EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000080
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1535-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ PASTOR ESCOBAR DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.411.495, asistido por el abogado Luymar José Hernández Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.303, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 8 de junio de 2011, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el auto para mejor proveer Nº 2011-0992, en el cual se estableció, que:
“A este respecto, debe advertir esta Corte que no consta en las actas que conforman la presente causa el expediente personal del recurrente y que para dirimir esta controversia ajustada a derecho es necesario establecer si los pagos reclamados por el recurrente fueron o no hechos por la Administración recurrida al momento de su liquidación, situación que puede ser verificada exclusivamente a través del expediente personal del funcionario recurrente en el cual se verifiquen los pagos efectuados.
En este sentido, se tiene que en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo ordenó oficiar al Procurador del Estado Portuguesa con la finalidad de que remitiera el expediente administrativo del funcionario recurrente; para el 30 de noviembre de 2010, se notificó al Procurador del Estado Portuguesa, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acerca del requerimiento del expediente administrativo de marras, siendo que en fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado a quo dejó constancia de que no fue consignado el expediente administrativo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de realizar ajustada a derecho la consulta obligatoria ordenada por la Ley, estima necesario revisar el expediente personal del ciudadano recurrente o el expediente administrativo o cualquier otra documentación emanada del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa de la cual pueda verificarse los pagos realizados por éste al recurrente y que fueron aquí reclamados, motivo por el cual esta Corte considera indispensable solicitar al Procurador del Estado Portuguesa la remisión de la información antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días, más cuatro (4) días de término de distancia, todos de despacho, una vez que conste en autos la notificación del presente auto.”
El 25 de julio de 2011, esta Corte en cumplimiento del auto anterior ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto éstas se encontraban domiciliadas en los Estados Lara y Portuguesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Pastor Escobar Durán y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que notificara al Procurador General del Estado Portuguesa.
En esta misma fecha, se libraron la boleta dirigida al ciudadano José Pastor Escobar Durán y Oficios Nros. CSCA-2011-04717, CSCA-2011-04718 y CSCA-2011-04719, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
El 17 de octubre de 2011, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de los abogados Orman José Aldana Fernández y Luis Alberto Franco Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.332 y 101.881, actuando con el carácter de Procurador del Estado Portuguesa y apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, respectivamente; mediante la cual consignaron en once (11) folios útiles copia certificada del expediente administrativo del recurrente.
El 24 de octubre de 2011, se recibió en esta Corte el Oficio N° 545 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión Nº 3429-11 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 25 de julio 2011, la cual fue debidamente cumplida y por tanto se ordenó agregarlo a las actas procesales del presente expediente.
El 24 de abril de 2012, se recibió en esta Corte el Oficio N° 4920-328 de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2011-001456 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 25 de julio 2011, la cual fue debidamente cumplida y por tanto se ordenó agregarlo a las actas procesales del presente expediente.
El 24 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de junio 2011, y vista la exposición del ciudadano Carlos Cibrian, Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Pastor Escobar Durán, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la referida boleta por cartelera.
El 31 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 24 de mayo de 2012, dirigida al recurrente ciudadano José Pastor Escobar Durán.
El 20 de junio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el 31de mayo de 2012.
El 2 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2011, vencido el lapso establecido en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2012, se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 3 de noviembre de 2009, el ciudadano José Pastor Escobar Durán, asistido del abogado Luymar José Hernández Vargas, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual expuso las siguientes razones:
Arguyó, que “(...) vine trabajando y prestando mis servicios para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT) desde el día Diez (10) de Diciembre (sic) del Año Dos Mil Ocho (2.008 (sic)), desempeñándome en el cargo de Director General (E) de este instituto que se encuentra actualmente ubicado en la sede de la Villa Deportiva Permanente de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y todo ello con ocasión a nombramiento y designación dada por el Gobernador del Estado Portuguesa WILMAR CASTRO SOTELDO, según Decreto N° 27 emanado del despacho del Gobernador de este Estado de fecha Once (11) de Octubre (sic) del Año Dos Mil Ocho (2.008 (sic))”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adujo, que “(...) Debo agregar que en el ejercicio de mis funciones devengue (sic) un último Salario Básico Mensual de SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES. (Bs.F. 7.068,00), como remuneración por las labores realizadas en la Dirección General de INDEPORT (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “(...) consta en Decreto N°196 emanado del despacho del Gobernador del Estado Portuguesa WILMAR CASTRO SOTELDO de fecha cuatro (04) de Agosto (sic) del año Dos Mil Nueve (2.009), mis funciones cesaron en esa misma fecha, debido a la manifestación expresa de la Primera Autoridad de este Estado y por ser este cargo de un legal y evidente carácter de libre nombramiento y remoción.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Apuntó, que “(...) no se me ha cancelado hasta la presente fecha lo correspondido por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, bono (sic) vacacionales, utilidades, ni la totalidad de lo acreditado por concepto de intereses de las Prestaciones Sociales (Fideicomiso), así como los diferentes conceptos acreditados durante mi prestación de servicios según lo dispuesto en la vigente convención colectiva para los trabajadores de INDEPORT.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expuso, que la relación laboral debe computarse “(...) desde el Diez (10) de Diciembre (sic) del Año Dos Mil Ocho (2.008) hasta el Cuatro (4) de Agosto (sic) del Año Dos Mil Nueve (2.009) = Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Reclamó, que el Instituto recurrido le adeudaba los siguientes conceptos: 1.-Prestación de Antigüedad, primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2008-2009, a razón de Treinta (30) días por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 235,26) diarios para un total de Siete Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.7.068). 2.- Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley, año 2008-2009, a razón de Nueve (9) días por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 235,26) diarios para un total de Dos Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.117,34). 3.- Bono Vacacional Vencido, contemplado en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la señalada ley, año 2008-2009, a razón de Cincuenta y Tres (53) días por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 235,26) diarios para un total de Doce Mil Cuatrocientos Sesentiocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos, (Bs. 12.468,78). 4.- Bonificación de fin de año 2009, a razón de Setenta (70) días por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 235,26) diarios para un total de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 16.468,20) para un gran total de Treinta y Ocho Mil Ciento Veintidós Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.38.122, 32).
Refirió, que “(...) desde que cesaron las funciones en el cargo ha manifestado extrajudicialmente su solicitud correspondiente del pago de los conceptos adeudados conforme a Derecho, específicamente durante el mes de Octubre (sic) de 2.009 (sic) sin embargo se ha omitido las correspondientes peticiones efectuada (sic) ante la Secretaria de Gobierno del Estado Portuguesa y ante las nuevas autoridades de INDEPORT, por cuanto hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo ningún pago.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente, resumió su reclamo enfatizando los siguientes conceptos “I. EL PAGO DE SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 7.068,00) por concepto de las Prestaciones Sociales de Antigüedad. II. EL PAGO DE DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2117,34) por concepto de Vacaciones. III. EL PAGO DE DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.468,78) por concepto de Bono Vacacional IV. EL PAGO DE DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.468,20) por concepto de bonificación de fin de año.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
El 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Pastor Escobar Durán contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, para lo cual realizó los siguientes alegatos:
“(...) considera esta Juzgadora que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial (...).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forman parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por los términos en que ha sido planteada la controversia, y las circunstancias precisas que rodean el asunto, corresponde a este Juzgado precisar ciertas consideraciones para poder entrar a analizar los conceptos peticionados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De forma que, como primer punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado considerar los términos legales bajo los cuáles (sic) el querellante realizó su reclamo, pues tanto para solicitar la ‘Prestación de Antigüedad (…)’, como para las ‘Vacaciones Fraccionadas (…)’, el ‘Bono Vacacional Vencido (…)’ y la ‘Bonificación de fin de Año 2007 (…)’, invocó el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento siendo que en el caso de marras se verifica la presencia de una relación estatutaria.
En tal sentido, se hace trascendente referirse sobre la aplicabilidad o no de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo invocada por el hoy querellante para su solicitud.
Así pues, con respecto a la prestación de antigüedad, tal y como se precisó anteriormente, por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable lo contenido en el artículo 108 de la Ley laboral, no obstante, con respecto a los restantes pedimentos, esto es, a vacaciones y bonificación de fin de año, debe observarse lo previsto en la Ley estatutaria, por lo que aplicando el principio Iura novit curia, a esta sentenciadora le corresponde precisar el derecho aplicable al presente asunto, mas no así cuestiones de hecho que imperiosamente forman parte de la carga procesal del accionante. Así se establece.
Por otra parte, se precisa del escrito libelar, que el querellante señala como fecha de ingreso a la Administración Pública el día 10 de diciembre de 2008; siendo que los recibos de pago anexos al presente asunto (folios 44 y ss.), indican como fecha de ingreso el 12 de diciembre del mismo año, razón por la cual, en mérito de los elementos probatorios cursantes en autos; aún cuando no se trata del expediente administrativo, puesto que aun cuando fue solicitado no fue remitido a autos por el ente competente (Vid. sentencias N° 1257 de la Sala Político Administrativa mediante de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A. y N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007); se considerará a los efectos de acordar, de ser procedente, los conceptos peticionados, como fecha de inicio el 12 de diciembre de 2008. Así se establece.
Como otro aspecto a tratar de forma preliminar, se señala que, los conceptos fueron peticionados de la siguiente forma:
‘Los conceptos laborales que se exige que se cancelen, son los siguientes: ‘Duración de la relación laboral: desde el Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008) hasta el Cuatro (4) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2.009) = Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días. Prestación de Antigüedad (1er párrafo art. 108 LOT) Año 2008-2009. Vacaciones Fraccionadas (art. 219 LOT, art. 95 RLOT) Año 2008-2009. Bono Vacacional Vencido (art. 223 LOT, art. 95 RLOT) Año 2008-2009. Bonificación de fin de Año 2007 (art. 175 LOT)’.
En razón de ello, entiende este Juzgado que lo requerido es el pago proporcional a la prestación efectiva del servicio. Así queda establecido.
Ahora bien, sobre la no remisión del expediente administrativo, se considera necesario precisar que, acogiendo el criterio suscrito por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sus pronunciamientos, posición esta (sic) que además asume este órgano jurisdiccional, en el presente asunto al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se afirma la existencia de una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuada o enervada por la Administración. Así se establece.
En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:
En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo sin ser el mismo traído a autos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 12 de diciembre de 2008, fecha en que ingresó a prestar servicios en el Instituto querellado (folio 44 y ss.), hasta el 04 de agosto de 2009, fecha en la cual egresó de la Administración, según se verifica del Decreto Nº 196, donde se le notificó del cese de sus funciones (folio 06) Así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año solicitada por el querellante conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo aplicable es el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención del principio Iura novit curia (...).
(...Omissis...)
(...) se acuerda el pago proporcional de la bonificación de fin de año, calculado éste desde el 12 de diciembre de 2008 al 04 de agosto de 2009, en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En relación a las vacaciones fraccionadas y al ‘Bono Vacacional Vencido’, se observa que son beneficios previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso, vale decir desde el 12 de diciembre de 2008, y la fecha del cese de funciones ocurrida el 04 de agosto de 2009, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago por ‘diferentes conceptos acreditados durante [su] prestación de servicios según lo dispuesto en la vigente convención colectiva (…)’, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, a qué peticionaba, ni los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo alguno; simplemente se limitó a señalarlos.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(...Omissis...)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por bajo el argumento de ‘diferentes conceptos acreditados durante [su] prestación de servicios según lo dispuesto en la vigente convención colectiva (…)’, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de orden público de estricto cumplimiento, que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, por verificar en el caso de marras la evidente demora en la cancelación de las prestaciones sociales, estima necesario acordar el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Pastor Escobar Duran, asistido por el abogado Luymar José Hernández Vargas, ambos (...) contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
(...Omissis...)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, por el ciudadano JOSÉ PASTOR ESCOBAR DURAN (sic) (...) asistido por el abogado Luymar José Hernández Vargas (...) contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia: 2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, ‘Bono Vacacional Vencido’ e intereses de mora, conforme a lo descrito en el presente fallo. 2.2 Se NIEGA el pago solicitado por el querellante bajo el argumento de ‘diferentes conceptos acreditados durante [su] prestación de servicios según lo dispuesto en la vigente convención colectiva (…)’.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de febrero de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la procedencia de la Consulta:
Establecida la competencia de esta Corte y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21 de agosto de 2003, debe ser sometida a consulta; ello así, esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o su defensa; consistiendo, dicha prerrogativa, en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Pastor Escobar Durán, contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa. Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, instituto de carácter estadal, pues se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el cual contempla que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que estipula al respecto que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Estadales, y siendo que la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011, en primera instancia, es contraria a la defensa del Instituto recurrido, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida. Así se declara.
.-Motivaciones para decidir:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal la decisión que dictó en fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Pastor Escobar Durán, debidamente asistido por el abogado Luymar José Hernández Vargas, contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Estado, y una vez visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la Nación, por consiguiente resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto mediante la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011.
Al respecto adujo el recurrente, que “(…) no se me ha cancelado hasta la presente fecha lo correspondido por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, bono (sic) vacacionales y utilidades (…)”; (Resaltado del escrito), motivo por el cual, demandó los conceptos dinerarios de: 1.-Prestación de Antigüedad, primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2008-2009, a razón de Treinta (30) días por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 235,26) diarios para un total de Siete Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.7.068). 2.- Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley, año 2008-2009, a razón de Nueve (9) días por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 235,26) diarios para un total de Dos Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.117,34). 3.- Bono Vacacional Vencido, contemplado en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la señalada ley, año 2008-2009, a razón de Cincuenta y Tres (53) días por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 235,26) diarios para un total de Doce Mil Cuatrocientos Sesentiocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos, (Bs. 12.468,78). 4.- Bonificación de fin de año 2009, a razón de Setenta (70) días por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 235,26) diarios para un total de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 16.468,20) para un gran total de Treinta y Ocho Mil Ciento Veintidós Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.38.122,32).
Así las cosas, observa esta Corte que el Juzgado a quo en el fallo recurrido, acordó el pago de las prestaciones sociales, por cuanto evidenció de autos que efectivamente el ente querellado hasta la fecha, no había procedido al pago de las mismas; contempladas, éstas, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que al ciudadano recurrente se le removió del cargo de Director General (e) del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa a partir de la fecha 4 de agosto de 2009, como aprecia este Órgano Jurisdiccional al folio 6 del expediente judicial donde cursa copia simple del Decreto Nº 196 de la Gobernación del Estado Portuguesa que decide tal remoción, sin que la Administración haya esgrimido pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no de tales conceptos, ni haya probado el pago de los mismos.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, vista la ausencia de elementos probatorios por parte de la Administración de que efectivamente se haya efectuado dicho pago, comparte el criterio del Juzgado a quo y acuerda el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido e intereses de mora, desde la fecha en que inició sus actividades el recurrente en el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, esto es desde el día 10 de diciembre de 2008, según consta al folio 5 del expediente judicial, en el cual cursa el Decreto Nº 27 de fecha 11 de diciembre de 2008, hasta el 4 de agosto de 2009, fecha en la cual fue removido de su cargo, según Decreto Nº 196, folio 6 del mismo expediente; cuyo cálculo debe realizarse a través de experticia complementaria del fallo, tal y como fue acordado en la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 3 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ PASTOR ESCOBAR DURÁN, asistido del abogado Luymar José Hernández Vargas, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.
2- CONFIRMA la sentencia en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
EL Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-Y-2011-000080
AJCD/09
En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________
La Secretaria Acc.