EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001086
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2429-2011 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISRAEL VALDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.652, debidamente asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2011 por la parte actora, contra la sentencia proferida el día 1º de marzo de 2011 por el referido Juzgado Superior, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, los cuales comenzarían a correr una vez vencidos los 4 días concedidos como término de la distancia.
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte acordó la nulidad del auto dictado el día 3 de octubre del mismo año, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para fundamentar la apelación, y se ordenó la reposición de la causa al estado fundamentar el aludido recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Israel Valdés, y los oficios Nros. CSCA-2011-008520, CSCA-2011-008521 y CSCA-2011-008522, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2012, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 2 del mismo mes y año.
El día 26 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio Nº 2660-455 de fecha 31 de mayo del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de julio de 2012, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto proferido por esta Corte el día 14 de noviembre de 2011, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedieron 4 días continuos correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los 10 días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y a los días 17, 18, 19, y 20 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de julio de 2012 y a los días 1, 2 y 3 de agosto de 2012 […]”.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano Israel Valdes, debidamente asistido por el abogado Rafael González, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que se desempeñó como “[…] Perito Agropecuario como Funcionario Público de Carrera al servicio de diversos organismos publico [sic], siendo el ultimo [sic] de ellos el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, desde el 16 de julio de 1980 hasta el 31 de marzo de 2009. ingresando [sic] inicialmente a la administración publica [sic] el primero (01) de Agosto [sic] de 1975 y egresando de la mismo [sic] en fecha treinta y uno (31) de Mayo [sic] de 2009, Con [sic] la denominación del cargo desempeñado de PERITO AGROPECUARIO […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] la pensión de jubilación anteriormente asignada alcanzó la cifra de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] CON DIECINUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 2.708,19), según notificación de fecha 25-06-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó que el recurrido Ministerio no incluyó “[…] dentro de los sueldos devengados lo correspondiente al concepto ‘otros complementos’ y disminuyo [sic] del veinte al doce por ciento, (20% al 12%) al el [sic] concepto de prima de profesionalización […]. En el mes de Agosto [sic] de 1999, fueron fusionados los Ministerios de Industrias y Comercio y Agricultura y Cría, creándose el Ministerio de Producción y Comercio. A raíz de las diferencias de sueldos entre los funcionarios de igual rango adscritos en las nóminas de los Ministerios fusionados, se aprobó un bono denominado ‘otros complementos’ que homologo [sic] esa situación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Instituto tantas veces mencionado reconoce expresamente la prima de profesionalización […], que autoriza el pago del veinte por ciento (20%), del sueldo básico para dicho emolumento, de donde se deriva que el sueldo promedio para calcular [su] pensión de jubilación era de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.957,34), y no la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON VEINTICUATRO Y CUATRO [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 3.385,24), como lo realizo [sic] el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), lo que significa que al aplicarle el ochenta por ciento (80%), a la pensión legal que se [le] acordó da un total de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 3.165,87), y no DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] CON DIECINUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 2.708,19), razón por la cual el referenciado Instituto [le] adeuda a partir del Primero (01) de Abril [sic] de 2009, la diferencia de pensiones hasta el treinta (30) del presente mes, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.288,45) […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Que el “[…] Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), [le] adeuda lo correspondiente al pago global, del Régimen viejo de prestaciones sociales, toda vez que [le] fue solamente abonado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 42.159,82), las cuales [presume] que se consignaron en [su] cuenta para pagar el señalado concepto, toda vez que el organismo de marras, en ningún momento quiso [sic] [aclararle] por que [sic] concepto se le pagaba la referida cifra […]”, indicando en este contexto que en “[…] todo caso, de acuerdo a los cálculos efectuados por [su] persona lo adeudado, como saldo deudor por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), asciende a la cifra de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 78.951,47) […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisó además que el “[…] Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), [le] adeuda diferencia en el pago de vacaciones no disfrutadas por cuanto fue calculado por días continuos y no hábiles, vale decir, se [le] cancelo la cantidad de treinta días (30) calendario […] cuando lo correcto es que se cancele treinta (30) días hábiles dando un total de días de cuarenta y cinco (45) días, lo cual trae como consecuencia que la mencionada institución [le] adeude una diferencia de quince (15) días por cada vacación no disfrutada […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sea declarado con lugar, y el pago de los siguientes conceptos:
“[…] PRIMERO: Por diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros complementos) la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.288,45).
SEGUNDO: Por concepto de Régimen de prestaciones sociales Viejo la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 78.951,47).
TERCERO: Por vacaciones no disfrutadas la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES [sic] CON SETENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 8.426,70).
CUARTO: Por concepto de pago de cesta ticket la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.698,75) […]. Dando un total de deuda de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 93.365,37) […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] se observa que uno de los objetos de la presente querella, lo constituye el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Israel Valdes, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; por inclusión de la prima de profesionalización al veinte por ciento (20%) pues fue disminuida al doce por ciento (12%) y la inclusión además a la referida pensión del concepto de ‘otros complementos’.
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente alegato, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
Aunado a ello, se hace imperioso para [ese] Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en específico, su artículo 15, el cual textualmente señala que:
[…Omissis…]
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Antonio Suárez y otros, estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:
[…Omissis…]
Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, se encuentra integrado por:
A) El sueldo básico;
B) Compensación o prima por antigüedad;
C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y
D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.
Por su parte, recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, precisó lo siguiente:
[…Omissis…]
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de las jubilaciones y pensiones.
Siendo las cosas así, una vez realizada esta disertación pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados:
En cuanto a la inclusión de la prima de profesionalización al veinte por ciento (20%), pues fue incluida solo [sic] con el doce por ciento (12%), se considera necesario traer a colación el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, caso: Josefina López Camero, donde refiriéndose a la referida prima, indica que:
[…Omissis…]
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el concepto de prima de profesionalización debe ser considerada como parte del salario integral pero no del sueldo base que de conformidad con la legislación especial en la materia, debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, por la cual al no corresponder este concepto a la noción de salario base, debe [ese] Tribunal desechar esta pretensión. Y así se decide.
Ahora bien, por verificar que el pedimento relacionado a la prima de profesionalización viene dado por la alícuota considerada, pues a su decir, solo [sic] le fue tomado en cuenta para ello el doce por ciento (12%), siendo lo correcto el veinte por ciento (20%), considera esta Sentenciadora seguir citando un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que continua expresando que:
[…Omissis…]
En tal sentido, no considera viable [ese] Juzgado Superior, el ajuste solicitado en base a una alícuota a decir del recurrente no ajustada a lo ya reconocido por el Ministerio querellado, cuando según lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a la interpretación jurisprudencial dada, no debe ser considerada a los efectos de fijar la pensión de jubilación. Así se decide.
En relación a la inclusión en la pensión de jubilación del concepto de ‘otros complementos’, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado ‘otros complementos’, es reflejado en los diversos recibos de pago que rielan anexos a los folios quince (15) al cincuenta y nueve (59), no obstante a ello, tal y como se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, por lo cual, considerando que la misma, no obedece a ‘(…) compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, [ni a] primas que respondan a estos conceptos’ es forzoso para [ese] Juzgado declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.
En corolario con ello, en cuanto al pago ‘Por diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros complementos) [de] la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.288,45), observa [ese] órgano jurisdiccional que en virtud de la improcedencia de incluir los conceptos solicitados ha quedado sin fundamento jurídico la presente pretensión. Y así se decide.
En cuanto al segundo de los conceptos peticionados, referente al ‘(…) concepto de Régimen de prestaciones sociales Viejo [por] la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.951,47)’, se observa que son solicitadas en base a que ‘(…) fue solamente abonado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 42.159,82), las cuales presum[e] se [l]e consignaron en [su] cuenta para pagar el señalado concepto, toda vez que el organismo de marras, en ningún momento quiso aclarar[le] por que concepto se [l]e pagaba la referida cifra (…) [Que] En todo caso, de acuerdo a los cálculos efectuados por [su] persona lo adeudado, como saldo deudor por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A.), asciende a la cifra de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.951,47), (los cálculos se consignan, marcados como anexo 62)’. De forma que, las circunstancias del caso de marras, llevan a precisar ciertas consideraciones:
1.- En relación al señalamiento del querellante referido a que ‘los cálculos se consignan’, estima oportuno [ese] Juzgado precisar que anexo al escrito libelar no se desprende ningún cálculo realizado por el querellante, pues el único elemento relacionado a tal pedimento, es el que riela anexo al folio sesenta y cuatro (64), marcado ‘Anexo 48, A y B’, sin embargo, del mismo no se desprenden las cantidades señaladas por el solicitante pues, por prestación de antigüedad se verifica la cantidad de ‘40.204,36’, y como Total a pagar, la cantidad de ‘79.430,39’.
2.- No consta en autos elemento alguno dirigido a demostrar que efectivamente le fue cancelado al querellante la cantidad de ‘CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 42.159,82)’, ni fecha del pago, ni cálculo alguno que coincida con tal cantidad.
De modo que, en cuanto a la segunda solicitud del querellante, dirigida al pago por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 79.951,47) por concepto de prestaciones sociales, observa [ese] Tribunal, que la parte actora no fundamentó el motivo por el cual la administración debía cancelar las prestaciones sociales en base a la cantidad referida, por cuanto no indicó el procedimiento utilizado para realizar el cálculo que llevó a concluir la totalidad de su reclamación, ni tampoco consignó los elementos probatorios que permitan a [ese] Órgano Jurisdiccional indicar que dicho monto es el debido, por lo que [esa] Sentenciadora debe negar el concepto analizado. Así se decide.
Abordando de seguidas el tercer pedimento, se observa que el mismo está realizado en los siguientes términos ‘Por vacaciones no disfrutadas la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.426,70)’. En relación a tal derecho, vale decir, vacaciones, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente Nº AA60-S-2006-00527, de la siguiente forma:
[…Omissis…]
De forma que, se desprende de la interpretación otorgada por la referida Sala, que aún cuando el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a ‘vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles’ cuando corresponde realizar el cálculo conforme al retiro del trabajador o empleado sin disfrutar las mismas, el mismo procede conforme al multiplicar los quince (15) días por el salario diario.
Ahora bien, similar al caso de autos, se evidencia que conforme a los argumentos del querellante, ‘(…) se le cancelo la cantidad de treinta días (30) calendario (…), cuando lo correcto es que me cancele treinta (30) días hábiles dando un total de días de cuarenta y cinco (45) (…)’; siendo que por criterio de nuestro Máximo Tribunal, el cálculo realizado es el correcto, pues su equivalente ante el no disfrute durante la relación funcionarial, viene dado por el producto de treinta (30) días por el salario diario, cuestión esta que entiende [ese] Juzgado fue realizada por el Ente querellado. En consideración de lo expuesto, se niega lo peticionado en base a la ‘diferencia en el pago de vacaciones no disfrutadas por cuanto fue calculado por días contínuos y no hábiles (…)’. Así se decide.
Con relación al concepto ‘pago de cesta ticket [por] la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.698,75)’, [ese] Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen, simplemente se limitó a peticionarlos.
Así las cosas, [ese] Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
[…Omissis…]
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de ‘pago de cesta ticket [por] la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.698,75)’. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, habiendo negado todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISRAEL VALDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.652, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A. - LARA, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se dé por recibido el expediente ante esta instancia, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[...] desde el día seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y a los días 17, 18, 19, y 20 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de julio de 2012 y a los días 1, 2 y 3 de agosto de 2012 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que tal fallo dictado el día 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2011, por el ciudadano ISRAEL VALDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.652, debidamente asistido por el abogado Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la decisión dictada el 1º de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp Nº: AP42-R-2011-001086
ASV/17-48
En fecha __________________ ( ) de _____________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________
La Secretaria Accidental.
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