EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000313
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0231-2012 de fecha 23 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JONH LUIS MUÑOZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.682, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta los cuales comenzarían a correr una vez vencido el lapso de 1 día correspondiente al término de la distancia.
El día 12 de abril de 2012, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de abril de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación, lapso éste que feneció el día 25 del mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2012, esta Corte acordó reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, razón por la cual, se libraron la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jonh Muñoz y los oficios Nros. CSCA-2012-003732 y CSCA-2012-003733, dirigidos al comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 7 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 1º del mismo mes y año.
En la misma fecha, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 1º de junio de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, la abogada María Yallmery, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Jhon Muñoz, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 31 del mismo mes y año.
El 1º de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha“[…] 04 de febrero de 2010, se dio inicio a una averiguación administrativa en su contra, a solicitud del Subinspector Wuilmer Guerrero Macero, Jede de la Brigada de Orden Público Nº 1, superior de [su] representado, por que [sic] presuntamente inasistio [sic] injustificadamente a sus labores desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 07 de enero de 2010”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Que el “[…] 19 de agosto de 21 [sic] [su] representado consigno Escrito de descargo, en el cual expresa que el 31 de diciembre de 2009 tuvo un problema familiar grave que le impidió asistir, ya que tuvo que cambiar se residencia de emergencia […]. Expresa que el día 02 de enero de 2010, se entrevistó con el Jefe de Servicios Detective Carlos Torres, a quien le manifestó su situación, y le manifestó que en vista de ese cambio drástico de vivienda, se veía obligado a solicitar la baja, por renuncia”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Manifestó que “[…] para la fecha en que el funcionario presentó, su renuncia y negada su aceptación, es decir, el día 06 de de [sic] enero de 2010, no estaba sometido a ninguna averiguación disciplinaria, y obviamente la máxima autoridad del organismo Comisario Elisio Guzmán, tenía conocimiento de la situación y ordeno su reincorporación al cargo, a fin de que cumpliera con el citado compromiso, pero de ninguna manera ordeno que se iniciara una Averiguación Disciplinaria en su contra, ni destitución”. (Resaltado del original).
Que se “[…] evidencia del carácter ilegal de la Averiguación Administrativa, instruida por el Instituto querellado, el hecho de su contravención con Artículo [sic] 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece un lapso de no mayor de seis (06) meses incluyendo las prorrogas que fueren necesarias, para la tramitación y resolución de los expedientes”.
Que la instrucción del expediente disciplinario “[…] excede con creces el lapso legal citado, toda vez que el superior inmediato Subinspector Wuilmer Guerrero Macero, notifico [sic] a sus superiores de las presuntas faltas injustificadas del recurrente, en fecha ocho (08) de enero de 2010, y la notificación de destitución hecha a [su] representado fue el día tres (03) de noviembre de 2010”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por “[…] ‘Falso Supuesto’, toda vez que el querellado, se baso en las novedades remitidas a la oficina instructora así como de las actas que componen el expediente […]”. (Resaltado del original).
Que el día “[…] seis (06) de enero de 2010, [su] representado permaneció en la Oficina de Recursos Humanos, presentando su formal renuncia […] y recibiendo la respuesta dada por el ciudadano Presidente del Organismo […], lo cual desvirtúa totalmente que se haya encontrado ausente de sus labores, toda vez que se encontraba en la Sede Principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual quedó demostrado”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la pareja estable del recurrente se encontraba embarazada para la fecha de la destitución, lo cual agrava la situación en cuanto a la necesidad de que sea declarada la nulidad del presente acto. Toda vez que se lesionan también derechos en su condición de cabeza de familia y futuro padre”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, que sea declarada la “[…] nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución numero [sic] 25/2010, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda […] y en consecuencia restituido el ciudadano [recurrente] al cargo de Agente adscrito a la división de Orden Público Nº 1, o a otro de similar o mayor jerarquía […] [además de] la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Observa [esa] Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25-2010 de fecha 26/10/2010, a través del cual el ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda destituyó al ciudadano Jonh Luis Muñoz González, plenamente identificado en autos, del cargo de Agente adscrito al referido Cuerpo Policial; y el pretendido pago de los salarios dejados de percibir, así como de las demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, conceptos estos que fueron solicitados desde el momento en el cual ocurrió la destitución, hasta fecha de la efectiva reincorporación.
A los efectos de sustentar su pedimento consta que la parte querellante denunció el carácter ilegal de la averiguación administrativa por exceder el lapso de tramitación previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la transgresión del derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto de hecho, y la vulneración de derechos inherentes a la paternidad; por su parte, la representante del Instituto querellado refutó la procedencia de las denuncias delatadas y solicitó la nugatoria de la presente acción, debido a que, en su decir, el acto de destitución fue dictado tras la verificación de las ausencias imputadas al hoy querellante.
[…Omissis…]
La precitada disposición legal «inserta en el Título III Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos» dispone el lapso previsto para la sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos de índole ordinaria, así como la prórroga que se puede acordar para la resolución de los mismos, siempre y cuando exista una causa excepcional que así lo justifique.
Sin embargo, aclara [ese] Juzgado que la precitada norma resulta inaplicable al caso en concreto, por cuanto el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé que las disposiciones legales a aplicar, en cuanto a la tramitación de los procedimientos disciplinarios de destitución de los funcionarios policiales, son las previstas en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo vale acotar que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, es decir, dictado extemporáneamente, no produce la nulidad del acto, salvo que el término o plazo haya sido previsto como esencial; y esto es así porque solo presenta consecuencia invalidante, aquél vicio de forma que produzca una disminución real, efectiva y eminente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio, o irregularidad, intrascendente.
Tras la interpretación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta meridianamente claro que debe desestimarse cualquier alegato de nulidad relacionado con dicha disposición legal, motivado a que la misma únicamente hace referencia al lapso legal para el trámite y resolución de los procedimientos administrativos ordinarios, y en la misma no se encuentra prevista para la tramitación de los procedimientos disciplinarios para funcionarios policiales; y en todo caso porque no se desprende que la tardanza observada en la tramitación del procedimiento administrativo -El cual inició en fecha 30 de julio de 2010, tal y como consta del auto de apertura del procedimiento, que corre inserto en los folios 184 y 185 del expediente administrativo, y culminó con la notificación del acto administrativo que acordó la destitución del hoy querellante, notificación esta que fue practicada en fecha 03/11/2010- hubiere soslayado o enervado derechos y garantías inherentes al hoy querellante. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia relativa al carácter ilegal de la averiguación administrativa por la superación del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, previo a la resolución del argumento presentado para el sustento de la delación, quien hoy sentencia estima pertinente destacar que sobre el derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01658 de fecha 30/11/2011, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Hidrocapital Vs. Sermat) ha establecido lo siguiente:
[…Omissis…]
Cabe destacar que en el presente caso, la parte recurrente no denunció expresamente que la Administración hubiere incurrido en alguno de los supuestos referidos en el párrafo ut supra, sino más bien, que este derecho se conculcó porque la sustanciación del expediente no le ofreció ‘seguridad jurídica’ a su defendido -por presentar contradicciones en cuanto a las fechas de 2 actuaciones- por lo que más que la violación de un derecho constitucional, lo que plantea el querellante es una inconsistencia entre aquellas comunicaciones que fueron enviadas a la Dirección de Recursos Humanos, a los efectos de participar los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa.
Independientemente de la calificación jurídica dada por la representación judicial de la parte querellante, este Juzgado entrará a resolver el argumento en cuestión, a los efectos de constatar si la inconsistencia delatada, transgredió el derecho denunciado como infringido.
De las actas que componen el expediente administrativo, [ese] Tribunal puede apreciar el contenido de las dos (02) comunicaciones referidas por la parte querellante, y sobre las cuales delató la falta de seguridad jurídica; en efecto:
[…Omissis…]
Al analizar los documentos precitados comprende [ese] Despacho que las inconsistencias a las que hace referencia la parte querellante, giran en torno a la fecha de elaboración de ambos documentos, y que al observar las mismas resulta imposible comprender como es que el oficio que remitió el informe suscrito por el superior inmediato del hoy querellante (07/01/2010) tenga una fecha anterior a la que elaborado el informe (08/01/2010), y que ello, evidentemente, vulnera la seguridad jurídica que debe caracterizar a la sustanciación de procedimientos de índole disciplinaria.
Sin embargo, a criterio de [ese] Juzgado la inconsistencia entre ambas fechas resultan ser irrelevante, puesto que si bien se pueden esgrimir varias hipótesis para justificar o condenar las diferencias de fecha observadas, lo cierto es que tales actuaciones sirvieron para poner en conocimiento a la autoridad sobre aquellas conductas que presuntamente justificaban la apertura de la investigación, y en modo certero puede concluir este Juzgado que la participación y notificación de los hechos, ocurrió en fecha 8 de enero de 2010, tal y como consta del sello húmedo contenido en el oficio Nº IAPEM/DOPER/09/02/016/2010.
Aclara [ese] Tribunal que independientemente de las discrepancias observadas en ambos textos -Sobre las cuales se le hace un llamado a la Administración para ser más diligente en la elaboración de los documentos que emanen de ella- lo cierto es que en ningún modo resultó lesionado el derecho a la defensa, y mucho menos el principio de seguridad jurídica, máxime cuando las referidas documentales fueron recabadas dentro de las potestades de instrucción que ostenta la Administración, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las mismas no se desprende la aplicación de criterios o señalamientos que atente contra la imparcialidad, idoneidad, transparencia y responsabilidad, que debe caracterizar a la actuación emprendida por cualquier órgano u ente de la Administración Pública.
Visto que la discrepancia delatada no vulnera el principio de la seguridad jurídica, ni atenta contra el derecho a la defensa del hoy querellante, este Tribunal desestima el argumento presentado al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Consecutivamente, la representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, configurado cuando la Administración determinó la responsabilidad del querellante -en base a las novedades remitidas y actas que componen a la averiguación administrativa, a pesar que de ellas se comprueba que su defendido no se encontraba ausente los días 2, 5, 6 y 7 de enero- por hechos no comprobados, en consecuencia, inexistentes.
Por su parte, la representación de la parte querellada expuso que las ausencias imputadas al querellante, a su lugar de trabajo, quedaron debidamente comprobadas, tal y como se desprende de las probanzas recabadas.
Precisado lo anterior, [ese] Tribunal estima pertinente aclarar que sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el mismo se configura “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.(Ver sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Jonny Palermo Aponte León Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Con relación al caso de marras consta que la Administración le increpó al hoy querellante -y a su decir le comprobó- unas ausencias injustificadas durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 y el 7 de enero de 2010, supuesto de hecho que encuadró en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (3 inasistencias injustificadas al lugar de trabajo en un lapso de treinta días continuos); por su parte, el querellante refiere que de las pruebas recabadas se desprende que los días 2, 5, 6 y 7 de enero, no se reflejó como ausente.
Siendo esto así, quien hoy sentencia analizará los argumentos y medios probatorios existentes para determinar si el hoy querellante configuró la causal increpada referida a la ausencia a las jornadas de trabajo de los días 2, 5, 6 y 7 de enero de 2010; no obstante, y en vista a que la parte querellante no debatió lo increpado sobre su inasistencia del día 31 de diciembre de 2009, [ese] Tribunal deja por sentado que con la mera procedencia de dos (2) de los días debatidos, desechará el vicio delatado, por cuanto ello significaría la consumación definitiva de la causal increpada, vale decir, tres (3) inasistencias injustificadas en el lapso de treinta (30) días continuos. Y así se hace saber.
Sobre el día de 2 enero de 2010 la parte querellante refiere que ese día se entrevistó con el Jefe de Servicios, para manifestarle el problema de vivienda que se le había presentado, y que le obligaba a presentar su renuncia al cargo; en base a ello señaló que la asistencia a la referida entrevista ‘desvirtúa que se [hubiere ausentado] injustificadamente a su lugar de trabajo.’
[…Omissis…]
Del citado extracto se evidencia que, en primer lugar, el hoy querellante logró comunicarse vía telefónica con el Jefe de los Servicios para informarle que presentaba problemas familiares, en razón de lo cual no podía presentarse a laborar por algunos días; pero es el caso que el querellante no aportó ningún medio probatorio para justificar ese día. Vista tal circunstancia este Tribunal da por configurada la ausencia injustificada del hoy querellante, quien inasistió a sus labores el día 2 de enero de 2010. Y así se decide.
Con relación al día 5 de enero de 2010, la parte querellante expresó que en las novedades ‘no se [le] refleja ausente’; sin embargo, de la copia certificada del libro de novedades cursante a los folios 117 y 119 del expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar la siguiente inscripción:
[…Omissis…]
Del citado extracto se desprende que Detective Luis Torres, en su carácter de Jefe de los Servicios, participó que el hoy querellante se encontraba injustificadamente ausente de sus labores para el día 5 de enero de 2010. En tal sentido, y ante la falta de cualquier probanza que desvirtúe lo señalado por el Libro de Novedades, este Tribunal da por configurada la ausencia injustificada del hoy querellante, quien inasistió a sus labores el día 5 de enero de 2010. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, y si bien [ese] Tribunal comprobó que las pruebas recabadas por la Administración demostraron la configuración de la causal, quien hoy sentencia estima oportuno esbozar la siguiente reflexión: La causal increpada, esto es, la inasistencia injustificada a las labores por tres (3) días durante treinta (30) días continuos, resulta ser una conducta que atenta contra una multiplicidad de deberes imantados a la condición de funcionario público.
En efecto, como personal natural, resulta más que evidente que el funcionario sufra situaciones excepcionales en las cuales deba separarse de la prestación del servicio, pero lo que no puede ocurrir es que éste, bajo su libre arbitrio y con pleno desconocimiento de las normas de jerarquía y subordinación, omita el trámite de las justificaciones necesarias, y en forma aventurada, prescinda de asistir a prestar el servicio.
Recalca [ese] Tribunal que la norma no castiga la inasistencia en sí -pues no toda inasistencia es sancionada- sino la falta de justificación de la misma, mediante las figuras que la Ley prevé como excepciones a la asistencia de la prestación del servicio.
Sorprende a [ese] Juzgado como la parte querellante pretende argüir que sus inasistencias lucieron justificadas por presentar problemas de índole personal, y luego, porque acudió a la sede del Ente para presentar la renuncia a su cargo; tales aseveraciones resultan carentes de toda lógica, pues los funcionarios, y más los policiales, no pueden excepcionarse del servicio sin mediar la correspondiente autorización o permiso, y en todo caso, están obligados a prestar el servicio hasta que el Ente acepte la renuncia presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Siendo esto así, y en vista a que de los autos se desprende la consumación de la causal increpada, [ese] Tribunal desestima el vicio de falso supuesto de hecho al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Por último la parte querellante denunció la transgresión del derecho a la protección a la paternidad, por cuanto su pareja estable se encontraba embarazada para la fecha de la destitución, ‘lo cual agrava la situación en cuanto a la necesidad de que sea declarada la nulidad del presente acto, toda vez que se lesionan también derechos en su condición de cabeza de familia y futuro padre’.
Con relación al derecho de paternidad invocado y consagrado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la representación judicial de la parte querellada expresó que tal derecho ‘no se exige cuando se deserta materialmente del cargo, al ausentarse del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas propias del cargo o del servicio…’.
Ahora bien, sobre la protección a la paternidad o la maternidad vale acotar que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció una tutela especial a los padres y madres, en aras de proteger a la familia, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
En ejecución de estos postulados, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:
[…Omissis…]
El primer artículo establece que La Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad; el segundo de ellos consagra la protección de la familia sin discriminación alguna, debido a que las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y de los deberes; y el tercero de ellos le concede al padre, sin importar el estado civil, la inamovilidad laboral después de nacido el hijo, salvo que medie causa justificada previamente calificada como tal, por la Inspectoría del Trabajo respectiva después del nacimiento de su hijo, todo ello en aras de la protección a la familia.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 609 de fecha 10 de junio del año 2010, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), ha expresado el siguiente criterio en relación al punto de inicio de la inamovilidad por fuero paternal:
[…Omissis…]
Del citado extracto se desprende que la protección por fuero paternal inicia desde el mismo momento de la concepción, y que a los efectos de la determinación de la paternidad, para ser beneficiario del fuero, únicamente se requerirá, siempre y cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, que el reconocimiento de paternidad se haga conforme a las reglas del artículo 223 del Código Civil.
En efecto, conoce [esa] Juzgadora que los artículos 201 y siguientes del Código Civil prevén un conjunto de presunciones con relación a la determinación de la filiación; sin embargo, en el caso de autos se observa que el hoy querellante únicamente alegó que su pareja se encontraba embarazada para el ‘momento de la destitución’, es decir, el 3 de noviembre de 2010, tal y como consta del oficio de notificación que corre inserto al folio 13 de las actas procesales.
Sin embargo, debe señalar [ese] Juzgado que la parte querellante prescindió de la presentación de cualquier documento probatorio que le hubiera permitido a este Juzgado, examinar la procedencia de las presunciones previstas en la ley; siendo esto así, únicamente queda observar la regla contenida en el artículo 223 del Código Civil, el cual prevé:
[…Omissis…]
La referida disposición prevé que si bien el reconocimiento individual realizado por el padre o la madre, únicamente produce efectos para quien lo hizo y sus parientes, no es menos cierto que la misma exige que a los efectos de efectuar el reconocimiento de un concebido, será necesario que ambos -padre y madre- lo ejecuten en forma conjunta. Lo anterior tiene su esencia en el hecho de reconocer que la gestación es una presunción iure et iure, mientras que la filiación con relación al concebido, es una presunción iuris tantum, o lo que es lo mismo, admite prueba en contrario.
No obstante, aprecia [ese] Tribunal que el querellante -presunto padre- omitió traer a los autos pruebas del embarazo y el testimonio de su pareja estable, cuyo reconocimiento era necesario para establecer la filiación del hoy querellante con el presunto concebido.
Por tales razones [ese] Juzgado se ve impedido de fallar a favor del hoy querellante, y declarar la protección foral, por cuanto de los autos no se desprende la consignación de documentos probatorios que comprobaren la afirmación de la parte querellante, en razón de esto, se desecha la denuncia presentada al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Empero a lo anterior, [ese] Juzgado estima pertinente corregir la postura asumida por la representación judicial del Ente querellado, cuando expresó que el derecho a la protección de la paternidad no puede ser invocado por aquellos que abandonen sus labores; en efecto, tal posición resulta lóbrega a los mas [sic] elementales postulados constitucionales, máxime cuando un derecho de tan alta relevancia social está intrínsecamente vinculado al bienestar del concebido y nacido, y no necesariamente a la satisfacción o bienestar del padre; en otras palabras, [ese] Despacho Judicial reafirma que independientemente de los hechos increpados o ejecutados por el progenitor, si el derecho de protección ha nacido, este debe respetarse y garantizarse por todos los medios posibles, puesto que desconocer ese derecho de evidente rango social, sería equivalente a sancionar al concebido por hechos a los cuales no puede responder, y se traduciría en una evidente transgresión -en forma arbitraria e injustificada- de su interés superior. Y así se hace saber.
Al quedar desestimadas las denuncias presentadas, [ese] Tribunal declarará sin lugar la querella incoada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente [ese] Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la profesional del derecho Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 19.655, en representación del ciudadano Jonh Luis Muñoz González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.376.184, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2012, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró que “[…] el tribunal de la causa, lesiona los intereses de [su] defendido, y no le atribuye el valor que tiene el hecho denunciado, argumentando que no se violento la seguridad jurídica del accionante, por ser documentos internos de la administración pública […], pero es el caso, que todas y cada una de esas comunicaciones, actas, informes o cualquier documento que tenga que ver con la instrucción del expediente disciplinario, es de sumo interés del recurrente, toda vez que es a él, a quien se ha perjudicado con l ilegalidad e injusta destitución”.
Que “[…] la sentenciadora de manera injusta y arbitraria, da por sentado que [su] representado faltó dos (2) de los días debatidos, y que eso es suficiente para encuadrarlo en el supuesto de hecho de tres (3) inasistencias injustificadas en el lapso de un mes, lo cual es una violación flagrante a los derechos de quien recurre, toda vez que el fallo apelado, ha dado más de lo que como causal de destitución, es decir, que se requieren tres (3) de ausencia en el lapso de un mes […]”.
Manifestó que “[…] el fallo apelado expresa que existen faltas o ausencias que por ser persona natural le puede ocurrir a cualquiera, pero que se exige la justificación, y en el caso de marras la propia sentencia transcribe la información de que el recurrente hizo una llamada al Jefe de Servicio para informar la imposibilidad de presentarse en ese momento (el día 5 de enero de 2010), ya que posteriormente se presentó y se entrevistó personalmente con éste, (lo que evidencia que no estuvo ausente ese día).”
Que “[e]n el libelo de demanda se manifestó, que la pareja estable del recurrente se encontraba embarazada para la fecha de la destitución, lo cual hace nulo el acto administrativo ya que se han violentado intereses superiores, como es el ser que estaba por nacer, hecho ese que no fue rebatido ni desconocido por el querellado”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2012, la abogada María Ortega, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] se evidencia que efectivamente al recurrente se le comprobaron las tres (3) inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, esto es el 31 de diciembre de 2009, 2 y 5 de enero de 2010, tal como puede evidenciarse de la motiva de la sentencia apelada y del expediente disciplinario. En consecuencia, la sentencia se encuentra ajustada a derecho […]”.
Indicaron en cuanto a la partida de nacimiento de fecha 22 de abril de 2012, del niño del hoy recurrente, que “[…] en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la paternidad del recurrente, pues la protección constitucional de la paternidad no implica que los funcionarios públicos que se encuentren amparados por dicha garantía de protección, puedan incurrir en actitudes impropias que menoscaben el cabal cumplimiento de las labores inherentes a sus cargos y al servicio que presta para la Institución”.
Que el recurrente “[…] era un funcionario policial, que gozaba de la estabilidad absoluta propia del régimen estatutario y para destituirlo del cargo sólo debía [su] representado seguir el procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar, y que en consecuencia, sea confirmada la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación ejercido.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe en atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Jonh Muñoz, contra el acto administrativo de destitución de fecha 26 de octubre de 2010, proferido por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
La representación judicial de la parte actora circunscribe su disconformidad con lo expresado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en cuatro puntos medulares, que a su decir, infeccionan de nulidad absoluta la sentencia proferida por el aludido Juzgado, siendo estos (i) la contravención por parte de la Administración de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al lapso de tramitación del procedimiento administrativo; (ii) la presunta inseguridad jurídica en la que se observó el hoy recurrente en la sustanciación del procedimiento administrativo, por cuanto, en el mismo se presentaban contradicciones en las notificaciones realizadas en el seno de la Administración durante el inicio del procedimiento; (iii) el vicio de falso supuesto, por tanto y en cuanto el iudex a quo valoró los elementos de forma distinta a como realmente sucedieron; y finalmente (iv) alegó estar emparado de inamovilidad por fuero paternal, por cuanto “[…] la pareja estable del recurrente se encontraba embarazada para la fecha de la destitución, lo cual hace nulo el acto administrativo ya que se han violado intereses superiores, como […] que estaba por nacer, hecho ese que no fue rebatido ni desconocido por el querellado”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si la sentencia proferida por el iudex a quo se encuentra inmersa en los vicios alegados por la representación judicial de la parte apelante, y a tal efecto se observa lo siguiente:
(i) De la presunta contravención del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Observa esta Corte, que la primera de las denuncias esgrimidas en el escrito de fundamentación de la apelación, se circunscribe a la presunta contravención del procedimiento en lo que respecta a lo estatuido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Jefe de la División de Orden Público “notificó a sus superiores de las presuntas faltas injustificadas del recurrente, en fecha ocho (08) de enero de 2010, y la notificación de destitución hecha a [su] representado fue el día tres (03) de noviembre de 2010.
Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”
Visto lo que precede, esta Corte observa que el artículo antes transcrito prevé una barrera temporal a los fines de que los procedimientos administrativos sean sustanciados y decididos en forma expedita y diligente.
Ello así, considera igualmente necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009), en cuanto a la transgresión del deber descrito en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, punto sobre el cual ha determinado que:
“[…] esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara”. [Negrillas de esta decisión].
Así las cosas, considera pertinente esta Corte indicar que con relación a este alegato, el cual se circunscribe a la presunta contravención del procedimiento disciplinario que dio lugar al acto administrativo de destitución -hoy impugnado-, sobre la base de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, precisando lo siguiente: “En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.” (Vid. Decisión Nº 00960, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de julio de 2011, Caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa).
De la transcripción parcial de los fallos anteriores se desprende entonces, que la pérdida de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, ya que lo dispuesto en el mencionado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -como se indicó en líneas anteriores- es tan solo una barrera temporal a los efectos de que los procedimientos disciplinarios iniciados sean decididos en forma diligente y expedita, más no trae consigo la nulidad del acto decidido extemporáneamente. (Vid. Sentencia proferida por esta Corte Nº 2012-1392 de fecha 12 de julio de 2012, Caso: Manuel Coronado contra la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, circunscribiéndonos en el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que no obstante el procedimiento haya sido iniciado el 8 de enero de 2010, y la notificación a través de la cual se le informó al recurrente sobre la destitución del cargo que venía desempeñando se realizara el 3 de noviembre de 2010, no es una circunstancia que infecciona de nulidad el acto administrativo impugnado, razón por la cual, resulta necesario para este Tribunal Colegiado desechar el primero de los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación relacionado con la “contravención del Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el estudio de la segunda de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, observando lo siguiente:
(ii) De la inseguridad jurídica alegada por el recurrente en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio.
Observa esta Corte, que la representación judicial de la parte actora alegó que la forma en la que fue sustanciado el expediente administrativo no le “[…] ofrece seguridad a [su] representado, por presentar contradicciones tales como el que la notificación suscrita por el Subinspector Wuilmer [sic] Guerrero Macero, dirigida a sus superiores, es de fecha 08 de enero de 2010, y llama la atención que la remisión que hace la División de Orden Público a la Dirección de Recursos Humanos, suscrita por el Director de Operaciones y el Jefe de la División es de fecha 07 de enero de 2010, lo cual lesión[ó] el derecho a la defensa”.
En este sentido, la defensa del Instituto policial recurrido, indicó que “[…] no existe violación del derecho a la defensa por la notificación o reporte que hace el Subinspector Wilmer Guerrero Macero el día 8 de enero de 2010, en su condición de Jefe de la Brigada de Orden Público Nº 1, a la Directora de Recursos Humanos donde le manifiest[ó] sobre las ausencias al servicio del funcionario JONH LUIS MUÑOZ GONZALEZ. Tal comunicación no afecta el derecho a la defensa del querellante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues [su] representada una vez iniciado el procedimiento lo llevó a cabalidad respetando las etapas del proceso”.
Visto el argumento planteado por la parte actora, el cual se encuentra vinculado a la vulneración del derecho a la defensa y a la legalidad del procedimiento establecido, esta Corte considera pertinente pasar a revisar lo siguiente:
De la legalidad del procedimiento administrativo de destitución:
A este respecto, es menester para esta Corte reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso [Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición] en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, evidencia esta Alzada de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, antes de proceder a dictar el acto administrativo de destitución impugnado, cumplió con una serie de pasos en la sustanciación del procedimiento administrativo, entre los cuales se observa:
Riela al folio dos (2) del expediente disciplinario, la remisión por parte del Jefe de la División de Orden Público a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, de las novedades relacionadas con las presuntas faltas en las que incurrió el recurrente desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 7 de enero de 2010.
En tal sentido, en fecha 4 de febrero de 2010 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Gobernación del Estado Miranda, ordenó la instrucción de una averiguación administrativa, por las novedades relacionadas con las presuntas faltas en las que habría incurrido el hoy recurrente, ello en atención a que las mismas podrían subsumirse en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Consta del folio diez (10) y once (11) del expediente administrativo, el acta suscrita por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dispuso que:
[…] vista el acta de fecha 01 de febrero de 2.010, por medio de la cual se da inicio a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en contra del funcionario Agente MUÑOZ GONZÁLEZ JHON LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.478.681; adscrito a la División de Orden Público, Región Policial Nº 1, por no presentarse a sus labores de servicio sin causas justificadas desde el 31 de diciembre de 2.009 hasta el 07 de enero de 2.010, por tal motivo orden[ó] la instrucción la Instrucción del Expediente Disciplinario, así como la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de determinar si la actuación del referido funcionario pudiese subsumirse dentro de las causales previstas y sancionadas en los Artículos 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, estando en la obligación de garantizar el derecho a la defensa a que se contrae el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás garantías procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, SE ORDENA:
PRIMERO: con base a lo señalado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia a lo dispuesto en el Capitulo [sic] VIII –de la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, abrir la presenta averiguación administrativa disciplinaria, de acuerdo a lo siguiente:
• Instruir y formar expediente administrativo e incorporar al mismo las actuaciones relacionadas con la presente averiguación.
• Obtener todas las pruebas y documentos probatorios de los hechos que dieron lugar a la presente averiguación.
• Citar e interrogar de ser necesario a todas las personas que de una u otra forma pudieran tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente averiguación.
• Reservarse la confidencialidad de los documentos que fueren necesarios.
• Certificar copias de las actuaciones que cursen en el expediente, que fueran solicitadas por el interesado.
• El (Los) funcionario (s) que pudiere (n) resultar vinculado (s) con los hechos y fuere (n) responsable (s) del mismo, será (n) objeto de una sanción disciplinaria.
• Exonerar al (los) funcionario (s) que de la investigación y determinación de responsabilidades, resultare (n) no tener vinculación con el hecho que le (s) ha sido imputado.
SEGUNDO: Se ordena así mismo, que una vez cumplido con lo anteriormente descrito, se proceda a dictar el auto correspondiente según los siguientes parámetros:
A)- En caso de comprobarse la veracidad de los hechos que originaron la apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario en contra del funcionario investigado, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, debiendo subsumir los hechos a los supuestos establecidos en la citada Ley, a fin de que él funcionario ejerza su derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de que durante el curso de la investigación, los hechos resultaren desvirtuados o no comprobados, se procederá a dictar el correspondiente auto de cierre […]”. [Corchetes de esta Corte] (Paréntesis, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, riela al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente administrativo, la declaración rendida en fecha 26 de abril de 2010 por el ciudadano recurrente, en el marco de la averiguación administrativa, de la cual, se deprende que efectivamente el hoy recurrente manifestó en el transcurso del procedimiento administrativo su versión de los hechos acaecidos entre el 31 de diciembre de 2009 y el 7 de enero de 2010.
Continuando con el análisis del procedimiento administrativo seguido al hoy recurrente, se observa que corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente disciplinario el “ACTA DE DETERMINACIÓN DE CARGOS”, documento éste emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2010, ordenando a tal fin la notificación del actor a los fines de que efectivamente tuviera acceso al expediente disciplinario, y así poder preparar su respectiva defensa.
Riela al folio ciento ochenta y siete (187), la notificación realizada al hoy recurrente en fecha 5 de agosto de 2010, en la cual le informaron de la apertura del procedimiento de autos, indicándole que debía trasladarse a la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de celebrar el acto de formulación de cargos, a partir del cual el hoy actor tendría cinco (5) días hábiles para consignar escrito de descargos, vencidos éstos se abriría la correspondiente articulación probatoria por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Se desprende del folio ciento noventa y cinco (195) del expediente disciplinario, el acta de fecha19 de agosto de 2010, a través de la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de descargos del recurrente en el marco del procedimiento administrativo seguido a éste.
Riela al folio doscientos tres (203) del expediente administrativo, el acta de fecha 26 de agosto de 2010, en la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas.
Igualmente, se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, específicamente al folio ciento cincuenta y seis (156), la opinión del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al Presidente del precitado Instituto en el caso que nos ocupa, en la cual consideró “[…] oportuna y valedera la destitución del funcionario […]”.
Consta de los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) del expediente disciplinario, Resolución Nº 25-2010 de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Elisio Guzmán Cedeño, actuando con el carácter de Presidente de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, resolvió destituir al ciudadano Jhon Luis Muñoz González, con fundamento en lo siguiente:
“Sustanciada la respectiva averiguación preliminar por el órgano instructor, este determinó que existían razones suficientes para presumir la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: ‘Inasistencia injustificada al Trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos…’, por lo cual se procedió -conforme a Derecho- a determinar los cargos a que había lugar (folio130) y, luego de ello, a notificar al funcionario investigado de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuación que se cumplió el 5 de agosto de 2010 (folio 132). De igual forma, en el término correspondiente se procedió al acto de Formulación de Cargos (Folio 135), el cual se realizó en presencia del funcionario cuestionado.
El agente JHON LUIS MUÑOZ GONZÁLEZ, presentó escrito de descargo dentro del lapso fijado por la Ley al efecto y, así mismo, ejerció de su derecho a promover pruebas dentro del procedimiento, las cuales no justificaron las inasistencias a su lugar de trabajo.
En tal sentido, es necesario hacer mención señalar [sic] que el funcionario investigado, durante el procedimiento sancionatorio presento escrito de descargos (folios 140-142) […].
[…Omissis…]
Así, del análisis concatenado de todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de opinión de fecha 6 de septiembre de 2010 (folios 156 al 160), resulta forzoso concluir que el agente JHON LUIS MUÑOZ GONZÁLEZ, plenamente identificado ut supra, inasistió injustificadamente al servicio desde el día 31 de diciembre de 2009 al 7 de enero de 2010, hechos que configuran la causal de destitución tipificada en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues concurrieron más de tres (3) inasistencias injustificadas al lugar de trabajo en un lapso de treinta días continuos.
Sometido el expediente y el proyecto de opinión la revisión del Consejo Disciplinario del Instituto, [ese] órgano colegiado decidió por unanimidad, en sesión realizada el 19 de octubre de 2010, aprobar la opinión presentada por la Consultoría Jurídica del funcionario cuestionado […].
Por todas las razones precedentemente expuestas, [esa] Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del agente JHON LUIS MUÑOZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 17.478.681, y, en consecuencia ORDENA SU DESTITUCIÓN de la función policial.
Notifíquese la decisión al funcionario afectado, con expresa indicación de los recursos procedentes en su contra y el lapso estipulado para su ejercicio.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la presente decisión procederá el recurso contencioso administrativo funcionarial el cual deberá ser ejercido por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del acto al funcionario afectado”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio doscientos veintiséis (226) del expediente disciplinario, la notificación realizada al Agente Jhon Muñoz en fecha 3 de noviembre de 2010, en relación a la decisión dictada el día 26 de octubre del mismo año por el Presidente del Instituto recurrido a través de la cual se ordenó la destitución del cargo que venía desempeñando en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y de lo cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la querellada, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; en atención con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
Verificado lo anterior, esta Corte, con relación a lo alegado por la representación judicial de la parte actora en torno al vicio de nulidad que -a su decir-, infecciona el acto administrativo recurrido, en virtud de que el procedimiento administrativo seguido al hoy recurrente no le ofrecía “seguridad jurídica a [su] representado, por presentar contradicciones tales como el que la notificación suscrita por el Subinspector Wuilmer [sic] Guerrero Macero, dirigida a sus superiores, es de fecha 08 de enero de 2010, y llama la atención que la remisión que hace la División de Orden Público a la Dirección de Recursos Humanos, suscrita por el Director de Operaciones y el Jefe de la División es de fecha 07 de enero de 2010, lo cual lesiona el derecho a la defensa”, es infundado, por tanto y en cuanto, a lo largo de la presente motiva logró demostrarse que el procedimiento administrativo seguido en el caso de marras se encuentra ajustado a derecho, en tal sentido, mal puede pretender la parte la nulidad de todo un procedimiento administrativo de destitución por un error involuntario al momento de transcribir la fecha de remisión de las novedades por parte de la División de Orden Público a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y menos aún cuando se observa el sello de recibido por parte de la mencionada Dirección de fecha 8 de enero de 2010, siendo además un hecho más que evidente que tal diferencia entre una fecha y otra no violenta en sentido alguno el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que tal actuación se encuentra dirigida a informarle a la propia Administración acerca de los hechos acaecidos que involucran al ciudadano Jhon Muñoz.
En tal sentido, verificado lo dispuesto en las líneas que anteceden, observa este Tribunal Colegiado con relación a la presunta transgresión al debido proceso alegada por la representación judicial de la parte actora, que tal infección no se desprende del procedimiento seguido en el caso que nos ocupa, ya que, como se demostró en las líneas que anteceden, en el transcurso del procedimiento disciplinario el recurrente fue notificado de las actuaciones realizadas, le fue garantizado el acceso al expediente a los fines de que pudiese defenderse de los hechos señalados por la administración, dándole la oportunidad de presentar el respectivo escrito de descargos y promover las pruebas que consideró pertinentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho esto, esta Corte, cónsono con lo proferido en tal sentido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de febrero de 2012, debe forzosamente desechar el alegato esgrimido con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de evidenciarse el respeto de las garantías constitucionales a lo largo del procedimiento administrativo de destitución. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al tercero de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en torno al falso supuesto que presuntamente infecciona de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, para lo cual se observa lo siguiente:
(iii) Del vicio de falso supuesto alegado.
Precisó la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] la administración pública no cumplió con su obligación de demostrar de manera fehaciente las faltas que le atribuyeron a [su] representado. No obstante, la sentenciadora de manera injusta y arbitraria da por sentado que [su] representado faltó dos de los días debatidos, y que eso es suficiente para encuadrarlo en el supuesto de hecho de tres (3) inasistencias injustificadas en el lapso de un mes […]”.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que lo pretendido por la parte apelante, es denunciar la supuesta errónea apreciación de los hechos que dimanan de la sentencia, el cual es conocido en la doctrina como el vicio de suposición falsa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer si se produjo o no el vicio delatado.
-Del Vicio de Falsa Suposición:
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora alega que el iudex a quo, en su sentencia dio por sentado el hecho de que el hoy actor faltó dos de los días debatidos, y que eso es suficiente para encuadrarlo en el supuesto establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, que solo demostró dos faltas, las cuales fueron subsumidas en el supuesto que requiere 3 faltas en el período de un mes.
Ello así, considere necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual contiene la causal de destitución señalada al ciudadano Jonh Muñoz, en los términos siguientes:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. (Subrayado de esta Corte).

De la norma supra transcrita, se evidencia una de las causales de destitución establecidas como medida disciplinaria para garantizar la prestación efectiva de sus servicios por parte de los funcionarios policiales, tratándose en este particular del deber que poseen éstos de asistir a sus labores continuamente en aras de preservar el orden público y la seguridad de los ciudadanos.
En este sentido, la norma in commento, establece como causal de destitución el hecho de que un determinado funcionario policial injustificadamente deje de asistir a sus labores durante 3 días consecutivos en el lapso de 30 días continuos.
Así las cosas, pasa este Tribunal Colegiado a analizar si tal y como lo indicó el iudex a quo en la sentencia impugnada, el ciudadano Jonh Muñoz incurrió en la causal de destitución supra mencionada, para lo cual se observa lo siguiente:
Continuando con el pertinente análisis, es necesario para este Tribunal Colegiado traer a colación lo dispuesto por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en torno a este punto, en los siguientes términos:
“Con relación al caso de marras consta que la Administración le increpó al hoy querellante -y a su decir le comprobó- unas ausencias injustificadas durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 y el 7 de enero de 2010, supuesto de hecho que encuadró en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (3 inasistencias injustificadas al lugar de trabajo en un lapso de treinta días continuos); por su parte, el querellante refiere que de las pruebas recabadas se desprende que los días 2, 5, 6 y 7 de enero, no se reflejó como ausente.
Siendo esto así, quien hoy sentencia analizará los argumentos y medios probatorios existentes para determinar si el hoy querellante configuró la causal increpada referida a la ausencia a las jornadas de trabajo de los días 2, 5, 6 y 7 de enero de 2010; no obstante, y en vista a que la parte querellante no debatió lo increpado sobre su inasistencia del día 31 de diciembre de 2009, [ese] Tribunal deja por sentado que con la mera procedencia de dos (2) de los días debatidos, desechará el vicio delatado, por cuanto ello significaría la consumación definitiva de la causal increpada, vale decir, tres (3) inasistencias injustificadas en el lapso de treinta (30) días continuos. Y así se hace saber. [Corchetes y subrayado de esta Corte].

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgado de Instancia analizó los tres (03) días en los que presuntamente el ciudadano Jonh Muñoz dejó de asistir a sus labores, ya que en la aludida decisión -tal y como se desprende de las líneas que anteceden-, el mencionado Juzgado estableció claramente que el recurrente al no debatir el hecho de no haber asistido a sus labores el día 31 de diciembre de 2009, se tomaba como no asistido, ya que el mismo actor no probó situación alguna que le impidiera prestar sus servicios en esa fecha, razón por la cual, al concurrir dos nuevas faltas en el período de 30 días, se verificaría la consumación de la causal de destitución analizada en el caso que nos ocupa.
En abundancia de lo anterior, se desprende de las novedades remitidas al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de fecha 31 de diciembre de 2009, que efectivamente “el Agente Jonh Muñoz se encontraba ausente” (folios 13 al 15 del expediente disciplinario) de sus labores, razón por la cual, observa esta Corte que efectivamente, el mencionado ciudadano dejó de asistir a sus labores en esa fecha.
Continuando con la línea argumentativa esbozada en el escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte, en cuanto a la presunta falta del recurrente en fecha 2 de enero de 2010, alegaron que el mismo “[…] se entrevistó con el Jefe de Servicios Detective Carlos Torres, y le manifestó el problema de vivienda que se le había presentado, lo cual obligaba a presentar la renuncia a su cargo, lo cual desvirtúa que se ausentó injustificadamente a su lugar de trabajo […]”.
En tal sentido, en torno a este punto, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, precisó que “[…] el querellante no aportó ningún medio probatorio para justificar ese día. Vista tal circunstancia, [ese] Tribunal da por configurada la ausencia injustificada del hoy querellante, quien inasistió a sus labores el día 2 de enero de 2010”.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la disyuntiva enmarcada en este sentido, viene circunscrita al hecho de que el recurrente se comunicó con el Jefe de los servicios del Instituto recurrido, a los fines de informarle acerca de la situación familiar en la que se encontraba, lo cual -a decir del recurrente-, justificaba la falta de ese día.
Ante tal circunstancia, observa esta Corte que de las actas que conforman el expediente judicial, no se deprende documento alguno que justificara la razón por la cual dejó de asistir a sus labores el día 2 de enero de 2010, razón por la cual se comparte el criterio asumido por el iudex a quo, en torno a la falta de justificación de la inasistencia, ya que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la sola manifestación al Jefe de los Servicios no reviste un elemento de justificación de la no asistencia del actor.
En cuanto a la inasistencia injustificada del día 5 de enero de 2010, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] de las novedades de ese día no se refleja como ausente al recurrente […]”.
En tal sentido, se permite este Órgano Jurisdiccional indicar, que de las actas que conforman el presente expediente específicamente en los documentos que corren insertos a los folios cinto diecisiete (117) y siguientes del expediente disciplinario, se observa la copia certificada del libro de novedades de la División de Orden Público del Instituto recurrido, de las cuales se desprende que efectivamente el recurrente dejó de asistir el día 5 de enero de 2010, razón por la cual, esta Corte comparte lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en torno a la inasistencia del recurrente en la fecha supra aludida.
Analizado todo lo anteriormente descrito, se deprende que efectivamente la actuación en la que incurrió el recurrente al dejar de asistir durante 3 días consecutivos, a decir, el 31 de diciembre de 2009, 2 y 5 de enero de 2010, encuadra en la causal de destitución prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, reseñada en líneas anteriores, razón por la cual, debe este Tribunal Colegiado desechar el delatado vicio de suposición falsa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y una vez verificado que el procedimiento administrativo de destitución realizado al ciudadano Luis Alberto Matute fue debidamente tramitado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, aunado al hecho de que efectivamente el hoy recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; este Órgano Jurisdiccional considera válido en derecho el acto administrativo de destitución del hoy accionante, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte finalmente a pronunciarse en torno al último de los vicios denunciado por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, y a tal efecto se observa lo siguiente:
(iv) De la inamovilidad por fuero paternal.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial, en el escrito de fundamentación a la apelación alegó que “[…] la pareja estable del recurrente se encontraba embarazada para la fecha de la destitución, lo cual hace nulo el acto administrativo ya que se han violado intereses superiores, lo cual hace nulo el acto administrativo ya que se han violado intereses superiores, como es el ser que estaba por nacer, hecho ese que no fue rebatido ni desconocido por el querellado […]”.
Ahora bien, analizada como ya fue la validez del procedimiento administrativo de destitución en la presente motiva, en el caso sub iudice este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. [Resaltado de esta Corte].
Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 en base a los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un ‘niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano’ (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
‘(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”. (Resaltado de esta Corte)
No obstante lo anterior, esta Corte debe traer a colación la sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“(…) De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios anteriormente expuestos, se debe hacer la siguiente aclaratoria, la cual se circunscribe a que si bien la sentencia anteriormente citada obedece a casos de fuero maternal, en las mismas se indica que en todo caso debe dejarse transcurrir completamente el año de fuero que ampara a la madre después del nacimiento del menor.
Así las cosas, se desprende de lo anterior una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera esta Corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato. (Vid Sentencia de esta Corte Nº AP42-N-2010-000303 caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento vs Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)). Así se establece.
Visto lo anterior, conviene traer a colación el documento que corre inserto al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, correspondiente al acta de nacimiento del hijo del ciudadano Jonh Muñoz, el cual fue consignado por la representación judicial del recurrente al momento de fundamentar la apelación, en los siguientes términos:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIDAD DE REGISTRO CIVIL
PARROQUIA CARICUAO
‘MUNICIPIO LIBERTADOR’-‘DISTRITO CAPITAL’
Acta Número 181.- ABG. RAMON ANTONIO MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 6.527.458. Registrador Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital. Según RESOLUCIÓN Nº 402 GACETA OFICIAL MUNICIPAL Nº 3268-D, DE FECHA 17-05-2010, hago constar que hoy, Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011), [le] fue presentado un niño por: MARGARET JOSEFINA BAEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.521, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de Profesión Funcionario Policial, residenciada en: Urbanización García Carballo, Sector 1, Vereda 3, Casa 21, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día: VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), a las 04:00 Post-Meridiem en : CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. ubicado en: Caracas, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, según certificado expedido por la clínica Nº 04457811. De fecha Veintidós (22) de Abril del Año (2011), y tiene por apellido(s) y nombre(s): MUÑOZ BAEZ EITHAN MANUEL, que es hijo de la presentante y de: JONH LUIS MUÑOZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.681 […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original)

Visto lo anterior, observa esta Corte que efectivamente para la fecha de la notificación del acto de destitución, esto es, el 3 de noviembre de 2010, la pareja del hoy recurrente se encontraba embarazada, ello tomando en consideración que el niño nació en fecha 22 de abril de 2011, en tal sentido se constata que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida) “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.
En este sentido, es pertinente destacar que el referido fuero igualmente se encuentra establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 339, estableciendo la norma in commento, una protección a favor del trabajador por un período de dos (2) años, contados a partir del nacimiento del neonato.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que para la fecha en la que fue notificado el hoy recurrente de la sanción de destitución estudiada en el presente fallo, esto es, el 3 de noviembre de 2010, se encontraba vigente la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, la cual -como se dijo en las líneas que anteceden-, establece en su artículo 8 una protección extensible al padre del recién nacido, por un período de un año contado a partir de la concepción, razón por la cual, resulta aplicable en el caso que nos ocupa el fuero de un (1) año establecido en la mencionada Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, por ser esta la norma vigente para el momento en que el ex funcionario fue separado del cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así se decide.
Así las cosas, la violación a la protección paternal del recurrente, por parte del Ente querellante que no tomó en cuanta su condición especial de padre, sin embargo su situación jurídica se hace irreparable, es decir, que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse un año de edad de su menor hijo, vale decir, 22 de abril de 2012, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación, más aún habiéndose verificado la legalidad del procedimiento administrativo de destitución, y constatado que el ciudadano Jonh Luis Muñoz González se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada a la inasistencia injustificada al lugar de trabajo en un lapso de treinta (30) días continuos. Así se declara.
En relación a esto último, esta Corte debe traer a colación la sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“(…) De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En términos semejantes se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala Constitucional en Sentencia número 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario, indicó que:
“(…) De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.
De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia de la nulidad declarada, y visto que la inamovilidad invocada culminaba el 20 de mayo de 2005, debe esta Sala ordenar al Ministerio de la Defensa pagar a la recurrente por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su cese de empleo, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, y así se declara.
Sin embargo, en cuanto a la petición de la parte recurrente referida a declarar procedente su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando dentro de la Fuerza Armada Nacional por habérsele cesado de su empleo antes de que culminara su período de inamovilidad laboral por fuero maternal, se advierte que para el momento de interposición de este recurso y, por ende, para la fecha de esta decisión, se ha superado con creces el tiempo del referido período de inamovilidad laboral, el cual feneció, el 21 de mayo de 2005, razón por la que resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía después de haberse acordado una indemnización equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales no percibidos durante ese período. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias antes transcritas se colige el criterio reiterado de esta Corte, en que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente el año postnatal de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminado la relación funcionarial, por estar incurso en las causales de destitución tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los efectos. Así se declara.
En virtud de lo dispuesto anteriormente, debe advertir esta Corte que luego de un exhaustivo análisis realizado a la decisión proferida por el iudex a quo, se observa que la misma se encuentra apegada a derecho, ya que el Juzgador de Instancia decidió conforme a lo alegado y probado en los autos que conformaban el expediente, no obstante, se desprende igualmente una situación sobrevenida que surgió en virtud de un documento consignado en esta instancia al momento de fundamentar la apelación, el cual se circunscribe a la partida de nacimiento del hijo del hoy recurrente, prueba ésta que demostró la inamovilidad derivada del fuero paternal que amparaba al funcionario destituido.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera en el presente caso, que resulta procedente la indemnización, al ciudadano Jonh Muñoz González, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 3 de diciembre de 2010, hasta el cumplimiento del año de nacimiento de su menor hijo el cual sería en fecha 22 de abril de 2012. (Véase sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Wendy Coromoto García Vergara). Así se declara.
En virtud de lo analizado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se revoca el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, únicamente en lo relacionado con la indemnización debida al hoy recurrente en virtud de la mencionada inamovilidad que amparaba al actor para el momento en que fue notificado de su destitución. Así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que a pesar de haberse revocado la decisión, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los argumentos explanados por la parte recurrente en primera instancia, toda vez que las mismas están dirigidas a cuestionar la legalidad del acto administrativo de destitución, situación que fue objeto de estudio en la presente apelación, concluyéndose luego de un exhaustivo análisis del procedimiento llevado a cabo por la Administración en el procedimiento disciplinario, que el mismo se encontraba apegado a derecho.
Dadas las condiciones que anteceden, y habiéndose analizado en párrafos anteriores la legalidad del procedimiento de destitución y la procedencia del invocado fuero paternal del ciudadano Jonh Muñoz, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de las cantidades adeudadas al ciudadano Jonh Luis Muñoz. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la representación judicial del ciudadano JONH LUIS MUÑOZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.681, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-Se REVOCA el fallo proferido en fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo relacionado con la indemnización debida al recurrente en virtud de la mencionada inamovilidad que amparaba al actor para el momento en que fue notificado de su destitución.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- Se ORDENA el pago por concepto de indemnización al ciudadano Jonh Luis Muñoz por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 3 de noviembre de 2010, hasta el cese de la protección por fuero paternal, esto es, en fecha 22 de abril de 2012.
4.2.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a lo fines del cálculo de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
EXP. N° AP42-R-2012-000313

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.