JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000060
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1048 de fecha 16 de julio de 2008, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666”, interpuesta por la abogada Ligia Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.420, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2008, por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda interpuesta, y en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2008, mediante decisión Nº 2008-1574, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta y ordenó emplazar mediante boleta a las sociedades mercantiles Inversiones Núñez C.A., y Seguros Corporativos, C.A., para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, dieran contestación a la demanda u opusieran la defensas que consideraran pertinentes.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación libró boletas de citación dirigidas a Seguros Corporativos C.A., e Inversiones Núñez C.A., así como el oficio N° JS/CSCA/2008-1073 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de ese Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas M.R.W, con número de cupón 146017950-3, el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2008, el Alguacil de ese Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., la cual fue recibida el día 23 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Yolanda Molina, quien dijo desempeñarse como abogada en la oficina de la Consultoría Jurídica de la mencionada sociedad mercantil y estar autorizada para firmar y recibir la boleta de citación.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió el oficio N° 070 de fecha 9 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° 16.608 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2008.
En fecha 15 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 070 de fecha 9 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como los recaudos remitidos. En esa misma fecha, la abogada Carmen Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.202, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, solicitó se librara nuevamente notificación a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., “por cuanto la boleta de citación no fue recibida personalmente por el representante legal de la referida empresa”. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de abril de 2009, se dejó constancia que en razón de la solicitud efectuada el día 15 del mismo mes y año, por la abogada Carmen Farías, apoderada judicial del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y siendo que en fecha 24 de octubre de 2008, el Alguacil de ese Juzgado consignó original de boleta de citación a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., recibida por la ciudadana Yolanda Molina, y no por el representante legal de la citada sociedad mercantil, se ordenó librar nuevamente la boleta de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, junto con su compulsa a nombre de la sociedad mercantil en la persona de su representante legal.
El 22 de abril de 2009, se libró boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano Fernando Cárdenas.
El 9 de junio de 2009, visto el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 125519 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ese Tribunal ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales.
En fecha 23 de julio de 2009, el abogado Ernesto La Massa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Corporativos C.A., presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas en la presente causa, asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 27 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 23 de julio de 2009, por el abogado Ernesto La Massa, apoderado judicial de Seguros Corporativos C.A., a los fines de que surta los efectos legales. En esa misma fecha, los abogados David Alfredo Manrique Maluenga y Johnny Vásquez Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.230 y 42.646, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Núñez C.A., consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 27 de ese mismo mes y año, por el abogado David Alfredo Manrique Maluenga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Núñez C.A., a los fines que surta los efectos legales.
En fecha 4 de agosto de 2009, la abogada Jackeline Eduvis Báez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.804, actuando con el carácter de apodera judicial del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abierto con ocasión a las cuestiones previas opuestas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 1° de agosto de 2008, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declaró que “(…) 1.- SUBSANADAS las cuestiones previas promovidas por el abogado Ernesto La Massa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el abogado Ernesto La Massa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., 3.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por los abogados Ernesto La Massa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., y David Alfredo Manrique Maluenga y Johnny Vásquez, representantes judiciales de Inversiones Núñez C.A., prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil 4.- Se ORDENA la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes (…)”.
En fecha 26 de julio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó “(…) la notificación del Sindico Procurador del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, de las sociedades mercantiles Inversiones Núñez, C.A., y Seguros Corporativos, C.A., (…) con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el mismo, se dará inicio al lapso de los cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 48 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar (…)”.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA/-2010-01001, dirigido al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, JS/CSCA/-2010-01002 a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y JS/CSCA/-2010-01003 al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asimismo, las boletas de notificación a las sociedades mercantiles correspondientes.
En fecha 4 de octubre de 2010, la Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte consignó el oficio Nº JS/CSCA/-2010-01001, dirigido al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el oficio Nº JS/CSCA-2010-01003, dirigido a la Jueza del Juzgado (Distribuidor) de loa Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil de Seguros Corporativos, C.A., la cual no fue recibida.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio Julián Mallado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el oficio Nº 2560-287 de fecha 8 de noviembre de 2010, concerniente a las resultas de la Comisión Nº 18055, librada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Juzgado del Municipio Julián Mallado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó la notificación mediante boleta a la empresa Seguros Corporativos, C.A., la cual sería fijada en cartelera del Juzgado de Sustanciación, con la advertencia de que una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el mismo, se daría inicio al lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudaría la causa.
En fecha 24 de enero de 2011, se fijo en cartelera la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En fecha 9 de febrero de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la referida sociedad mercantil, en consecuencia se agregó a los autos.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 4400-281 de fecha 23 de marzo de 2011, concerniente a las resultas de la Comisión Nº 657, librada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2010.
En fecha 12 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 12 de mayo de 2011, cumplidas las notificaciones ordenadas y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos, se dio por reanudada la causa. Asimismo, en vista que las partes demandadas opusieron cuestiones previas, las cuales fueron decididas por la Corte, éstas debieron contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a que constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 17 de mayo de 2011, se libraron los oficios números: JS/CSCA-2011-0584 dirigido al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, JS/CSCA-2011-0585 dirigido a la Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, JS/CSCA-2011-0586 dirigido al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo, se libraron las boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles Inversiones Nuñez, C.A. y Seguros Corporativos CA.
En fecha 2 de junio de 2011, el Alguacil de la Corte consignó la comisión Nº JS/CSCA-2011-0584, dirigida al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En esa misma fecha, el Alguacil consignó la comisión Nº JS/CSCA-2011-0586 dirigido al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., la cual no fue recibida.
En fecha 12 de julio de 2011, en virtud de la imposibilidad de citar a la codemandada, se ordenó notificarla mediante boleta por cartelera. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación.
En fecha 14 de julio de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Núñez C.A., presentó el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 581-2011 de fecha 12 de julio de 2011, concerniente a las resultas de la comisión Nº 13046 librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2011.
En fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos la referidas resultas emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 4 de agosto de 2011, en razón de que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de mayo de 2011, dirigida al Juez del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se ordenó librar nuevamente oficio al referido Juzgado. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0923 dirigido al Juzgado antes mencionado.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2011-0923 dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 1º de noviembre de 2011, la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, se dio por notificada de la decisión de fecha 12 de mayo de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. El mismo día, la Sindica Procuradora antes mencionada, solicitó que se acordaran las medidas preventivas y cautelas pretendidas.
En fecha 21 de noviembre de 2011, en razón del escrito presentado por la Sindica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, mediante el cual solicitó las medidas preventivas, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la solicitud realizada. En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000080.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora. En esa misma fecha dictó auto, mediante el cual ordenó intimar al ciudadano Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, para que exhibiera el Acta de Inicio, requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se libró oficio Nº JS/CSCA-2011-1438 dirigido al Juez del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que practicara la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Guárico.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2011-1438 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, suscribió diligencia mediante la cual realizó transacción con la parte actora y solicitó que se homologara el convenimiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se ordenó remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la homologación del convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Corte. El mismo día, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó a ponente el presente expediente.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0350, mediante la cual ordenó a notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más los dos (2) días otorgados como término de la distancia, contados a partir de que constase en autos la última de las notificaciones, remitieran a esta Corte el documento suscrito por el Alcalde del referido Municipio, mediante el cual se le otorgó a la Sindica Procuradora autorización expresa para realizar transacciones o convenimientos.
En fecha 13 de marzo de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el domicilio procesal de la parte recurrida se encuentra en el estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Rocio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que se practicara la diligencia necesaria para notificar a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y, al Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del estado Guárico.
En ese mismo auto, se libraron oficios Nros. CSCA-2012-002146, CSCA-2012-002147 y, CSCA-2012-002148, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Rocio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, y al Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, respectivamente.
En fecha 8 de mayo de 2012, por recibido oficio Nº 2560-038 de fecha 7 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oficio Nº 2560-112, de fecha 14 de mayo de 2012, anexo al cual remiten resultas de la Comisión Nº 2.496-12 librada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2012.
En fecha 20 de junio de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 1º de marzo de 2012, y por cuanto consta en autos la información solicitada en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Con lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 5 de junio de 2008, la ciudadana Ligia Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.420, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, interpuso demanda por ejecución de fianza de anticipo contra la empresa Inversiones Núñez C.A., en los siguientes términos:
Expresó que “(…) en atención a los requerimiento de Poder Ejecutivo Nacional, derivados del Proyecto: REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN, presentado y aprobado en la actividad llevada a cabo en los Gabinetes Móviles Regionales celebrado en Maracay en fecha 25 del mes de Julio del año 2005 donde el Municipio Julián Mellado del Estado (sic) Guárico estuvo representado por la Ciudadana Alcaldesa (…) quien (…) suscribió el Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-2005 con la Empresa INVERSIONES NUÑEZ, C.A. (sic) cuyo objeto era REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN en el Municipio Julián Mellado (…) señalando que la Compañía contratista (…) se [obligó] a ejecutar para la Alcaldía (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) presentó un contrato de fianza de Anticipo y de fiel cumplimiento celebrada con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…) del anticipo en referencia consta en recibo, orden de pago y solicitud de pago emanado de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, Dirección de Ingeniería Municipal, todos indican que fueron entregados (Bs. 839.696.925, 32) recibidos satisfactoriamente por el representante de la Empresa Contratista INVERSIONES NUÑEZ, C.A. (…)”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) la Fianza de anticipo Nº 219666 estipulada a favor del ente municipal y de la cual garantiza la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925, 32) que representa el 40% del valor de la obra, hoy día (…) [Bs. 839.696, 93] (…) con la aclaratoria que la obra tenía un costo de Bs. 2.099.242.313, 30 (…). (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) en ningún momento la empresa contratista INVERSIONES NUÑEZ, C.A. presentó un cronograma de ejecución de obra, menos aun valuaciones que dieran lugar a amortizaciones, reconociendo que múltiples fueron las inspecciones practicadas por la Vicepresidencia de la República donde se dejó constancia de las circunstancias (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) por múltiples elementos y por la naturaleza de los hechos que rodearon el proyecto (…) la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela decidió aperturar un Procedimiento Administrativo y según Informe Definitivo (…) ordena que el Municipio debe de manera inmediata rescindir el Contrato AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-2002, asimismo ordenó que se procediera a ejercer acciones tendentes a recuperar el monto cancelado (…) el cual no fue amortizado por no existir valuaciones (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) en distintas oportunidades la representación judicial y extrajudicial la Síndico Procuradora del Municipio Julián Mellado ha comparecido ante la sede de la Empresa Inversiones Núñez, C.A. y no se ha podido llegar a ningún tipo de conciliación (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) por las tantas comunicaciones dirigidas a la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., en fecha 2 de Octubre 2007 mediante Oficio S/N expresa que la misma está en disposición de efectuar la devolución del Anticipo correspondiente al Contrato AMM-LG-2005-11-001 por la cantidad de Bs. 839.696.925, 32, con la aclaratoria que la empresa (…) ha registrado gastos en actividades inherentes al contrato (…) estas últimas carecen de valuaciones del ente contratante por lo tanto no tienen ningún soporte administrativo (…)”. (Resaltado del original).
Asimismo expresó que “(…) el objeto de la fianza es garantizar al Municipio ‘Julián Mellado del Estado (sic) Guárico’ en su condición de ACREEDOR, el reintegro del monto anticipado en caso de incumplimiento del contrato por parte de EL AFIANZADO (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la Compañía Afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en su condición de Fiador solidario y principal pagador, según Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666; está obligada a cumplir con el Acreedor el Municipio Julián Mellado, Estado (sic) Guárico por las obligaciones contraídas por la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. (…) la obligación garantizada es válida y consta en documento autenticado (…) la Fianza fue pactada para reintegrar el monto del anticipo (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la Compañía Afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS C.A. según Contrato de Fianza de anticipo Nº 219666 estipulada a favor del ente municipal, en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, se encuentra comprometida con el ACREEDOR el Municipio Julián Mellado del Estado (sic) Guárico a cumplir con el reintegro de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925, 32), obligación que hasta la presente fecha se encuentra en mora (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la obligación debe ser cumplida exactamente como fue contraída de acuerdo a los términos indicados (…) y consecuencialmente también el compromiso a indemnizar al Municipio Acreedor, en virtud de la inejecución de lo pactado (…)”.
Indicó que “(…) en consecuencia (…) se reclama judicialmente el cumplimiento del contrato antes identificado, solicitando a este Tribunal ordene a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. ejecutar su obligación en los términos en que fue contraída o en su defecto condenado a ello (…) asimismo (…) se solicita el pago de los intereses moratorios causados y los que se sigan causando y a ello sea condenado la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó como justa indemnización, que la cantidad cuyo cumplimiento se demanda sea indexada aplicándose la corrección monetaria tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha en que se celebró el contrato, hasta la fecha en que se realicen las cuentas correspondientes mediante experticia complementaria del fallo.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Carlos Núñez, titular de la cédula de identidad número 7.497.435, debidamente asistido por el abogado David Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.230 y, por otra parte la abogada Carmen Delliponti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.722, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, consignaron escrito mediante el cual las partes de mutuo acuerdo realizaron una Transacción y solicitaron a su vez, que se homologara el convenimiento por lo que en consecuencia se dejara sin efecto cualquier tipo de medida judicial dictada contra La Empresa, en los siguientes términos:
“Entre la empresa INVERSIONES NUÑEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de agosto de 2002, bajo el N 09, tomo 25, modificada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de abril de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 43-A, y por aumento de capital en fecha 20 de Junio de 2006, bajo el N 19, Tomo 50-A, representada en este acto por su presidente CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.947.435, suficientemente facultado por los estatutos, quien en lo adelante y a los efectos de este acuerdo se denominara ´LA EMPRESA´, por una parte, y por la otra la ciudadana CARMEN LUISA DELLIPONTI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.874.729, Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 85.722, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, designada según resolución numero 16-2009 de fecha 19 de enero de 2009, publicada en gaceta Municipal numero 004-009, de fecha 21 de enero de 2009, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominará ´LA ALCALDÍA´, hemos convenido de mutuo acuerdo en llegar al siguiente arreglo, en virtud del Juicio que por Ejecución de Fianza de anticipo, numero 219666 de fecha 2- 12-2005, expediente distinguido bajo el N2 AP42-G-2008-000060, el cual cursa por ante La Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en La Gran Caracas, y se regirá por las siguientes clausulas:
PRIMERA: ´LA EMPRESA´ cancela en este acto a ´LA ALCALDIA´ la cantidad de ochocientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares con noventa y tres céntimos (839.696,93 Bs), consignado en cheque de gerencia numero 15617594, emitido por el Banco Nacional de Crédito a nombre de La Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el cual se consigna en el expediente N AP42-G-2008-000060, contentivo del juicio que por ejecución de Fianza de anticipo, cursa por ante La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDA: ´LA ALCALDIA´ acepta el pago previamente acordado, el cual corresponde íntegramente al anticipo del cuarenta por ciento (40%) del monto total de la obra contratada, dicha obra esta distinguida bajo el numero de contrato AMM-LG-2035-11-001 de fecha 29-11- 2005, no teniendo nada más que reclamar a ´LA EMPRESA´, ni por este ni por ningún otro concepto e igualmente se deje libre de responsabilidad a la firma mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero 77, Tomo 102-A Sgdo. de fecha 14-12-1990.
Solicitamos del Tribunal homologue el presente convenimiento y en consecuencia deje sin efecto cualquier tipo medida judicial dictada en contra de ´LA EMPRESA´ y la firma mercantil Seguros Corporativos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA TRANSACCIÓN MODIFICADA
El ciudadano Carlos Núñez, titular de la cédula de identidad número 7.497.435, debidamente asistido por el abogado David Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.230 y, por otra parte la abogada Carmen Delliponti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.722, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, consignaron escrito mediante el cual las partes de mutuo acuerdo realizaron una modificación a la Transacción suscrita en fecha 19 de enero de 2012 y solicitaron a su vez, que se homologara la transacción por lo que en consecuencia se dejaría sin efecto cualquier tipo de medida judicial dictada contra La Empresa, en los siguientes términos:
“Entre la empresa INVERSIONES NUÑEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 09, Tomo 25-A de fecha 07 de agosto de 2002, modificada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de abril de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 43-A, y por aumento de capital en fecha 20 de Junio de 2006, bajo el N 19, Tomo 50-A, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.947.435, suficientemente facultado en los estatutos de la empresa en su condición de presidente, asistido en este acto por el Abog. DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.467, Inpreabogado Nº 16.230, quien en lo adelante y a los efectos de este acuerdo se denominara ´LA EMPRESA´, por una parte, y por la otra, el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, representado en este acto por la ciudadana Abg. CARMEN LUISA DELLIPONTI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.874.729, Inpreabogado Nº 85.722, en su condición de Sindico Procurador Municipal, designada según Resolución Nº 16-2009 de fecha 19 de enero de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 004-009 de fecha 21 de enero de 2009, carácter que consta en el expediente designado con el Nº AP42-G-2008-000060, debidamente autorizada mediante Resolución Nº 064-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 112-2012 de fecha 28 de mayo de 2012 (…) quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominará EL MUNICIPIO, hemos convenido de mutuo acuerdo modificar la transacción suscrita entre la empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. y el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en fecha 19 de enero de 2012, en el Juicio seguido por Acción de Ejecución de Fianza de Anticipo Nº 219666 de fecha 2 de diciembre de 2005, por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente de la causa antes identificado, y por las siguientes clausulas:
PRIMERA: EL MUNICIPIO acepta el cheque de gerencia Nº 15617594 librado contra la cuenta corriente Nº 0191-0085-56-2585001002, de fecha 18 de enero de 2012, del Banco Nacional de Crédito C.A., por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 839.696,93) como reintegro del anticipo otorgado por la municipalidad en (sic) 6 de Diciembre del Año 2005 a la empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. que representa el 40% del valor de la obra, para la ejecución de la Obra: ‘REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES GUARUMEN EN EL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUARICO’, según Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-1-2005, consignado mediante convenimiento suscrito en fecha 19 de enero de 2012 con el objeto de poner fin al procedimiento de Acción por Ejecución de Fianza interpuesta en contra de la identificada empresa y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…).
SEGUNDA: LA EMPRESA se compromete a cancelar a favor de EL MUNICIPIO adicionalmente al monto del anticipo entregado, la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs. 400.000, 00), dicho pago se efectuará el día 15 de diciembre del año 2012, por concepto de accesorios solicitados en el libelo de la demanda interpuesta en contra de las empresas INVERSIONES NÚÑEZ C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Solicitamos del Tribunal homologue el presente convenimiento y en consecuencia deje sin efecto cualquier medida judicial dictada en contra de LA EMPRESA y la firma mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ésta Corte observa que, la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ligia Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.420, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado Del Estado Guárico, contra las sociedades mercantiles Inversiones Núñez, C.A., y Seguros Corporativos, C.A.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Carlos Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.435, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Núñez C.A., asistido por el abogado David Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.230 y la abogada Carmen Delliponti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.722, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, consignaron escrito contentivo de la transacción celebrada entre la parte recurrente y la sociedad mercantil, la cual fue modificada posteriormente solicitando en consecuencia su debida homologación, en los términos que a continuación se señalan:
“(…) hemos convenido de mutuo acuerdo modificar la transacción suscrita entre la empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. y el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en fecha 19 de enero de 2012, en el Juicio seguido por Acción de Ejecución de Fianza de Anticipo Nº 219666 de fecha 2 de diciembre de 2005, por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente de la causa antes identificado, y por las siguientes clausulas:
PRIMERA: EL MUNICIPIO acepta el cheque de gerencia Nº 15617594 librado contra la cuenta corriente Nº 0191-0085-56-2585001002, de fecha 18 de enero de 2012, del Banco Nacional de Crédito C.A., por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 839.696,93) como reintegro del anticipo otorgado por la municipalidad en (sic) 6 de Diciembre del Año 2005 a la empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. que representa el 40% del valor de la obra, para la ejecución de la Obra: ‘REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES GUARUMEN EN EL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUARICO’, según Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-1-2005, consignado mediante convenimiento suscrito en fecha 19 de enero de 2012 con el objeto de poner fin al procedimiento de Acción por Ejecución de Fianza interpuesta en contra de la identificada empresa y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…).
SEGUNDA: LA EMPRESA se compromete a cancelar a favor de EL MUNICIPIO adicionalmente al monto del anticipo entregado, la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs. 400.000, 00), dicho pago se efectuará el día 15 de diciembre del año 2012, por concepto de accesorios solicitados en el libelo de la demanda interpuesta en contra de las empresas INVERSIONES NÚÑEZ C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Solicitamos del Tribunal homologue el presente convenimiento y en consecuencia deje sin efecto cualquier medida judicial dictada en contra de LA EMPRESA y la firma mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteado lo anterior, se trata de un acuerdo de voluntades, cuyas características revisten la naturaleza jurídica del contrato denominado “transacción judicial”, que es aquel en el cual las partes, a través de concesiones recíprocas, ponen fin de manera extraordinaria a un litigio pendiente, tal como se desprende del artículo 1.713 del Código Civil de Venezuela.
Ello así, es necesario señalar que la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.639 de fecha 13 de julio de 2000, dejó establecido que:
“(…) La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia (…)” (Destacado de esta Corte)
De lo anterior se colige que mediante la figura de la transacción, las partes ponen fin a la controversia traída a juicio y ésta producirá efecto de cosa juzgada, al igual que una sentencia emanada de un Juez.
En ese orden de ideas el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, consagra que:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Destacado de esta Corte).
De la disposición transcrita ut supra se desprende que para que se configure una transacción, es necesario que existan concesiones recíprocas entre las partes. Igualmente, consagra que la transacción, es una de las formas de poner fin a un litigio.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Como se observa, el artículo reproducido anteriormente, nos señala el efecto de la transacción, el cual es impartir la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior se desprende, que el Juez podrá homologar una transacción, siempre que ésta no contenga acuerdos sobre materias de las cuales esté prohibido transar o convenir, como por ejemplo sobre materias de orden público.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse igualmente que la transacción está sometida a ciertas condiciones de validez, entre esas condiciones es oportuno hacer especial referencia a aquellas que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como la condición que establece la necesidad de haberse dado tal facultad, de manera expresa, a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. En relación a ello, el artículo 1.714 del Código Civil establece:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (Destacado de esta Corte).
Igualmente, es pertinente traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacado de esta Corte).
De los artículos anteriormente citados se colige, que los apoderados judiciales no pueden realizar ningún acto de autocomposición procesal, tales como transigir, convenir o desistir, sin facultad expresa de su representado.
Vista la naturaleza jurídica de la “transacción”, esta Instancia debe determinar si en efecto, el escrito presentado configura una transacción, y en tal sentido de la lectura del aludido escrito, se desprende que la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., le concede a la querellante todos sus pedimentos, a saber, el reintegro del anticipo otorgado por la municipalidad en fecha 6 de diciembre de 2005 a la empresa Inversiones Núñez, C.A que representa el 40% del valor de la obra, para la ejecución de la Obra.
Así las cosas, de la lectura del escrito que cursa en el expediente mediante el cual se celebró la transacción cuya homologación se solicita y que riela en la 2da pieza del expediente judicial en el folio doscientos veintiocho (228), esta Corte entiende manifiesta e inequívocamente que con el objeto de dar por concluida la presente demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta por la abogada Ligia Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.420, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, contra la sociedad mercantil Inversiones Núñez C.A., y la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., éstas acordaron dar por terminado el presente juicio.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de convenimiento y transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Al respecto, aprecia esta Corte por un lado, que la transacción fue realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Núñez García, quien tiene facultad tanto para transar como para desistir de la acción, en virtud del interés directo y legítimo que éste ostenta en la presente causa.
Por otro lado, debe precisarse que, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Carmen Luisa Delliponti Cordero, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal, solicitó se homologara el “Desistimiento”.
Siendo así, debe resaltarse que para que el Síndico Procurador pueda transigir en representación del Municipio, debe estar facultado para ello por el respectivo Alcalde, de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece lo siguiente: “(…) el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal (…)” (Resaltados de la Corte).
Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que corre inserto a los folios del doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y siete (277) del expediente judicial, la Gaceta Municipal Nº 004-009 de fecha 21 de enero de 2009 concerniente a la resolución Nº 16-2009 de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual se designó como Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico a la abogada Carmen Luisa Delliponti Cordero, y que además, consta en autos autorización expresa del Alcalde del referido Municipio que la faculte para transar o convenir en la presente causa, tal como lo establece el artículo ut supra transcrito, lo cual corre inserto en el folio doscientos treinta (230), doscientos treinta y uno (231) y, doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial, bajo Gaceta Municipal Nº 112-012 de fecha 28 de mayo de 2012, concerniente a la Resolución Nº 064-2012 de fecha 24 de mayo de 2012.
Visto lo anterior, se concluye que los apoderados judiciales de ambas partes poseían facultad para transar, cumpliéndose así con los requisitos previstos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa de la transacción realizada entre las partes, que ambas firmaron el aludido instrumento, expresando así su plena aceptación y conformidad con lo allí acordado.
Finalmente, observa esta Corte que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público, esta Corte decide homologar la referida transacción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADA la transacción de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano CARLOS NÚÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.497.435, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ C.A., asistido por el abogado David Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.230 y, la abogada Carmen Delliponti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.722, actuando con el carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp Nº AP42-G-2008-000060
ERG/05
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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