EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001025
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA 1004-2012, de fecha 17 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fidel Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO BENAIM CARCIENTE, titular de la cédula de identidad número 5.553.423, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES MIRAGRANDE DOS C.A. contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente el 6 de julio de 2012, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió a la abogada Carmen Carpio Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Miragrande Dos C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió al abogado Roger Zamora Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, vence el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de marzo de 2011, el abogado Fidel Montañez Pastor, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Claudio Benaim Carciente, actuando en su carácter de Presidente de Inversiones Miragrande Dos, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[l]a Alcaldía instructora del presente procedimiento administrativo efectuó una ‘inspección’ o ‘visita’ al local identificado con el Nº 1, Nivel Planta Baja, Centro Profesional Miranda, Av. Francisco de Miranda entre Calle La Joya y Calle Arturo Uslar Pietri, Municipio Chacao, para lo cual ingresó al mismo sin la debida autorización administrativa y sin la anuencia de quienes regentan el local”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[…] los artículos 8 y 9 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, exige que se dicte la respectiva orden de fiscalización y de acceso a la obra, lo cual no se verificó en el presente caso, ya que nunca fue exhibida ni notificada orden de fiscalización o de acceso a la obra, y tampoco hay constancia de ello en el Acta del 14 de diciembre de 2009, suscrita por parte la [sic] Fiscal Sra NANCY G DE MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.410.519.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[d]esde los descargos [vienen impugnando] la ‘inspección’ o ‘visita’ efectuada al local precitado, pues, el domicilio de [su] representada fue materialmente violado, ya que se ingresó al mismo obviando los más elementales derechos y garantías, y por ende las pruebas que se hubieran podido recabar en dicha ilegal inspección carecen de toda validez, pues han sido ilegalmente obtenidas.” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] en virtud de la flagrante violación al domicilio en que incurrió la Fiscal Sra NACY G DE MATUTE, […] de ingresar al local de [su] representada […] sin que estuviera autorizada O HABILITADA POR LA RESPECTIVA ORDEN DE FISCALIZACIÓN Y DE ACCESO A LA OBRA, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL Acta del 14 de diciembre de 2009, pues en ella no se hace mención alguna de haber notificado ni contado con orden de fiscalización o de acceso a la obra, ya que el ingreso fue totalmente ilegal, las pruebas obtenidas por ella en dicha ilegítima irrupción domiciliaria son POR VÍA DE CONSECUENCIA NULAS Y VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO, por ello las [impugnan] igualmente en este acto, a razón de lo cual se impugna y alega la nulidad del ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE FECHA 14/12/2009, Nº 1618’, por las razones y motivos aquí expuestos, al ser dicho informe una prueba ilegalmente obtenida, violando derechos y garantías constitucionales.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[l]a Alcaldía demandada, violó el derecho constitucional a probar de la empresa demandante, que promovió debidamente prueba de testigos para evidenciar sus defensas y las mismas no fueron ni siquiera admitidas alegando que fueron ilegalmente promovidos, por no indicar los datos personales y el domicilio, cuando en realidad si se indicaron las menciones de Ley que al respecto indica nuestro [sic] normativa legal, la Alcaldía demandada incurre con esta actuación en un falso supuesto y viola el derecho de probar de la recurrente.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión administrativa Nº R-LG-10-00110, de fecha 3 de septiembre de 2010.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar recuerda [ese] Tribunal que la parte recurrente denunció la ilegal irrupción del domicilio de su representada, en franca transgresión al derecho de inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurado, a su decir, cuando la Administración resolvió la práctica de un inspección o visita -en el domicilio de la sociedad mercantil Inversiones Miragrande Dos C.A.- con prescindencia de los más elementales derechos y garantías que le asisten.

Para el sustento de su delación dicha representación señaló que la ciudadana Fiscal Nancy G. de Matute, ingresó a las instalaciones de su patrocinada con el fin de practicar una inspección - sin haber notificado o contado una orden de fiscalización o de acceso a la obra- y que como quiera que el referido ingreso fue totalmente ilegal, las pruebas obtenidas por ella en tan ilegítima irrupción domiciliaria, a su criterio, deben ser consideradas como nulas debido a que su obtención fue consumada en forma violatoria a las normas del debido proceso contenidas en el numeral primero del artículo 49 Constitucional.
Por su parte resalta [ese] Tribunal que tanto la representación judicial de la parte recurrida como la representante de la vindicta pública, manifestaron que en el caso de autos no ocurrió la delatada transgresión del domicilio, por cuanto consta que la Fiscal actuante estaba debidamente autorizada para ello, tal y como se desprende de la orden de fiscalización y acceso a la obra de fecha 8 de diciembre de 2009.

Ahora bien, a los efectos de resolver la delación interpuesta, quien hoy sentencia estima prudente traer a colación -preliminarmente- el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma prevé lo siguiente con relación a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado:

[…Omissis…]

Con relación al caso de marras debe verificar [ese] Juzgado la forma en la cual ocurrió la inspección o visita señalada por la parte recurrente, para luego de ello, dilucidar la existencia de la supuesta transgresión del domicilio de la Sociedad Mercantil Inversiones Miragrande Dos C.A.

En este sentido se observa que al folio 4 del expediente administrativo cursa orden de fiscalización y acceso a la obra suscrita por el Arquitecto Jorge Valero, quien actuó de conformidad con la delegación de firma otorgada por el Director de Ingeniería Municipal, a través de la cual se autorizó al funcionario Ing. Nancy Matute para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble identificado a los autos, con el objeto de fiscalizar obras ejecutadas y/o ejecución en el referido inmueble y el uso instalado. Además de ello se observa que tal actuación fue fundamentada en el artículo 8 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, cuya disposición prevé que ‘…la Dirección de Ingeniería Municipal… cuando existan indicios de alguna irregularidad, expedirá la orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual se identificará al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización’.

Del folio 5 al 9 del expediente administrativo cursa informe de inspección suscrita por la Ing. Nancy G. de Matute, a través del cual la referida funcionaria, dejó constancia de la existencia de unas construcciones ya ejecutadas que modificaban los planos originales (El área de patio descubierta fue techada en 2 niveles en un área aproximada de 53,82 m2), señaló que la referida inspección se realizó para atender la denuncia Nº DE-09-000364 de fecha 30 de noviembre de 2009, manifestó que ‘el personal no está autorizado para firmar la presente, por lo cual se dejó copia fijada como cartel’ y ejecutó un levantamiento fotográfico en el área de las construcciones y del acta fijada como cartel.

Al concatenar todo lo anterior le es dable concluir que, en principio, la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento establecido para ordenar la inspección de las construcciones existentes en el inmueble que funciona como local de la Sociedad Mercantil Miragrande Dos C.A., y en segundo término, que el personal adscrito a la demandante permitió el acceso de la fiscal actuante al lugar donde se practicaría la inspección, circunstancia que derriba cualquier hipótesis de irrupción forzosa.

Al ser esto así, difícilmente podría encontrar asidero jurídico la denuncia formulada por la parte recurrente, por cuanto la inspección fue practicada de manera cónsona, en el marco de las competencias otorgadas a la Dirección de Ingeniería Municipal, y consentida por el personal del local. Siendo esto así debe concluirse que no se configura violación al domicilio, y en consecuencia, tampoco las transgresiones evidentes que afecten de nulidad a la inspección practicada, o que la misma hubiere sido una prueba obtenida en evidente transgresión del derecho al debido proceso, bien por ilegal, o por haber sido en forma de coacción o violencia. En consecuencia, [ese] Juzgado desestima la denuncia propuesta al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Finalmente recuerda [ese] Tribunal que el representante de la empresa mercantil recurrente señaló que la Administración transgredió el derecho a probar de su patrocinada, e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando -erradamente- desestimó las pruebas testimoniales promovidas por su representada, bajo la premisa de señalar que no fueron indicados los datos personales y el domicilio de los testigos, cuando lo cierto es que ‘si se indicaron las menciones de Ley que al respecto indica’ la normativa legal.

Por su parte, manifestó la parte recurrida que su defendido desestimó las pruebas testimoniales por cuanto las mismas no fueron promovidas en la forma de ley, y que en todo caso, el Municipio, no incurrió en el silencio de prueba delatado; sobre este particular acota [ese] Juzgado que la representante de la vindicta pública señaló que si bien los criterios reiterados de los Tribunales de la República han sido contestes en referir que ‘el cumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los testigos a presentarse, no es causal para inadmitir la prueba’, lo cierto es que el testimonio de los testigos en cuestión en nada podrían debatir lo comprobado por la Fiscal Actuante, y que en todo caso tales pruebas testimoniales estaban destinadas a demostrar la presunta violación de domicilio por parte de la funcionaria de la Dirección de Ingeniería Municipal, hecho que quedó plenamente desvirtuado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte recurrente.

[...Omissis…]

Ahora bien, a los efectos de resolver los argumentos que sustentan el vicio delatado, quien hoy sentencia estima pertinente traer a colación un extracto del acto administrativo recurrido, a los efectos de conocer los hechos que llevaron a la Administración a inadmitir las pruebas testimoniales invocadas por la parte recurrente:

[...Omissis…]

Del citado extracto es dable comprender que la Administración subsumió la promoción de la prueba testimonial en los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Civil, y luego de ello, declaró su inadmisibilidad por cuanto, a su criterio, la parte recurrente debió indicar los datos personales, el domicilio y otros datos personales de las personas que servirían como testigo, y no lo hizo.

En este sentido, conviene traer a colación un extracto del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente en la instancia administrativa, a los efectos de dejar constancia de verificar la forma en la cual fue promovida la prueba testimonial, así se observa, en el folio 56 del expediente administrativo, lo siguiente:

[...Omissis…]

Así consta que la parte recurrente señaló la identificación personal de los testigos, su cédula de identidad, y que el domicilio de los mismos se encontraba en la ciudad de Caracas.

[...Omissis…]

Del citado extracto es dable comprender que la carencia del señalamiento del domicilio de los testigos que declararán, en modo alguno es una circunstancia que origine la inadmisibilidad de la prueba, máxime cuando la parte promovente tiene la carga de traer a los testigos cuando no solicite al Tribunal su citación.

Con relación al caso de marras, denota [ese] Juzgado que el señalamiento genérico del domicilio de los testigos en la ciudad de ‘Caracas’, en modo alguno podría llevar a la inadmisión del referido medio probatorio -más aún cuando la parte promovente no solicitó la citación de los mismos y por ende se entiende que tenía la carga de llevarlos a la sede de la instancia administrativa- y que al menos puede concluirse que la Administración erró al inadmitir la prueba testimonial con base al señalamiento genérico del domicilio.

Empero a lo anterior, debe recordar a [ese] Juzgado que la inadmisión de las pruebas testimoniales también tuvo lugar, al decir de la Administración, en la falta de ‘indicación de otros datos personales’.

[...Omissis…]

Siendo esto así, estima [ese] Juzgado que la Administración erró gravemente al momento de declarar la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la representación de la Sociedad Mercantil, bajo la premisa de referir que dicha representación ‘no cumplió con las condiciones legales establecidas para la admisión’, cuando lo cierto es que, a criterio de este Juzgado y de conformidad con el artículo 482 de la ley adjetiva civil, la hoy recurrente cumplió a cabalidad los requisitos exigidos para la promoción de la prueba testimonial en la instancia administrativa.

En consecuencia, [ese] Tribunal da por configurado el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente, por cuanto la Administración concluyó que dicha representación incumplió con los requisitos legales para la promoción de la prueba testimonial en la instancia administrativa, cuando lo cierto es que si dio cumplimiento a ello. Y así se decide.

No obstante, y si bien el anterior pronunciamiento pudiera dar lugar a que [ese] Juzgado estime que ha incurrido una infracción del derecho al debido proceso y a la defensa del hoy recurrente, lo cierto es que [ese] Juzgado debe precisar si la comisión del referido vicio tiene naturaleza invalidante con relación a la causa del acto administrativo.

En efecto, consta a los autos que los testigos promovidos por la parte recurrente no pudieron ser evacuados en la instancia administrativa, más sin embargo, del expediente judicial se desprende que la parte recurrente promovió en [esa] instancia judicial, a los mismos testigos promovidos en la instancia administrativa, cuya admisión fue proveída por [ese] Juzgado.

Además de ello, consta que llegada la oportunidad para la evacuación de los mismos, únicamente cuatro (4) de los testigos promovidos rindieron declaración (Mabel Ivonne Rodríguez Ángulo, Cora María Valles Arias, María Eugenia Palacios Torres, y Belkis Noemí Rincón Blanco) mientras que los actos de evacuación de los testigos restantes (Madonna Hernández, Imarú del Valle Mejías, Luis Alberto Rosales Gil e Iris Yusely Molina Ortega) fueron declarados desiertos tras su incomparecencia.

Siendo esto así, quien hoy sentencia observa que el impedimento de la evacuación testimonial originado en la instancia administrativa, fue solventado por [ese] Órgano Jurisdiccional, ante cuya instancia la parte recurrente tuvo la oportunidad de evacuar la prueba testimonial que originariamente le fue vedada en el procedimiento administrativo.

En razón de ello, [ese] Juzgado entrará a analizar las referidas pruebas testimoniales a los efectos de verificar si los dichos de los testigos evacuados modifican o derriban la legalidad y validez del acto administrativo, no sin antes resolver lo referente a la oposición ejecutada por la representación judicial de la parte recurrida sobre los mismos.

Puntualiza [ese] Juzgado que la representación judicial de la parte recurrida se opuso y cuestionó la cualidad de los testigos Mabel Ivonne Rodríguez Ángulo, Cora María Valles Arias, María Eugenia Palacios Torres y Belkis Noemí Rincón Blanco, por cuanto, a su decir, los testigos en cuestión tenían interés directos en las resultas del presente juicio al encontrarse bajo relación de dependencia manifiesta con la Sociedad Mercantil recurrente.

Sin embargo, aclara [ese] Juzgado que ‘la existencia de una relación de dependencia’ no implica -per se- la desestimación directa de una serie de testimoniales, y menos cuando tales declaraciones puedan servir para esclarecer hechos o situaciones ocurridas en el sitio donde se desarrolla la relación laboral entre el patrono y el empleado; en este sentido, conviene precisar que sobre la valoración de los testigos que han desempeñado vínculos con alguna de las partes producto del desempeño de una actividad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 11/04/2007. Caso: Ramón del Carmen Gil Camacho Vs. Maersk Drilling Venezuela S.A.) ha precisado que:

[...Omissis…]

Tras el análisis del citado extracto, concluye [ese] Juzgado que la valoración o estimación de las declaraciones rendidas, bien sea por parte de ex trabajadores a favor del trabajador, o por trabajadores actuales a favor de la empresa accionada, no constituyen una causal de inhabilidad inmediata, sino que, en todo caso, corresponderá el análisis de las circunstancias fácticas que se reúnan en el litigio, para precisar si hay o no un interés real, por parte de los precitados testigos, en las resultas del juicio.

Con relación al caso de autos considera [esa] Juzgadora que los testigos, por el hecho de ser sujetos de una relación laboral en la sede de la empresa recurrente, pueden coadyuvar a dar testimonio de los hechos acaecidos en la sede de la sociedad mercantil que hoy acciona, y que en todo caso, no existe relación directa o indirecta entre las resultas de este proceso y derechos inherentes a la relación entre el patrono, y los trabajadores declarantes. Por tal razón se desecha la oposición planteada, al encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde que [ese] Juzgado analice las declaraciones dadas por los referidos testigos a los efectos de verificar la incidencia de sus dichos con relación a la causa del acto administrativo cuestionado. Así se observa que:

Del folio 101 al 102 de las actas procesales corre inserta declaración de la ciudadana Mabel Yvonne Rodríguez Angulo, quien en forma sucinta señaló, conocer y trabajar para la Sociedad Mercantil recurrente, y que solamente presenció una sola inspección; sin embargo, consta que al momento de ser interrogada sobre ‘la inspección de la cual tuvo conocimiento directo’ la precitada testigo contestó: ‘La primera vez entró un hombre a los depósitos a tomar fotografías y en ningún momento se identificó, entró y se fue, a la segunda vez entró una señora de la misma forma, tampoco se identificó, dijo que si no entraba si iban a atener a las consecuencias, a la tercera vez, llegó una señora, se identificó diciendo que era de la Ingeniería Municipal y trajo un permiso’. En vista a la contradicción evidente entre los dichos de la testigo, [ese] Juzgado desecha todo su valor probatorio. Y así se hace saber.

Del folio 105 al 106 de las actas procesales corre inserta declaración de la ciudadana Cora María Valles Arias, quien en forma sucinta señaló, conocer y trabajar para la Sociedad Mercantil recurrente, que tenía conocimiento de las inspecciones practicadas; sin embargo consta que al momento de ser interrogada sobre ‘si tenía conocimiento de que las personas que entraron al local se identificaron como de la Alcaldía de Chacao, así como de lo que iban a llevar a cabo’ la precitada testigo contestó: ‘No tuve conocimiento del hecho ni del momento en que entraron’. En vista a la contradicción evidente entre los dichos de la testigo, [ese] Juzgado desecha todo su valor probatorio. Y así se hace saber.

Del folio 107 al 108 de las actas procesales corre inserta declaración de la ciudadana María Eugenia Palacios Torres, quien en forma sucinta señaló, conocer y trabajar para la Sociedad Mercantil recurrente, que tenía conocimiento de las inspecciones practicadas, que solo a la tercera persona -que fue en representación de la Alcaldía, se identificó y si llevó un acta- se le permitió el acceso a la tienda, y que dicha persona levantó un acta, describió lo que vio y dejó una constancia que se dejó en un lugar visible. A criterio [ese] Juzgado los dichos de la referida testigo merecen fe en sus dichos por cuanto la misma no incurrió en contradicción. Y así se hace saber.

Del folio 111 al folio 112 corre inserta declaración de la ciudadana Belkis Noemí Rincón Blanco, quien en forma sucinta señaló, conocer y trabajar para la Sociedad Mercantil recurrente, que tenía conocimiento de las inspecciones practicadas; sin embargo consta que al momento de ser interrogada sobre ‘si recordaba cuantos funcionarios llevaron a cabo las inspecciones’, la precitada testigo contestó: ‘No, no lo recuerdo’; que al momento de ser interrogada sobre si ‘algún funcionario de la Alcaldía hubiere exhibido para la fecha de las inspecciones notificación alguna en la cual constara los términos y razones por las cuales se llevaría a cabo las mismas’ la precitada testigo contestó: ‘No lo recuerdo’; que al momento de ser interrogada sobre ‘cuantas inspecciones tiene conocimiento que haya realizado la Dirección de Ingeniería Municipal al local comercial’ la precitada testigo contestó: ‘No tengo conocimiento de eso’. En vista a la contradicción evidente entre los dichos de la testigo, [ese] Juzgado desecha todo su valor probatorio. Y así se hace saber.

Tras el análisis de las precitadas pruebas testimoniales, quien hoy sentencia concluye que las pruebas testimoniales de ningún modo son útiles para derribar la legalidad del acto administrativo cuestionado, tal y como lo sostuviere el representante de la vindicta pública en su escrito de opinión, y que por tal razón, aún y cuando la Administración incurrió en un error de derecho -tras el erróneo decreto de inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente en la instancia administrativa- lo cierto es que el acto administrativo debe conservar su validez y eficacia, más aún cuando los hechos constatados por la fiscal actuante no resultaron ser desvirtuados, y que las declaraciones rendidas por los testigos en nada contribuyeron a verificar la falsedad de los hechos constatados, vale decir, la ejecución de una remodelación sin autorización previa del Municipio. Sin embargo, [esa] Juzgadora advierte y apercibe a la Administración Municipal para que, en lo sucesivo, se abstenga de incorporar requisitos adicionales a los previstos en las leyes para la admisión de los medios de prueba, so pena de soslayar el derecho al debido proceso y a la defensa de los particulares. Y así se decide.

Desestimado el pleno de las delaciones invocadas por la parte recurrente, quien hoy sentencia declarará sin lugar la acción interpuesta, y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

VI
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Claudio Benaim Carciente, […] actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Inversiones Miragrande Dos C.A, contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº R-LG-10-00110 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 3 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró ilegal la modificación y construcción elaborada sobre un área de 107,64 m2, se sancionó a la recurrente con una multa equivalente a la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 106.951,10) y se ordenó la demolición de las obras ejecutadas sobre el inmueble identificado como Local 1, Nivel Planta Baja, Centro Profesional Miranda ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Calle La Joya y Calle Arturo Uslar Pietro de la Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao e identificado con el catastro Nº 07-01-U01-013-030-002-001-S01-002. […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, la abogada Carmen Carpio Figuera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Miragrance, C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[l]a sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 días de junio de 2012, adolece del vicio de Motivación Contradictoria.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]n el recurso se denunció como violado el derecho constitucional a probar de la empresa demandante, que promovió debidamente prueba de testigos para evidenciar sus defensa y las mismas no fueron ni siquiera admitidas, por no indicar los datos personales y el domicilio, cuando en realidad si se indicaron las menciones de Ley que al respecto indica nuestro [sic] normativa legal, la Alcaldía demandada incurre con esta actuación en un falso supuesto y viola el derecho a probar de le [sic] recurrente”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Señaló que “[a]nte ésta denuncia el aquo [sic] declaró con lugar dicho vicio, no obstante vemos que en su motiva y en la dispositiva el recurso es declarado SIN LUGAR.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Que “[…] ante una denuncia como la que fue apreciada por el tribunal a quo donde declara con lugar el vicio denunciado de violación del derecho a probar, el cual es insubsanable, la sentencia ha debido resultar CON LUGAR en la definitiva, por lo tanto la presente contradicción hace que la recurrida esté viciada de motivación contradictoria lo cual se traduce en que la delación aquí realizada debe ser apreciada y anulado el fallo apelado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[l]a recurrida yerra al establecer sin ningún tipo de prueba en autos, que la Alcaldía de Chacao no transgredió la inviolabilidad del domicilio de [su] representada ni que obtuvo pruebas ilegalmente obtenidas.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Que [l]a recurrida, yerra al establecer que se dio cumplimiento a los artículos 8 y 9 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, que exige que se dicte la respectiva orden de fiscalización y de acceso a la obra, lo cual no se verificó en el presente asunto, ya que nunca fue exhibida ni notificada orden de fiscalización o de acceso a la obra, y tampoco hay constancia d ello en el Acta del 14 de diciembre de 2009, suscrita por parte la [sic] Fiscal Sra NANCY G DE MATUTE […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] consta en EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, que dicha participación no fue del conocimiento de la accionante, pues de haberse hecho, se hizo en el inmueble vecino, y no obstante estar la Alcaldía al tanto de tal error, entendió como hecha la notificación y violentó el domicilio de [su] poderdante, AL ENTRAR SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ARTÍCULOS PREVISTA EN LOS ARTICULO [sic] 8 Y 9 DE LA ORDENANZA SOBRE EL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIONES.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en virtud de la flagrante violación al domicilio en que incurrió la Fiscal Sra NANCY G DE MATUTE, […] de ingresar al local de [su] representada […] sin que estuviera autorizada o habilitada por la respectiva orden de fiscalización y de acceso a la obra, tal y como se evidencia del Acta del 14 de diciembre de 2009, pues en ella no se hace mención alguna de haber notificado ni contado con orden de fiscalización o de acceso a la obra, ya que el ingreso fue totalmente ilegal, las pruebas obtenidas por ella en dicha ilegítima irrupción domiciliaria son POR VÍA DE CONSECUENCIA NULAS Y VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO, por ello las [impugnan] igualmente en este acto, a razón de lo cual se impugna y alega la nulidad del ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE FECHA 14/12/2009, Nº 1618’, […] al ser dicho informe una prueba legalmente obtenida, violando derechos y garantías constitucionales.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, y basado en todas las razones anteriormente señaladas solicitó se declarara con lugar la apelación.
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado Roger Zamora Manrique, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Miragrande Dos, C.A., con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] se evidencia […] que la Juez a quo analizó los vicios denunciados por la parte recurrente, y si bien es cierto que reconoció la errónea actuación por parte de la Administración al desestimar la prueba testimonial promovida en sede administrativa por la recurrente, la evacuación de dicha prueba en sede judicial en los términos en los que fueron promovidos en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, subsana la procedencia del vicio denunciado.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la pretensión principal que se persigue en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, es la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos recurridos, y en el presente caso, la Juez de instancia procedió a analizar las testimoniales evacuadas en la fase probatoria, para con ello concluir de forma inequívoca, que la Dirección de Ingeniería municipal [sic] de la Alcaldía de Chacao, fundamentó el acto administrativo recurrido conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico urbanístico vigente.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la parte recurrente parece ignorar que la declaratoria de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho administrativo recurrido por parte de la Juez a quo, lo que acarrearía es la reposición del procedimiento administrativo a la fase probatoria, lo que sin duda alguna se traduce en una reposición inútil.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] resulta infundada la procedencia del vicio denunciado por la recurrente al no verificarse ningún tipo de contradicción entre la motivación del fallo apelado con el dispositivo del mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al analizar el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es objeto del presente recurso de apelación, de la misma se evidencia que la motivación realizada por la Juez encuadra perfectamente con los hechos debatidos en el transcurso del proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Juez a quo analizó las pruebas presentadas por esta representación municipal, de forma concadenada con los testimonios brindados por las testigos que debidamente promovió la parte recurrente, ya que si bien, la Juzgadora determinó que la Administración no cumplió con los extremos probatorios en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios, la misma prueba que debía evacuarse en sede administrativa se evacuó en sede judicial, arrojando los resultados analizados en el fallo apelado.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la empresa Inversiones Miragrande Dos, C. A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación incoado.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente.
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos están dirigidos a solicitar la revocatoria de la sentencia objeto de apelación por supuestamente adolecer de los siguientes vicios: (i) del vicio de contradicción de la sentencia; y (ii) de la presunta suposición falsa de la sentencia al asumir que no se había transgredido la inviolabilidad del domicilio.


i) Del vicio de contradicción de la sentencia.
En cuanto a este vicio la parte apelante señaló que “[…] el aquo [sic] declaró con lugar dicho vicio, no obstante vemos que en su motiva y en la dispositiva el recurso es declarado SIN LUGAR.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Manifestó que “[…] ante una denuncia como la que fue apreciada por el tribunal a quo donde declara con lugar el vicio denunciado de violación del derecho a probar, el cual es insubsanable, la sentencia ha debido resultar CON LUGAR en la definitiva, por lo tanto la presente contradicción hace que la recurrida esté viciada de motivación contradictoria […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior se desprende, que la parte actora señaló que cuando el a quo procedió a analizar el vicio de falso supuesto de hecho que había sido denunciado por los recurrentes en el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que la Administración había declarado inadmisible las pruebas de testigos por supuestamente no haberse identificado a los testigos, lo declaró con lugar, señalando que efectivamente la recurrida había incurrido en un error, ya que si se habían identificado a los testigos promovidos y por tanto debió haber admitido la prueba en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, sin embargo, en la dispositiva en vez de declararlo de ese modo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incurriendo así en una contradicción entre lo señalado en la parte motiva de la sentencia y lo indicado en la parte dispositiva.
En este sentido, la parte recurrida en la contestación de la fundamentación de la apelación señaló que “[…] se evidencia […] que la Juez a quo analizó los vicios denunciados por la parte recurrente, y si bien es cierto que reconoció la errónea actuación por parte de la Administración al desestimar la prueba testimonial promovida en sede administrativa por la recurrente, la evacuación de dicha prueba en sede judicial en los términos en los que fueron promovidos en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, subsana la procedencia del vicio denunciado.” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, la recurrida en la contestación de la fundamentación de la apelación, señaló que si bien es cierto que el a quo manifestó que efectivamente se había incurrido en un error al declarar las pruebas testimoniales inadmisibles, el referido vicio fue subsanado en sede jurisdiccional toda vez que el Juzgado de Primera Instancia le permitió presentar a sus testigos y analizó cada una de ellas.
Visto los argumentos planteados, esta Corte considera pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
En este sentido, es importante hacer mención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
En este sentido resulta necesario hacer mención a lo señala por el iudex a quo a los fines de determinar si la referida sentencia se encuentra incursa en el vicio de motivación contradictoria, establece lo siguiente:
“Con relación al caso de marras, denota [ese] Juzgado que el señalamiento genérico del domicilio de los testigos en la ciudad de ‘Caracas’, en modo alguno podría llevar a la inadmisión del referido medio probatorio -más aún cuando la parte promovente no solicitó la citación de los mismos y por ende se entiende que tenía la carga de llevarlos a la sede de la instancia administrativa- y que al menos puede concluirse que la Administración erró al inadmitir la prueba testimonial con base al señalamiento genérico del domicilio.

Empero a lo anterior, debe recordar a [ese] Juzgado que la inadmisión de las pruebas testimoniales también tuvo lugar, al decir de la Administración, en la falta de ‘indicación de otros datos personales’.

[...Omissis…]

Siendo esto así, estima [ese] Juzgado que la Administración erró gravemente al momento de declarar la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la representación de la Sociedad Mercantil, bajo la premisa de referir que dicha representación ‘no cumplió con las condiciones legales establecidas para la admisión’, cuando lo cierto es que, a criterio de este Juzgado y de conformidad con el artículo 482 de la ley adjetiva civil, la hoy recurrente cumplió a cabalidad los requisitos exigidos para la promoción de la prueba testimonial en la instancia administrativa.

En consecuencia, [ese] Tribunal da por configurado el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente, por cuanto la Administración concluyó que dicha representación incumplió con los requisitos legales para la promoción de la prueba testimonial en la instancia administrativa, cuando lo cierto es que si dio cumplimiento a ello. Y así se decide.

No obstante, y si bien el anterior pronunciamiento pudiera dar lugar a que [ese] Juzgado estime que ha incurrido una infracción del derecho al debido proceso y a la defensa del hoy recurrente, lo cierto es que [ese] Juzgado debe precisar si la comisión del referido vicio tiene naturaleza invalidante con relación a la causa del acto administrativo.

En efecto, consta a los autos que los testigos promovidos por la parte recurrente no pudieron ser evacuados en la instancia administrativa, más sin embargo, del expediente judicial se desprende que la parte recurrente promovió en [esa] instancia judicial, a los mismos testigos promovidos en la instancia administrativa, cuya admisión fue proveída por [ese] Juzgado.

Además de ello, consta que llegada la oportunidad para la evacuación de los mismos, únicamente cuatro (4) de los testigos promovidos rindieron declaración (Mabel Ivonne Rodríguez Ángulo, Cora María Valles Arias, María Eugenia Palacios Torres, y Belkis Noemí Rincón Blanco) mientras que los actos de evacuación de los testigos restantes (Madonna Hernández, Imarú del Valle Mejías, Luis Alberto Rosales Gil e Iris Yusely Molina Ortega) fueron declarados desiertos tras su incomparecencia.

Siendo esto así, quien hoy sentencia observa que el impedimento de la evacuación testimonial originado en la instancia administrativa, fue solventado por [ese] Órgano Jurisdiccional, ante cuya instancia la parte recurrente tuvo la oportunidad de evacuar la prueba testimonial que originariamente le fue vedada en el procedimiento administrativo.

En razón de ello, [ese] Juzgado entrará a analizar las referidas pruebas testimoniales a los efectos de verificar si los dichos de los testigos evacuados modifican o derriban la legalidad y validez del acto administrativo, no sin antes resolver lo referente a la oposición ejecutada por la representación judicial de la parte recurrida sobre los mismos.

[…Omissis…]
Tras el análisis de las precitadas pruebas testimoniales, quien hoy sentencia concluye que las pruebas testimoniales de ningún modo son útiles para derribar la legalidad del acto administrativo cuestionado, tal y como lo sostuviere el representante de la vindicta pública en su escrito de opinión, y que por tal razón, aún y cuando la Administración incurrió en un error de derecho -tras el erróneo decreto de inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente en la instancia administrativa- lo cierto es que el acto administrativo debe conservar su validez y eficacia, más aún cuando los hechos constatados por la fiscal actuante no resultaron ser desvirtuados, y que las declaraciones rendidas por los testigos en nada contribuyeron a verificar la falsedad de los hechos constatados, vale decir, la ejecución de una remodelación sin autorización previa del Municipio. Sin embargo, [esa] Juzgadora advierte y apercibe a la Administración Municipal para que, en lo sucesivo, se abstenga de incorporar requisitos adicionales a los previstos en las leyes para la admisión de los medios de prueba, so pena de soslayar el derecho al debido proceso y a la defensa de los particulares. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que el a quo verificó que efectivamente la Administración incurrió en un error al inadmitir las pruebas testimoniales promovidas por los hoy recurrentes, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia procedió a evacuar las referidas testimoniales dándole a la parte la oportunidad de evacuar las pruebas que le habían sido inadmitidas en sede administrativa, verificándose que las mismas no resultaban útiles para cuestionar la legalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que las pruebas no aportaban mayor relevancia en la valoración de los hechos, por lo que si bien es cierto que la Administración incurrió en un error de derecho, el mismo fue subsanado en sede Jurisdiccional, por lo que de acuerdo a su apreciación el acto debía mantener su eficacia.
En este sentido, el juez contencioso administrativo tiene la potestad inquisitiva la cual se encuentra establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
En otras palabras, es una facultad inherente a la función de juzgar en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, de allí que solo la prudencia del Juez pueda determinar la conveniencia de acudir a esta facultad, porque ella le es totalmente potestativo, de acuerdo a la apreciación que realice de los autos y si evidencia que resulta pertinente traer a juicio algún elemento que le permite tener mayor conocimiento de la situación.
Por lo que no cabe dudas, de los poderes legalmente otorgados al Juez contencioso administrativo, y que no es otro que garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, dotando al Juez de la potestad para, en cualquier estado de la causa, pueda solicitar que sean traídos al expediente los elementos que le permitan tener un pleno conocimiento de los hechos, de suerte que, sin quebrantar el principio que le obliga a decidir con base en el contenido de las actas procesales (Vid. artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), pueda, en todo caso, construir la base indispensable para una justa decisión; poder este que es, además, de especial importancia en el ámbito de las materias propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues él permite morigerar los desequilibrios que pueden derivarse de la privilegiada posición que ostenta la Administración Pública, la cual maneja y mantiene bajo su control los antecedentes de las decisiones y actuaciones que son cuestionadas en esta especial jurisdicción, y que representan, en muchos casos, elementos probatorios esenciales para fundar la decisión del Juez.
El Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, está en el deber y responsabilidad de aplicar el derecho para beneficiar el interés general en aras de alcanzar la justicia material, suponiendo que, ese deber viene dado por la búsqueda que se haga de la verdad de los hechos para sustentar los veredictos correspondientes y en la no conformación con la justicia formal, ya que nuestro constituyente postula a Venezuela como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la igualdad, equidad, imparcialidad y muy propiamente la justicia social.
De modo que el proceso, como instrumento fundamental para la realización de esa justicia, no debe sacrificarse, pues su fin será la obtención de esos valores que respecto a ello, se alcanza en la medida en que las decisiones tomadas en sede jurisdiccional sean emitidas fundamentadas en la verdad de los hechos.
Así las cosas, debe entenderse que para alcanzar la justicia material a la que se ha hecho alusión, es necesario conocer la “verdad de los hechos”, la cual debe ser entendida como la determinación más exacta que pueda obtenerse a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que han sucedido en la realidad o de las narraciones que al respecto hagan las partes, sin dejar a un lado, las dificultades prácticas que se planteen para obtenerla.
Por lo tanto, aún cuando la carga de la prueba recae en cabeza de las partes, el Juez contencioso administrativo está facultado por Ley para indagar la verdad material y por ello, se le ha dotado de amplias potestades oficiosas vinculadas al campo probatorio. Es así, como el principio inquisitivo adquiere relevancia en materia probatoria y está representado en el hecho que el Juez desempeña un papel más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso. (Vid. Sentencia Nº AMP-2012-0077 de fecha 19 de julio de 2012, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: MARÍA ELIZABETH WEINMANN DE VALDERRAMA contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" (UNEXPO)).
Delimitado lo que antecede, resulta indiscutible la importancia que tiene el insertar a los autos todas aquellas probanzas o instrumentos que permitan probar o desvirtuar las alegaciones de las partes sobre los hechos objeto de controversia. De allí que, resulte relevante la prueba en el proceso y las potestades oficiosas del Juez en dicha actividad.
En este sentido, resulta pertinente hacer mención a que en el caso bajo estudio el a quo en ejercicio de su potestad inquisitiva, lo que buscaba era adecuarse a lo que es oportuno y posible, por lo que decidió que era necesario traer a los testigos promovidos por el administrado, los cuales habían sido erróneamente inadmitidos por la Administración a los fines de verificar si los mismos aportaban elementos que crearan la convicción en el juez de que el acto administrativo que estaba siendo impugnado se encontraba incurso en algún vicio.
De lo anterior, se puede desprender que el Juez a quo le dio a la parte la oportunidad de promover a sus testigos y de que los mismos fueran evacuados, con el fin de garantizar la verdad, por lo cual actuó dentro de sus facultades, que además le permiten cumplir con su deber de decidir logrando una justicia material.
Por ello, resulta pertinente hacer mención que en cuanto a la valoración realizada por el a quo a cada uno de los testigos, concluyó que los mismos no resultaban suficientes para crear en el juez la convicción de que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad, por lo que se puede entender que en el procedimiento llevado en sede administrativa de haber admitido las testimoniales, la decisión hubiese sido la misma.
Por lo tanto, cuando el Juzgado de Primera Instancia decidió evacuar los testigos promovidos por los hoy recurrentes lo hizo con la finalidad de buscar los elementos que le permitieran conocer la verdad material además de garantizarle a la parte el derecho a probar el juicio lo que considere necesario y pertinente para sustentar sus alegatos, y no con la intención de sustituirse en la Administración, sino que lo hizo por los poderes que le son propios como juez toda vez que como la parte recurrente en sus distintos escritos señalaba que las referidas pruebas resultaban ser importantes para demostrar sus alegatos.
En este sentido, estima esta Corte que si bien la Administración inadmitio erróneamente unas pruebas testimoniales, las mismas no aportaron mayor relevancia al proceso, toda vez que las infracciones cometidas a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las Ordenanzas de Zonificación fue constatada por la Administración en las inspecciones realizadas, por lo que estas pruebas al no demostrar los argumentos sostenidos por la recurrente de que las infracciones alegadas por la Administración, que fueron constatadas en la inspección realizada en fecha 14 de diciembre de 2009 eran nulas, toda vez que las mismas habían sido obtenidas a través de la violación del domicilio, el Juzgado de Primera Instancia no constato que el acto impugnado hubiese violado el domicilio como señaló la recurrente por lo que no se hacía anulable el acto administrativo.
Ello así, es indispensable determinar que la intención del a quo fue en todo momento garantizarle la tutela judicial efectiva a las partes involucradas en el proceso, al igual que darle a los recurrentes la oportunidad de que demostraran sus alegatos de defensa, nunca con la intención de suplir la falta de la Administración, sino haciendo uso de su potestad inquisitiva.
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a imponer la sanción en materia urbanística que diera lugar por las infracciones cometidas, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna, es decir la falta de notificación de la obra establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la violación de la variable urbana fundamental del porcentaje previsto en la zonificación, artículo 87 numeral 4 de la referida ley en concordancia con el artículo 26 numerales 1 y 2 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
Por lo tanto, ordenar la reposición del procedimiento administrativo a la fase de que sean admitidas las pruebas testimoniales, resultaría inútil e incluso atentaría contra la celeridad procesal, toda vez que se evacuarían las pruebas verificándose lo mismo que se pudo constatar en primera instancia y es que las referidas testimoniales no aportan ningún elemento en el juez suficiente como para desvirtuar los hechos denunciados por la Administración, por lo que la decisión sería exactamente la misma.
En este sentido, se aprecia que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, y visto que la propia recurrente no ataca los alegatos formulados por la Administración, ni contradice las infracciones que le son imputadas, estima este Órgano Jurisdiccional que no tendría utilidad remontar la situación jurídica del recurrente al momento de admitir a los testigos, ya que, tal como se precisó supra, la consecuencia final de dicho procedimiento sería el mismo, la imposición de la sanción de demolición y pago de la multa correspondiente. Así se establece.
ii) De la suposición falsa de la sentencia.
En este sentido, la parte recurrente en la fundamentación de la apelación manifestó que [l]a recurrida, yerra al establecer que se dio cumplimiento a los artículos 8 y 9 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, que exige que se dicte la respectiva orden de fiscalización y de acceso a la obra, lo cual no se verificó en el presente asunto, ya que nunca fue exhibida ni notificada orden de fiscalización o de acceso a la obra, y tampoco hay constancia de ello en el Acta del 14 de diciembre de 2009, suscrita por parte la [sic] Fiscal Sra NANCY G DE MATUTE […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] en virtud de la flagrante violación al domicilio en que incurrió la Fiscal Sra NANCY G DE MATUTE, […] de ingresar al local de [su] representada […] sin que estuviera autorizada o habilitada por la respectiva orden de fiscalización y de acceso a la obra, tal y como se evidencia del Acta del 14 de diciembre de 2009, pues es ella no se hace mención alguna de haber notificado ni contado con orden de fiscalización o de acceso a la obra, ya que el ingreso fue totalmente ilegal, las pruebas obtenidas por ella en dicha ilegítima irrupción domiciliaria son POR VÍA DE CONSECUENCIA NULAS Y VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO, por ello las [impugnan] igualmente en este acto, a razón de lo cual se impugna y alega la nulidad del ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE FECHA 14/12/2009, Nº 1618’, […] al ser dicho informe una prueba legalmente obtenida, violando derechos y garantías constitucionales.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, se evidencia que la parte actora señala, que el a quo incurrió en un error cuando concluye diciendo que si habían sido cumplidos los artículos 8 y 9 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, toda vez que constaba en autos la orden de fiscalización, por lo cual no había ocurrido la violación del domicilio que fue denunciada por la recurrente en su escrito libelar.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
“Con relación al caso de marras debe verificar [ese] Juzgado la forma en la cual ocurrió la inspección o visita señalada por la parte recurrente, para luego de ello, dilucidar la existencia de la supuesta transgresión del domicilio de la Sociedad Mercantil Inversiones Miragrande Dos C.A.

En este sentido se observa que al folio 4 del expediente administrativo cursa orden de fiscalización y acceso a la obra suscrita por el Arquitecto Jorge Valero, quien actuó de conformidad con la delegación de firma otorgada por el Director de Ingeniería Municipal, a través de la cual se autorizó al funcionario Ing. Nancy Matute para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble identificado a los autos, con el objeto de fiscalizar obras ejecutadas y/o ejecución en el referido inmueble y el uso instalado. Además de ello se observa que tal actuación fue fundamentada en el artículo 8 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, cuya disposición prevé que ‘…la Dirección de Ingeniería Municipal… cuando existan indicios de alguna irregularidad, expedirá la orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual se identificará al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización’.

Del folio 5 al 9 del expediente administrativo cursa informe de inspección suscrita por la Ing. Nancy G. de Matute, a través del cual la referida funcionaria, dejó constancia de la existencia de unas construcciones ya ejecutadas que modificaban los planos originales (El área de patio descubierta fue techada en 2 niveles en un área aproximada de 53,82 m2), señaló que la referida inspección se realizó para atender la denuncia Nº DE-09-000364 de fecha 30 de noviembre de 2009, manifestó que ‘el personal no está autorizado para firmar la presente, por lo cual se dejó copia fijada como cartel’ y ejecutó un levantamiento fotográfico en el área de las construcciones y del acta fijada como cartel.

Al concatenar todo lo anterior le es dable concluir que, en principio, la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento establecido para ordenar la inspección de las construcciones existentes en el inmueble que funciona como local de la Sociedad Mercantil Miragrande Dos C.A., y en segundo término, que el personal adscrito a la demandante permitió el acceso de la fiscal actuante al lugar donde se practicaría la inspección, circunstancia que derriba cualquier hipótesis de irrupción forzosa.

Al ser esto así, difícilmente podría encontrar asidero jurídico la denuncia formulada por la parte recurrente, por cuanto la inspección fue practicada de manera cónsona, en el marco de las competencias otorgadas a la Dirección de Ingeniería Municipal, y consentida por el personal del local. Siendo esto así debe concluirse que no se configura violación al domicilio, y en consecuencia, tampoco las transgresiones evidentes que afecten de nulidad a la inspección practicada, o que la misma hubiere sido una prueba obtenida en evidente transgresión del derecho al debido proceso, bien por ilegal, o por haber sido en forma de coacción o violencia. En consecuencia, [ese] Juzgado desestima la denuncia propuesta al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte puede apreciar que el Juzgado de Primera Instancia tomó como fundamento para decidir que en el expediente administrativo se encontraba el acta de inspección por lo tanto se había dado cumplimiento al artículo 8 de la referida Ordenanza, y que la acusación denunciada por el recurrente resultaba ser errónea, del mismo modo se hizo mención al acta levantada por la Ingeniera nombrada por la Alcaldía para realizar la inspección, en la cual se deja sentado cuales son las infracciones cometidas por los hoy recurrentes.
De lo anterior, resulta necesario hacer mención de los artículos 8 y 9 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, toda vez que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 8: La Dirección de Ingeniería Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o cuando existan indicios de alguna irregularidad, expedirá la orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual se identificará al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización.
Artículo 9: El fiscal procederá a verificar las circunstancias referentes a las obras de edificación de que se trata y levantará la correspondiente Acta, que será firmada por éste y de ser posible por el ocupante o responsable de las obras o por cualquier persona que se encuentre presente.[…]” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, resulta pertinente para esta Corte hacer mención a la orden de fiscalización y acceso a la obra que riela en los folios (3 y 4) del expediente administrativo, y en la cual se establece lo siguiente:
“ORDEN DE FISCALIZACIÓN Y ACCESO DE OBRA
Quien suscribe, Arq. Jorge Valero, en [su] carácter de Gerente de Inspección y Fiscalización de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Delegación de firma del Director de Ingeniería Municipal, emitida en la Resolución Nº 001-08 y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº Extraordinario 7296 de fecha 23 de enero de 2008, y en cumplimiento con lo previsto en el Artículo 8 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4552 d fecha 3 de junio de 2003, autoriz[ó] al funcionario Ing. Nancy Matute, […] en su condición de Ingeniero Inspector adscrito a [esa] Dirección, para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Calle La Joya y Calle Arturo Uslar Pietri (Antes Elice), Centro Empresarial Centro Profesional Miranda, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao, identificado con el Número de Catastro 15-07-01-U01-013-030-002-001-000-000 (Catastro Anterior Nº 213/30-002-0000000), con el objeto de fiscalizar obras ejecutadas y/o en ejecución en el referido inmueble y el uso instalado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De lo anterior, se evidencia que efectivamente el acta de fiscalización consta en el expediente, por lo que cuando el recurrente señala que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, resulta ser falso de modo ya que como quedo demostrado anteriormente el mismo si fue cumplido, toda vez que se señala quien será la persona designada para llevar a cabo la inspección, indica el inmueble en el cual se llevara a cabo y el objeto que se busca con la inspección.
Por otra lado, la parte actora señala que no se le notificó de la referida orden de fiscalización, sin embargo del artículo 8 eiusdem no se desprende que la referida orden deba ser notificada a la parte, con lo cual se puede intuir que solo es necesario con que sea dictada y contenga los datos de quien es será el o la fiscal designado (a) al igual que el inmueble a inspeccionar y el objeto de la inspección.
Dentro de ese mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que en la materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones.
La referida facultad atribuida a los Municipios de realizar las inspecciones que considere necesarias con los fines de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y del cumplimiento de las normas en materia urbanística y de edificación, está contenida en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por lo tanto, cuando la Administración decidió inspeccionar la referida obra toda vez que le había sido denunciado la realización de una construcción que no contaba con la debida notificación, violando así lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo hace en ejercicio de las facultades en materia urbanística que le son propias, a lo cual es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general.
Del mismo modo, consta en el expediente en los folios (5 al 9) del expediente administrativo el Informe de Inspección en el cual se verifican las irregularidades en las que incurrió la empresa Inversiones Miragrande Dos, C. A., estableciéndose lo siguiente:
“3. Inspección.
En la visita realizada el 14 de Diciembre [sic] de 2.009, se observó lo siguiente:
3.1 El local identificado como el Nº 2 según lo señalado en el plano del permiso Nº 0402 de fecha 22/06/96, posee un patio descubierto ubicado en la parte posterior del local y perteneciente a este inmueble.
3.2 En el mencionado patio se ejecuto una construcción conformada por planta baja y planta Mezzanine con una altura aproximada cada una de 1,80 mts. y una superficie aproximada de 53,82 m2 en cada nivel.
3.3 El uso de dicha construcción está destinado a depósito de materiales del fondo comercial y su acceso se realiza internamente.
3.4 La estructura es metálica, la losa de entrepiso es de láminas metálicas y la cubierta es de lámina tipo losacero. Los trabajos están ejecutados y ya funcionan como depósito.
3.5 No presentó notificación de inicio de obra.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
De lo anterior, se evidencia que la Administración cumplió con lo establecido en el artículo 9 de la referida Ordenanza, toda vez que el mismo se encuentra en el expediente y contiene lo constatado por la fiscal designada que ejecutó la inspección tal como lo establece la Ordenanza, la cual no señala que el mismo debía ser notificado, ya que esto es un acto anterior a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio al igual que la orden de acceso a la obra, el cual sirve para que la Administración pueda tener conocimiento de los hechos y así en caso de ser necesario fundamentar la apertura del procedimiento la cual si debe ser notificada.
Ello así, se puede evidenciar que la Administración cumplió con los trámites necesarios para la apertura del procedimiento, en virtud de que esta dentro de sus facultades la realización de las inspecciones que considere necesarias a los fines de verificar si las obras o edificaciones que se estén realizando en su Municipio se encuentran ajustadas a las variables urbanas o no, lo cual puede ser realizado de oficio o a instancia de parte, por lo tanto se verifica que en ningún momento se le violó el debido proceso a la parte recurrente, toda vez que el acta de fiscalización al igual que el informe de inspección constan en el expediente y que la Administración no está obligada a notificar de los referidos documentos.
De este modo, que este Órgano Jurisdiccional puede desprender que el a quo al decidir que no se había incumplido con la ordenanza y que la Administración había llevado a cabo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley lo hizo con fundamento en las pruebas que constan en el expediente, y como no logro ser demostrado lo contrario por la parte recurrente procedió a declarar desechado el presente argumento, no incurriendo en suposición falsa, toda vez que quedó ampliamente demostrado que el acta de fiscalización o de acceso a la obra si había sido realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, al igual que se realizó el respectivo Informe de Inspección. Así se establece.
Así pues, en virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2012, por la abogada Carmen Carpio actuando con su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Miragrande Dos, C.A., contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2012, por el juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil Inversiones Miragrande Dos, C.A.; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2012, por la abogada Carmen Carpio actuando con su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Miragrande Dos, C.A., contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2012, por el juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil Inversiones Miragrande Dos, C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Carpio actuando con su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Miragrande Dos, C.A., contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2012, por el juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-001025
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.