EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000012
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1625-2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de diciembre de 2011, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2011, por la abogada Ana Elizabeth González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 10 de agosto de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido un (1) día de despacho concedido como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 16 de febrero de 2012, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de enero de 2012, en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada al expediente a esta Corte; en consecuencia, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Bolivariano de Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), y de la Procuradora General de la República, advirtiéndose que una vez notificadas las partes del aludido auto se comenzaría a transcurrir un (1) día continuo concedido como término de distancia, y vencido este la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y al Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Bolivariano de Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), y Oficios de Notificación Nros. CSCA-2012-001206 y CSCA-2012-001207, dirigidos Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y a la Procuradora General de la República, a fines de notificarles del auto dictado por esta Corte en esa misma fecha.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, Oficio de notificación dirigido al Inspector de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificación a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A. En la misma oportunidad consignó boletas de notificación sin firmar.
En fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Tribunal Colegiado la imposibilidad de notificación del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Bolivariano de Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG); en la misma oportunidad consignó boletas de notificación sin firmar.
En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 4920-13.986 de fecha 16 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2011.
En fecha 11 de abril de 2012, de recibió Oficio de notificación Nro. CSCA-2012-001207, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2012 por la ciudadana Procuradora.
En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A. y al Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Bolivariano de Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), vista la manifestación de imposibilidad de practicar las referidas notificaciones ordenada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, se fijó en la Cartelera de este Tribunal Colegiado la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A. y al Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Bolivariano de Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG).
En fecha 11 de julio de 2012, se retiraron las boletas fijadas en la cartelera de esta Corte en fecha 19 de junio de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2012, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido un (1) día de despacho concedido como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 7 de agosto de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 8 de agosto de 2012”.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de febrero de 2011, la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, debidamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 25 de mayo de 2010 el Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), consignó Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con [su] representada CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[e]n fecha 09 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en [l]os Valles del Tuy, emit[ió] Providencia Administrativa N° 00012/10 donde decid[ió] PARCIALMENTE sobre la oposición hecha por la empresa, esto es, sólo se pronunci[ó] sobre la inconsistencia numérica que la declara sin lugar y el otro alegato lo deja supeditado al resultado de un REFERENDUM CONSULTIVO que la representación de SINTRAGPORMARG propuso para determinar cuál de los dos sindicatos que consignaron su Proyecto de Convención Colectiva tenía la legitimidad para representar a los trabajadores de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “la Inspectoría del Trabajo […] levantó Acta acordando los ‘detalles referentes al referéndum a realizarse entre los sindicatos antes identificados’, excluyendo de la nómina a setenta y cinco (75) trabajadores que según decir de la ciudadana Inspectora del Trabajo eran de Dirección y de Confianza e incluyendo a dos (2) ciudadanos que se encontraban fuera de servicio debido a un recurso de nulidad intentado contra Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, dejando como población con derecho al voto a trescientos veinticinco (325) trabajadores de un universo de cuatrocientos (400), esto es, la Inspectora del Trabajo excluyó a setenta y cinco (75) trabajadores (18,8%) por considerarlos de DIRECCION Y DE CONFIANZA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró que “[…] a pesar de que el decisor administrativo- atinó a seleccionar la normativa aplicable al caso no la interpretó correctamente cuando procedió a dictar el dispositivo del fallo al declarar que el Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) ostenta la legitimidad y cualidad de representar los intereses de los trabajadores en la negociación, discusión y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo con la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A., a pesar de que éste no posee el apoyo- de la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de dicha empresa, tal como lo exige la norma y como se desprende el resultado del Referéndum que la misma Inspectoría realizó para tal fin”.
Agregó que la Inspectoría del Trabajo “[…] incurrió en una errónea interpretación del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo al confundir una mayoría simple, obtenida de un referéndum donde también se incurrió en violaciones de derecho, con la mayoría absoluta que necesitaba el Sindicato Sintracpormarg para obligar a la empresa a discutir la contratación colectiva […]”.
Continuó expresando que, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy “[…] declaró que un universo de 325 trabajadores al servicio de la empresa tenía derecho a elegir su representación para la negociación colectiva, y para determinar la base de cálculo de la mayoría absoluta recurrió al artículo 515, […], excluyendo del total de la plantilla de trabajadores entregada por la empresa a los que consideró de Dirección y de Confianza”.
Alegó que “[d]e una simple operación matemática [se pudo obtener] que la mayoría absoluta de ‘325’ es la cantidad de 162,5 más uno, esto es, 163,5 que por tratarse de personas debe traducirse en 164. Pues bien, ninguno de los dos (2) sindicatos en pugna obtuvo la mayoría absoluta requerida: Sintracpormarg obtuvo 135 votos y Sintraamericer 127”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “la decisión atacada vulnera normas legales y constitucionales, al romperse el Principio de Legalidad al que debe estar sujeto todo acto administrativo, […] lo que deviene en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Finalmente solicitaron que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Se observa que el presente recurso persigue la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo denominado ‘AUTO’ identificado con el Nº 00060/10, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a la empresa Corporación Industrial Americer C.A, reconocer al Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas [sic] (SINTRAPORMARG) quien en lo sucesivo representara a los trabajadores ante el empleador y ante los Organismos del Estado.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, [ese] Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
[…Omissis…]
Por tales razones, [ese] Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por la representación judicial del tercer interesado (Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) en su escrito de informes, referido a la falta de cualidad que a su juicio detenta la Corporación Industrial Americer C.A quien es la hoy recurrente. Al respecto [ese] Juzgado observa:
Que la Apoderada Judicial del (SINTRACPORMARG) argumentó, que cuando esta en vencimiento una contratación colectiva y se presentan dos organizaciones sindicales a los fines de estimar cual de ellas ostenta la representatividad de los trabajadores, (‘siendo la única forma de resolución de conflicto el referéndum sindical’), la representación patronal, a su juicio ‘no tiene inherencia dentro del mismo, es solo un espectador del proceso, por lo que esta usurpando funciones sindicales, que en caso tal le correspondería, a la otra organización sindical, que formo parte del referéndum sindical’ ello con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 00801 de fecha 04 de agosto de 2010, respecto a la falta de cualidad lo siguiente:
[…Omissis…]
Del análisis a la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam es la capacidad que tiene el actor y el demandado para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento a favor o en contra.
De la revisión de los autos que rielan en el expediente principal se ratifica que la presente Demanda fue interpuesta por la Corporación Industrial Americer C.A, la cual persigue la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo denominado ‘AUTO’ identificado con el Nº 00060/10, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a la referida empresa, reconocer al Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRAPORMARG) quien en lo sucesivo representaría a los trabajadores ante la misma y ante los Organismos del Estado, visto que la relación sindical se creara entre (SINTRAPORMARG) y la empresa, estima [ese] Tribunal que la cualidad ‘para tener la Legitimatio Ad Causan’ le corresponde a la Corporación Industrial Americer C.A, que consideró que le fueron afectados sus derechos subjetivos personales y legítimos, ostenta la cualidad para intentar el presente juicio, en consecuencia debe forzosamente desestimar la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial del tercer interesado (Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) en su escrito de informes, por encontrase manifiestamente infundada. Así se decide.
Ahora bien, observa [ese] Tribunal que la parte recurrente para sustentar su pretensión de nulidad en contra del acto hoy impugnado, denunció, la errónea interpretación del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, al confundir una mayoría simple obtenida de un referéndum, con la mayoría absoluta que necesitaba el Sindicato (SINTRACPORMARG) para obligar a la empresa a discutir la contratación colectiva de conformidad con el articulo 514 eiusdem, pues no la descifró apropiadamente, y declaró que el Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) ostentaba la legitimidad y cualidad para representar los intereses de los trabajadores en la negociación, discusión y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo con la empresa Corporación Industrial Americer C.A, cuando a su juicio el referido sindicato no contaba con ese apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de dicha empresa, tal como lo exige la referida norma y como se desprende del resultado del referéndum que la misma Inspectoría realizó para tal fin.
Realizó unas consideraciones respecto a la noción de mayoría absoluta y mayoría simple y concluyó que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, trasgredió el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, cuestionó el referéndum sindical realizado debido a que la Inspectoría presuntamente ordenó paralizar la votación a las 2:00pm, y dar por concluido el acto sin aprobación previa de las partes ni notificación al respecto, con lo cual a su decir excluyó a un numero considerable de trabajadores; no obstante a ello y en aras de salvaguardar el principio a la tutela judicial efectiva, este Juzgado resolverá los argumentos explanados por la parte querellante en su escrito libelar.
Ahora bien, se denuncia la vulneración de la norma establecida en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo configurado a su decir por el error cometido por la Administración al confundir una mayoría simple obtenida de un referéndum, con la mayoría absoluta que necesitaba el Sindicato (SINTRACPORMARG) para obligar a la empresa hoy recurrente a discutir la contratación colectiva de conformidad con el articulo 514 eiusdem, el cual a juicio de la recurrente no se interpretó adecuadamente, pues el referido sindicato no obtuvo el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de su representada, tal como lo exige la referida norma y como se desprendía del resultado del referéndum realizado por la Inspectoría del Trabajo recurrida.
Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del patrono de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores que estuvieren bajo su subordinación.
Por otra parte el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que a los efectos de determinar esa mayoría absoluta a que se refiere el artículo 514 eiusdem no se tomaran en consideración a los trabajadores de dirección o de confianza.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0299 de fecha 29 de marzo de 2011, ratificó un criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 13 de febrero de 2003, expediente No. 002569 y señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los trabajadores tienen derecho a constituirse libremente en las organizaciones sindicales y de afiliarse o no a las que ya estén formadas, o desafiliarse de aquella de la cual formaba parte, esta facultad constituye la manifestación de la libertad sindical que tiene todo trabajador ya que nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato así como tampoco a su permanencia en el.
Por otra parte la aludida sentencia es clara en afirmar que de acuerdo a los principios de favor y el in dubio pro operario, debe tenerse en cuenta como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, es decir por lo menos a la mitad mas uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación para la cual presten sus servicios, y tomarse en consideración a todos los trabajadores independientemente que estén sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad esto es el -referéndum sindical- y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación en la cual este en duda la representatividad del sindicato existente.
Resalta que el sindicato más representativo es quien puede detentar la legitimidad suficiente para ser el delegado de todos los trabajadores ante el patrono, sobre todo en lo referente a la celebración de una convención colectiva tal como se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, que cursa al folio doce (12) del expediente principal, se observa que la Administración una vez efectuado el proceso de verificación (referéndum sindical) para determinar la representatividad del sindicato que seria el interlocutor de los trabajadores ante la empresa Corporación Industrial Americer, C.A, verificó la voluntad de los trabajadores plasmado en un acta de escrutinio de fecha 04 de Agosto [sic] de 2010, dio como resultado lo siguiente:
[…Omissis…]
En tal sentido, declaró ‘…que la Organización Sindical SINDICATO DE CERAMICA, PORCELANATO, MARMOL Y GRANITO SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SINTRACPORMARG), ostenta la legitimidad y cualidad de representar los intereses de los trabajadores en la negociación, discusión y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo con la empresa…’
Es el caso que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, decidió que el Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, mármol y Granito Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) ostentaba la legitimidad y cualidad para representar los intereses de los trabajadores en la negociación, discusión y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo con la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A, en base a los resultados obtenidos en el referéndum sindical, pues de un total de doscientos sesenta y dos (262) votos validos el Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) obtuvo una cantidad de Ciento Treinta y Cinco (135) votos, mientras que el Sindicato de Trabajadores de Corporación Industrial Americer C.A (SINTRAAMERICER) obtuvo una cantidad de Ciento Veintisiete (127) votos a su favor, es decir, que el (SINTRACPORMARG) alcanzó la mayoría absoluta o por lo menos la mitad mas uno, de aquellos trabajadores al servicio de la Empresa CORPORACION AMERICER C.A, que participaron en el proceso mediante el cual se pretendía la verificación de la representatividad, es decir el ‘Referéndum Sindical’ tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y como lo dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, considera [ese] Tribunal que la aplicación de la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultó ajustada a derecho, y la administración no erró en su fundamentación jurídica, pues le otorgó legitimidad al sindicato que alcanzó la mayor representatividad de trabajadores en la empresa CORPORACION AMERICER C.A, razón por la cual forzosamente debe [ese] Tribunal desestimar los argumentos de la parte recurrente al encontrarlos manifiestamente infundados. Así se decide [sic]
Ahora bien, respecto al cuestionamiento del referéndum sindical realizado en la Inspectoría del Trabajo recurrida, debido a la presunta paralización de la votación a las 2:00pm, y dar por concluido el acto sin aprobación previa de las partes ni notificación al respecto, con lo cual a decir del recurrente se excluyó a un número considerable de trabajadores. Debe indicar [ese] Tribunal que de la revisión a las pruebas que cursan a los autos del presente expediente, no se constató un medio probatorio contundente que demuestre las afirmaciones de la parte recurrente sobre la exclusión de los trabajadores de la empresa Corporación Industrial Americer C.A, por la presunta paralización del proceso de verificación (referéndum sindical), circunstancia que amerita que [ese] Juzgado desestime el argumento presentado por carecer de sustento probatorio, mas aun cuando el recurrente no derribó el valor probatorio del referido proceso de verificación. Así se decide [sic]
Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe [esa] Juzgado [sic] declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo denominado ‘AUTO’ identificado con el Nº 00060/10, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a la empresa Corporación Industrial Americer C.A, reconocer al Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas [sic] (SINTRAPORMARG) quien en lo sucesivo representara a los trabajadores ante el empleador y ante los Organismos del Estado. En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado. Y así se declara.
-VI-
DECISION
[ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ‘CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A’, contra el acto administrativo denominado ‘AUTO’ identificado con el Nº 00060/10, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores. Así se declara.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 8 de agosto de 2012 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, que declaró sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Ana Elizabeth González Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2012-000012
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.