EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001848
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2234-08 de fecha 4 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado con copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MELVIS SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° 7.875.407, actuando debidamente asistida por las abogadas Ana Cecilia Lugo Gil e Ybiray Auxiliadora Valbuena Leal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.488 y 82.799, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 29 de septiembre de 2008 por la ciudadana Melvis Sánchez, actuando asistida por el abogado Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.131, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual negó la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora, en virtud que la misma ya se había realizado.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia, en el entendido que una vez que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia y, vencidos estos, las partes deberán presentar sus informes de manera escrita al 10º día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicare las diligencias necesarias para su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta correspondientes.
El 3 de marzo de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 2 de julio de 2009, se recibió el oficio Nº 218-2009 del 15 de junio del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de diciembre de 2008, ordenándose agregar las mismas a los autos.
El 28 de septiembre de 2009, notificadas como se encuentran las partes, se dio inicio al día siguiente a esta fecha, a los ocho (8) días concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales se fijaría el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la consignación de informes, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Órgano Jurisdiccional dictó decisión en la mediante la cual, una vez evidenciado que el Tribunal a quo omitió remitir el presente caso para su consulta obligatoria de ley, anuló todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con posterioridad a la negativa de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio querellado. Asimismo, ordenó al referido Juzgado remitir a esta Corte el expediente original contentivo del presente recurso.
El día 27 de julio de 2010, se ordenó notificar de la decisión antes señalada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y por cuanto el mismo se hallaba ubicado en el estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a tales efectos. En esa misma oportunidad se libraron los oficios respectivos.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada en fecha 20 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dio por recibido el oficio Nº CSCA-2010-03751 emanado de esta Corte, ordenando por tanto remitir el presente expediente a esta Alzada.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental libró el oficio Nº 2136-10, a través del cual remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio por recibido en esta Corte el oficio Nº 2136-10 de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de marzo de 2004, la ciudadana Melvis Sánchez, actuando debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del municipio Mara del Estado Zulia, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[i]ngres[ó] a trabajar en la Alcaldía del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero [sic] de 1996, con el cargo de ASISTENTE a la DIRECCIÓN DE ASUNTO SOCIALES y [fue] despedida del cargo según consta en Carta de Disponibilidad suscrita por el Director de Recursos Humanos de fecha 24 de Noviembre [sic] de 1998 […]”, y que “[…] al momento de su retiro era Funcionaria Pública de Dos (02) años, 11 meses y 10 días de servicio, y hasta el momento no [le] han cancelado [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por imperio de la ley [le] corresponden.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n ausencia de la Junta de Avenimiento que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa en el Artículo 14, parágrafo primero, debido a que dicho procedimiento no se cumplió, es que procedi[ó] a realizar [su] reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de Septiembre [sic] del 2001 […] Posteriormente, inici[ó] gestiones ante el Departamento de Recursos Humanos para lograr el pago de [sus] prestaciones sociales, en fecha 12 de Septiembre [sic] del 2002, fue recibida por parte del Departamento de Recursos Humanos, una comunicación solicitando el pago adeudado, […] de conformidad con lo establecido en el Artíuclo51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, e igualmente no [ha] recibido respuesta alguna. Luego, en conversaciones con la Lic. LIANA SILVA, Administradora de la mencionada Alcaldía, fueron consignados cálculos de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales, elaborados por un contador público privado […] los cuales fueron recibidos por el Director de Recursos Humanos […] con la promesa de la ciudadana administradora de cancelar en dos partes dichas prestaciones, luego de revisar y analizar dichos cálculos contables.” [Corchetes de esta Corte].
No obstante, explicó que “[…] la orden de pago emitida por el Departamento de Recursos Humanos, arrojaba un monto muy inferior de lo que realmente [le] corresponde […]. [Acotó], que en dicha orden de pago se evidencia que la Alcaldía no le cancelaba el salario real y oficial para aquella época, y de este modo se estaba subpagando y, por consiguiente, la orden de pago no se calculó debidamente ya que no se tomo en cuenta el salario real y oficial. Ante esta situación tan irregular, [se dirigió] a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Paéz [sic] y Padilla de San Rafael del Moján del Estado Zulia, para solicitar ante este órgano administrativo [sus] cálculos laborales y cuyo monto es superior al de la orden de pago emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la Alcaldía del municipio Mara del Estado Zulia fuese condenada a pagarle las siguientes cantidades dinerarias:
“PRIMERO: [le] cancele salarios caídos hasta la fecha de culminación del presente juicio, que por Decreto, Contrato Colectivo, o por aumento de la Ordenanza de Presupuesto [le] correspondan. SEGUNDO: Los conceptos se discriminan según consulta laboral de la Subinspectoría del Trabajo, de la siguiente manera: * Según el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo [le] corresponden 107 días a razón del salario diario de 4.500,00 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 481.500,00 Bolívares. * 60 días por Antigüedad al 18-06-97, a razón de salario diario de 3.921,44 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 235.286,40 Bolívares. * 30 días de compensación por transferencia a razón de salario diario de 3.921,44 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 117.643,20 Bolívares. * 60 días de Preaviso, Artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo, a razón de salario diario de 4.500,00 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 270.000,00 Bolívares. * 90 días de Indemnización por Despido, Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 4.500,00 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 405.000,00 Bolívares. * 123 días por Vacaciones vencidas (Año 96 al 97), a razón de 4.500,00, lo que da como subtotal la cantidad de 553.50,00 Bolívares. * 66,90 días por Vacaciones Fraccionadas, a razón de 4.500,00 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 301.455,00 Bolívares * Salarios Retenidos del 01-01-99 al 30-11-03, los cuales hacen un subtotal de 11.376.269,60 Bolívares. * Otros conceptos – Diferencias Varias las cuales hacen un subtotal 355.399,05 Bolívares. LO CUAL DA UN TOTAL DE 14.096.653,25 BOLÍVARES. TERCERO: Solicito sea tomada en cuenta en la definitiva las cláusulas Nº 14, 24, y 36 de la Contratación Colectiva de fecha 21 de Abril [sic] de 1997 suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, sus Institutos Para-Municipales, Contratistas que le prestan servicio a la Alcaldía e Institutos Para-Municipales y sus Contratistas del municipio Mara del Estado Zulia (SINTRAMARAEZ), la cual acompaño en copia fotostática […]. CUARTO: Solicito igualmente, sea calculada en la definitiva, los intereses que se han generado desde [su] despido hasta la culminación de la presente causa. Así como también la Indexación de correspondientes cálculos de Honorarios Profesionales.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, argumentando lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del presente expediente se observa que la parte accionada al momento de dar su contestación a la demanda se limitó únicamente a la defensa previa de caducidad de la acción propuesta por la demandante, procediendo a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente que le corresponda a al accionante los montos reclamados por prestaciones sociales y el derecho alegado.
En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generan por el retraso en su pago.
Asimismo, la Corte Primera en lo Contenciosos Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 200, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: ‘… es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… ‘que le recompensen la antigüedad en el servicio…’, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…’
[…Omissis…]
De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre la actora y la demandada, por lo que considera necesario [esa] Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, siendo en consecuencia, procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, ya que Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que la Clausula 36 del Contrato Colectivo celebrado entre las partes, establece:
[…Omissis…]
En consideración de lo anterior, se declara procedente la pretensión de cancelación de la indemnización señalada desde el retiro de la querellante hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales reclamadas. En tal sentido, [ese] Tribunal ordena que se realice una expertica complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto.
Además, siendo que la parte demandada no demostró que al demandado no le correspondiera [sic] los conceptos que reclama por prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado los conceptos reclamados, es procedente el pago de CATORCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 14.096.653,25), más los salarios o indemnizaciones pendientes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 05 de marzo de 2004, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes , y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos [sic] por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo [sic] de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la aparte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley orgánica del trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica del 14 de Agosto [sic] de 1996. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION [sic] OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MELVIS SÁNCHEZ, identificada en actas, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA y ordena el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 14.096.653,25), más los salarios o indemnizaciones pendientes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva desde el día 25 de noviembre de 1998, determinadas mediante experticia complementaria al fallo. Por último, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; esta Corte ratifica su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Efectivamente, dado que la parte demandada en el presente proceso se ve representada por la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, y visto que el fallo definitivo proferido por el a quo fue dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, la cual en su artículo 102 estipulaba la aplicación extensiva de todos aquellos privilegios fiscales concedidos a favor de la República; esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable ratione temporis), pasa a examinar si la sentencia proferida por el iudex a quo resulta es susceptible de ser revisada en consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
El artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República para aquellos casos en los que recaiga sobre ésta una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia proferida deberá ser obligatoriamente consultada ante el Tribunal Superior competente.
De esta manera, corresponde a esta Corte reiterar la procedencia de institución de la consulta legal, sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Melvis Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia
En este contexto, es importante distinguir que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Igualmente, es menester aclarar que, a pesar del carácter obligatorio del cual está investida la consulta de ley, esta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), al señalar que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
En virtud de lo anterior, siendo propio y aplicable a los Municipios la prerrogativa de la consulta legal para el momento en que fue dictado el fallo de primera instancia; en consecuencia, esta Corte pasa de seguidas a revisar bajo la modalidad de consulta de Ley la entereza de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 4 de noviembre de 2004, por cuanto la entidad municipal resultó totalmente vencida en dicho pronunciamiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial consiste en demandar la totalidad de los pagos adeudados por concepto de prestaciones sociales presuntamente adeudadas a la ciudadana Melvis Sánchez, luego de que en la oportunidad que la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia pretendiera cancelar las mismas en fecha 28 de octubre de 2003, la hoy recurrente estimara que “[…] la orden de pago emitida por el Departamento de Recursos Humanos, arrojaba un monto muy inferior de lo que realmente [le] corresponde […]. [Acotó], que en dicha orden de pago se evidencia que la Alcaldía no le cancelaba el salario real y oficial para aquella época, y de este modo se estaba subpagando y, por consiguiente, la orden de pago no se calculó debidamente ya que no se tomo en cuenta el salario real y oficial.” [Corchetes de esta Corte].
Ante tal planteamiento el Juez de primera instancia estimó que, dado que “[…] la parte demandada no demostró que al demandado no le correspondiera [sic] los conceptos que reclama por prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado los conceptos reclamados, es procedente el pago de CATORCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 14.096.653,25), más los salarios o indemnizaciones pendientes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva desde el día 25 de noviembre de 1998, determinadas mediante experticia complementaria al fallo. Por último, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar. Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo declaró con lugar los reclamos realizados por la ciudadana Melvis Sánchez en base a la escueta defensa planteada por la parte recurrida, ello con prescindencia total de cualquier análisis relativo a la legalidad de los conceptos laborales exigidos por ésta en su escrito recursivo, donde específicamente solicitó “SEGUNDO: Los conceptos [que] se discriminan según consulta laboral de la Subinspectoría del Trabajo, de la siguiente manera: * Según el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo [le] corresponden 107 días a razón del salario diario de 4.500,00 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 481.500,00 Bolívares. * 60 días por Antigüedad al 18-06-97, a razón de salario diario de 3.921,44 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 235.286,40 Bolívares. * 30 días de compensación por transferencia a razón de salario diario de 3.921,44 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 117.643,20 Bolívares. * 60 días de Preaviso, Artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo, a razón de salario diario de 4.500,00 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 270.000,00 Bolívares. * 90 días de Indemnización por Despido, Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 4.500,00 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 405.000,00 Bolívares. * 123 días por Vacaciones vencidas (Año 96 al 97), a razón de 4.500,00, lo que da como subtotal la cantidad de 553.50,00 Bolívares. * 66,90 días por Vacaciones Fraccionadas, a razón de 4.500,00 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 301.455,00 Bolívares * Salarios Retenidos del 01-01-99 al 30-11-03, los cuales hacen un subtotal de 11.376.269,60 Bolívares. * Otros conceptos – Diferencias Varias las cuales hacen un subtotal 355.399,05 Bolívares. LO CUAL DA UN TOTAL DE 14.096.653,25 BOLÍVARES.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Delineado entonces el objeto de la pretensión de la demandante, esta Corte pasa a revisar la procedencia de cada una de los cantidades reclamadas, pero no sin antes esclarecer el verdadero monto que por “[…] salario real y oficial […]” era devengado por la ciudadana Melvis Sánchez, y en base al cual, -a su juicio- debieron ser calculados varios de los conceptos laborales pagados al terminar su vínculo de trabajo con Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia; lo cual hace a continuación:
Primeramente, debe destacar esta Corte que de la serie de alegatos presentados por la parte actora, no se desprende de forma certera que el sueldo devengado por la ciudadana Melvis Sánchez haya sufrido variaciones en el curso de su relación de empleo con la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia. No obstante, resulta posible entrever de su petitorio como ésta considera que el sueldo diario usado para el cálculo de varias acreencias es de 4.500 Bs. para algunas, y de 3921,44 Bs. para otras.
Ante tal divergencia esta Corte debe referirse a la orden de pago emitida por la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia al momento de cancelar las prestaciones sociales adeudadas a la recurrente, la cual riela inserta a los folios 10 y 11 del presente expediente, y donde se expresa los siguiente:
“[Ha] recibido de la ciudadana tesorera de la Alcaldía del municipio Mara del estado Zulia, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 1.503.630,80) por concepto de pago de [su] liquidación final de trabajo, por Dos (02) Años, Once (11) Meses y Diez (10) Días desde el 18/01/96 hasta el 28/12/98 desempeñándose como ASISTENTE, adscrita a la Dirección de Asuntos Sociales, devengando un sueldo 117.643,00 Bolívares Mensual.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

El documento parcialmente transcrito se desprende claramente que la ciudadana Melvis Sánchez habría percibido un sueldo mensual de ciento diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres Bolívares (117.643,00 Bs.), lo cual se traduce a un sueldo diario de tres mil novecientos veintiún Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (3.921,44 Bs.).
No obstante lo indicado, dentro de este contexto debe hacerse alusión a lo solicitado por la recurrente en relación a la aplicación de la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia y el sindicato de trabajadores de dicha entidad (la cual fue consignada oportunamente por la accionante, ver folios 15 al 31), y cuyo contenido estipula:
“CLAUSULA N. 14 AUMENTO DE SALARIO
La Alcaldía conviene y se compromete a aumentar el salario básico a sus trabajadores en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios, efectivo a partir del 21 de Abril [sic] de 1997.
PARAGRAFO UNICO: En caso de producirse algún aumento por via [sic] Ejecutiva, por via [sic] Legislativa o por Decreto, el presente aumento será computable al obtenido en la presente Cláusula.” (Mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].
Del contenido de la cláusula Nº 14 del contrato colectivo aludido, se desprende claramente que fue convenido un aumento salarial, a razón de quinientos Bolívares (500,00 Bs.) diarios, en favor de todos los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia.
Ya acerca de la validez del acuerdo colectivo suscrito, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que:
“Artículo 521.
La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” [Subrayado de esta Corte].
Tal como lo señala el artículo transcrito, el Contrato Colectivo cobra plena validez en cuanto su contenido y efectos legales, a partir de la fecha y hora que este sea depositado [Véase sentencia Nº 456 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2000].
Así, esta Corte constata que el día 21 de abril de 1997, a las 11:50 horas, fue depositada en la Inspectoría del Trabajo la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia y el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos Para-Municipales y sus Contratistas del Municipio Mara del estado Zulia (Véase folio 14), y que tal hecho incluso era del conocimiento de la municipalidad, como en efecto se evidencia del oficio Nº AM.0191 suscrito por el Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia en esa misma fecha.
Todo lo anterior arroja que, en efecto, tal cual como fue alegado por la recurrente, a partir del 21 de abril de 1997 se produjo una variación sobre el sueldo diario percibido por la ciudadana Melvis Sánchez, por lo que este habría pasado de 3.921,44 Bs. a 4.421,44 Bs., con un impacto mensual de 15.000 Bs. que elevó su sueldo mensual a 132.643,20 Bs.
De esta forma, queda establecido que la remuneración diaria percibida por la ciudadana Melvis Sánchez, a partir del 21 de abril de 1997, debió ser de 4.421,44 Bs. y no 4.500 Bs. como ha pretendido hacer ver la recurrente y como erróneamente lo apreció el a quo, configurándose así un error de apreciación que afecta en su totalidad el fallo revisado, y por lo cual el mismo debe ser revocado. Así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, esta Corte pasa a examinar individualmente los pedimentos de la ciudadana Melvis Sánchez, referidos a: i) 60 días por antigüedad al 18 de junio de 1997 y 30 días de compensación por transferencia; ii) Preaviso e indemnización por despido; iii) Vacaciones vencidas del periodo 1996-1997, así como las vacaciones fraccionadas del período siguiente; iv) Salarios retenidos ; v) Otros conceptos denominados “Diferencias Varias”; vi) Diferencia por prestación de antigüedad a partir del año 1997; y vii) Intereses moratorios.
Asimismo, debe aclararse que si consta en los autos una orden de oferta de pago por prestaciones sociales emitida por la recurrida (folio 10 al 11), la misma no fue aceptada por la recurrente, de igual forma, no existe ningún tipo de elemento probatorio que permita siquiera sugerir que la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia haya efectuado aunque sea un pago parcial de las mismas. Ello así, esta Corte aclara que el análisis que a continuación prosigue se hará en base la totalidad de lo adeudado a la ciudadana Melvis Sánchez por concepto de prestaciones sociales, pues estas nunca fueron canceladas.
i) De la prestación de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En relación a este aspecto, la recurrente solicitó específicamente “60 días por Antigüedad al 18-06-97, a razón de salario diario de 3.921,44 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 235.286,40 Bolívares.”, así como “30 días de compensación por transferencia a razón de salario diario de 3.921,44 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 117.643,20 Bolívares.”
Ante tal solicitud, esta Corte debe hacer referencia nuevamente a la orden de pago de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2003, donde se especifica que a la ciudadana Melvis Sánchez le fueron calculados 117.643,20 Bs., a razón de 30 días de sueldo por la prestación de antigüedad generada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como 91.000,20 Bs. correspondientes a la Compensación por Trasferencia.
En tal sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Artículo 666
Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.”
De esta forma, se hace igualmente necesario hacer mención al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 4.420 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990, el cual establecía:
“108. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Las normas antes citadas evidencian que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todos los trabajadores, tanto del sector público como privado se hicieron acreedores de la indemnización prevista en el artículo 108 de la ley laboral de 1990, así como de una compensación por transferencia equivalente a 30 días de sueldo.
En el presente caso, no es hecho controvertido que la ciudadana Melvis Sánchez comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia el día 18 de enero de 1996, por lo tanto, al momento de la en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esta llevaba un (1) año y 6 meses prestando servicios, razón por la cual, debió cancelársele una indemnización de sesenta (60) días del sueldo devengado, y no treinta (30) días de sueldo como lo hizo la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, por tanto se considera procedente el pago de las cantidades demandadas, las cuales deberán ser calculadas en base a un sueldo diario de 3.921,44 Bs. Así se decide.
Igualmente, se observa que si bien la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia pretendió cancelar a la recurrente una Compensación por Trasferencia por “Bs. 91.000,20”, no existe evidencia alguna de que ésta entidad se haya atenido a las directrices previstas en la Ley para efectuar dicho pago, en este caso, 30 días de sueldo, a razón de 3.921,44 Bs. por día, por tanto de estima igualmente procedente este reclamo. Así se decide.
ii) Del preaviso e indemnización por despido:
Ahora bien, en cuanto a los pagos por concepto de indemnización por despido y preaviso, se hace pertinente señalar lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8
Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De la norma transcrita se entiende que los funcionarios públicos se encuentran, en principio, expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en aquello relacionado a la estabilidad en el empleo.
Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que tanto el preaviso como la indemnización por despido, proceden únicamente en razón del despido, forma esta de terminación de una relación laboral que no es aplicable a los funcionarios públicos, en vista de lo cual, al encontrarnos ante una relación estatutaria, tal concepto no es aplicable.
En efecto, la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial. Aunado a lo anterior, tal institución puede darse solamente en los casos de relación de trabajo en el sector privado. [Véase sentencia de esta Corte Nº 188 de fecha 18 de febrero de 2010 (Caso: Dervis David Pérez Mota Vs. el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure)].
Se entiende entonces, que la institución del preaviso no puede ser compatible con la relación de empleo público, criterio que ah sido reiterado desde hace más de una década, cuando por ejemplo, en sentencia N° 2001-1099 de fecha 30 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció que:
“Determinado lo anterior, observa esta Corte, que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono-privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considera este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide.” [Resaltado de esta Corte].

En consecuencia, considera esta Alzada que tanto el preaviso como la indemnización por despido no son conceptos aplicables a las relaciones funcionariales, en consecuencia, resultan improcedentes los pagos demandados a la recurrente por estos conceptos. Así se decide.
iii) De los pagos por vacaciones:
En relación a las cantidades dinerarias generadas por vacaciones, la recurrente solicitó el pago de “123 días por Vacaciones vencidas (Año 96 al 97), a razón de 4.500,00, lo que da como subtotal la cantidad de 553.50,00 Bolívares. * 66,90 días por Vacaciones Fraccionadas, a razón de 4.500,00 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 301.455,00 Bolívares”, todo ello dimanado de la clausula número 24 de la Convención Colectiva vigente para la fecha.
De este modo, previo a determinar la procedencia o no de tales reclamos, es menester para esta Corte traer a colación la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, cuyo texto lee así:
CLAUSULA N. 24 VACACIONES
La Alcaldía conviene en conceder a los trabajadores a sus servicios diecisiete (17) días hábiles de vacaciones anuales con el pago de 60 días de salarios para el año 97 y 70 días de salario para el año 98 al momento de comenzar su disfrute. Esto sin perjuicio al día adicional al [sic] al previsto en el artículo N. 219 de la Ley orgánica del trabajo. En caso de vacaciones fraccionadas, estan [sic] serán pagadas en forma fraccionadas [sic] proporcionalmente más lo establece en los artículos Nros. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Del contenido de la cláusula citada, se desprende claramente que los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia gozan, en principio, de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones pagas, además de percibir un bono vacacional de sesenta días (60) para el año de 1997 y de setenta (70) días para el año inmediatamente siguiente.
En ese sentido se observa que la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia ofreció cancelar a la ciudadana Melvis Sánchez los siguientes montos por conceptos vinculados a vacaciones:
- Bs. 154.700,34 correspondientes al período de vacaciones vencidas generadas entre 1996 y 1997, a razón de 51 días calculados en base a un sueldo diario de 3.033,34 Bolívares.
- Bs. 282.343,68 atribuibles al período de vacaciones vencidas generadas entre 1997 y 1998, a razón de 72 días calculados en base a un sueldo diario de 3.921,44 Bolívares.
En relación a estos montos, debe reiterar esta Corte que la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, entró en vigencia a partir de su depósito el día 21 de abril de 1997, además que, la misma no prevé disposición alguna sobre los términos en los cuales serían pagadas las vacaciones correspondientes al año de 1996.
En razón de esto, esta Corte estima que los “123 días por Vacaciones vencidas (Año 96 al 97)” solicitados por la recurrente carecen de fundamento alguno que permita su exigencia, por tanto, se estima como correcto el monto calculado por la Administración en lo que concierne a ese lapso.
Mientras que, en lo que corresponde a las vacaciones y bono vacacional del período 1997-1998, el Contrato Colectivo invocado sí estipula un disfrute de 17 días, al cual se le añade un (1) día adicional por tratarse del segundo año se servicio, así como una remuneración de sesenta (60) días de sueldo, sujeta al mismo incremento; ello así, esta Corte ordena su pago, tomando como variable de cálculo el salario diario de 4.421,44 Bolívares. Así se decide.
iv) De los salarios retenidos:
Demanda también la ciudadana Melvis Sánchez, el pago de “Salarios Retenidos del 01-01-99 al 30-11-03, los cuales hacen un subtotal de 11.376.269,60 Bolívares”.
En relación a tal requerimiento, debe apuntar esta Corte que riela inserto al folio 11 del presente expediente, orden de pago en la cual se especifica que la ciudadana Melvis Sánchez recibiría “LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS, POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES”, especificándose que los denominados salarios caídos comprenderían los años 1999, 2000, 2001, 2002, así como el primer semestre de 2003, y evidenciándose entonces que la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia sí incluyó tales conceptos en el pago que pretendía realizar a la parte actora.
Sin embargo, a pesar de lo antes señalado, se aprecia que los cálculos efectuados por la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia fueron realizados en base a una variable errónea, pues toma como sueldo diario la cantidad de 3.921,44 Bs., aun cuando, tal y como fue establecido en párrafos precedentes, desde el día 21 de abril de 1997 este debió ser de 4.421,44 Bs.; por tanto, se ordena el pago de tales conceptos en atención este monto. Así se decide.
v) De los otros conceptos demandados, denominados “Diferencias Varias”:
Por otra parte, también ha pretendido la recurrente reclamar el pago de cantidades dinerarias “Otros conceptos – Diferencias Varias las cuales hacen un subtotal 355.399,05 Bolívares”, sin embargo, de la descripción enunciada por la ciudadana Melvis Sánchez, se hace imposible determinar exactamente a qué concepto laboral podría atribuirse el pago de tal cantidad.
Ello así, mal podría esta Corte convalidar la exigencia de un pago que carece de cualquier tipo de asidero legal o factico, razón por la cual, debe forzosamente desestimar la procedencia del mismo. Así se decide.
vi) Diferencia por prestación de antigüedad a partir del año 1997:
También demanda la ciudadana Melvis Sánchez, el pago de la prestación de antigüedad generada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, alegando que le “[…] corresponden 107 días a razón del salario diario de 4.500,00 Bolívares, lo que da como subtotal la cantidad de 481.500,00 Bolívares.”
En razón de lo antes expuesto, es necesario exaltar que la prestación de antigüedad constituyen un derecho social consagrado en el artículo 92 de nuestra Constitución, la cual dispone que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía […]”.
En este sentido, se debe recordar que la ciudadana Melvis Sánchez comenzó a prestar servicios como Asistente a la Dirección de Asuntos Sociales de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia en fecha 18 de enero de 1996, culminando dicha relación de empleo el día 24 de noviembre de 1998.
Igualmente, como fue señalado anteriormente, es un hecho notorio que durante el curso de dicha relación funcionarial entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.512 de fecha 19 de junio de 1997, la cual introdujo un régimen distinto al hasta entonces utilizado para el cálculo de las prestaciones de antigüedad.
De ahí al momento de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad generada a partir de dicha fecha, la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia estima el mismo en 243.129,28 Bolívares, a razón de 62 días por un sueldo diario de 3.921,44.
Ahora bien, precisamente por ello, resulta evidente una vez más el error el que incurrió la administración al no realizar dicho cálculo en base a la variable salarial de 4.421,44 Bolívares vigente a partir del a partir del 21 de abril de 1997.
Así, en virtud de lo antes evidenciado, esta Corte ordena el pago de la prestación de antigüedad generada por la ciudadana Melvis Sánchez, a partir del 19 de junio de 1997, advirtiendo que la variable de cálculo a utilizar deberá ser el salario diario de 4.421,44 Bolívares. Así se decide.
vii) Intereses moratorios:
De igual forma, solicita la ciudadana Melvis Sánchez que “[…] sea calculada en la definitiva, los intereses que se han generado desde [su] despido hasta la culminación de la presente causa.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la naturaleza de este reclamo, debe esta Corte apuntar que, el ya aludido artículo 92 de nuestra Constitución define al salario y a las prestaciones sociales como “[…] créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En efecto, la demora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios que se convierten en deudas de valor, de manera que una vez finalizada la relación laboral de naturaleza funcionarial, el trabajador tiene el derecho a que se le pague el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales en razón del tiempo de servicio, ello con el añadido de los intereses generados entre el momento inmediato que se desvinculó de la institución en la que prestaba servicios, hasta el la fecha en la que se realice el pago efectivo. [Véase sentencia de esta Corte Nº 204 de fecha 22 de febrero de 2010 (Caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda)].
En este sentido, entiende esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los distintos órganos jurisdiccionales de la nación están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]” [Véase sentencia de esta Corte Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007 (Caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes)].
De esta forma, se observa que no consta en autos prueba alguna de estos conceptos hayan sido pagados al recurrente, por lo cual esta Corte declara procedente la cancelación de los montos solicitados por prestaciones sociales, intereses de ley e intereses moratorios originados por retraso en el pago.
Cabe destacar, que los anteriores conceptos, referentes todos a sumas de dinero derivadas del pago de la prestación de antigüedad, deberán ser calculados en base al tiempo de servicio indicado, es decir, desde el 18 de enero de 1996, hasta el 28 de noviembre de 1998. Así se decide.
Habiendo sido evaluada la procedencia de los anteriores reclamos, aprecia esta Corte que la ciudadana Melvis Sánchez también solicitó que fuese “TERCERO: Solicito sea tomada en cuenta en la definitiva las cláusulas Nº 14, 24, y 36 de la Contratación Colectiva de fecha 21 de Abril [sic] de 1997 suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, sus Institutos Para-Municipales, Contratistas que le prestan servicio a la Alcaldía e Institutos Para-Municipales y sus Contratistas del municipio Mara del Estado Zulia (SINTRAMARAEZ), la cual acompaño en copia fotostática.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Siendo que, tanto las cláusulas 14 y 24 de la contrato colectivo analizada versan sobre puntos estrictamente vinculados al aumento salarial que benefició a la recurrente a partir del 21 de abril de 1997 y al régimen de vacaciones que regía su relación de empleo, puntos ya fueron evaluados por esta Corte al momento de consultar la legalidad de tales demandas, resta sólo por determinar la procedencia en derecho de la clausula 36 de la referida convención.
De allí que, se hace imperioso transcribir el texto íntegro de la aludida clausula, la cual plantea lo siguiente:
“CLAUSULA N. 36 PRESTACIONES SOCIALES
La Alcaldía conviene en pagar a sus trabajadores las indemnizaciones correspondientes a su antigüedad en forma sencilla por renuncia del trabajador. Estas indemnizaciones serán [sic] pagadas en el lapso de treinta (30) días, a partir de la fecha del despido o renuncia; El trabajador percibirá [sic] semanalmente lo que por concepto de salario le correspondiese hasta que se haga efectivo el pago, si vencido este lapso de treinta (30) días no hubiese recibido las correspondientes Prestaciones Sociales.”

Tal y como lo señala la cláusula en discusión, los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia se encuentran legitimados para exigir de forma semanal, ante la omisión del cancelación deber de cancelación de las prestaciones sociales dentro de un lapso de treinta (30) días, las cantidades que le hubiesen correspondido a éstos como sueldo, hasta tanto les sean pagadas las mismas.
Ante tal estipulación, resulta importante hacer referencia al criterio establecido por Corte, según el cual “[…] toda disposición que procure establecer una ventaja o preferencia, debe estar justificada por razones de justicia social, pues no es posible plantear la existencia de la igualdad sin la idea de justicia, y es dentro del marco del presente análisis que deben ser analizadas e interpretadas […] Así las cosas, probablemente en el contexto histórico en que fue asumida la norma bajo estudio, la realidad socio económica de la nación, permitió dar interpretaciones aplicativas más amplias al ajuste de sueldos, pero, se insiste, dada la realidad económica venezolana, resultaría un instrumento contrario a la estabilidad social, una norma que “encadene” al Estado a responder a condiciones impuestas, lo cual, por otro lado, afectaría a su vez la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia.” [Véase sentencia Nº 2189 de fecha 15 de diciembre de 2009 (Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela)].
Bajo ese prisma, es imperioso considerar que el bien jurídico cuya protección ha sido perseguida por la cláusula en cuestión, es indudablemente la preservación en el tiempo de las prestaciones sociales como deuda de valor. De esta forma, la clausula punitiva citada impone a la Administración el deber de cancelar a cada trabajador no sólo las prestaciones sociales, sino también un excedente calculado en razón del tiempo transcurrido hasta que las mismas sean pagadas de forma efectiva.
Dentro de este contexto, debe repetirse que nuestra Constitución prevé tal situación en su artículo 92, el cual garantiza los interés moratorios sobre el salario y prestaciones sociales “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]” [Vid. sentencia Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007 ya antes citada].
De este modo, nos encontramos ante la particular situación en la cual el accionante exige el pago de dos conceptos laborales que aunque en principio parecen distintos, indubitablemente persiguen el mismo fin, y protegen el mismo bien jurídico.
Sobre este punto, se ha pronunciado en un caso muy similar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia Nº 365 de fecha 26 de marzo de 2012 (Caso: Zuleima Josefina Marín Rivas), donde se expuso:
“Ahora bien, la parte querellante reclama el pago de intereses moratorios, desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de veinticuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.142,50), en virtud que a su juicio la administración (sic) debió cancelar un salario después de transcurrido los sesenta (60) días de su egreso de la administración (sic) publica (sic) municipal (sic), tal como lo establece la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo.
Observa este Tribunal que la representación judicial del querellante solicitó la cancelación de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los empleados públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, referida a Indemnización por Antigüedad (sic).
Es el caso, que el pago por concepto de intereses moratorios esta (sic) claramente establecido en la Constitución de Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, y así fue previsto por mandato expreso del Constituyente.
Por lo tanto este Tribunal considera que ordenar la cancelación de intereses moratorios de acuerdo a la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajadores invocada por el querellante, -en caso que resulte procedente el reclamo- sería ordenar un doble pago, pues como ya se dijo en líneas anteriores tales conceptos se encuentran preestablecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y por tal razón es materia de rango constitucional, en consecuencia debe forzosamente este Juzgado desestimar el pedimento de la parte querellante referido al pago de los intereses moratorios de acuerdo a la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva. Así se decide.”
Del fallo citado se entiende, que en aquellos casos en los cuales un funcionario público pretenda ejercer una cláusula de contratación colectiva que prevea el pago de indemnizaciones salariales, en razón de un posible retardo en el pago de prestaciones sociales, tales reclamos deben ser destinados, pues la procedencia de los mismos comportaría un pago doble por un mismo hecho, por una misma situación fáctica que fue contemplada por el constituyente y que se ve solventada a través de las garantías contenidas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, si bien probablemente en el contexto histórico en que fue convenida la clausula bajo estudio, y la realidad socio-económica de la nación permitió dar interpretaciones aplicativas más amplias indemnizaciones de este tipo, bajo el ordenamiento jurídico actual, resultaría un instrumento contrario a la estabilidad social, una norma que “encadene” al Estado a responder a condiciones impuestas, pudiendo a su vez, acarrear desbalance presupuestarios, al mismo tiempo que coloca en un situación desigualdad al resto de los trabajadores de la nación.
En tal sentido, el autor norteamericano Ronald Dworkin plantea, con respecto a la discriminación como oposición al derecho a la igualdad, que “[…] [los ciudadanos] tienen dos tipos diferentes de derechos. El primero es el derecho de igual tratamiento, que es el derecho a una distribución igual de oportunidades, recursos o cargas. Cada ciudadano, por ejemplo tiene derecho a un voto igual en una democracia […]. El segundo es el derecho a ser tratado como igual, que no es el derecho a recibir la misma retribución de alguna carga o beneficio, sino a ser tratado con la misma consideración y respeto que cualquier otro […]” [Corchetes de esta Corte], (Véase DWORKIN, Ronald “Los Derechos en Serio”. 2da edición, Editorial Ariel. Barcelona 2007. Pág. 332).
Es decir, que la igualdad implica que el Estado no puede asumir obligaciones o establecer normas o cargas que fijen desigualdades hacia sus ciudadanos, ni mucho menos permitir situaciones discriminatorias (tanto positivas como negativas) en las relaciones de sus habitantes, salvo que se encuentren justificadas por causas de interés general, cosa que no ocurre en el presente caso.
En virtud de los razonamientos expuestos, y visto que el bien jurídico tutelado por la cláusula cuyo cumplimiento se demanda ya se encuentra garantizado por nuestra Carta Magna en forma de los intereses moratorios cuyo pago ya fue ordenando a través de esta decisión, esta Corte desecha tal pedimento. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la condenatoria en costas procesales, destaca esta Corte, que la presente acción fue ejercida de contra la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, con motivo de una relación funcionarial, sin embargo, de es de vital importancia apuntar que no es posible aplicar dicha consecuencia jurídica a casos donde se discutan relaciones de empleo público.
De tal manera que, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme al artículo 105 Ley Orgánica de Régimen Municipal, norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a querellas funcionariales [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 1664 de fecha 10 de noviembre de 2010 (Caso: Miriam Arias Vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre)]. Así se decide.
Así pues, analizado en su entereza el contenido del fallo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana Melvis Sánchez, esta Corte revoca el fallo consultado, y declara parcialmente con lugar la acción ejercida, destacando como improcedentes los reclamos por concepto de preaviso no cumplido e indemnización por despido, aplicación de la cláusula Nº 36 de la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, vacaciones correspondientes al período 1996-1997, así como de la condenatoria en costas solicitada; y por otra parte, procedente el pago por de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales deberán calculados en arreglo a los parámetros descritos en la presente decisión. Así se decide.
Igualmente, en lo que se refiere a la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas, esta Corte, apegándose a su reiterada jurisprudencia (véase sentencia de esta Corte Nº 2314 de fecha 18 de julio de 2006), debe expresar que el carácter de la relación de trabajo que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la por la ciudadana MELVIS SÁNCHEZ, actuando debidamente asistida por las abogadas Ana Cecilia Lugo Gil e Ybiray Auxiliadora Valbuena Leal, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA;
2.- Conociendo en consulta REVOCA el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y declara;
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado, en consecuencia, desestima los reclamos por concepto de preaviso no cumplido e indemnización por despido, aplicación de la cláusula Nº 36 de la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, vacaciones correspondientes al período 1996-1997 e indexación, así como de la condenatoria en costas solicitada; y por otra parte, ordena el pago de los siguientes conceptos:
3.1.- Antigüedad y compensación por transferencia hasta el 18 de junio 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.512 de fecha 19 de junio de 1997;
3.2.- Vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente al período 1997-1998, los cuales deberán ser calculados en arreglo a la clausula Nº 24 de la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia;
3.3.- Salarios retenidos;
3.4.- Diferencia por prestación de antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997; y,
3.5.- Los respectivos interés moratorios sobre prestaciones sociales.
Asimismo, se especifica que los conceptos enunciados deberán ser calculados en base una remuneración diaria de tres mil novecientos veintiún Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (3.921,44 Bs.) hasta el 21 de abril de 1997, y de cuatro mil cuatrocientos veintiún Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (4.421,44 Bs.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a losdieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-001848
ASV/88



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.