JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001029
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2125-2012, de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió copias certificadas contentivas del recurso de hecho interpuesto por el abogado Gilberto Olmos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.044, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por medio del cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto de fecha 28 de junio de 2012, que negó la impugnación de pruebas realizadas por esa representación.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del vencimiento de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, en virtud de encontrarse vencido el lapso fijado en el auto supra mencionado.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado Gilberto Olmos González, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, interpuso recurso de hecho, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “Con fecha nueve (9) de Julio (sic) del año 2.012 (sic), este servidor público en el carácter ya indicado anteriormente, interpuso por ante el Tribunal a quo JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, recurso de Apelación Parcial del Auto dictado por el citado Juzgado Superior, de fecha 28 de Junio (sic) de 2.012 (sic), (…), relacionado con el Recurso de Nulidad incoado por la recurrente ciudadana LEIDA HEGLÉ URDANETA ROMERO contra mi representada, únicamente en cuanto al pronunciamiento de no admitir la impugnación hecha en el Acto de Contestación del mencionado Recurso de Nulidad, de los documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el primero con fecha 31 de Marzo (sic) de 2.005 (sic), bajo el No. 16, Tomo 26 y; el segundo con fecha 25 de Octubre (sic) de 2.006 (sic), bajo el No. 59, Tomo 122, documentos estos, que la referida recurrente acompañó como documentos fundamentales del citado Recurso de Nulidad, y que ese Juzgado Superior a quo, en dicha decisión apelada, le dio a los referidos documentos autenticados e impugnados en el citado Acto de Contestación de dicho Recurso de Nulidad, el carácter de documento público o autentico (sic), de acuerdo al Artículo 1.357 del Código Civil (….)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que el Juzgado de Instancia, no tomó “(…) en consideración los fundamentos o alegatos de hecho y de derecho que mi representada MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, manifestó claramente en forma oral y presentado por escrito ante la Audiencia de Juicio, celebrada el día 20 de Junio (sic) de 2.012 (sic), cuando se dio contestación al Recurso de Nulidad ya indicado, alegatos o fundamentos éstos, (…) por cuanto, la APELACIÓN PARCIAL DEL AUTO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2.012 (sic), dictado por el Juzgado a quo, interpuesto dentro del término legal, fue oído en un solo (sic) efecto, a pesar de que dicha Apelación fue solicitada en ambos efectos, de conformidad con la parte in fine del Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que dicho pronunciamiento, causa un gravamen irreparable al MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, por habérsele reconocido írritamente el carácter de documento público o autentico (sic) a los documentos autenticados impugnados en dicho acto de contestación, cuestión que es jurídicamente inconcebible, y que no cumple con el formalismo del registro establecido en el Numeral Primero de (sic) Artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado y del Numeral Primero del Artículo 1.920 del Código Civil, el no cumplimiento de esas formalidades, hacen que los documentos autenticados impugnados, no produzcan ningún efecto jurídico contra mi representada Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, como lo establece el Artículo 1.924 del citado Código Civil, presentados por la recurrente del referido Recurso de Nulidad, como documentos fundamentales de su pretensión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) sería muy fácil para cualquier persona, intentar ante un Tribunal de la República, una acción contra un estado (sic), un municipio (sic) e inclusive contra la República, acompañando con la misma, un documento autenticado sobre el cual la administración no tiene control alguno, ya que no ha intervenido en su elaboración y se le adjudique en propiedad, un bien pertenecientes a éstos, dándole un carácter írrito de documento público o autentico (sic) a ese documento autenticado, como es el caso de autos, por cuanto el Tribunal a quo debió a tenerse (sic) a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, admitir la impugnación de dichos documentos autenticados, salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
Esgrimió, que “(…) la denegación del citado Juzgado Superior de no admitir en ambos efectos la Apelación Parcial interpuesta en tiempo hábil, deja indefensa a mi representada por esa injusta decisión judicial al fondo, que además de causar gravamen irreparable, crea un precedente totalmente contrario a los principios procesales y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, esto último sobre la materia en cuestión, por la (sic) razones y motivos anteriormente expuestos (…)”.
Adujo, que “(…) por cuanto, el a quo, actuando como Juzgado de la Causa, oyó la APELACIÓN PARCIAL DEL AUTO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2.012 (sic), interpuesta dentro del término legal, el día nueve (9) de Julio (sic) del año 2.012 (sic), en un solo (sic) efecto, según consta de la decisión dictada con fecha once (11) de Julio (sic) de 2.012 (sic), es por lo que, solicito muy respetuosamente de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, se sirva ordenar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. (sic) BARQUISIMETO, ESTADO LARA, oír en ambos efectos, el RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL DEL AUTO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2.012 (sic), únicamente en cuanto a lo indicado en la diligencia suscrita, de fecha nueve (9) de Julio (sic) de 2.012 (sic), ante el citado Tribunal a quo, por las consideraciones, razones y motivos ya descritos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305, en concordancia con el Artículo 306 del Código de procedimiento (sic) Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que el presente recurso de hecho “(…) sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y sea declarado con lugar”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, dictó auto, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Por cuanto en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes promovieron pruebas, evacuando en ese mismo acto las documentales, siendo el caso que el abogado Gilberto Olmos González, (…) actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, impugnó los documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo, consignados por la representación de la parte demandante, los cuales corren insertos a los autos; quien aquí juzga por cuanto observa que los documentos objeto de la impugnación, tal y como bien lo señala el impugnante, emanan de un Notario Público (funcionario público), el mismo se encuentra investido conforme lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil, de fe pública y por consiguiente con el carácter documento público o auténtico que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; ello a pesar del hecho de surtir efecto sólo entre las partes; motivo por el cual y considerando que tales documentos no pueden ser considerados como documentos privados, esta sentenciadora declara improcedente la impugnación formulada por la parte recurrida.
Establecido lo anterior, en fecha 26 de enero de 2011 y 20 de junio de 2012, el abogado Marco Tulio Torres Guerrero, (…), con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leida Hegle Urdaneta Romer, parte demandante, consigna escritos de pruebas promovidas y anexos, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
1) Promueve valor y mérito del escrito libelar con sus anexos, este Tribunal la, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que la prueba admitida no requiere de evacuación.
2) En cuanto a las documentales descritas en los particulares A) y B), de los escritos de promoción de pruebas, este Tribunal la (sic) ADMITE a sustanciación (sic) cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que la prueba admitida no requiere de evacuación.
En relación a lo señalado en el particular C), en el cual promueve la Comunidad de las Pruebas promovidas por la parte demandada en todo aquello que favorezca a su representada, este Tribunal al respecto le hace saber a la parte que tales pretensiones comprenden principios generales del derecho probatorio, mas (sic) no constituyen prueba alguna que como tal pueda tener valor probatorio.
(…omissis…)
En relación a las impugnaciones contenidas en los particulares D), E), F), G), H) e I), del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de enero de 2011; este Tribunal la (sic) NIEGA, por cuanto los mismos son impugnaciones realizadas fueron en forma genérica.
En el Capitulo (sic) Segundo, solicita el Desglose de Justificativo de Testigos; este Tribunal acuerda la comisión solicitada al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de ratificar las declaraciones rendidas por ante la Notaria Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, remitiendo frente al desglose solicitado despacho y copias certificada de lo solicitado del folio 87, 88 y 89, ello a los fines de mantener el orden procesal de las actas que conforma el presente asunto en virtud que las mismas fueron consignadas como prueba fundamental en el escrito de la demanda, igualmente copia certificada del escrito de promoción y del presente auto (…).
En el Capitulo (sic) Tercero, promueve Inspección Judicial tanto en el escrito de fecha 26 de enero de 2011, siendo consignada con posterioridad por el abogado Marco Tulio Torres Romero, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de junio de 2012, como prueba documental, la cual corre inserta a los folios 76 al 108, ambos inclusive, en consecuencia este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, (…). Ahora bien, considerando que la misma ya corre en autos, quien aquí juzga considera inoficiosa realizar Inspección Judicial solicitada en fecha 26 de enero de 2011.
Así púes, en cuanto a la prueba de testimoniales señalada en el Capitulo (sic) Primero del escrito consignado en audiencia de juicio de fecha 20 de junio de 2012 y Capitulo (sic) Cuarto del escrito consignado en audiencia de fecha 26 de enero de 2011; de los ciudadanos Nancy Elena Matos Geister, Pedro Torres y Juan Ramón Mendoza Olmos, (…) este Tribunal admite la prueba in comento y acuerda a tal fin, comisionar al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal y como fue solicitado, remitiendo copias certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto (…).
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el abogado Marco Tulio Torres Romero; apoderado actor, solicita se sirva ordenar la citación de los ciudadanos Juan Simancas y Darwin Abreu, a fin de que bajo juramento absuelvan las posiciones. Este Tribunal NO ADMITE la prueba señalado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 403 de Código de Procedimiento Civil, para su procedencia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto por medio del cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2012, por el abogado Gilberto Olmos González, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo “(…) únicamente con respecto al pronunciamiento de este Tribunal Superior de no admitir la impugnación de los documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo (…) los cuales la parte recurrente de dicho Recurso de Nulidad, acompañó con el escrito libelar como documentos fundamentales de la acción (…)”, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Vista la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Olmos González, (…) actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra el auto de fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal la OYE EN UN SOLO (sic) EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia.
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho, corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional debe precisar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario precisar que, el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los jueces Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Olmos González, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
2.- De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, debe esta Alzada advertir que por cuanto el abogado Gilberto Olmos González, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, ejerció ante este Órgano Colegiado el recurso de hecho que hoy nos ocupa, en virtud de haber sido oído en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto dictado el 11 de julio 2012, por el referido Juzgado a quo, resulta necesario determinar la tempestividad del recurso de hecho:
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente citado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto “(…), dentro de los cinco (5) días, más el término de la distancia (…)”, en aquellos casos donde sea “(…) negada o admitida en un sólo efecto (…)”, el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada.
Ello así, visto que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2012, y dado a que el ciudadano Gilberto Olmos González, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, presentó ante el referido Juzgado, el escrito contentivo del presente recurso de hecho, en fecha 18 de julio de 2012 esta Corte considera que la acción de marras fue incoada tempestivamente, toda vez que para la interposición de dicho recurso la parte recurrente contaba con un lapso de 5 días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual no había fenecido para la fecha de interposición del recurso-. Así se decide.
3.- Del recurso de hecho interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
El presente caso trata sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Marco Tulio Torres Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leida Hegle Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad Nº 4.664.623, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
En este contexto, es menester señalar que, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado a quo, en fecha 20 de junio de 2012, el Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, señaló lo siguiente:
“(…) en defensa de los derechos e intereses del citado Municipio con relación a los bienes de esa entidad municipal, a todo evento rechazo y contradigo en todas sus partes el mencionado recurso de nulidad, asimismo a todo evento impugno los documentos autenticados ante la Notaria Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo ya indicados, uno con fecha 31 de marzo de 2005 inserto bajo el numero (sic) 16 tomo 26 y el otro documento autenticado el día 25 de octubre de 2006 inserto bajo el numero (sic) 59 tomo 122, por cuanto ciudadana Jueza Superior el documento autenticado es un documento que nace privado, que solamente su autenticación se le da efecto es en cuanto al otorgamiento de las partes, lo que ellos señalan ahí en presencia del notario publico (sic), pero no es un documento publico (sic) por no llevar uno de los extremos que prevé el articulo (sic) 1920 numeral 1º (sic) del Código Civil, el cual también se relaciona con el numeral 1º (sic) del articulo (sic) 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo cual esta (sic) fundamentado y que posteriormente a esta exposición voy a consignar en cuanto a los alegatos en esta audiencia a favor de mi representada Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y por carecer de ese requisito indispensable (…) de eficacia jurídica como lo indica por cuanto no puede ser oponible a terceros, menos a mi representada Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, por cuanto no cumple con esa formalidad de registro y protocolización (…).
Asimismo (…) impugno de todo valor probatorio el conjunto de facturas (…) que igualmente la recurrente de autos acompaña con el referido recurso de nulidad (…) por ser documento privados emanados de terceros que no son parte en este juicio (…) por lo tanto pido de que el mismo sea declarado sin lugar y con su respectiva condenativa de costas y sea declarada con lugar las defensas invocadas a favor de mi representada y todo lo que le favorezca a la misma, también en este procedimiento mi representada no promoverá ningún medio de prueba habida cuenta de que no tiene nada que probar porque lo alegado es un punto de mero derecho de conformidad con el numeral 1º (sic) del articulo (sic) 389 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, observa esta Corte que, en fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Leida Hegle Urdaneta Romero y a las impugnaciones realizadas a dichas pruebas por el Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, expresando con respecto a las referidas impugnaciones, lo siguiente:
“(…) Por cuanto en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes promovieron pruebas, evacuando en ese mismo acto las documentales, siendo el caso que el abogado Gilberto Olmos González, (…) actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, impugnó los documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo, consignados por la representación de la parte demandante, los cuales corren insertos a los autos; quien aquí juzga por cuanto observa que los documentos objeto de la impugnación, tal y como bien lo señala el impugnante, emanan de un Notario Público (funcionario público), el mismo se encuentra investido conforme lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil, de fe pública y por consiguiente con el carácter documento público o auténtico que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; ello a pesar del hecho de surtir efecto sólo entre las partes; motivo por el cual y considerando que tales documentos no pueden ser considerados como documentos privados, esta sentenciadora declara improcedente la impugnación formulada por la parte recurrida.
(…omissis…)
En relación a las impugnaciones contenidas en los particulares D), E), F), G), H) e I), del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de enero de 2011; este Tribunal la (sic) NIEGA, por cuanto los mismos son impugnaciones realizadas fueron en forma genérica (…)”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, estima necesario esta Instancia Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, del artículo supra mencionado, se puede señalar que aquellas decisiones interlocutorias que no pongan fin al proceso judicial, contra las cuales se ejerza el respectivo recurso de apelación, deberá ser oída en un sólo efecto –devolutivo-.
De este modo, observa esta Corte que, el caso bajo estudio, trata sobre un recurso de hecho incoado contra el auto de fecha 11 de julio de 2012, a través del cual el Juzgado de Instancia oyó en un sólo efecto la apelación incoada por el Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, a través del cual se negó las impugnaciones realizadas por dicha representación en contra de las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Leida Hegle Urdaneta Romero.
Asimismo, se observa que, el argumento principal de la parte recurrente, para ejercer el presente recurso de hecho es que, la negatoria por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de no oír la tantas veces mencionada apelación en ambos efectos causaba “(…) un gravamen Irreparable al MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, por habérsele reconocido írritamente el carácter de documento público o autentico (sic) a los documentos autenticados impugnados en dicho acto de contestación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse el presente caso de un recurso de apelación ejercido contra un auto que negó la impugnación de unas pruebas promovidas, dicha apelación por no tratarse de una decisión de fondo, debía oírse en un sólo efecto o efecto -tal y como lo hizo el Juzgado a quo– conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse los argumentos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.
Así pues, no puede dejar de pasar por alto este Órgano Colegiado que, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no surgen elementos de convicción que permita verificar el gravamen irreparable que pueda causarle a la parte actora el hecho de no habérsele oído la apelación ejercida en ambos efectos, ya que dicha situación no significa que las violaciones alegadas por el Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo en el acto impugnado, no puedan ser resueltas por el Juzgado de Alzada al conocer de dicha apelación.
Por las razones antes expuestas, y con base en la norma y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos y en virtud de la existencia de una norma expresa que ordena oír en un solo efecto la apelación contra las sentencias interlocutorias, resulta forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE el recurso de hecho incoado contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de julio de 2012. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Gilberto Olmos González, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por medio del cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha 28 de junio de 2012, que negó la impugnación de pruebas realizadas por esa representación.
2.- TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD /21
Exp. Nº AP42-R-2012-001029
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Accidental.
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