JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000554
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0450-12 de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS PRATO D’ ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 16.508.129, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado CARLOS PRATO D’ ARMAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 15 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma oportunidad el abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 30 de mayo de 2012, en virtud del vencimiento del lapso antes mencionado y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Carlos Prato D’ Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) ocurro en la oportunidad de ejercer como en efecto lo hago (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL O QUERELLA FUNCIONARIAL, (…) en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, constituido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 01.00.00074 de fecha 29 de Marzo de 2.010 (sic), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) (…) mediante la cual se Decidió imponer a la ciudadana VANESSA JOSELIN VASQUEZ (sic) COLMENARES, la Sanción de DESTITUCIÓN del cargo de ‘TÉCNICO II ADSCRITA A LA GERENCIA DE REGISTRO DE TRÁNSITO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT)’ (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Expresó, que “Denuncio que en el presente Procedimiento Disciplinario de Destitución seguido en contra de mi representada, abierto y sustanciado por la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; presentó graves violaciones a la garantía constitucional al Debido Proceso, así como a el (sic) derecho constitucional a la Defensa y al Principio de Presunción de Inocencia, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que “(…) la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de manera flagrante violentó el derecho constitucional a la defensa de mi representada, cuando al notificarla que en su contra se instruía un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, con Oficio N° 513-2-11 de fecha 31 de Octubre de 2.010 (sic), emanado de la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…); notificado y entregado a su persona en fecha 14 de Febrero de 2.011 (sic), suscrito por el ciudadano LIC. LUIS DE COOLS en su carácter de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se le impidió ejercer el derecho constitucional a la defensa de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ello es así, debido a que con fechas 14 y 16 de Febrero de 2.011 (sic), efectuó una solicitud de copia del EXPEDIENTE N° OFRH-007-2010, que contiene el Procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruyó en su contra, todo de conformidad con los Artículos 89, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 2, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; recibiendo de respuesta inmediata de parte de la abogada GIOCONDA MARIÑO SANTANDER, Supervisora de la unidad (sic) de Asesoría Legal adscrita a la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo siguiente en nota manuscrita escrita (sic) en el oficio de solicitud de copia del expediente disciplinario, realizada por mi representada: ‘Firma ilegible.- 14-2-11.- Se entregará cuando se formulen los cargos’”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Arguyó, que “Resulta, luego, evidente que la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, obvió las Normas legales y Constitucionales, que establecen que el ejercicio del derecho a la defensa, ES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO; pues no obstante haber notificado a mi representada que en su contra cursaba un Procedimiento Disciplinario de Destitución, se le limitó severamente el ejercicio del derecho a la defensa, que tiene rango constitucional, al negarle tener acceso al expediente y no expedirle las copias solicitadas, para fundamentar su defensa; derecho que debe respetar la Administración Pública, en la instrucción de Procedimientos Disciplinarios que sigan en contra de funcionarios y/o funcionarias públicas, como en el caso particular de mi representada”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó, que “Esta situación denunciada vicia de ilegalidad e inconstitucionalidad la totalidad de todo lo actuado en el procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruyó en contra de mi representada; y así pido sea declarado expresamente, por este Tribunal”.
Indicó, que “Dicho lo anterior, se observa que la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tenía la obligación constitucional y legal, de garantizarle a mi representada el derecho a la defensa en todo estado y grado del presente Procedimiento Disciplinario de Destitución que se siguió en su contra, lo que evidentemente no cumplió, y continuó en su contra un Procedimiento que violentó las garantías y derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esgrimió, que “Denuncio, asimismo que la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en su Oficio de fecha 21 de Febrero de 2.011 (sic), mediante el cual le fueron formulados cargos en este procedimiento disciplinario a mi representada, violentó el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, al afirmar que se le consideraba incursa en la causal disciplinaria de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que se refiere a UN ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; luego resulta evidente, que para la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); ya al inicio del procedimiento y en la fase de la Formulación de Cargos, mi representada era culpable o responsable, de los hechos y causales disciplinarias que se le fueron imputadas, y por lo cuales (sic), se le tramitó un procedimiento disciplinario en su contra; y sin que se haya demostrado o probado tal afirmación; por lo que se violentó el Principio Constitucional a la Presunción de Inocencia; que informa que toda persona se presumirá inocente, hasta que se haya demostrado lo contrario, a través, del previo, Debido Proceso; lo cual en el caso concreto de mi representada no ocurrió; por lo que la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), tramitó un procedimiento disciplinario en su contra, con total prescindencia del acatamiento constitucional y respeto al Principio de Presunción de Inocencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “En la fase de (sic) relativa a la consignación del escrito de descargo, mi representada procedió a impugnar en su totalidad, por ser inconstitucionales e ilegales, las siguientes Actas, Oficios y Documentos que se encuentran agregadas al expediente que contiene el Procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruyó en su contra (…). En lo que respecta a esas impugnaciones efectuadas, solicitó del Órgano Competente, para cada una de dichas impugnaciones, un especial pronunciamiento, en la decisión definitiva que se tomara en el procedimiento disciplinario que se tramitó en su contra de manera ilegal e inconstitucional”. (Subrayado del original).
Aseveró, que “(…) el órgano administrativo, que inició de oficio, el procedimiento administrativo disciplinario en contra de mi representada, le imputó genéricamente, las causales disciplinarias de Destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Indicó, que “Se observa que las causales disciplinarias de destitución contenidas en el citado numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fueron imputadas sin que se haya efectuado el correspondiente encuadramiento fáctico, por lo que fueron imputadas partiendo de un falso supuesto de hecho, pues no existen hechos que fundamenten tal imputación; toda vez que mi representada no incurrió en el genérico hecho o en los genéricos hechos que fueron señalados en el Auto de inicio de la Fase de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de mi representada; en el Oficio de Notificación del inicio del procedimiento, en el Oficio de Formulación de Cargos y en el Oficio de Solicitud de apertura de una averiguación disciplinaria en su contra; por lo que procedió a negar cualquier hecho o hechos o irregularidad que se le pretendiera imputar en ese procedimiento disciplinario”.
Refirió, que “En cuanto a las causales disciplinarias de destitución imputadas en contra de mi representada, contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denuncio que se imputaron al menos Cuatro (4) causales disciplinarias de destitución o Cuatro (4) supuestos normativos a mi representada, tales como: 1) Acto lesivo al buen nombre del órgano, 2) Acto lesivo a los intereses del órgano, 3) Acto lesivo al buen nombre del ente de la Administración Pública y 4) Acto lesivo al buen (sic) a los intereses del ente de la Administración Pública; que al imputarse genéricamente, le violentó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no se indicó expresamente, en cuál de ellas, mi representada estaría incursa, por lo que se le colocó en un estado de indefensión, toda vez que el órgano administrativo, no realizó el debido encuadramiento de los supuestos hechos (que ya se ha señalado, no han sido calificados o tipificados como faltas, hechos ilícitos o irregularidades administrativas), con la norma jurídica (numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), que le serviría de fundamento de Derecho, para el inicio, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra (…) mi representada e imputó genéricamente Cuatro (4) causales disciplinarias de destitución al mismo tiempo, por lo que dicho procedimiento administrativo disciplinario, se encuentra afectado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Argumentó, que “(…) la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos, no precisó en cuál o cuáles causal o causales disciplinarias se subsumirían los hechos o hecho presuntamente contenidos en el Auto de Inicio de la Fase de Instrucción de este procedimiento administrativo disciplinario de destitución y en el Oficio de formulación de cargos en contra de mi representada de fecha 21/02/2011; resultando como obvio que se violentó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.
Puntualizó que “En cuanto a los genéricos hechos imputados a mi representada en el irrito (sic) procedimiento disciplinario que le fuera instruido en su contra y en cuanto a los conjeturas y especulaciones, formuladas e imputadas en contra de mi representada en forma de Cargos Disciplinarios, en el Oficio de Formulación de Cargos de fecha 21 de febrero de 2.011 (sic), emanado de la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); la misma procedió en el acto de descargos a negar dichas especulaciones o conjeturas endilgadas a su persona como Cargos en el procedimiento disciplinario de destitución que se siguió en su contra”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) debo expresar que mi representada, no ha actuado de manera lesiva contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ni contra algún órgano o ente de la Administración Pública, y tampoco ha expuesto al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ni a algún órgano o ente de la Administración Pública al escarnio público o a la opinión pública”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) mi representada como funcionaria del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), nada tuvo que ver con tales circunstancias o hechos; y si existieron en dichas publicaciones o reseñas noticiosas alguna exposición al escarnio público y a la opinión pública del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la responsabilidad correspondería de manera exclusiva y excluyente a los editores de los diarios o periódicos, administradores o programadores de la páginas Web, donde se encuentran publicadas tales noticias y a los reporteros, cronistas o periodistas que redactaron tales noticias o personas declarantes que aparecieren en tales noticias periodísticas”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) mi representada es una joven trabajadora, honesta y proba, que en sus años de servicio público, para el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siempre acató y cumplió con todos los procedimientos internos de trabajo, ordenados por su (sic) superiores inmediatos, actuando siempre con ética y apego al cumplimiento de sus deberes y responsabilidades funcionariales y siempre mantuvo una conducta irreprochable en su desempeño funcionarial y por ello recibió el reconocimiento de sus superiores inmediatos por la dedicación y esmero en sus funciones”.
Alegó, que “(…) es importante indicar que del Oficio SIN NÚMERO, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2.011 (sic), suscrito por el ciudadano JESÚS URBINA FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que transcribe íntegramente el Acto Administrativo que por medio de esta Querella Funcionarial se recurre, (…) , notificó que el mencionado Acto Administrativo fue dictado en fecha 29 de Marzo de 2.010 (sic), por el ciudadano JESÚS URBINA FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), quien fue designado según Decreto Presidencial N° 7.437 de fecha 24 de mayo de 2.010 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.435 de fecha 31 de mayo de 2.010 (sic), luego resulta evidente que el mencionado ciudadano que dictó el acto administrativo que se impugna, para la fecha que señala el Oficio de Notificación, todavía no había sido designado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 01.00.00074 de fecha 29 de Marzo de 2.010 (sic), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) (…), se constituye en irrita (sic) e ilegal, por haber sido dictada por una autoridad administrativa que para la fecha 29 de marzo de 2.010 (sic), no tenía la cualidad ni la potestad jurídica, para actuar legalmente como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), esta situación afecta de nulidad absoluta el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó del cargo de Técnico III a la ciudadana Vanessa Joselin Vásquez Colmenares (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Arguyó, que “De igual forma el acto administrativo (…), se encuentra afectado del vicio administrativo de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que en su tercer Considerando se señaló lo siguiente: ‘En fechas del veintiséis (26) y veintisiete (27) de mayo fueron publicados en varios medios de comunicación del país una serie de noticias relacionando a la funcionaria VANESSA JOSELIN VASQUEZ COLMENARES con una banda de funcionarios de este instituto los cuales se encargaban presuntamente de cargar al sistema vehículos traídos del exterior, con el objeto que fueran registrados para su tránsito en el país’. Esta imputación es genérica e imprecisa, puesto que la Administración Pública no atinó en primer término a establecer en cuál año o años, ocurrieron los hechos incoados a mi representada, sino que se limitó a indicar que ‘En fechas del veintiséis (26) y veintisiete (27) de mayo fueron publicados en varios medios de comunicación del país una serie de noticias’… y por otra parte, pero en el mismo sentido es menester denunciar la falsedad de tales hechos imputados, puesto que mi representada no incurrió en los presuntos hechos que le fueron imputados de manera genérica, no comprobados o demostrados por la Administración Pública, cuando afirmó que no hizo ningún pronunciamiento en cuanto al fondo de lo señalado en las diferentes noticias publicadas en los diferentes medios de comunicación; por lo que el aludido acto administrativo se encuentra afectado por el vicio administrativo de falso supuesto de hecho (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) la Administración Pública, no aportó pruebas en contra de mi representada en el procedimiento disciplinario de destitución instaurado, puesto que solo (sic) se limitó (sic) indicar o expresar una serie de hechos genéricos e imprecisos que a manera de presunción fueron imputados, sin que señalara las supuestas pruebas o soportes, que conllevarían a la destitución del cargo de mi representada, toda vez que en los procedimientos sancionatorios la carga de la prueba recae en la Administración (…)”.
Esgrimió, que “(…) la Administración incumplió su obligación de resolver todas las cuestiones que fueron planteadas por mi representada en el procedimiento disciplinario que de oficio fue instaurado, en la fase (…) relativa a la consignación del escrito de descargo, donde procedió a impugnar en su totalidad, por ser inconstitucionales e ilegales, las Actas, Oficios y Documentos que se encuentran agregadas al expediente que contiene el Procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruyó en su contra y de igual forma no valoró en su totalidad el escrito de descargo consignado por mi representada dentro del lapso legalmente establecido; desatendiendo con ello lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente. Esta situación (…), violentó el principio (…) contradictorio y el derecho a la defensa de mi representada, debido a que la Administración debió pronunciarse de manera expresa en cuanto a cada de las impugnaciones y tachas, presentadas por la ciudadana VANESSA JOSELIN VASQUEZ (sic) COLMENARES, en la fase de la consignación del escrito de descargo de los hechos que le fueron imputados”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) el mencionado acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho; puesto que el mismo se configuró cuando el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) (…), consideró falsamente que en el caso del (sic) ciudadano (sic) VANESSA JOSELIN VÑASQUEZ (sic) COLMENARES; había quedado comprobada la –supuesta- relación de la funcionaria (…) con una banda de funcionarios de este instituto los cuales se encargaban presuntamente de cargar al sistema vehículo (sic) traídos del exterior, con el objeto que fueran registrados para su tránsito en el país. El Acto Administrativo, mediante el cual le fue impuesta la Sanción de Destitución a mi representada, partió de conjeturas y especulaciones, formuladas e imputadas en su contra en forma de Cargos Disciplinarios, en el Oficio de Formulación de Cargos, emanado de la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) mi representada como funcionaria del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), nada tuvo que ver con tales circunstancias o hechos; y sí existiera en dichas publicaciones o reseñas noticiosas alguna exposición al escarnio público y a la opinión pública del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la responsabilidad correspondería de manera exclusiva y excluyente a los editores de los diarios o periódicos, administradores o programadores de las páginas Web, donde se encuentran publicadas tales noticias y a los reporteros, cronistas o periodistas que redactaron tales noticias o personas declarantes que aparecieren en tales noticias periodísticas”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) (…), procedió a la DESTITUCIÓN de la ciudadana VANESSA JOSELIN VÑASQUEZ (sic) COLMENARES del cargo de TÉCNICO II, partiendo del falso supuesto de derecho, al considerar de manera errada que mi representada se encontraba incursa en las causales de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “El INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), le imputó a mi representada genéricamente, las causales disciplinarias de Destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos, no precisó en cuál o cuáles causal o causales disciplinarias se subsumirían los hechos o hecho presuntamente contenidos en el Auto de Inicio de la Fase de Instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, tramitado en contra de mi representada y en el Oficio de formulación de cargos; resultando como obvio que se violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Es importante resaltar que mi representada como funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), no incurrió en hechos voluntarios o involuntarios, que hayan causado un daño o perjuicio, para el INTT, por lo que la tramitación del procedimiento disciplinario en contra de mi representada, partió de un falso supuesto de hecho y de una errónea interpretación de derecho”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) denuncio a nombre de mi representada, la violación al derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia, consagrados en el (sic) Artículos 2, 49, 80, 86, 87, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18,19, 62 y 69 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos vigente”.
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso, se declarara con lugar y en consecuencia se ordenara la reincorporación de su representada al cargo de Técnico II que ejercía en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y “(…) que le sean pagados los salarios dejados de percibir desde su DESTITUCIÓN hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo”. (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) A la actora se le destituyó del cargo de Técnico II en la División de Registros de Vehículos, adscrita a la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, indicándosele estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. Se le imputó que en ‘...fechas veintiséis (26) y veintisiete (27) de mayo fueron publicados en varios medios de comunicación del país una serie de noticias relacionando a la funcionaría VANESSA JOSELIN VASQUEZ (sic) COLMENARES con una banda funcionarios (sic) de este Instituto los cuales se encargaban presuntamente de cargar al sistema vehículos traídos del exterior, con el objeto que fueran registrados para su tránsito en el país’.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal ha resolver:
Denuncia la querellante violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que cuando fue notificada del inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra, solicitó una copia del expediente, recibiendo como respuesta que se la entregaría cuando se le formularan cargos. Que la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado la consideró culpable o responsable de los hechos que le imputaban, al afirmar en su escrito de formulación de cargos que se le consideraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El apoderado judicial del ente querellado rechaza lo alegado por la actora, ya que la circunstancia de que las copias requeridas le fueran entregadas con posterioridad a la formulación de cargos y dentro del lapso previsto para consignar el mismo, no le impidió en absoluto ejercer su derecho a la defensa, pues consta en el expediente disciplinario que la actora consignó en fecha 24 de febrero de 2011, asistida de abogado, su escrito de descargo. Que el acto de cargos o fase de imputación, no implica en sí mismo una violación a la presunción de inocencia, ya que si se hubiese juzgado apriorísticamente, como sostiene la querellante, no hubiese sido necesario continuar con las ulteriores fases del procedimiento disciplinario, procedimiento que fue cabalmente cumplido.

(…omissis…)

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora la Administración en su actuar, haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, y en tal sentido observa que, tanto en la determinación de cargos como en la formulación de los mismos se le señaló con toda claridad a la querellante que ‘. . .debido a la publicación de noticias en varios medios de comunicación en las cuales se le vincula directamente a una banda de funcionarios que prestan servicio a este Instituto, los cuales presuntamente cargaban al sistema vehículos importados que hubieren ingresado al país de manera ilegal...’. De manera que no es cierto que se hayan (sic) violado el derecho denunciado por la actora, determinándose su responsabilidad en forma previa a la culminación del procedimiento, instrucción ésta en la que la querellante fue llamada y puesta en conocimiento, garantizándole una plena defensa, aunado al hecho que aunque se le califique la comisión de las faltas al momento de la determinación y formulación de cargos, quien sustancia el procedimiento disciplinario no es la misma persona que decide la imposición o no de la sanción, mas por el contrario la hoy querellante participó abiertamente en el mismo, por lo que resulta totalmente infundada la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, y así se decide.

(…omissis…)
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el .procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, este Tribunal estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende lo siguiente:
I) Cursa al folio 01 del referido expediente, Oficio N° 13-00-727-10 de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito, mediante el cual solicita a la Oficina de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario.
II) Riela al folio 26 del expediente supra mencionado, Auto de Inicio de la Fase de Instrucción, de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual dio inicio a las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario y se le indicó que podía tener acceso al expediente.
III) Corre inserto a los folios 28 y 29, oficio N° 513-2-11 de fecha 31 de octubre 2010, mediante el cual la administración determinó que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria de la hoy querellante, ordenando por vía de consecuencia notificarla como en efecto se hizo, para que tuviere acceso a las actas que componen el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra y pudiera gestionar su defensa; asimismo, se puede verificar la constancia de haberse practicado la notificación antes señalada.
IV) Corre inserto a los folios 33 al 35 del expediente ut supra, oficio de formulación de cargos, de fecha 21 de febrero de 2011. Se le informó que la conducta desplegada por la funcionaria investigada en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, podía subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole a la recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para consignar el escrito de descargo. Igualmente se le indicó, que una vez transcurrido el lapso antes referido, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes.
V) Consta al folio 36 del expediente judicial, solicitud hecha por la hoy querellante, de copias de su expediente personal, a los fines del procedimiento administrativo seguido en su contra.
VI) Riela al folio 37 del referido expediente, solicitud de la querellante, en la cual requiere se le expidan copias simples de los folios 1, 2, 3 y 4 contentivos del expediente disciplinario.
VII) Riela a los folios 39 al 57 del aludido expediente, escrito de descargo sentado por la parte querellante el 24 de febrero de 2011, mediante el cual explana los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la administración en el procedimiento que a tal efecto se había instaurado.
VIII) Corre inserta a los folios 59 al 62 del mencionado expediente, escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 09 (sic) de marzo de 2011, consignado por la hoy querellante.
XI) (sic) Consta la folio 63 del referido expediente, Oficio Nº 1078 de fecha 11 de marzo de 2011, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica. Asimismo, riela a los folios 70 al 75 del expediente aludido, Opinión de la Consultoría Jurídica, de fecha 24 de marzo de 2011.
X) Riela a los folios 78 al 83 del expediente judicial, Providencia Administrativa N° 01.00-00074, mediante la cual se decidió destituir a la querellante, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contrario a lo denunciado por la querellante de que al solicitar copias del expediente se le manifestara que las mismas se le entregaría junto con los Cargos, de todo lo anterior se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario por estar incursa la querellante en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, igualmente consta que la accionante en el curso de la averiguación disciplinaria solicitó copias (folio 36 y 37 Exp. Disciplinario), presentó sus respectivos alegatos o descargos (folios 38 al 58 exp. Disciplinario); de manera que tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales la administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no la ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la administración ni constituye violación al derecho a la defensa, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna a la recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

(…omissis…)

Corresponde ahora analizar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la accionante, que a su decir, el mismo se configura cuando el Instituto querellado consideró falsamente que había quedado comprobada su supuesta participación en los hechos que se le imputaron; señala que de las noticias en varios medios de comunicación, se puede observar que no aparece declarando, dando su opinión o desprestigiando al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que no actuó en forma lesiva contra el mismo. Que no se precisó en cual o cuales causales disciplinarias se subsumen en los hechos presuntamente contenidos en el auto de inicio de la fase de instrucción del procedimiento disciplinario de destitución ni tampoco en el oficio de formulación de cargos, por lo que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso.
(…omissis…)

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, se aprecia que la Administración dio por comprobados los hechos imputados a la querellante, en base a documentales de varios medios de comunicación insertas en el expediente disciplinario que corren a los folios 03 al 24. En las mencionadas documentales se desprende la ocurrencia de hechos irregulares que atenta contra el buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, debido a la publicación de noticias en varios medios de comunicación en las cuales se le vincula directamente a una banda de funcionarios que prestan servicio en el ente querellado, los cuales cargaban presuntamente al sistema vehículos importados que hubieren ingresado al país de manera ilegal, negociando la documentación requerida para el libre tránsito en el territorio nacional.
Vistas las anteriores actuaciones, se evidencia, que existe una total correspondencia entre los hechos que da por demostrados la Administración y las pruebas con base a las cuales sustentan sus conclusiones, apreciándose total conexidad e identidad entre las pruebas y los hechos que están destinadas a demostrar, es decir, que la querellante se encontraba efectivamente incursa en las faltas de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues siendo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al realizar una rueda de prensa procedió a presentar a un grupo de personas que se dedicaban presuntamente a la comisión de ilícitos penales, quienes laboraban en el Ente querellado y entre ellas se encontraba la hoy querellante, de allí que tal información puso efectivamente al escarnio de la colectividad en (sic) buen nombre e imagen del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de allí que resulta improcedente la denuncia de Falso Supuesto de Hecho, y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, se observa que durante todo el procedimiento se imputa una conducta que como se refirió supra es subsumible en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).
Ello así, a los fines de determinar si tal causal le es imputable a un funcionario, debe analizarse en cada caso en particular la conducta del funcionario investigado, con el objeto de determinar si su proceder en efecto puede encuadrarse como una actuación que se identifica con alguno de los supuestos prescritos por la norma antes transcrita. En el caso específico que aquí ocupa, el acta de formulación de cargos reseña que se le formulan cargos ‘por presuntamente haber expuesto al Instituto de Transporte al escarnio público, a través de reseñas hechas por los medios de comunicación, y por ende, la opinión pública debido la (sic) presunta participación en una banda dedicada a legalizar vehículos importados que hubieren ingresado al país de manera ilegal, cuya cooperación implicaba presuntamente a la transcripción de datos al sistema Nacional de Registro de vehículos de los mencionados automotores haciéndolos parecer legales para su posterior circulación en el Territorio Nacional’.
En consecuencia, en relación con los hechos imputados y la causal de destitución n la que se subsumen, observa este Juzgador que existen elementos suficientes para dar por comprobadas conductas desplegadas por la hoy querellante las cuales tienen una influencia directa sobre la imagen, reputación y buen nombre de la Institución y no son cónsonas con la moral y la recta actuación que deben observar los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y que resultan perfectamente subsumibles en los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)

De la sentencia anteriormente citada se desprende que, el Hecho Comunicacional es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos; esta realidad lleva a este Sentenciador a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado igual conocimiento de la existencia del hecho. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la Justicia responsable y sin formalismos inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, y en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Carta Magna, a pesar de que el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un proceso justo, este Tribunal considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación.
En virtud de lo antes expuesto y verificada como ha sido la información que consta en varias reseñas periodísticas las cuales cursan en el expediente disciplinario, relacionada a una banda de funcionarios que prestan servicio en el Instituto querellado, en la cual se encuentra la hoy querellante, los cuales cargaban al sistema vehículos importados que hubieren ingresado al país de manera ilegal, negociando la documentación requerida para el libre tránsito en el territorio nacional, y a juicio de este Juzgador, la Administración si probó los supuestos de hecho que le fueron imputados, apreciándolos correctamente en virtud de los cuales le fue impuesta la sanción de destitución, encontrándose la decisión ajustada a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, de manera pues que resulta improcedente la denuncia de Falso Supuesto de Derecho, así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado Carlos Prato D’ Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “El fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Tribunal Quinto Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró en forma evidente al decidir (…) Toda vez, que no es cierto que mi representada se dedicara a la comisión de ilícitos penales, mientras estuvo laborando para el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y tampoco es cierto que mi representada haya puesto al escarnio de la colectividad el buen nombre e imagen del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, como se afirma en la Sentencia Apelada; por lo que de manera flagrante la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho”.
Manifestó, que “No se encuentra probado ni demostrado en autos que mi representada haya incurrido en hechos o en situaciones fácticas que pusieran al escarnio de la colectividad el buen nombre e imagen del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y de igual forma no está demostrado o probado en los autos que mi representada haya cometido hechos que lesionaren el buen nombre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…), por lo que el fallo de la primera instancia fue dictado partiéndose de un falso supuesto de hecho”.
Esgrimió, que “(…) es falso que mi representada haya cometido hechos que encuadren en las causales disciplinarias de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo afirma el Juez de la Primera Instancia en su Sentencia de fecha 02 (sic) de Abril del 2.012 (sic)”.
Agregó, que “La sentencia dictada en fecha 02 (sic) de Abril del 2012, por el Juzgado Superior Quinto En (sic) Lo (sic) Civil Y (sic) Contencioso Administrativo De (sic) La (sic) Región Capital (…) se encuentra afectada por el vicio de Falso Supuesto de Derecho o Suposición Falsa de Derecho (…)”.
Manifestó, que “De un análisis de las causales disciplinarias de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fueron imputadas a mi representada, se puede observar que le fueron al menos Cuatro (4) causales disciplinarias de destitución (…) a mi representada, tales como: 1) Acto lesivo al buen nombre del órgano, 2) Acto lesivo a los intereses del órgano, 3) Acto lesivo al buen nombre del ente de la Administración Pública y 4) Acto lesivo al buen (sic) a los intereses del ente de la Administración Pública; que al imputarse genéricamente, le violentó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no se indicó expresamente, en cuál de ellas, mi representada estaría incursa, por lo que se le colocó en un estado de indefensión, toda vez que el Juzgado de la Primera Instancia, supuso que los hechos imputados, que no fueron probados ni demostrados en autos por la Administración (…) se subsumían en las causales disciplinarias contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública. Esto afecta a la sentencia apelada con el vico de Falso Supuesto de Derecho”. (Negrillas del original).
Puntualizó que “De igual manera, el fallo apelado se encuentra afectado por el vicio de Incongruencia (…) toda vez que no está probado en los autos que mi representada se encontrara relacionada con una banda de funcionarios que prestan servicio en el Instituto querellado, los cuales cargaban al sistema vehículos importadas que hubieren ingresado al país de manera ilegal, negociando la documentación requerida para el libre tránsito en el territorio nacional”. (Subrayado del original).
Alegó, que “(…) la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en Lo (sic) Civil Y (sic) Contencioso Administrativo De (sic) La (sic) Región Capital de fecha 02 (sic) de Abril del 2.012 (sic), adolece del vicio de incongruencia, dado que el Juez de la Primera Instancia, no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado tanto por la querellante como por la parte querellada”.
Indicó, que “(…) el Juez de la Sentencia Apelada, supuso de manera falsa e inexacta que mi representada se encontraba relacionada con una banda de funcionarios que prestan servicio en el Instituto querellado, los cuales cargaban al sistema vehículos importados que hubieran ingresado al país de manera ilegal, negociando la documentación requerida para el libre tránsito en el territorio nacional; y dictó su sentencia sin arreglo a lo alegado y probado en autos, por las partes que intervinieron en el proceso judicial”.
Finalmente, señaló que “(…) pido a nombre de mi mandante que sea declarado el presente recurso de apelación Con Lugar, sea Revocada la sentencia de primera instancia y sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto dentro del lapso legal correspondiente”. (Negrillas del original).

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 21 de mayo de 2012, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, con respecto al alegato de la parte recurrente relacionado con el vicio de incongruencia que el mismo “(…) es incierto ya que, por el contrario, la sentencia recurrida, a partir del estudio del hecho notorio publicitario o comunicacional, y previa verificación de la información que consta en todas las reseñas periodísticas que cursan en el expediente disciplinario, y las cuales vinculan a la querellante con una banda de funcionarios que prestaban servicios en el Instituto que represento, quienes cargaban en el sistema vehículos importados que ingresaban al país de manera ilegal, llega a la conclusión de que la sanción impuesta se encuentra ajustada a las circunstancias de hecho probadas en el expediente y, por tanto, dicha sanción fue correctamente aplicada. Luego, sí se encuentra debidamente probado en el debate judicial, a través de las reseñas periodísticas que cursan en los autos, los hechos que se le imputan a la parte querellante en el acto administrativo de destitución”. (Subrayado del original).
Arguyó, que “En criterio de la parte apelante, el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho pues, en su criterio, la querellante no incurrió en los hechos que dieron lugar a su destitución. Muy por el contrario, la recurrida, para dar por demostrados los hechos, partió de las documentales de varios medios de comunicación insertas en el expediente disciplinario que corren a los folios tres al veinticuatro. De tales documentales, señaló en forma concreta el a quo, se desprende que los hechos ocurrieron. Además, tales documentales fueron consideradas por el Juzgador como suficientes para dar comprobada la conducta desplegada por la querellante. Entonces, no existe el vicio de falso supuesto de hecho, pues la sentencia dictada por el a quo apreció los hechos y los valoró de acuerdo a las pruebas existentes”.
Expresó, que “(…) no puede fundamentarse el vicio de falso supuesto de derecho en el fallo recurriendo al vicio de falso supuesto de derecho que le ha sido imputado al acto administrativo impugnado. En todo caso, debemos señalar que la sentencia apelada subsumió perfectamente los hechos en que incurrió la querellante en la disposición normativa que le fue aplicada. En efecto, tales hechos, evidentemente, tuvieron una influencia directa sobre la imagen y buen nombre del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE por lo que resultaron perfectamente subsumidos en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, señaló, que “(…) se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 2 de abril de 2012”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.

2.- DE LA APELACIÓN.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado Carlos Prato D’ Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que la representación judicial de la ciudadana VANESSA VÁSQUEZ fundamentó su apelación en los vicios de incongruencia y suposición falsa, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

A.- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.
Al respecto, señaló la parte recurrente que “(…) el fallo apelado se encuentra afectado por el vicio de Incongruencia (…) toda vez que no está probado en los autos que mi representada se encontrara relacionada con una banda de funcionarios que prestan servicio en el Instituto querellado, los cuales cargaban al sistema vehículos importados que hubieren ingresado al país de manera ilegal, negociando la documentación requerida para el libre tránsito en el territorio nacional”. (Subrayado del original).
Alegó, que “(…) la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto En (sic) Lo (sic) Civil Y (sic) Contencioso Administrativo De (sic) La (sic) Región Capital de fecha 02 (sic) de Abril del 2.012 (sic), adolece del vicio de incongruencia, dado que el Juez de la Primera Instancia, no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado tanto por la querellante como por la parte querellada”.
Indicó, que “(…) el Juez de la Sentencia Apelada, supuso de manera falsa e inexacta que mi representada se encontraba relacionada con una banda de funcionarios que prestan servicio en el Instituto querellado, los cuales cargaban al sistema vehículos importados que hubieran ingresado al país de manera ilegal, negociando la documentación requerida para el libre tránsito en el territorio nacional; y dictó su sentencia sin arreglo a lo alegado y probado en autos, por las partes que intervinieron en el proceso judicial”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), esgrimió con respecto a la denuncia del vicio de incongruencia que “(…) es incierto ya que, por el contrario, la sentencia recurrida, a partir del estudio del hecho notorio publicitario o comunicacional, y previa verificación de la información que consta en todas las reseñas periodísticas que cursan en el expediente disciplinario, y las cuales vinculan a la querellante con una banda de funcionarios que prestaban servicios en el Instituto que represento, quienes cargaban en el sistema vehículos importados que ingresaban al país de manera ilegal, llega a la conclusión de que la sanción impuesta se encuentra ajustada a las circunstancias de hecho probadas en el expediente y, por tanto, dicha sanción fue correctamente aplicada. Luego, sí se encuentra debidamente probado en el debate judicial, a través de las reseñas periodísticas que cursan en los autos, los hechos que se le imputan a la parte querellante en el acto administrativo de destitución”. (Subrayado del original).
Al respecto, se observa que en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrada la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles.
Siguiendo el mismo orden de ideas, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, las cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del antes mencionado principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional contra Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia y a la denuncia expuesta por la parte apelante, pasa esta Corte a verificar si el Tribunal de Instancia, al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, incurrió o no en dicho vicio, para lo cual esta Alzada formula las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno mencionar que, el caso de autos fue interpuesto en el Juzgado de Instancia por el abogado Carlos Prato D’ Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES, con el objeto de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01.00.00074, de fecha 29 de marzo de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a través de la cual se destituyó a la referida ciudadana por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que “(…) quedó comprobada la vinculación de la funcionaria (…) en la publicación de noticias en varios medios impresos y digitales del país, lesionando con ello el buen nombre y la credibilidad de los usuarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”.
De este modo, es menester señalar que, riela a los folios 3 y 4 de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada de noticia titulada “Privan de libertad a dos empleados del Intt por legalizar vehículos robados del extranjero”, de fecha 26 de mayo de 2010, emanada del portal web del diario “El Informador”, a través del cual se reseñó lo siguiente:
“(…) Un fiscal nacional imputó a los funcionarios Luis Somer Lozada, Héctor Gravina Vaamonde, Ilbert Carrasquero y Eduardo Ustáriz Abreu, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, corrupción propia y falsificación de documento.
(…omissis…)
Un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas (AMC), con base en los argumentos expuestos por el fiscal, acordó la medida privativa de libertad para Somer Lozada y Carrasquero Alberti, para quienes fijó como sitio de reclusión del Internado Juridicial Yare III, mientras se presenta el acto conclusivo en el lapso correspondiente.
Igualmente, la referida instancia judicial acordó para Vanessa Vásquez medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en la presentación periódica ante el tribunal, y de dos fiadores que perciban un salario mensual de 50 unidades tributarias (BsF. 3.250,00), por lo que permanecerá en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) hasta cumplir con los requisitos impuestos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, observa esta Alzada que, riela a los folios 3 y 4 de la a de antecedentes administrativos, copia certificada de noticia titulada “Privan de libertad a dos empleados del Intt (sic) por legalizar vehículos robados del extranjero”, de fecha 26 de mayo de 2010, emanada del portal web del diario “El Informador”, a través del cual se reseñó lo siguiente:
“(…) Un fiscal nacional imputó a los funcionarios Luis Somer Lozada, Héctor Gravina Vaamonde, Ilbert Carrasquero Alberti, Vanessa Vásquez Colmenares y Eduardo Ustáriz Abreu, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, corrupción propia y falsificación de documento.
A solicitud del Ministerio Público (MP), fueron privados de libertad dos trabajadores del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (Intt), quienes fueron detenidos el pasado 24 de mayo en la sede principal de la referida institución, por presuntamente estar involucrados en la legalización de vehículos solicitados por robo en el extranjero (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, riela al folio 6 del expediente administrativo relacionado con la presente causa, copia certificada de noticia titulada “Detenidos funcionarios del INTT que legalizaban vehículos robados o importados irregularmente”, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada del portal web Noticias Enfoques 365.net, a través del cual se señaló lo siguiente:
“(…) El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) detuvo a integrantes de una banda dedicada al robo y posterior legalización de vehículos, conformada por delincuentes comunes y funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), informó el director del organismo detectivesco, Wilmer Flores Trosel.
(…omissis…)
Producto de las investigaciones la policía científica detuvo a Eduardo Ustáriz de 29 años de edad, quien era jefe de la Gerencia de Trámites y Registros del INTT; a Héctor Lenín Grapina Vahamonde, supervisor del Área de Trámites; a Vanessa Vásquez, supervisora del Área de Registro, y al transcriptor Luis Alexis Somel (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, se observa al folio 8 del expediente administrativo, copia certificada de noticia titulada “Cicpc capturó a cinco empleados del Intt por legalizar carros robados”, de fecha 9 de agosto de 2010, emanada del Diario “LA CALLE”, a través del cual se señaló lo siguiente:
“En una operación especial, efectivos de las Direcciones de Delitos Informáticos e Interpol del Cicpc lograron capturar a cinco empleados del Intt por legalizar carros robados.
La acción policial se reportó en las instalaciones del Intt que se localizan en La California, al este de la capital. Después de siete horas, los efectivos de la policía científica a través de una intensa auditoria (sic) en el área de Trámites y Registros del referido organismo, detectaron las irregularidades en la incorporación de gran cantidad de vehículos al sistema legalmente establecido.
Las irregularidades se presentaron en el registro de más de mil automóviles. Los detenidos quedaron identificados como Eduardo Ustáriz Abreú (sic), de 29 años, quien se desempeñaba como jefe de Trámites y Registros del Intt; Héctor Lenin Gravina Vaamonde, de 31 años, y Vanessa Vásquez, de 27 años, encargados de la supervisión del Área de Trámite y Registro del Intt, respectivamente; y los transcriptores Ilbert Carrasquel Albertti, de 27 años, y Luis Somer Lozada, de 28 años (…)”.

Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional mencionar que, riela al folio 17 del expediente administrativo, noticia titulada “Privan de libertad a dos funcionarios del Intt por legalizar vehículos robados”, de fecha 26 de mayo de 2010, emanada del Diario “EL NACIONAL”, a través del cual se señaló lo siguiente:
“(…) Un tribunal del Área Metropolitana de Caracas (AMC), con base en los argumentos expuestos por el fiscal, acordó la medida privativa de libertad para Somer Lozada y Carrasquero Alberti, para quienes fijó como sitio de reclusión el Internado Judicial Yare III, mientras se presenta el acto conclusivo en el lapso correspondiente.
Igualmente, la referida instancia judicial acordó para Vanessa Vásquez medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en la presentación periódica ante el tribunal, y de dos fiadores que perciban un salario mensual de 50 unidades tributarias (BsF. 3.250,00), por lo que permanecerá en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) hasta cumplir con los requisitos impuestos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En el marco de las consideraciones anteriores, es precisó asentar que actualmente “con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse”. (Vid. Sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas de esta Corte).
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
Con relación a la aplicación del hecho comunicacional, esta Corte en sentencia N° 2005-00924, de fecha 5 de mayo de 2005 se pronunció sobre la aplicación del mismo en una acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por la Procuradora General de la República, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa misma fecha, la cual otorgó la Carta de Naturaleza al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia. Así pues, en la mencionada decisión se consideró la aplicación del hecho comunicacional con ocasión a una serie de publicaciones de los Diarios nacionales e internacionales para el caso en concreto, tomando en cuenta los hechos uniformes que fueron objeto de difusión por los medios de comunicación relacionados con el caso de ciudadano Rodrigo Granda Escobar.
Ello así, es importante acotar que, el hecho notorio comunicacional es considerado una categoría de hechos notorios, por la relevancia social que tiene el evento publicado a grandes rasgos como una noticia uniforme y simultánea por diferentes medios de comunicación, por lo que el hecho no debe dejar dudas de su existencia o sujeto a rectificaciones, siendo que se debe mantener “consolidado el hecho”.
La uniformidad resulta de tal entidad en el análisis a efectuar por el Juzgador para determinar un hecho notorio comunicacional en un caso en concreto, ya que ese carácter guarda una especial identidad de una misma noticia publicada simultáneamente sobre un evento en particular, el cual no deja dudas en el Sentenciador de la situación fáctica a evaluar y posteriormente a decidir su procedencia, siendo que representa una categoría que juega un papel importante para determinar los hechos objetos de litigios para proporcionar una ventaja probatorio de una de las partes hacia la otra.
En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario mencionar que, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula lo siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Negrillas del original).

Ello así, estima importante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar que, pueden considerarse como actos lesivos al buen nombre de la Administración Pública, aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo.
En este sentido, se evidencia que, dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución.
Así pues, el sólo hecho de que un funcionario público, esté involucrado en la comisión de algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Pública de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración.
En consonancia con el criterio antes expuesto y, de la exhaustiva revisión del expediente administrativo observa esta Alzada al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia que, la Administración Pública demostró durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra la hoy recurrente, la falta grave establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cometida por la funcionaria y, como consecuencia de ello, le impuso la sanción de destitución.
En refuerzo de lo anterior, debe esta Corte señalar que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), al destituir a la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES, no se basó sólo en las noticias de prensa, anteriormente señaladas, sino que lo realizó en base a un conjunto de elementos que lograron determinar que se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como es el caso del hecho de que fue vinculada a delitos como “asociación para delinquir, corrupción propia y falsificación de documentos”, situación ésta que en ningún momento logró ser desvirtuada por la parte recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la cual en virtud de la magnitud de este acontecimiento, y dado al hecho de que un funcionario público debe tener valores superiores, guiando su actuar en los principios de ética, moral y por supuesto en las buenas costumbres, es que el ente recurrido procedió a la destitución de la referida ciudadana.
De este modo, se justifica que la Administración Pública haya procedido a su destitución, ya que ese tipo de conductas deben ser sancionadas, con el fin de evitar que las mismas se sigan proliferando en las Instituciones Públicas. Ello así, es menester señalar que esta Corte, en sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: María Méndez contra el Ministerio del Trabajo, señaló lo siguiente:
“(…) En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público”.

En este sentido, considera esta Instancia Jurisdiccional, al igual que lo hizo el Juzgado a quo que, si se logró probar en sede administrativa que la ciudadana recurrente cometió un acto “(…) lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en virtud de que, como se señaló anteriormente, la misma fue vinculada a delitos de gran magnitud como lo son “asociación para delinquir, corrupción propia y falsificación de documentos”, situación que no puede dejarse pasar por alto, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, desechar la denuncia realizada con respecto al vicio de incongruencia. Así se decide.

B.- DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.

Señaló, la parte recurrente que “El fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Tribunal Quinto Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró en forma evidente al decidir (…) Toda vez, que no es cierto que mi representada se dedicara a la comisión de ilícitos penales, mientras estuvo laborando para el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y tampoco es cierto que mi representada haya puesto al escarnio de la colectividad el buen nombre e imagen del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, como se afirma en la Sentencia Apelada; por lo que de manera flagrante la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho”.
Asimismo, alegó, que “De un análisis de las causales disciplinarias de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fueron imputadas a mi representada, se puede observar que le fueron al menos Cuatro (4) causales disciplinarias de destitución (…) a mi representada, tales como: 1) Acto lesivo al buen nombre del órgano, 2) Acto lesivo a los intereses del órgano, 3) Acto lesivo al buen nombre del ente de la Administración Pública y 4) Acto lesivo al buen (sic) a los intereses del ente de la Administración Pública; que al imputarse genéricamente, le violentó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no se indicó expresamente, en cuál de ellas, mi representada estaría incursa, por lo que se le colocó en un estado de indefensión, toda vez que el Juzgado de la Primera Instancia, supuso que los hechos imputados, que no fueron probados ni demostrados en autos por la Administración (…) se subsumían en las causales disciplinarias contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esto afecta a la sentencia apelada con el vicio de Falso Supuesto de Derecho”. (Negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, indicó que “En criterio de la parte apelante, el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho pues, en su criterio, la querellante no incurrió en los hechos que dieron lugar a su destitución. Muy por el contrario, la recurrida, para dar por demostrados los hechos, partió de las documentales de varios medios de comunicación insertas en el expediente disciplinario que corren a los folios tres al veinticuatro. De tales documentales, señaló en forma concreta el a quo, se desprende que los hechos ocurrieron. Además, tales documentales fueron consideradas por el Juzgador como suficientes para dar comprobada la conducta desplegada por la querellante. Entonces, no existe el vicio de falso supuesto de hecho, pues la sentencia dictada por el a quo apreció los hechos y los valoró de acuerdo a las pruebas existentes”.
Expresó, que “(…) no puede fundamentarse el vicio de falso supuesto de derecho en el fallo recurriendo al vicio de falso supuesto de derecho que le ha sido imputado al acto administrativo impugnado. En todo caso, debemos señalar que la sentencia apelada subsumió perfectamente los hechos en que incurrió la querellante en la disposición normativa que le fue aplicada. En efecto, tales hechos, evidentemente, tuvieron una influencia directa sobre la imagen y buen nombre del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE por lo que resultaron perfectamente subsumidos en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, estima oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que el vicio de falso supuesto, no puede ser alegado como un vicio de la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Al respecto, es necesario reiterar que, en el caso de autos, se logró constatar en sede administrativa que, la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES cometió un acto “(…) lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en virtud de que, la misma fue vinculada a delitos graves como lo son “asociación para delinquir, corrupción propia y falsificación de documentos”, lo cual fue reflejado en distintos diarios de circulación Nacional y Regional, situación que no puede relajarse ante el gran impacto que trae estos hechos a la Institución donde trabajaba la referida ciudadana y que compromete la confianza de los restantes usuarios que esperan de la Administración un servicio íntegro y libre de vicios.
Siendo así, a criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la presente causa -tal y como se señaló supra-, si se encuentra demostrado el hecho de que la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES, se encontraba incursa en la causal de destitución estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que aún y cuando no consta en el expediente una sentencia definitivamente firme que demuestre la responsabilidad de la referida ciudadana en los hechos expuestos en los diferentes medios de comunicación, es evidente que la mencionada funcionaria colocó la integridad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en tela de juicio, lo cual afecta como ya se dijo la seguridad que deben tener los usuarios del sistema de transporte del país en cuanto a la transparencia y al buen nombre de la Institución.
Por otro lado, es oportuno mencionar que, desde el inicio de la investigación administrativa iniciada en contra de la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES, se evidencia que se señaló que, el hecho que originó dicha investigación era la presunta comisión de la referida funcionaria en “(…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la administración (sic) Pública”, por lo cual mal puede alegar la parte recurrente que nunca se le indicó en que causal de destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba incursa. Asimismo, es necesario acotar que, de la revisión de autos, constató este Órgano Jurisdiccional -al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- que en todo el desarrollo del procedimiento disciplinario incoado contra la mencionada ciudadana, se le respetaron todas sus garantías constitucionales, permitiéndosele presentar escrito de descargo para que pudiera defenderse de los cargos imputados -folios 39 al 58 del expediente administrativo-, asimismo pudo promover las pruebas que consideró pertinentes -folios 59 al 62 del expediente administrativo- por lo que se llevó a cabo el debido proceso.
De igual forma, no observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado a quo haya errado al dictar la decisión que hoy se recurre, ya que resulta claro que si se logró demostrar que la tantas veces mencionada parte recurrente atentó contra la buena imagen y reputación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que debe desecharse el vicio de suposición falsa. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la decisión impugnada no incurrió en los vicios denunciados, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana Vanessa Joselin Vásquez Colmenares y en consecuencia; CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado CARLOS PRATO D’ ARMAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.-.SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11/12
Exp. AP42-R-2012-000554

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental,