JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000771
El 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/0618 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.566, debidamente asistido por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.689, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRAURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba su apelación.
El 19 de julio de 2011, el abogado Gregorio Riera Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.147, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial del ciudadano Richard José Rodríguez Álvarez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de junio de 2012, esta Corte mediante decisión Nº 2012-1245 mediante la cual se le requirió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el Registro de Información de Cargo (RIC), Manual Descriptivo de Cargo o cualquier otro documento donde se registren las funciones del cargo de Técnico I, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de tal decisión.
En fecha 3 de julio de 2012, se libró boleta dirigida al ciudadano Richard José Rodríguez Álvarez y oficio Nº 2012-5476 dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).
El 9 de agosto de 2012, el ciudadano Richard José Rodríguez Álvarez confirió poder apud acta al abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano recurrente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).
El 24 de septiembre de 2012, se recibió de la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó lo solicitado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2012.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano Richard José Rodríguez Álvarez, debidamente asistido por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura debió dejar constancia en la resolución no. 284, de fecha 10/09/2009, que actuaba por instrucciones de la Comisión Judicial, por lo que al no desprenderse del contenido de la misma, que actuó por instrucciones o delegación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, considero que el Director Ejecutivo de la Magistratura suscribió y notificó el acto administrativo de remoción y retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo el acto administrativo, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el ordinal 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”
Indicó que “[…] previo a la aplicación de la reestructuración debía someterse al personal a un proceso de evaluación institucional. […] la legalidad del acto descansaría fundamentalmente sobre un juicio de valor el cual debía ceñirse a los parámetros de la evaluación institucional y más específicamente a sus resultados, requisito no agotado por el ente sancionador con antelación a la emisión de su dictamen, siendo que ello era la garantía constitucional de la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos del poder público.”
Sostuvo que “[…] del propio texto del acto sancionatorio no se infiere que el recurrente haya sido sometido a la evaluación institucional a que hace referencia la resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como corolario de la reestructuración del Poder Judicial, pese a que se invoca dicha normativa como causa del mismo, es decir, que mal pudo [ser sancionado] sin cumplir el requisito previo como lo era la apreciación sana de [su] despliegue en el ejercicio de [sus] funciones como Técnico I, por lo que es obligatorio concluir que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecida para ello, lo que acarrearía su nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] ha sido Jurisprudencia Patria que no todo proceso de reestructuración conlleva a una reducción de personal, para determinar esto, es necesario que el Organismo ejecute una serie de fases inter procedimental, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, estos actos consisten no solo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, pues esta por sí sola no basta, es necesario además, nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero, referente al Plan de reorganización administrativa del Organismo, este informe será el que determina si es necesario la eliminación de un cargo o de un funcionario, pues de su análisis es que se llega a la conclusión de cuáles son los cargos imprescindibles o no, además deben solicitar la reducción de ese personal no imprescindible y esta debe ser aprobada por la Sala Plena del Tribunal supremo [sic] de Justicia, para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el Nuevo Organigrama, debiendo determinar claramente cuáles son los cargos o categoría de cargos a eliminar y cuáles no, señalando igualmente el por qué de esos cargos y no otros, expresando las razones de hecho y de derecho, pues los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan drásticas para los funcionarios no puede convertirse en meras formalidades, más aún cuando el cumplimiento de estos requisitos es lo que hace la diferencia entre la arbitrariedad del empleador y la legalidad del proceso, pues evita que las remociones sean a voluntad y caprichos del empleador.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos, dicho cargo aun permanece en el organigrama de la institución, lo que evidencia que no se dio cumplimiento con los procedimientos previos para la aplicación del proceso de reestructuración y se cometió una arbitrariedad en [su] contra por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura que dio como consecuencia la remoción de [su] cargo, violando con ello el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] de lo dispuesto en la norma constitucional y legal corresponde aprobar el proceso de reorganización es al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, lo que significa que la Comisión Judicial, siendo el ente encargado de la ejecución del proceso de reestructuración, de lo acuerdo a lo estipulado en el artículo 5 de la Resolución No. 2009-0008, de fecha 18/03/2009. debe someter a la aprobación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Informe Técnico, la reducción de personal, el Registro de Información de Cargos o el Informe motivado dirigido a individualizar el cargo que ostentaba, debió fundamentar por qué ese cargo y no otro es objeto de reestructuración administrativa, pues de no existir todos estas fases, se vulneró el debido proceso y se incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar los actos de remoción y retiro en una reducción de personal que no cumplió con los extremos legales exigidos y por ende está dicho acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1°, 3°y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el Organismo procede a remover[lo] y retirar[lo] conjuntamente de [su] cargo, obviando que son dos actos diferentes, que el primero se da como [expresó] antes, luego de la elaboración de un Informe Técnico Financiero que determine que el cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección de Recursos Humanos, no es imprescindible en el nuevo organigrama del ente y que por ello se debe eliminar y así como debe remitir y solicitar al Órgano competente la aprobación de esa reducción de personal y esperar su aprobación, sin embargo, el segundo es decir el retiro, el acto mediante el cual luego de ser removido un funcionario de Carrera que goza de estabilidad laboral se debe hacer la Gestión Reubicatoria de ese funcionario en cualquier institución del Estado y si vencido el lapso de disponibilidad, no es posible su reubicación, es cuando se procede a retirarlo del cargo, todo ello a os fines de garantizarle el derecho a la estabilidad que tiene todo funcionario público de Carrera.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseveró que en “[…] fecha 15 de Septiembre de 2009, solicité [su] Jubilación Especial, por ante el Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. FRANCISCO RAMOS MARÍN, con la finalidad que la tramitara por ante el Órgano competente, que no es otro que la Sala Plena, sin embargo, en fecha 18 del mismo mes y año, la solicit[ó] por la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, fundamenté [su] petición en la cláusula 1°, en concordancia con la cláusula 9° de la Resolución No.2009-OO1O, de fecha 18 de Marzo de 2009, ello en virtud que ingres[ó] al Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 16/01/90, a desempeñar el cargo de Auxiliar de Archivo, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y hasta la fecha de [su] remoción en que ocupaba el cargo de Técnico I, adscrito a la División del Servicio Médico de la Dirección General de Recursos Humanos, ;es decir, que tengo al servicio del Organismo para la fecha más de diecinueve (19) años y ocho (08) meses, aunado a los dos (02) años de Servicio Militar, que suman en su totalidad más de veintiún (21) años y ocho (08) meses, de los cuales más de diecinueve (19) años han sido al servicio del entonces Consejo de la judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que significa que cumpl[e] son dos (02) de los tres (03) requisitos requeridos para licitar el beneficio de Jubilación Especial.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] Además, de ser este beneficio un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio de justicia social y económica que se le otorga el trabajador que ha estado al servicio del Estado y dedicado la mayor parte de su vida útil al servicio del mismo y como quiera que este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años y cuya finalidad es garantizar la protección e integridad del individuo después de muchos años al servicio del estado, es menester, que [le] sea otorgado, pues si bien es cierto, no cumpl[e] con la edad de cincuenta (50) años, no es menos cierto que [ha] servido a Estado venezolano durante veintidós (22) años y esto debe ser considerado por parte del empleador a la hora de remover[lo], pues debió una jubilación especial antes que la remoción de [su] cargo por reestructuración, que es la medida más gravosa.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo, el pago de los sueldos dejados de percibir “desde la fecha de [su] ilegal remoción hasta [su] efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el Organismo desde la fecha de [su] remoción hasta [su] reincorporación efectiva.”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Mediante la presente querella funcionarial, el actor pretende la nulidad de la Resolución Nº 284, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura, por medio de la cual lo remueve y retira del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos. La pretendida nulidad la fundamenta en que el cargo de Técnico I no es de libre nombramiento y remoción y en la violación del debido proceso al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración.
Al respecto, se observa que el acto administrativo impugnado establece:
‘La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, el día 02 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917, de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9,12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial. RESUELVE: PRIMERO: Remover y retirar del cargo de TECNICO I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.787.566
Del acto parcialmente trascrito se desprende que el fundamento de la decisión de remover y retirar al querellante se debió a la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, por lo que se desecha el argumento de la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, mediante el cual justifica la remoción y el retiro del querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público. El fundamento del acto impugnado es la reestructuración del poder judicial y no la forma de ingreso del recurrente, circunstancia ésta sobre la cual la jurisprudencia se ha pronunciado al establecer que la omisión de participar en un concurso público para el ingreso a la Administración Pública, no le es imputable al funcionario sino que pesa en contra de la Administración, y así se decide.
La parte actora alega la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto que era necesario que el organismo ejecutara una serie de fases inter procedimentales con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos, estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, es necesario nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, este informe debe ser aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o la Sala Plena y en él se determinará si es necesaria la eliminación de un cargo o varios, para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama, debiendo determinar claramente cuáles son los cargos o categorías de cargos a eliminar o reducir y cuáles no, señalando igualmente el porqué de esos cargos y no otros, expresando las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Al respecto se observa:
El acto administrativo se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, dichas normas le atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura tanto en el manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como en la gestión de ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; pero no le atribuyen la competencia para remover y retirar al personal judicial en caso de una reestructuración organizativa; la Resolución Nº 2009-0008 indica los términos por medio de los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del Poder Judicial y el órgano competente para ejecutar la misma, estableciendo que la ejecución del proceso de reestructuración corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la citada Resolución establece el sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.
De manera, que el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial debía cumplir una serie de pasos y requisitos necesarios para poder remover y retirar a los funcionarios afectados.
En el presente caso, no es suficiente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamente el acto de remoción y retiro del querellante en la Resolución 2009-0008, pues no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, esto es, que el querellante hubiese sido evaluado y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender al funcionario, en virtud de haber reprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de removerlo y retirarlo y, aunado a que el acto impugnado no fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso, dicho acto debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
[Ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.689, apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.787.566, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº 284, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011, el abogado Gregorio Riera Brito, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho de la sentencia al declarar “[…] la nulidad de la Resolución N° 284, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al considerar que conforme a la Resolución N° 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para dictar e1 acto de remoción y retiro del ciudadano Alexander Ramón Flamerich Gil, producto de una reestructuración judicial, le correspondía en los términos previstos en la citada Resolución, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.”.
Destacó que “[…] la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la citada Resolución N° 2009- 08, ordenó la reestructuración de todo el Poder Judicial, y para tal fin: 1) autorizó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suspender con o sin goce de sueldo a los jueces y al personal administrativo que no aprobasen la evaluación; 2) autorizó al mencionado órgano a cubrir las vacantes producto de la ejecución de la reestructuración, lo cual posteriormente tenía que ser ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 3) encargó de la ejecución de la Resolución a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que actuaría conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial. Pues bien, en los términos de la Resolución la ejecución de la reestructuración recaía en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que estaba sujeta a las instrucciones que le dictara el referido órgano.”
Subrayó que “[…] se trataba de una Resolución de carácter organizativa dictada con el objeto de garantizar una justicia, expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano, y como tal, comportaba un proceso de evaluación del personal que podía culminar en la remoción y retiro del mismo. Incluso, se facultaba a la Comisión Judicial a suspender con o sin goce de sueldo al personal durante el período de evaluación.”
Sostuvo que “[…] si la reestructuración del poder judicial conducía al egreso de personal, es lógico que la ejecución de tal acto lo dictase el órgano que tenía y tiene atribuida la competencia natural para dictar este tipo de actos de remoción y retiro, máxime porque actuando apegados al principio de legalidad, la competencia de los órganos y entes debe estar expresamente prevista, y en el caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el Director Ejecutivo de la Magistratura como máxima autoridad gerencial y administrativa el órgano facultado por ley para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (artículo 15, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente rationae temporis).” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “[…] una interpretación descontextualizada de la Resolución, como fue la acogida por el tribunal a quo, conllevaría a sostener que mediante una Resolución se estaría modificando la competencia de un órgano que la tiene atribuida por ley. Al contrario y en una correcta hermenéutica jurídica, debe propugnarse la interpretación concatenada de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo, correspondiéndole a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura atendiendo a las instrucciones dictadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que así lo ameritase, dictar los actos de remoción y retiro del personal conforme a la competencia que expresamente tenía y tiene atribuida.”
Indicó que “[…] no tiene asidero la afirmación sostenida por el a quo, cuando señaló que en el caso bajo examen el Director Ejecutivo de la Magistratura, no contaba con la competencia para remover y retirar al personal judicial en caso de una reestructuración organizativa dictar el acto recurrido, pues tal y como se demostró anteriormente, es una competencia que tiene expresamente atribuida por Ley.”
Señaló que “[…] de manera indirecta, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar, dio por sentada la competencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para dictar este tipo de actos, al sostener ‘..tuvo su fundamento en la Resolución N 2C’09-008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó y ejecutó la Reestructuración integral del Poder Judicial con la finalidad de tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios para garantizar un combate a fondo en contra de la corrupción (...) todo ello en atención a la facultad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en artículo 267 de la Constitución’.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Solicitó que se “[…] declare la nulidad de la sentencia recurrida al adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, por no realizar una interpretación concatenada de las normas jurídicas aplicables al caso de autos, omitiendo que la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, para remover y retirar al personal de la Dirección, se encuentra en una disposición expresa de la Ley.”
-Del vicio de suposición falsa.
Adujo que “[…] se observa que el razonamiento del Juzgado a quo según el cual el fundamento del acto impugnado es la reestructuración del Poder Judicial, y no la forma de ingreso del ciudadano Richard José Rodríguez Álvarez, es decir, mediante el concurso público, resulta errado, pues si bien el acto administrativo impugnado ciertamente se basó en la Resolución mediante la cual se declaró la reestructuración integral del Poder Judicial, lo cierto es que a los fines de proceder a la remoción y el retiro del querellante, la Administración necesariamente valoró la condición que ostentaba para proceder a aplicar dicha medida administrativa, siendo necesario en ese estudio determinar si ingresó o no a través de un concurso público, requisito éste que se exigía bajo la vigencia de la Constitución de 1961, por remisión de su artículo 122, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa. Es por ello, que se alegó que el ciudadano Richard José Rodríguez Álvarez, no era un funcionario de carrera por lo que podía ser perfectamente removido y retirado en el marco de dicha reestructuración. Por tal motivo, el Tribunal de la causa erró en la apreciación de los hechos que están debidamente comprobados en el expediente […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que “[…] se alegó en la primera instancia, que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, señaló que ‘si el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado el concurso público proceder a la remoción del mismo’. Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala, en sentencia N° 424 de fecha 18 de mayo de 2010, Caso: (Eligio Escalone Velásquez Vs. Distrito Metropolitano de Caracas), e indicó que todo funcionario que ‘pretenda’ demostrar que ostenta la condición de funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al respectivo concurso público, por ser éste un requisito sine qua non para ingresar a la función pública de conformidad con el Texto Constitucional, por lo tanto, el órgano jurisdiccional ‘(...) no debe limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas, sino que debe tomar en cuenta si la forma de ingreso a la carrera funcionarial se debió a la aprobación del concurso público’.”
Apuntó que “[…] visto que el querellante no tiene la cualidad de funcionario de carrera, por lo que no ostentaba e derecho a la estabilidad, y podía ser removido y retirado de su cargo en cualquier tiempo, más aún dentro del marco de la reestructuración integral del Poder Judicial, lo que a su vez evidencia que no hubo violación alguna del derecho al debido proceso, por no haberse requerido mayores formalismos en los trámites previos a la emisión el acto, toda vez que -se insiste- conforme al ordenamiento jurídico vigente y a las interpretaciones vinculantes que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción que no tenía derecho la a estabilidad, hecho éste que se verificaba de su expediente personal cuya consideración fue omitida por el A quo que en el fallo apelado, por lo que el mismo está viciado de suposición falsa […]”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar su recurso de apelación, se anule el fallo apelado y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el día 18 de mayo de 2011, por el abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, para lo cual se debe realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribió a obtener: a) la nulidad de la Resolución Nº 284, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura en la cual fue removido y retirado el ciudadano Richard José Rodríguez, b) su reincorporación al cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos; c) el pago de los sueldos dejados de percibir así como cualquier otra bonificación hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard José Rodríguez, en razón de que “[…] no es suficiente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamente el acto de remoción y retiro del querellante en la Resolución 2009-0008, pues no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, esto es, que el querellante hubiese sido evaluado y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender al funcionario, en virtud de haber reprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de removerlo y retirarlo y, aunado a que el acto impugnado no fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso, dicho acto debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Así las cosas, se tiene que el sustituto de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que el ciudadano Richard José Rodríguez no podía ser removido y retirado del cargo de Técnico I sin haberse cumplido necesariamente una serie de formalidades y requisitos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del vicio delatado.
-Del vicio de suposición falsa.
Manifestó la parte apelante que “[…] se observa que el razonamiento del Juzgado a quo según el cual el fundamento del acto impugnado es la reestructuración del Poder Judicial, y no la forma de ingreso del ciudadano Richard José Rodríguez Álvarez, es decir, mediante el concurso público, resulta errado, pues si bien el acto administrativo impugnado ciertamente se basó en la Resolución mediante la cual se declaró la reestructuración integral del Poder Judicial, lo cierto es que a los fines de proceder a la remoción y el retiro del querellante, la Administración necesariamente valoró la condición que ostentaba para proceder a aplicar dicha medida administrativa, siendo necesario en ese estudio determinar si ingresó o no a través de un concurso público, requisito éste que se exigía bajo la vigencia de la Constitución de 1961, por remisión de su artículo 122, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa. Es por ello, que se alegó que el ciudadano Richard José Rodríguez Álvarez, no era un funcionario de carrera por lo que podía ser perfectamente removido y retirado en el marco de dicha reestructuración. Por tal motivo, el Tribunal de la causa erró en la apreciación de los hechos que están debidamente comprobados en el expediente […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Apuntó que “[…] visto que el querellante no tiene la cualidad de funcionario de carrera, por lo que no ostentaba e derecho a la estabilidad, y podía ser removido y retirado de su cargo en cualquier tiempo, más aún dentro del marco de la reestructuración integral del Poder Judicial, lo que a su vez evidencia que no hubo violación alguna del derecho al debido proceso, por no haberse requerido mayores formalismos en los trámites previos a la emisión el acto, toda vez que -se insiste- conforme al ordenamiento jurídico vigente y a las interpretaciones vinculantes que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción que no tenía derecho la a estabilidad, hecho éste que se verificaba de su expediente personal cuya consideración fue omitida por el A quo que en el fallo apelado, por lo que el mismo está viciado de suposición falsa […]”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse respecto a la remoción y retiro del que fue objeto el querellante, pues su argumento central se circunscribió al hecho de que tenía la condición de funcionario de carrera y por ende no podía ser removido y retirado del cargo, sin el correspondiente procedimiento legalmente establecido en la Resolución Nº 2009-0008, emanada de la Sala Plena de la Máxima Instancia relativa al cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial.
Sin embargo, el Juzgador de Instancia, al momento de resolver la citada controversia estimó que el querellante nunca fue evaluado de manera alguna por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos previstos en la mencionada Resolución Nº 2009-0008, pues en su opinión “no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, esto es, que el querellante hubiese sido evaluado y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender al funcionario, en virtud de haber reprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de removerlo y retirarlo”.
En ese sentido, se desprende del acto impugnado que el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), en atención a las atribuciones que le confiere los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo estipulado en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se estableció la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial), acordó remover y retirar al ciudadano Richard José Rodríguez del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos.
A tal efecto, es importante citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, (actualmente estipulado en el artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Gaceta oficial Nro. 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 15.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que la integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus oficinas regionales.”
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; así como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta Corte establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]” [Resaltado de esta Corte]
Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, esta Corte estima necesario analizar la naturaleza del cargo de Técnico I desempeñado por el accionante a los fines de establecer si era necesario la instrucción del procedimiento legalmente establecido, pues a decir de la misma parte querellante poseía la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Ello así, se observa que riela a los folios 10 al 12 de la segunda pieza del expediente judicial manual descriptivo del cargo de Técnico I, -no impugnado por la parte recurrente-, en el cual se enuncian las funciones generales atribuidas al referido cargo, entre ellas las siguientes:
“Propósito del Cargo:
Contribuir al logro efectivo de las atribuciones que competen al área de su adscripción, mediante el apoyo a los procesos técnicos - administrativos de conformidad a las instrucciones recibidas de su inmediato superior.
Funciones:
Redactar oficios y demás correspondencia de poca complejidad.
Colaborar en la ejecución de los procesos técnicos y/o administrativos, así como en las labores relacionadas con la actualización de archivos.
Recopilar información para la elaboración de los informes técnicos y/o administrativos que se realizan en el área donde presta sus servicios.
Atender los requerimientos de los usuarios.
Aportar datos y demás información necesaria para la elaboración de la memoria y cuenta que se debe presentar en la unidad de su adscripción.
Todas aquellas que le sean encomendadas por su superior inmediato con la naturaleza de sus funciones su propósito principal y sus competencias funcionales.
Requisitos mínimos del cargo:
Educación Formal y Experiencia Ocupacional:
Técnico medio.
De 4 a 6 años de experiencia en el área correspondiente o en áreas afines.
Requisitos Especiales:
Ser venezolano mayor de edad, tener y acreditar buena conducta, no estar sujeto a interdicción civil y las demás que establezca la Constitución, las leyes y normas que dicte el Consejo de la Judicatura.
Conocimiento elemental del ordenamiento legal vigente.
Conocimiento de los principios, prácticas, normas, procedimientos y técnicas del área donde prestará sus servicios.
Conocimiento elemental sobre los procedimientos judiciales administrativos.
Habilidad para seguir orientaciones generales e instrucciones escritas y verbales por parte de su supervisor inmediato.
Habilidad para comunicarse de manera efectiva con el personal que labora en el organismo y público en general.”
De lo anterior, advierte esta Alzada que entre las funciones desempeñadas por la parte recurrente, se encontraban la elaboración de oficios y documentos, ejecución de procesos técnicos, recopilación y elaboración de informes técnicos, suministrar datos e información para la memoria y cuenta de la unidad de su adscripción.
Así pues, se tiene que el ciudadano recurrente en el ejercicio del cargo de Técnico I, participaba en la elaboración del documento institucional “Memoria y Cuenta”, el cual es una argumentación razonada y suficiente de las políticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos en la gestión del año inmediatamente anterior, así como los lineamientos de los planes para el año siguiente. De igual forma, contiene una exposición de motivos, los estados contables mensuales y el resultado de las contabilidades ordenadas por la Ley.
Por ello, la memoria y cuenta constituye una relación documentada y validada de los procesos, actividades, logros y resultados del ente en cuestión, la administración de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y de infraestructura, acompañados de la información que permite verificar la calidad y rendimiento de la gestión institucional del año respectivo, por lo cual, advierte este Órgano Jurisdiccional que tales datos revisten un alto grado de confidencialidad, toda vez que contienen los detalles de la eficiencia de la unidad de la cual se trate.
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que la información manejada por el ciudadano recurrente resulta de vital importancia, ya que la misma es de carácter interno y de carácter confidencial en la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por tal razón,
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Richard José Rodríguez en el ejercicio de su cargo, tenía acceso y manejaba la data requerida para la realización de la memoria y cuenta de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual es considerada como información de carácter confidencial.
En razón de lo anterior, se observa que el ciudadano Richard José Rodríguez desempeñaba funciones que necesariamente entrañaban un inmenso grado de confidencialidad y responsabilidad que el ente administrativo depositó en manos del ex empleado público, por lo cual a todas luces, sólo puede catalogar a este último como un personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que el recurrente ciertamente ejercía un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, era perfectamente viable considerar que el organismo querellado, en este caso, el Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en ejercicio de su potestad legal procediera a remover al empleado en cualquier momento sin necesidad de la Instrucción de procedimiento alguno. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1229, de fecha 19 de junio de 2012, caso: “Reinaldo Rodríguez Rueda vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura”] Así se establece.-
Por lo tanto, yerra el Juez a quo al haber estimado que la remoción del recurrente se había realizado sin observar el procedimiento legalmente establecido en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial, puesto que en el presente caso lo que se dio fue un acto de remoción propiamente a través del cual la Administración procedió a disponer del cargo del que venía desempeñando en querellante, en razón de su condición de personal de confianza y en consecuencia no era necesario que esta última observase procedimiento alguno para disponer del cargo antes aludido. Así se establece.-
Así pues, visto que los restantes alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar se circunscribieron a denunciar la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto tanto en la Resolución antes aludida así como el Previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, esta Corte ratifica lo señalado en los acápites anteriores relativos a que no era necesario la instrucción de procedimiento alguno en razón de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba el querellante. Así se establece.-
Finalmente, conviene acotar que aún cuando la Administración sostuvo en el acto recurrido, que el querellante había sido removido y retirado del cargo en razón de una reestructuración judicial. No por ello quiere decir, que estemos en presencia de un acto que amerite de un procedimiento previo, pues en el presente caso, debe destacar esta Corte que lo que en realidad se realizó fue un acto de remoción y retiro, en razón del carácter de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por el recurrente, tal y como fue desarrollado en los capítulos anteriores. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1229, de fecha 19 de junio de 2012, caso: “Reinaldo Rodríguez Rueda vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura”]. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ve en la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Conociendo del fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard José Rodríguez. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.566, debidamente asistido por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.689, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRAURA (D.E.M.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-000771
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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