JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000064

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3391-2010, de fecha 1º de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.321.152, asistida por la abogada Mary Rosario Millano Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.446, contra el “REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 2 y 8 de octubre de 2009, por la abogada Carmen Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.761, en su condición de abogada sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y por la abogada Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio cuenta a la Corte, se ordenó la notificación de las partes y del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el entendido que al día siguiente al presente auto, comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos concedidos como término de distancia, vencidos estos la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, en esa misma oportunidad, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que realizara las referidas notificaciones y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron las referidas notificaciones.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la remisión de la comisión Nº CSCA-2011-000849, dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue enviado el día 7 de abril de 2011, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficio Nº 994-2011, de fecha 22 de junio de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 30 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
El 14 de julio de 2011, la abogada HELIADES COROMOTO RIVAS, actuando en su propio nombre, presentó diligencia a través de la cual señaló que solicitaba “(…) el abocamiento a la presente causa (sic) ordenar lo conducente en la misma y por ende su remisión con las resultas al Tribunal de origen (…)”.
En fecha 26 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en el cual inició el lapso correspondiente a la fundamentación de la apelación, hasta la fecha en la cual culminó el referido lapso, dejándose constancia de los días hábiles y continuos transcurridos como término de la distancia. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 06 (sic), 07 (sic), 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic) de julio de 2011 (…)”.
El 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada HELIADES COROMOTO RIVAS, presentó diligencia a través de la cual solicitó que “(…) se dicte sentencia en la presente causa (…)”.
Mediante decisión Nº 2011-1756, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de noviembre de 2011, se señaló lo siguiente:
“(…) se evidencia que por tratarse la acción incoada, de un recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, lo correcto era que se hubiese ordenado notificar al Procurador General de la República -por ser éste el encargado de velar por los intereses de la República, aunado al hecho de que fue una de las partes apelantes en la presente causa-, y no al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual ni siquiera era parte en el caso de marras.
Por otro lado, es oportuno señalar, que aún y cuando se omitió la notificación de una de las partes intervinientes en la presente causa -a saber la Procuraduría General de la República-, de la revisión de autos se observa, que en fecha 23 de febrero de 2011, se libró Oficio Nº CSCA-2011-000849, dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del cual se le comisionó a los fines de que practicara la notificación dirigida a la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO; al ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y; al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así pues, en fecha 28 de junio de 2011, se recibió Oficio Nº 994-2011, de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del cual remitió a esta Corte, las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, de la mencionada comisión, se desprende al folio ochenta (80) de la pieza II del expediente, boleta de notificación dirigida a la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, debidamente firmada por la referida ciudadana en fecha 23 de mayo de 2011.
Asimismo, es menester mencionar, que en fecha 26 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la fundamentación a la apelación -folio ochenta y ocho (88) de la pieza II del expediente-, sin evidenciarse de autos que la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, haya presentado escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, se reitera que aún y cuando se haya omitido la notificación de una de las partes intervinientes en la presenta causa, se constata que para el caso de la parte querellante, el lapso correspondiente a la fundamentación de la apelación, transcurrió íntegramente.
Una vez precisado esto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de proceda a presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y en caso que la Procuraduría General de la República presente escrito de fundamentación a la apelación, proceda a contestar la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de que practicara las diligencias necesarias a los fines de notificar a las partes del referido fallo, de igual manera se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte querellante y los Oficios Nros. CSCA-2011-008812, CSCA-2011-008813 y CSCA-2011-008814, dirigidos al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
El 23 de enero de 2012, se dejó constancia de la remisión de la comisión Nº CSCA-2011-000849, dirigida al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 210 de fecha 28 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que fuera conferida en fecha 24 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio supra mencionado.
El 23 de mayo de 2012, la abogada HELIADES COROMOTO RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2012, en virtud de que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2011, y conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2 y 3 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9 y 10 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2012 (…)”.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de agosto de 2006, la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, asistida de la abogada Mary Rosario Millano Zambrano, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en razón de la negativa del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, “(…) de pagar mi remuneración y atribuciones de conformidad al cargo que ocupo de ABOGADO I, la cual está debidamente establecida en Circular No. 160 del 2-6 (sic) de 2000 que expresa el pago del sueldo más el 10% de aumento correspondiente al ano (sic) 2001 y los emolumentos que establece el artículo 17 de la Ley de Registro Público. De conformidad a Oficio No- 1230-471 de fecha 06 (sic) de febrero de 2002, que emana del Ministerio del interior (sic) y Justicia Dirección General de Registros y Notarias las mismas considero son lesivas a mis derechos. El presente Recurso De (sic) conformidad con los artículos 92 y sig. De (sic) la Ley Del (sic) Estatuto de la Funciona (sic) Pública en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 257 (sic) de la Constitución de la República”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “De conformidad con la ley (sic) De (sic) Registro Público y del Notariado, los funcionarios de los Registros y Notarías nos regimos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto tenemos el carácter de tales y el artículo 22 establece los derechos de los cuales es titular el funcionario en lo que respecta a ser informado de las atribuciones deberes y responsabilidades propias de su cargo, es decir, cada uno posee obligaciones específicas establecidas en el manual del cargo, todo en correspondencia con el artículo 22 ejusdem”.
Alegó, que el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) indica de manera expresa el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo (sic) En mi caso debo percibir la remuneración correspondiente al cargo para la cual soy designada vale decir abogado I, de conformidad al sistema de clasificación de cargos acorde con el mismo en el artículo 49 de la ley en referencia es decir, todo lo que respecta al cargo y remuneración tiene su fundamento legal expreso, no cabe dudas al respecto y por ello debe sujetarse a las mismas. El artículo 54 del la Ley del Estatuto se (sic) establece en qué consiste el sistema de remuneraciones y que comprende entre ellos los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios”.
Arguyó, que en “(…) el presente caso (…), la remuneración, está comprendida por sueldo, emolumentos y otros, sin tener claro que conceptos y en que proporciones está pagando el Registro en el cual estoy designada”.
Expresó, que “En lo que atañe a la remuneración de los funcionarios de Registro el artículo 17 de la Ley de Registro Público de 1999, establece la forma como se distribuyen los emolumentos, e indica 50% de lo recaudado por Servicios Autónomos serán destinados para gastos de funcionamiento, así como para inversión y modernización, el 25% de lo recaudado será para el Registradores (sic), el 10% para los funcionarios de mayor rango y responsabilidad, eslabón en el cual me encuentro ubicada, de conformidad con lo establecido en el escalafón establecido por el Ministerio de Interior y Justicia y la Dirección General de Registros y Notarías”.
Infirió, que “Estas estipulaciones no fueron modificadas por la nueva ley (sic) de Registro y Notariado de 2002, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la misma en sus disposiciones mantiene su vigencia hasta tanto sea Decretado una nueva normativa sobre sueldos y salarios en esta área”.
Manifestó, que “Me he desempeñado como funcionaria de Notaria (sic) y Registro dependiente de la Dirección General de Registros y Notarías adscrita al Ministro (sic) de Interior y Justicia. Desde hace aproximadamente veinte años, ascendiendo de conformidad al desempeño y preparación, es asa (sic) como en fecha 06 (sic) de febrero de 2002, por Oficio Nº 0230-471 emanado del Ministerio de Interior y Justicia (…) fui nombrada como abogado I de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado (sic) Lara (…)”.
Adujo, que “Debo manifestar que es en fecha 14 de junio de 2006, tras ver muy mermado mi ingreso, (sic) me dirijo al ciudadano Registrador para solicitarle me explicara la razón de la disminución de la cantidad de mi remuneración a lo cual me contesta que nunca me ha tenido en la nomina (sic) que me corresponde, que no merezco que me paguen mi remuneración de conformidad a lo que establece mi nombramiento de conformidad con la ley (sic), y que me dirija al Ministerio porque el nada va ha (sic) cambiar. (…) desde ese día, el trato del ciudadano Registrados (sic) hacia mi (sic) se ha caracterizado por disminuir el trabajo, asignándome funciones no acordes con mi cargo entre otros hechos y ordenando se me pague menos de lo que corresponde”.
Señaló, que “Nunca he tenido acceso al departamento (sic) de administración (sic) para conocer el origen de mis ingresos, son muy celosos con la información incluso con los compañeros y fue ese 14 de junio de 2006 cuando al mirar por casualidad un recibo de un escribiente me percato que no me están pagando mi remuneración como corresponde es decir que gano menos que los demás funcionarios (…)” en este mismo sentido indicó que “(…) recibí en pago en la quincena del 31-05-06 (sic) al 14-06-06 (sic) la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 919.904,39), y a los Escribientes de más de Un millón de Bolívares, y los de la nómina del 10% presumo que mucho mas (sic), que es donde me corresponde ubicarme, es decir no me están pagando la remuneración que me corresponde”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “En virtud de esta situación procedo a tratar de lograr me informe el ciudadano registrador (sic) que esta (sic) ocurriendo lo que agrava el trato hacia mi convirtiéndolo en una situación muy desagradable, es por esto que en fecha 19 de julio de 2006 le dirijo un escrito a fin de lograr solventar la situación sin obtener respuesta alguna por vía administrativa ni conciliatoria (…)”.
Destacó, que “He tenido un pulcro desempeño en el ejercicio de mi cargo desde mi ingreso, nunca presente (sic) dificultades con un superior a nivel laboral, por ello en principio me extraño (sic) la actitud agresiva y de acorralar de mi Superior (sic) ciudadano Registrador (…) a quien respeto”.
Manifestó, que “(…) en este momento estoy desarrollando actividades de escribiente y no de abogado I como me corresponde por derecho, ya que, ese es el cargo para el cual fui designada, y por otra parte no se me está pagando lo que por derecho me corresponde”.
Denunció, la “Ilegalidad de la actuación por no acatamiento de una orden contenida en un acto administrativo firme. El Órgano Superior Jerárquico de la Dirección de Registros y Notarías en uso de sus atribuciones me designa en el Cargo de Abogado I, Notificándome (sic) la designación y enviando oficio No. 0230-471 de fecha 06 (sic) de febrero de 2006, a objeto de que el ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado (sic) Lara, (…) la reciba y acate, de la lectura del contenido de la misma se desprende adicionalmente las normas a las cuales debe sujetarse el pago por la prestación del servicio en ese cargo en particular, es decir debe ejecutarse el acto administrativo dentro de los extremos legales que contiene, y la actuación material del ciudadano Registrador reflejadas en la orden de ejecutar una labor distinta (inferior) en el ejercicio del cargo viola la legalidad y peor aun cuando afecta La (sic) remuneración derecho laboral inviolable en la esfera de los derechos particulares. Los observamos en principio en las normas Constitucionales: Como el artículo 89, que establece que el trabajo es un hecho social (…)”.
Alegó, que “(…) toda acción actividad (sic) de empleador contraria a Derecho es Nula (sic), si el Registrador Pretende desacatar por vía de hecho mi designación como abogado I al no permitirme desarrollar la actividad propia del cargo para el cual fuy (sic) designada y no pagándome los emolumentos que me corresponden su conducta se aleja de la legalidad y por tanto es Nula (sic)”.
Manifestó, que “Tengo derecho a percibir mi remuneración de conformidad con la ley y mi nombramiento y la actuación material que lo impide es ilegal y por consecuencia nula”.
Aseveró, que “Por otra parte la actuación del Poder Público que viola o menoscaba derechos Constitucionales es Nula de conformidad con el artículo 25 del texto Constitucional incurriendo en responsabilidad el ciudadano registrador (sic) por tal violación”.
Indicó, que “Este acto material del ciudadano Registrador vulnera el orden Constitucional y por ello es nulo. Este acto del mismo modo esta (sic) establecido en el articulo (sic) 19 numeral 1 de la ley (sic) Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos”.
Adujo, que “(…) fui designada como abogada I tras ejercer la función pública por mas (sic) de veinte años, cargo que ocupo por mi desempeño positivo y preparación, mereciendo y siendo mi derecho disfrutar de la remuneración que corresponde al mismo, existen en este particular diversos principios vulnerados entre ellos el respeto a la remuneración el cual es indisponible por el empleador, este es del trabajador y es quien dispone libremente del mismo, al reducirlo se violenta gravemente este derecho lo que vicia totalmente el actuar del funcionario Registrador, de conformidad con la ley (sic) del estatuto (sic), el cargo es de ley y cada uno de conformidad con el escalafón le corresponde una remuneración, en este caso esta (sic) integrada por diversos conceptos, como salario base, emolumentos y otros, violando lo que corresponde a los emolumentos, los cuales no están siendo pagados de conformidad con la ley y por ello no puedo disponer de este concepto mermando mi capacidad adquisitiva y derecho individual”.
Expresó, que “Por otra parte el principio de respeto al cargo y al salario que corresponde, el cargo que ocupo es de abogado I, y de conformidad con la ley en referencia este debe ser desarrollado acatando el perfil lleno por el funcionario, el cual obedece a capacidad, preparación entre otros, el Registrador me esta (sic) vulnerando dicho principio al no designarme labores propias de abogado I, muy por el contrario me esta (sic) ordenando labores prácticamente marginales que me afectan incluso desde el punto de vista emocional, llegando al extremo de aislarme. Debo hacer referencia a que desacata lo indicado en mi designación de cargo en lo que corresponde a contenido de la labor y desempeño y afecta mi patrimonio. Si soy designada abogado I de conformidad con la (sic) debo cobrar lo mismo que cualquier otro abogado I en ese Registro. Y el trato debe ser igual, en mi caso me tienen desempeñando una labor distinta a la que por naturaleza debo desplegar y adicionalmente me están pagando menos”.
Arguyó, que “En el caso que me ocupa el ciudadano Registrador está subvirtiendo el orden jurídico por cuanto no está acatando el contenido del acto Administrativo de mi nombramiento, acto que se encuentra perfectamente ajustado a derecho, firme y ha causado estado, la modificación de mi derecho afecta la esfera particular, por esta razón en caso de que el ciudadano desee cambiar mi estatus jurídico debe someterse a la ley y al derecho. Y no violentarlo mediante las vías de hecho como han sido asignación de labores no propias con la naturaleza de mi cargo y disminución de mi salario”.
Puntualizó, que “En razón del grave perjuicio al cual estoy siendo sometida como consecuencia de la actuación material desplegada por el Registrador antes mencionado, reflejadas en el cambio del contenido de la ejecución de mi función así como la disminución ilegal de mi remuneración, pido de conformidad con lo establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dictar medida cautelar innominada representada en el cese de las actuaciones materiales denunciadas (…)”.
Finalmente, solicitó la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, que se acordara:
“PRIMERO: (…) el cese de las actuaciones materiales desplegados por el ciudadano Registrador Subalterno del primer (sic) Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) constantes en asignación de trabajo no acorde con el cargo para el cual estoy asignada, Abogado I, del mismo modo la disminución de mi remuneración POR FALTA DE PAGO DE EMOLUMENTOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, correspondiente a dicho cargo. Por cuando vulnera el principio de legalidad, y derechos laborales fundamentales como respeto al cargo y remuneración.
Segundo (sic): Pido de igual forma me sean pagados por parte del empleador vale decir el Registrador Subalterno al cual estoy asignada las diferencias de remuneración que se establezcan por el desacato a mi designación de cargo, acto firme ajustado a la legalidad, y que genera mis derechos individuales.
TERCERO: Para ello pido una inspección a los libros contables, nominas (sic) de pago llevados por esa oficina, donde pueda establecer de manera clara e indudable desde cuando no se me ha pagado como corresponde de conformidad con mi designación, es decir, revisar desde el momento de mi designación hasta la presente fecha, a fin de establecer la diferencia mediante la comparación con todos los abogados I en esa misma dependencia.
Cuarto (sic): Las cantidades por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales solicito sean estimadas prudencialmente (…) de conformidad con la ley.
QUINTO: Las cantidades correspondientes a costos, costas, los cuales solicito sean estimadas prudencialmente (…) de conformidad con la ley.
SEXTO: Solicito que las cantidades aquí reclamadas y cualquier otra procedente sean canceladas debidamente indexadas de conformidad con la ley para lo cual solicito se realice una experticia contable a los fines de su determinación”. (Mayúsculas del original).

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 13 de julio de 2007, el abogado Marcos Moisés de Armas Arqueta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se alega que la presente querella es inadmisible. El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial solo podrá ser ejercido en contra de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del termino (sic) previsto en su artículo 94 a partir de su notificación al interesado; es decir luego de agotar la vía administrativa”.
Alegó, que “No existe en el presente asunto algún acto administrativo de efectos particulares en contra de la querellante del cual ella pueda recurrir, lo único que expresa la querellante es que le escribió el 19 de julio de 2006 al Registrador a fin de solventar la situación que señala y dice que no obtuvo respuesta”.
Expresó, que “La vía natural es presentar su queja ante el Superior Jerárquico y la decisión que este tome deberá ser acatada por todas las partes y seria (sic) permitido también, recurrirla por quien crea que están siendo lesionados sus derechos por dicho Acto Administrativo y, siempre que se intente dentro del plazo legal correspondiente.”
Arguyó, que “Cuando el ordinal primero del articulo (sic) 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los Tribunales Competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, les corresponde conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no exime al querellante de su obligación legal de agotar la vía administrativa en donde se podría dar solución a su planteamiento y, en todo caso, es vía que necesariamente debe ser transitada para poder solicitar, posteriormente, la admisión de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare inadmisible la querella y se le advierta a la querellante su deber de agotar la vía administrativa como primer paso legal, para plantear una queja como la que explana en su Recurso”.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DEL ESTADO LARA

En fecha 13 de julio de 2007, el abogado José Eugenio Ballesteros Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.026, actuando con el carácter de apoderado judicial del REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos, los alegatos, argumentos y hechos expuestos por la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, por no ser aplicables a la acción interpuesta.
En este orden de ideas, negó, rechazó y contradijo, que el “(…) Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, al cual esta (sic) adscrita la querellante, deba diferencia alguna de remuneración por un supuesto desacato a su designación de cargo. Lo cierto es que la ciudadana HELIADES RIVAS ARAUJO, (…) recibe la remuneración correspondiente al cargo de ABOGADO I, atendiendo al código y grado que lleva el Despacho ministerial (sic) para dicha función. Prueba de ello constituye los recibos de pago y depósitos realizados en su cuenta con el sueldo que debe percibir como ABOGADO I, atendiendo a la circular número 160 del 02-06-2000 (sic), más el 10% del aumento que le correspondió en el año 2001, por lo que no es cierto que exista un desacato a la designación de la demandante al cargo que le fue reclasificado, ni diferencia alguna que deba mi representada por concepto de remuneración”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) No es cierto que el cargo de ABOGADO I, corresponda a uno de mayor rango y responsabilidad en el Despacho, y que el solo (sic) hecho de ostentar el cargo de ABOGADO I sea suficiente para que dicha funcionaria considere que se encuentra ubicada en el ‘eslabón’ de mayor rango y responsabilidad dentro del órgano administrativo. Lo cierto es que los cargos de mayor rango dentro del Registro lo conforman, a titulo (sic) de ejemplo, el Abogado Revisor y los Administradores y que los de mayor responsabilidad se instituyen en atención a las funciones que realmente realiza el funcionario, independientemente de la denominación del cargo que ocupe, lo cual se traduce en un estimulo (sic) objetivo con relación al cargo y un estímulo subjetivo con relación a la función (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) Como se ve, el alcance del artículo 17 (sic) invocado por la demandante, por analogía, tiene el mismo fundamento del Decreto 211 (sic), que diferencia los cargos de libre nombramiento y remoción, en dos grupos: el cargo ostentado o las funciones desempeñadas. En el caso que nos ocupa, la funcionaria HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, no ocupa dentro del Despacho el cargo de mayor rango y tampoco desarrolla las funciones de mayor responsabilidad, ergo, no es sujeta del beneficio de los emolumentos al cual hace referencia. Para demostrar este alegato bastaría señalar que los cargos de mayor rango dentro del Despacho son, como ya se ha dicho, los que ostentan mayor responsabilidad, igualmente bastaría destacar su propia declaración al alegar ‘…que desarrolla trabajo de escribiente…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “Conviene destacar que las funciones que acreditan mayor responsabilidad en el ejercicio de una función es definitivamente el producto de asignaciones por parte del Registrador, quien las otorga en virtud de las cualidades particulares del funcionario y quien debe tomar en consideración el desarrollo de la gestión del funcionario, las cuales, si bien no están definidas legalmente, constituye el desarrollo de la personalidad, lealtad, diligencia, puntualidad, certeza, exactitud en beneficio tanto de la administración como de los administrados, lo cual además hace confiable al Registrador y por ello le asigna mayores responsabilidades a las que ostenta. Esta disposición se estimula con los emolumentos a los que hace referencia el artículo 17 (sic) (…)”.
Infirió, que “(…) En el caso de la funcionaria HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, por el contrario, no ha tenido mayores responsabilidades a las que le corresponde en virtud de su baja calificación y problemas de sociabilización entre sus compañeros y ambiente de trabajo, circunstancias evidenciadas en las amonestaciones de que ha sido objeto en el desarrollo de sus funciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) Los hechos controvertidos se resumen en determinar el alcance del contenido del artículo 17 de la Ley de Registro Público (vigente para el año 1999), cuyo texto invoca la demandante, en virtud de la disposición del ciudadano Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia quien dispuso la transferencia de la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, quien ocupaba el cargo de ESCRIBIENTE I de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren como ABOGADO I. Pues bien, (…) el caso es el siguiente: El referido Despacho autorizó el traslado con el sueldo correspondiente fijado para el cargo de ABOGADO I, según lo dispuesto en la Circular No. 160 del 2-6-2000 (sic) más el 10% de aumento correspondiente al año 2001 y los emolumentos que establece el referido artículo 17 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) el traslado se llevó a efecto, así como el sueldo fijado para el cargo asignado, sin embargo, en cuanto a la participación de los emolumentos a los cuales hace referencia dicho artículo considero necesario puntualizar, en primer lugar, que la querellante se refiere al Art (sic) 17 de la Ley de Registro Público de 1999, esto es, a una norma que quedo (sic) derogada a partir del 27 de Noviembre de 2001, mediante Gaceta Oficial No 37.333, tal como lo establece la circular No. 160 del 2-6-2000 (sic), se dispuso la aplicación de una norma derogada e inexistente, por lo que no existe fundamento jurídico que obligue al registrador (sic) a aplicar calificación alguna en materia de emolumentos, pues el sueldo tal como quedo (sic) establecido en el oficio de designación de cargo, debe ser el que corresponda al cargo de Abogado I, mas (sic) el 10% de aumento (…)”.
Alegó, que “(…) dicho artículo derogado, reserva un porcentaje del 10 % para los funcionarios de mayor rango y responsabilidad, circunstancias que a todo evento, le imprimen a la norma un alto contenido de discrecionalidad, tomando como base los principios generales del derecho establecidos en el Art. (sic) 4 del Código Civil, conferida al registrador (sic) y en el claro entendido que, este debe tomar en consideración la acepción de una actitud formal y conciente (sic) del funcionario, evidenciada a través de sus palabras, decisiones o actos, cualidad indispensables en cualquier funcionario publico (sic) y en especial en un profesional del derecho que labora en una Institución Registral, un lugar donde procesan y registran documentos de carácter publico (sic) que precisan de seguridad jurídica, idóneos y con experiencia, requisitos estos que entonces resultan indispensables para que concurra el supuesto de hecho que pueda dar lugar a la procedencia del beneficio dispuesto en la prestada norma jurídica, fundamento esencial de la pretensión deducida en la presente demanda”.
Manifestó, que “(…) Consideramos que la querellante interpreta erróneamente el contenido la circular No. 360 de fecha 06-02-2000 (sic), al confundir, la mención referida al 10% de aumento mas (sic) el salario correspondiente al 2001, circunstancia que en nada se relaciona con el hecho referido a que la funcionaria deba estar incluida en el eslabón del 10% que por concepto de emolumentos establece el artículo 17 (sic) como refiere en su demanda, de manera que al haber cumplido el Registro con el pago del salario que corresponde al cargo de la funcionaria como Abogado I en el año 2001, con el aumento del 10%, honró cabalmente la obligación impuesta a la administración, por cuanto ya hemos visto que el 01-02-2002 (sic), fecha de la transferencia y de inicio de la vinculación funcionarial con el Registro, no existía norma legal alguna que pueda sustentar jurídicamente y con la necesaria vigencia, la aplicación del artículo de la ley (sic) de 1999, derogada en el 2001, todo esto, sin perjuicio de la total inexistencia, en el caso específico, de un cargo de mayor rango y responsabilidad”.
Negó, rechazó y contradijo, que su “(…) representada le haya disminuido la remuneración a la querellante y que la misma este siendo sometida a un supuesto y negado grave perjuicio por el ciudadano (…) Registrador, reflejadas en el cambio de contenido de la ejecución de sus funciones e igualmente que se haya subvertido el orden público por el no acatamiento del contenido del acto administrativo del nombramiento, por lo cierto es que la reclamante ejerce el cargo de ABOGADO I y realizas (sic) funciones para las cuales resulta ciertamente competente”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, negó, rechazó y contradijo, que el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, haya incurrido en violación de normas de orden constitucional, y en defensa de sus derechos e intereses solicitó que la demanda incoada en su contra, fuera declarada sin lugar.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“(…) a los fines de pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta, quien aquí decide observa que el primer punto explanado en el petitorio está relacionado al cese de las actuaciones materiales presuntamente desplegadas por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constantes en la asignación de trabajo no acorde con el cargo para el cual está designada, Abogado I; en tal sentido, este Tribunal no encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la misma, siendo que se ha presentado como prueba el acto administrativo por medio del cual se transfirió (vid. folio 11) a la misma a partir del 16-02-2002 (sic) desde el cargo de escribiente (sic) I de la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara para el Registro mencionado, con el cargo de Abogado I; no obstante, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman en presente expediente quien aquí juzga no encuentra prueba alguna que lleve a la convicción de este Tribunal de la certeza acerca de las actuaciones materiales desplegadas por el ciudadano Registrador Subalterno mencionado que sean consideradas como ‘…asignación de trabajo no acorde con el cargo para el cual estoy [fue] designada…’.
Precisado lo anterior, no habiéndose presentado ninguna prueba que acredite la certeza de la asignación de trabajo no acorde con el cargo de la querellante, lo cual bien pudo haber sido comprobado por medio de la prueba instrumental o cualquier otra; este Tribunal debe desestimar dicho alegato. Así se decide.
Adicionalmente a lo anterior, quien querella solicita el pago de la: ‘…disminución de mi [su] remuneración POR FALTA DE PAGO DE EMOLUMENTOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, correspondiente a dicho cargo…’; a tal efecto presentó a este Tribunal la copia del recibo de pago emitido por la Oficina Subalterna del Registro Primer Circuito de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de junio de 2007, correspondiente al período 15 de junio de 2007 al 29 de junio de 2007, del cargo de escribiente del Registro in comento, en el que se verifica que el monto percibido por dicho funcionario que es de menor rango es superior al que se verifica que percibió la querellante para la misma fecha (vid folios 170 y 171); documento éste que fue solicitado la exhibición, el querellante presentó la copia del mismo, cuyo original alegó que se encuentra en manos del empleador en la nómina correspondiente.
Igualmente solicitó prueba de exhibición a los efectos de que la parte querellada presentara el Tabulador de cargos y salarios, incluida la distribución de emolumentos, aplicada en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de probar el cargo, salario y porcentaje de emolumentos que corresponden a la ciudadana Heliades Coromoto Rivas. Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago emitidos por la misma Oficina mencionada a los Abogados I, entre ellos los de las Abogados Ninoska de la Rosa y Sandra Rodríguez, desde el 16 de febrero de 2002 hasta la fecha de su evacuación, así como los de la nomina mayor, con el objeto de probar los montos de salario, emolumentos, pagados a los Abogados I, y los porcentajes correspondientes a la nómina mayor.
La prueba antes indicada fue admitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por sentencia de fecha 11 de junio de 2008 por medio de la cual revocó el auto de fecha 15 de octubre de 2007, dictado por este Tribunal que admitió parcialmente la referida prueba.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales se observa que por acta de exhibición de fecha 07-08-2009 (sic) (folio 5, 2da pieza) se dejó establecido que la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual limita a este Juzgador en cuanto a la decisión del presente asunto con los elementos que constan en autos; y en tal sentido, al folio 11, se constata el oficio de fecha 06 (sic) de febrero de 2002 (anteriormente nombrado) por medio del cual se trasfirió a la querellante al cargo de Abogado I, en donde se dejó establecido que a la misma le corresponde devengar el sueldo estipulado en la circular Nº 160 del 2-6-2000 (sic), más el 10% de aumento correspondiente al año 2001 y los emolumentos que establece el artículo 17 de la Ley de Registro Público con lo cual queda resuelto la controversia en cuanto al pago de la querellante y el derecho que tiene la misma a los emolumentos que establece la Ley indicada.
Por otra parte, de la copia del recibo de pago emitido por la Oficina Subalterna del Registro Primer Circuito de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de junio de 2007, correspondiente al período 15 de junio de 2007 al 29 de junio de 2007, del cargo de escribiente se verifica que el monto percibido por este último (que es de menor rango) es superior al que se verifica que percibió la querellante para la misma fecha (vid folios 170 y 171); documento éste que fue solicitado la exhibición a la cual no compareció la parte querellada. Sin embargo, al constar la copia del referido documento que no fue impugnada, quien aquí decide encuentra fundados elementos para considerar que la querellante para la fecha ut supra indicada no está percibiendo lo que le corresponde por el cargo que detenta y así se determina.
Delimitado lo anterior, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de la diferencia de remuneración de la querellante, en mérito de lo cual se debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el experto, previo examen de las nóminas, libros de pago y demás documentación administrativa que crea pertinente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constate el monto de la diferencia de emolumentos y remuneración no pagada a la querellante en comparación con los funcionarios que tenían el cargo de Abogado I, debiéndose tomar en consideración la escala de sueldos que fue fijada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para lo que respecta a las remuneraciones posteriores a la creación de dicho servicio autónomo.
En lo que respecta a la solicitud de pago de los honorarios profesionales de los abogados que sean estimados prudencialmente por este digno tribunal, quien aquí decide observa que se trata de una pretensión que no es procedente por tratarse de un ente de la administración pública el cual no puede ser condenado al pago de honorarios profesionales causados por no existir un dispositivo legal que permita solicitar dicho pago a la contraparte y así se determina.
En relación a las cantidades correspondientes a los costos y costas procesales, tratándose de una demanda en contra de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:
‘La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.’
Ad literam, quien aquí juzga constata el privilegio procesal establecido en el instrumento legal citado, que exime al ente querellado del pago de las costas procesales cuando sea parte en juicio, máxime en el presente asunto, en el cual no hay vencimiento total y así se declara.
En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
En mérito las consideraciones explanadas, se declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.

2.- DE LA APELACIÓN.
Establecida la competencia de esta Corte, es deber de la misma pronunciarse con respecto a los recursos de apelación incoados tanto por la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, como por la abogada sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Determinado lo anterior, se pasa de seguidas, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, las partes apelantes cumplieron con la carga procesal de fundamentar los recursos de apelación ejercidos, establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3391-2010, de fecha 1º de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, asistida por la abogada Mary Rosario Millano Zambrano, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
En este sentido, es oportuno mencionar que, riela al folio 88 de la segunda pieza del expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de julio de 2011, a través del cual se certificó que “(…) desde el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 06 (sic), 07 (sic), 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic) de julio de 2011 (…)”.
Posteriormente, mediante decisión Nº 2011-1756, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de noviembre de 2011, se señaló lo siguiente:
“(…) No obstante, se evidencia que por tratarse la acción incoada, de un recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, lo correcto era que se hubiese ordenado notificar al Procurador General de la República -por ser éste el encargado de velar por los intereses de la República, aunado al hecho de que fue una de las partes apelantes en la presente causa-, y no al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual ni siquiera era parte en el caso de marras.
Por otro lado, es oportuno señalar, que aún y cuando se omitió la notificación de una de las partes intervinientes en la presente causa -a saber la Procuraduría General de la República-, de la revisión de autos se observa, que en fecha 23 de febrero de 2011, se libró Oficio Nº CSCA-2011-000849, dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del cual se le comisionó a los fines de que practicara la notificación dirigida a la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO; al ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y; al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así pues, en fecha 28 de junio de 2011, se recibió Oficio Nº 994-2011, de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del cual remitió a esta Corte, las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, de la mencionada comisión, se desprende al folio ochenta (80) de la pieza II del expediente, boleta de notificación dirigida a la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, debidamente firmada por la referida ciudadana en fecha 23 de mayo de 2011.
Asimismo, es menester mencionar, que en fecha 26 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la fundamentación a la apelación -folio ochenta y ocho (88) de la pieza II del expediente-, sin evidenciarse de autos que la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, haya presentado escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, se reitera que aún y cuando se haya omitido la notificación de una de las partes intervinientes en la presenta causa, se constata que para el caso de la parte querellante, el lapso correspondiente a la fundamentación de la apelación, transcurrió íntegramente.
Una vez precisado esto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de proceda a presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y en caso que la Procuraduría General de la República presente escrito de fundamentación a la apelación, proceda a contestar la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Así pues, en fecha 28 de mayo de 2012, en virtud de que se encontraban notificadas las partes de la decisión antes mencionada, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2 y 3 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9 y 10 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2012 (…)”.
De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó claro que ninguna de las dos partes apelantes, consignaron escritos que indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, es menester para esta Alzada indicar que, dentro del artículo supra señalado, se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, las partes apelantes, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no evidenciarse, en principio, una abierta contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura tanto para la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, como para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se decide.

3.- DE LA CONSULTA:
Ahora bien, establecido el desistimiento de las apelaciones interpuestas en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar si es aplicable al caso de autos la consulta de Ley.
Siendo así, es oportuno mencionar que de la revisión de autos se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada fue incoado ante el Juzgado de Instancia por la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, asistida por la abogada Mary Rosario Millano Zambrano, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En virtud de lo anteriormente señalado, debe indicar esta Alzada que, más allá de la imprecisión con la que fue interpuesta la mencionada acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que por ser el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, un órgano adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual a su vez pertenece al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, y por ende este último a la estructura de la Administración Pública del Estado, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable -rationae tempori- (actualmente, artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual prevé que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, advierte esta Corte que el caso de autos, trata sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el “REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado a quo, por lo que es evidente que dicha decisión resultó parcialmente desfavorable a la pretensión de la República, por lo que de conformidad a la prerrogativa contenida en el 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte, a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, es la solicitud realizada por la referida ciudadana para que se ordene al “REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA” “(…) el cese de las actuaciones materiales desplegados por el ciudadano Registrador Subalterno del primer (sic) Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) constantes en asignación de trabajo no acorde con el cargo para el cual estoy asignada, Abogado I, del mismo modo la disminución de mi remuneración POR FALTA DE PAGO DE EMOLUMENTOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, correspondiente a dicho cargo (…)”, además de que le sean “(…) pagados (…) las diferencias de remuneración que se establezcan por el desacato a mi designación de cargo, acto firme ajustado a la legalidad, y que genera mis derechos individuales (…)”. (Mayúsculas del original).
De este modo, en virtud de que en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de octubre de 2009, el único punto que resultó desfavorable a la pretensión de la República fue el hecho de que dicho Juzgado acordara el pago relativo a la “diferencia de remuneración de la querellante”, esta Alzada pasará analizar sólo lo concerniente a dicho aspecto, con el objeto de ver si dicha declaratoria resulta o no ajustada a derecho.
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que, la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO señaló en su escrito libelar que “En el caso que me ocupa el ciudadano Registrador está subvirtiendo el orden jurídico por cuanto no está acatando el contenido del acto Administrativo de mi nombramiento, acto que se encuentra perfectamente ajustado a derecho, firme y ha causado estado, la modificación de mi derecho afecta la esfera particular, por esta razón en caso de que el ciudadano desee cambiar mi estatus jurídico debe someterse a la ley y al derecho. Y no violentarlo mediante las vías de hecho como han sido asignación de labores no propias con la naturaleza de mi cargo y disminución de mi salario”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental señaló lo siguiente:
“(…) Adicionalmente a lo anterior, quien querella solicita el pago de la: ‘…disminución de mi [su] remuneración POR FALTA DE PAGO DE EMOLUMENTOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, correspondiente a dicho cargo…’; a tal efecto presentó a este Tribunal la copia del recibo de pago emitido por la Oficina Subalterna del Registro Primer Circuito de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de junio de 2007, correspondiente al período 15 de junio de 2007 al 29 de junio de 2007, del cargo de escribiente del Registro in comento, en el que se verifica que el monto percibido por dicho funcionario que es de menor rango es superior al que se verifica que percibió la querellante para la misma fecha (vid folios 170 y 171); documento éste que fue solicitado la exhibición, el querellante presentó la copia del mismo, cuyo original alegó que se encuentra en manos del empleador en la nómina correspondiente.

Igualmente solicitó prueba de exhibición a los efectos de que la parte querellada presentara el Tabulador de cargos y salarios, incluida la distribución de emolumentos, aplicada en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de probar el cargo, salario y porcentaje de emolumentos que corresponden a la ciudadana Heliades Coromoto Rivas. Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago emitidos por la misma Oficina mencionada a los Abogados I, entre ellos los de las Abogados Ninoska de la Rosa y Sandra Rodríguez, desde el 16 de febrero de 2002 hasta la fecha de su evacuación, así como los de la nomina (sic) mayor, con el objeto de probar los montos de salario, emolumentos, pagados a los Abogados I, y los porcentajes correspondientes a la nómina mayor.
La prueba antes indicada fue admitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por sentencia de fecha 11 de junio de 2008 por medio de la cual revocó el auto de fecha 15 de octubre de 2007, dictado por este Tribunal que admitió parcialmente la referida prueba.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales se observa que por acta de exhibición de fecha 07-08-2009 (sic) (folio 5, 2da pieza) se dejó establecido que la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual limita a este Juzgador en cuanto a la decisión del presente asunto con los elementos que constan en autos; y en tal sentido, al folio 11, se constata el oficio de fecha 06 (sic) de febrero de 2002 (anteriormente nombrado) por medio del cual se trasfirió a la querellante al cargo de Abogado I, en donde se dejó establecido que a la misma le corresponde devengar el sueldo estipulado en la circular Nº 160 del 2-6-2000 (sic), más el 10% de aumento correspondiente al año 2001 y los emolumentos que establece el artículo 17 de la Ley de Registro Público con lo cual queda resuelto la controversia en cuanto al pago de la querellante y el derecho que tiene la misma a los emolumentos que establece la Ley indicada.

Por otra parte, de la copia del recibo de pago emitido por la Oficina Subalterna del Registro Primer Circuito de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de junio de 2007, correspondiente al período 15 de junio de 2007 al 29 de junio de 2007, del cargo de escribiente se verifica que el monto percibido por este último (que es de menor rango) es superior al que se verifica que percibió la querellante para la misma fecha (vid folios 170 y 171); documento éste que fue solicitado la exhibición a la cual no compareció la parte querellada. Sin embargo, al constar la copia del referido documento que no fue impugnada, quien aquí decide encuentra fundados elementos para considerar que la querellante para la fecha ut supra indicada no está percibiendo lo que le corresponde por el cargo que detenta y así se determina.

Delimitado lo anterior, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de la diferencia de remuneración de la querellante, en mérito de lo cual se debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el experto, previo examen de las nóminas, libros de pago y demás documentación administrativa que crea pertinente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constate el monto de la diferencia de emolumentos y remuneración no pagada a la querellante en comparación con los funcionarios que tenían el cargo de Abogado I, debiéndose tomar en consideración la escala de sueldos que fue fijada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para lo que respecta a las remuneraciones posteriores a la creación de dicho servicio autónomo (…)”. (Mayúsculas del original).

En este contexto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el Juzgado de Instancia tomó en consideración los recibos de pago traídos a los autos, pertenecientes tanto a la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, quien ocupa el cargo de Abogado I, como del ciudadano JORGE CEDEÑO, quien se desempeña en el cargo de Escribiente de Registro I -y no es parte en el presente caso-, sustentándose de dichos elementos probatorios para concluir que en el caso de autos se “(…) encuentra fundados elementos para considerar que la querellante (…) no está percibiendo lo que le corresponde por el cargo que detenta (…)”, por lo que consideró “(…) ajustada a derecho la solicitud de la diferencia de remuneración de la querellante (…)”, razón por la cual ordenó que se realizara de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva experticia complementaria del fallo “(…) a los fines de que el experto, previo examen de las nóminas, libros de pago y demás documentación administrativa que crea pertinente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constate el monto de la diferencia de emolumentos y remuneración no pagada a la querellante en comparación con los funcionarios que tenían el cargo de Abogado I (…)”, sin determinar con exactitud los parámetros bajo los cuales el experto realizaría los referidos cálculos. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar, lo concerniente al vicio de inmotivación de la sentencia, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, toda sentencia debe contener:

“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).
Así pues, de la revisión de autos, constata este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al momento de dictar la decisión que hoy se recurre lo hizo fundamentándose en motivos vagos, generales e inocuos, ya que no puede dicho Juzgado fundamentarse en un recibo de pago de un ciudadano que ocupa el cargo de “Escribiente de registro I” para determinar que en comparación con dicho pago, efectivamente la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO no recibía una remuneración acorde a su cargo, ya que esa prueba no era el elemento más idóneo para establecer el monto que debía recibir la mencionada ciudadana como remuneración por el cargo de Abogado I que ocupa en el ente querellado.
No obstante lo anterior, es necesario destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, es importante indicar que, los artículos en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Así las cosas, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba y en virtud del derecho a la presunción de inocencia, la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, no podía limitarse a sostener que el “REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA” no le cancelaba la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba, que en este caso era el de Abogado I, pues ante tal afirmación le correspondía la carga de demostrar su afirmación de hecho, concretada en el caso de autos en demostrar que no recibía la remuneración que por Ley le correspondía, pues si bien es cierto que la ciudadana querellante trajo al proceso distintos medios probatorios, de ninguno de ellos se puede tener la certeza que efectivamente no se le estaba cancelando los correspondientes “(...) EMOLUMENTOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, correspondiente a dicho cargo (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, debe mencionar esta Alzada, que tampoco el Órgano Jurisdiccional podía determinar sólo en base a la comparación de un recibo de pago de otro funcionario con un cargo distinto como era el cargo de Escribiente, que efectivamente a la ciudadana querellante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA no le pagaba el porcentaje de los emolumentos que por Ley le correspondía, sin tomar en consideración el dinero que ingresó en las arcas recaudadoras del Registro, ya que no se puede determinar una desmejora con la simple observancia de un recibo traído a los autos de otro funcionario (folio 171 de la primera pieza del expediente judicial), del cual no se puede determinar si gozaba o no de beneficios legales que no le eran propios a la recurrente y que lo hacían acreedor de primas que incrementaran su remuneración, por lo que mal pudiese a través de dicho elemento probatorio establecerse que la tantas veces mencionada ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO “(…) no está percibiendo lo que le corresponde por el cargo que detenta (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, es menester señalar que, es evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la imprecisión de la decisión que hoy se recurre, ya que no obstante de que el Juzgado de Instancia estima que efectivamente le corresponde a la referida el pago de las diferencias de sus remuneraciones basándose en elementos vagos e imprecisos, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que sea el experto designado el que “(…) previo examen de las nóminas, libros de pago y demás documentación administrativa que crea pertinente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)” constate el monto de la diferencia de emolumentos y remuneración no pagada a la querellante, siendo el caso que no se había determinado con certeza si se le adeudaba o no a la recurrente lo reclamado, lo cual debió haber ilustrado el Juzgado a quo, más allá de las comparaciones de recibos de los dos (2) funcionarios, ya que el experto simplemente se limita a realizar los cálculos ordenados conforme a los parámetros dados por el sentenciador, sin que pueda dicho profesional constatar la procedencia o no de los elementos denunciados a los autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia en la decisión dictada por este en fecha 1º de octubre de 2009, ya que como se señaló supra en el presente caso en principio la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS BARRIOS, no logró demostrar que efectivamente el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, le adeudaba lo correspondiente a diferencias en la remuneración devengada por la misma y por ende el Juzgado de Instancia basó su decisión en motivos vagos, generales e inocuos. Así se decide.
En este sentido, siendo éste el único punto desfavorable a los intereses de la República, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCAR la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, asistida por la abogada Mary Rosario Millano Zambrano, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia -hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia-. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 2 y 8 de octubre de 2009, por la abogada Carmen Guillén, en su condición de abogada sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y por la abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
2.- DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.
4.-.REVOCA la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; en consecuencia:
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12/11
Exp. AP42-R-2011-000064
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.

La Secretaria Accidental,