrafa contenida en dicho auto es idéntica a la contenida en la Providencia Administrativa recurrida (folio 430 del expediente administrativo), correspondiente a la ciudadana Marcia Torres Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que hace presumir a este Tribunal que la firma contenida en el acta de contestación (folio 56 del expediente administrativo) correspondiente al ‘Funcionario del Trabajo’ corresponde a está misma ciudadana en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda […]
[...Omissis...]
Es por lo que dicho error material debe ser desechado, al haber ocurrido en un acto administrativo de mero trámite durante el procedimiento, que en nada afecta la validez de la Providencia Administrativa recurrida, ni altera el contenido de la misma o la voluntad de la Administración, como tampoco menoscaba los derechos y garantías de la hoy recurrente, razón por la cual a consideración de este Tribunal resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Rubén Carrillo Romero, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana IRENE DEVORA ROMERO DE MEDINA, contra la Providencia Administrativa N° 269-2005 dictada en fecha 21 de abril de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana IRENE DEVORA ROMERO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.662.548 contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Del artículo transcrito ut supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario: i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención a lo establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 246), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 26 de julio de 2012. Igualmente se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho acordados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 25 de julio de 2012.”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 246), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 14 de agosto de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Marín y Rubén Carrillo Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRENE DEVORA ROMERO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.548, contra la providencia administrativa Nº 269-2005, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001258
ASV/24
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental
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