JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAB42-O-1991-000017

En fecha 22 de enero de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 2804 de fecha 6 de diciembre de 1990, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL RAMÓN RIVERO LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.570.230, debidamente asistido por los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Álvaro José Varela Ángulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.773 y 25.503 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la sanción disciplinaria de fecha 5 de abril de 1990 emanado de la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de noviembre de 1990, mediante la cual ordenó la suspensión de los efectos de la decisión administrativa que acordó la expulsión de la Universidad de los Andes, por el lapso de dos (2) años de la parte accionante y repuso el procedimiento disciplinario al estado de notificar válidamente al agraviado del contenido del expediente. En esta misma fecha se designó como juez ponente a Hildegard Rondón de Sansó.

En fecha 24 de enero de 1991, se dio por recibido en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del ciudadano Héctor Vicencio Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 2.445.413 en su carácter de profesor universitario, asistido por la abogada Hermelinda Paredes Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.712, escrito mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de la consulta.

En fecha 15 de octubre de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión donde estableció que la competencia para conocer del amparo constitucional en primera instancia corresponde a esta Corte, en vista de lo cual anuló todo lo actuado y repuso el procedimiento al estado de que se ordenó al presunto agraviante la presentación del informe previsto en la ley que rige el procedimiento del amparo constitucional.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. De igual forma, en vista de que el presente asunto estaba signado con el Nº AB42-N-1990-000041, el cual fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Nulidad (contencioso administrativo), siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Acción de Amparo, en virtud de ello, se ordenó el cierre informático del asunto Nº AB42-N-1990-000041 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-O-1991-000017. Igualmente se acordó la acumulación, a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AB42-N-1990-000041y, las cuales fueron continuadas bajo el asunto Nº AB42-O-1991-000017.

En fecha 8 de mayo de 2006, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta, a quien se ordenó pasar a ponente el presente expediente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 28 de marzo de 2011, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha. Se reasignó ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó decisión Nº 2011-828, mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Manuel Ramón Rivero López para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los siete (7) días continuos que se otorgan como término de la distancia, si conservaba interés en continuar el proceso y de ser éste el caso expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción de amparo constitucional interpuesta. En caso de que no realizare respuesta alguna dentro del plazo fijado, la Corte Segunda consideraría la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2011-828 de fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrente y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Mérida se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Manuel Ramón Rivero López. En esta misma fecha, se libró la boleta correspondiente y el oficio Nº 2011-3741.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo, el oficio Nº 740 de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión Nº 2899 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, libraba por esta Corte en fecha 8 de junio de 2011.

En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2011, la cual no fue debidamente cumplida. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2011-828 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Manuel Ramón Rivero López en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación correspondiente, la cual debía ser fijada en la Sede de este Tribunal. En fecha esa misma fecha se libró la boleta por cartelera.

En fecha 2 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 14 de junio de 2012.

En fecha 17 de julio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 2 de julio de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, notificada como se encontraba la parte accionante de la decisión Nº 2011-828 de fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Manuel Ramón Rivero López, contra la decisión de expulsión por el lapso de dos años de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, de que fue objeto por parte del ciudadano Profesor Dr. Héctor Dávila Calderón, decisión ésta avalada por el Dr. José Luis Chirinos, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

Desde el 24 de enero de 1991, fecha en que se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por parte del ciudadano Héctor Vicencio Dávila en su carácter de profesor universitario, asistido por la abogada Hermelinda Paredes Vielma, el escrito mediante el cual solicitó que fuera revocada la sentencia objeto de la consulta.

La Corte observa que las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de conocer los resultados arrojados en el presente litigio o de instar al Órgano Jurisdiccional, a que realice las notificaciones correspondientes, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los veinte (20) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Esta Corte mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, el cual corre inserto a los folios ochenta y uno (81) al noventa y uno (91), ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada y que en caso de que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a declarar extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

De la revisión de las actas se observa que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación para que el accionante en este caso Manuel Rivero manifestara su interés en continuar el proceso y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 20 años) desde la oportunidad en que el ciudadano Héctor Vicencio Dávila, en su carácter de profesor universitario, asistido por la abogada Hermelinda Paredes Vielma, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de la consulta, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL RAMÓN RIVERO LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.570.230, debidamente asistido por los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Álvaro José Varela Ángulo contra el acto administrativo contenido en la sanción disciplinaria de fecha 5 de abril de 1990 emanado de la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/20
Exp. N° AP42-O-1991-000017



En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.