JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000738
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000643, de fecha 3 de julio de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, según se evidencia del Decreto Nº 00069, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 11.717, de fecha 17 de diciembre de 2008, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2007, N° 64, Tomo 116-A.
Dicha remisión ésta efectuada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por dicho Juzgado en fecha 21 de junio de 2012.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir la segunda pieza en el presente expediente.
El 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, los abogados Arvis Segundo Canelón y Luis Humberto Cruz Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 34.817 y 64.531, respectivamente, el primero, en su carácter de Procurador General del Estado Lara y el segundo como apoderado judicial de la Empresa de Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, en la que solicitaron se acordara la homologación de la misma.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTO
El 26 de octubre de 2011, el abogado Arvis Segundo Canelón, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, interpuso demanda por incumplimiento de contrato ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra la Sociedad Mercantil Suministros Venezolanos Industriales (SUVINCA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(...) acudo a fin de interponer DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Empresa Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), (…) en virtud del contrato Nº 0CJ-CB-0050-2009 de fecha 07/07/2009 (sic), cuyo objeto principal fue la ‘ADQUISICIÓN DE MOTOS PARA LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA 2.009’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “En fecha 20 de Marzo del año 2009, se suscribió entre la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A (SUVINCA), compañía adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/10/2007, bajo el N° 64, Tomo 116-A Cto, y LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO LARA, Convenio Interinstitucional de Adquisición y Suministro de Bienes y Servicios, (...) en el marco de los postulados constitucionales referidos al régimen socioeconómico y a la función del Estado en la economía, consagrados en el principio de cooperación de los órganos y entes de la Administración Pública para la realización de los fines del Estado, siendo que forma parte del objeto social de SUVINCA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “Dicho Convenio obedeció a la necesidad del Ejecutivo Estadal de adquirir bienes, como es el caso de Motos para las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que contribuyen a la materialización del Plan Integral de Seguridad Ciudadana implementado en la entidad larense, en virtud de haberse convertido esta materia en los últimos tiempos en uno de los temas centrales de preocupación de los ciudadanos y, por tanto, una de las necesidades sentidas a resolver por los responsables políticos de este gobierno (…)”.
Señaló, que “Es así, como en fechas 04/06/2009 (sic) y 10/06/2009 (sic) la Gobernación del Estado Lara recibe Oferta (sic) Comercial (sic) N° 0319 y 0345, respectivamente (...) suscrita por el presidente de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A (SUVINCA), de 151 Motos SUZUKI DL-650 incluyendo por cada Moto (sic) un casco policial, (2) luces strobos, (1) impermeable, (1) filtro de aceite y lubricante Motul y (1) sirena (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) en fecha 25 de Junio de 2009, el Gobernador del Estado Lara, actuando como Máxima (sic) Autoridad (sic) de esta Entidad (sic), Autorizó (sic) a la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Lara la Apertura (sic) del procedimiento Administrativo (sic) para la Contratación de la Adquisición (sic) de las Motos (sic) (…)”.
Refirió, que “(…) según Acta de Adjudicación de fecha 26 de Junio del año 2009, (...) la Gobernación del Estado Lara adjudica a la Empresa SUMINISTRO VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A (SUVINCA), visto en Informe de Evaluación y Recomendaciones del Proceso de Contratación de bienes N° CB-001-06-2009, la adquisición de las Motos (sic) para la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, 2009, basándose en la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que se procedió a la elaboración de la respectiva Resolución de Adjudicación y el respectivo contrato de adquisición del bien descrito, identificado con el Nº OCJ-CB-0050-2009 de fecha 07/07/2009 (sic), denominado ‘ADQUISICIÓN DE MOTOS PARA LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA 2009’, siendo suscrito por ambas partes, previa opinión de la Procuraduría General del Estado Lara, según consta de oficio (sic) N° PGEL-DJ-ATC09-1.125 de la misma fecha (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “(...) es bueno acotar que la empresa SUVINCA no dio cumplimiento en los plazos establecidos en el Contrato a la entrega de los bienes objeto de la negociación el cual era de 20 días continuos razón por la cual su pago fue hecho en fecha posterior ya que se necesitaban las Motos (sic) para efectuar los pagos en razón de ser un pago único”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) Posteriormente, se suscribió Acta Correctiva del Contrato N° OCJ-CB 0050-2009, en fecha 27 de Octubre de 2009, (...) por medio de la cual se modificó la Cláusula Cuarta del referido instrumento contractual, por un error de transcripción en lo relativo al número de la Gaceta correspondiente a la rectificación presupuestaria realizada mediante Decreto N° 00802, de fecha 07 (sic) de Julio de 2.009 (sic), en la cual se transcribió ‘publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 12.549’ siendo lo correcto ‘publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 12.550’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “Por tal motivo, la Directora de Administración de la Gobernación del Estado Lara mediante comunicaciones S/N de 03 (sic) de Junio y 02 (sic) de Julio de 2010 le solicito (sic) de manera reiterativa a la Empresa SUVINCA se sirva remitir a esa Dirección con carácter de urgencia los certificados de origen de las Motos (sic) marca Suzuki, modelos: DL-650 y DR-200, adquiridos por la Gobernación del Estado Lara a la Empresa Estatal SUVINCA, y que dicho requerimiento se hace en virtud de que hasta la presente fecha, no ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, relativas a la entrega de los certificados de origen de las mismas, en vista que la Gobernación del Estado Lara, cumplió con todas sus obligaciones del referido contrato (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(...) lo importante es salvaguardar o en todo caso restablecer un patrimonio que ha sido notablemente afectado, independientemente de la culpa del individuo, situación que aplicada al caso concreto, fue exactamente lo que ocurrió, pues la Empresa Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), al asumir la obligación de entregar las ciento cincuenta y un (151) Motos (sic), en el lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS señalado en la Cláusula Segunda del contrato suscrito, los cuales culminaban en fecha 27/07/2009 (sic); y no se materializó la entrega de la respectiva documentación legal que acredite a la Gobernación del Estado Lara su propiedad, pues hasta la presente fecha, han transcurrido desde la suscripción del contrato tiempo de sobra que configuran un retardo en ejecución del contrato, lo cual, evidentemente se traduce en un incumplimiento de la obligación de dar asumida por la empresa contratista (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujó, que “Las consecuencias del incumplimiento de la obligación contractual están claramente instituidas en el Capítulo III, De los Efectos de las Obligaciones, especialmente en los artículos 1264, 1265, 1269 y 1271 del Código Civil Venezolano (...)”.
Agregó, que “(...) estamos frente al incumplimiento de la obligación de dar por parte de la Empresa SUVINCA (sic), en razón de que no ha dado fiel cumplimiento a la obligación de la entrega de los documentos constitutivos de los certificados de origen de las ciento cincuenta y un (151) Motos (sic), único documento posible para lograr obtener el Certificado de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a favor de la Gobernación del Estado Lara”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) mi interés actual procesal, radica en que se cumpla con todas las obligaciones que nacieron del contrato celebrado; es decir, no solamente la obligación de hacer sino también la obligación de dar por supuesto, reservándonos el derecho a reclamar en cualquier momento, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento producido”.
Esgrimió, que “(...) hasta la presente fecha no se ha hecho formal entrega de los documentos que acrediten su procedencia y los certificados de origen para proceder a hacerse los trámites de la titularidad a favor de la Gobernación del Estado Lara”.
Arguyó, que “Efectivamente, según la cláusula contractual antes transcrita el período para la entrega del bien es de veinte (20) días continuos, lapso este que comenzó a transcurrir desde la fecha de la suscripción del contrato, es decir, desde el día 07 (sic) de Julio del año 2009 hasta el 27 de Julio 2009, fecha en la cual se vence dicho lapso”.
Refirió, que “(…) la empresa SUVINCA asumió la modificación del lapso de entrega, el cual nunca fue aceptado formalmente por la Gobernación del Estado Lara, tal y como lo dispone el artículo 106 de la Ley de Contrataciones Públicas. En este sentido, la entidad larense lo único que aceptó fue suscribir en fecha 27-10-2009 (sic) un acta modificativa del contrato suscrito con la empresa SUVINCA, solamente en lo que respecta al Número de la Gaceta que por error involuntario se transcribió mal; sin embargo, aún en el supuesto negado que se tome en consideración el lapso unilateralmente fijado por la empresa o que el lapso se compute a partir del acta modificativa, el mismo se encuentra sobradamente vencido, lo que significa que transcurrió con creces el lapso para el cumplimiento del contrato y que la Gobernación del Estado Lara confiando en la buena fe de la empresa SUVINCA por tratarse de una empresa del Estado Venezolano, cuyos representantes manifestaban que se encontraban tramitando la documentación legal, nos encontramos en la posesión de las unidades pero sin Certificados de Origen para que luego la Gobernación pueda acreditar la propiedad a su favor y hacer los correspondientes trámites ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) las obligaciones asumidas por la empresa SUVINCA, es la referida al pago de los impuestos y la entrega de los bienes a la Gobernación del Estado Lara, tal obligación igualmente se desprende de la Resolución Nro. 00786, de fecha 03-07-2009 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Ordinaria Nro. 12.550, por medio de la cual se adjudicó a la empresa SUVINCA la adquisición de ciento cincuenta y un (151) Motos (sic); basándose en lo contemplado en el artículo 5, numeral 7 de la Ley de Contrataciones Públicas de fecha 24-04-2009 (sic), de acuerdo a lo ofertado por la empresa”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) se evidencia claramente que la empresa SUVINCA ofreció a la Gobernación del Estado Lara un conjunto de bienes constituido por 151 Motos (sic) donde asumió las obligaciones relativas al pago de los derechos de IVA, servicios de intermediación. Sin embargo, es bueno acotar que tratándose de este tipo de unidades debió entregarse con los respectivos certificados de origen, único medio posible para que la Gobernación del Estado Lara tramite (sic) ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura su Titularidad, lo que nos lleva a concluir que si la empresa SUVINCA hubiera honrado su compromiso oportunamente, conforme a la oferta de contratación ya la Gobernación del Estado Lara tuviera los Certificados de Registro expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”. (Mayúsculas del escrito)
Agregó, que “Hecho este que llama poderosamente la atención por cuanto la Empresa Estatal SUVINCA, tiene por objeto la comercialización, intercambio y distribución de bienes terminados, maquinarias, equipos y tecnologías, a través de alianzas estratégicas para la comercialización con otras empresas nacionales e internacionales en función del cumplimento de las políticas y directrices que establezca el Ejecutivo Nacional, lo que implica un conocimiento suficiente de todos los procedimientos necesarios para la nacionalización de un bien que se le requiera, habida cuenta de las múltiples transacciones que de esta índole han realizado” (mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) la empresa SUVINCA también incumplió la Clausula Sexta del contrato suscrito en fecha 07-07-2009 (sic), la cual señala:
‘EL CONTRATADO’, deberá cumplir con las obligaciones a las cuales se compromete en virtud del presente contrato con la
debida diligencia, eficiencia y economía de acuerdo con las técnicas y practicas aceptadas para este tipo de actividades, igualmente queda expresamente convenido entre las partes que ‘EL CONTRATADO’ no podrá ceder, ni traspasar total o parcialmente a personas naturales o jurídicas el presente contrato” (mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) la empresa SUVINCA no cumplió con lo dispuesto en la referida Clausula Sexta, por cuanto no entrego la documentación correspondiente a su procedencia, así como tampoco documentación que acredite la titularidad del mencionado bien a favor de la Gobernación el (sic) Estado Lara, obligación estas que en su conjunto conllevan un actuar de manera diligente que en fin de cuentas materializa el objeto principal del contrato; por otra parte, de igual forma incumplieron con las obligaciones asumidas en el Convenio Interinstitucional en cual forma parte del indisoluble del contrato de conformidad con el acta modificativa del contrato de adquisición de bienes, específicamente las establecidas en la Cláusula Tercera, referida a las obligaciones de las partes para la ejecución del convenio interinstitucional (…)”.
Finalmente solicitó, que “(...) se admita en la definitiva la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia, se ordene a la Empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A (SUVINCA) darle cumplimiento absoluto al Contrato N° OCJ-CB-0050-2009 celebrado en fecha 07/07/2009 (sic) con la Gobernación del Estado Lara, cuyo objeto principal es la ‘ADQUISICIÓN DE MOTOS PARA LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“(…) Por cuanto en fecha 24 de abril de 2012, el abogado Cesar Dasilva Maita, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Procurador General del Estado Lara, dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado en la decisión de fecha 8 de noviembre de 2011; para decidir acerca de su admisibilidad se observa:
Por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Arvis Segundo Canelón, (…) actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, interpuso demanda contra la sociedad mercantil SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA), por cumplimiento de contrato.
Igualmente, en fecha 24 de abril de 2012, el apoderado de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, subsanó la omisión incurrida en el libelo de la demanda, en lo que respecta a la estimación de la cuantía del presente juicio.
Ahora bien, dispone el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo, establece en el numeral 2 del artículo 24, que:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’.
En el caso de autos, el apoderado judicial del Procurador General del Estado Lara, interpuso demanda contra la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), por cumplimiento de contrato, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.162.616,09) y, siendo que, para el momento de la interposición de la demanda (26 de octubre de 2011), la unidad tributaria ascendía a la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) —Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011—, se observa que el monto no excede de las setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, la cantidad de cinco millones trescientos veinte mil setenta y seis bolívares (Bs. 5.320.076,00), por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandadas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. contra Venezolana de Televisión C.A.), publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, de esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 14 de Agosto de 2012, el abogado Luis Humberto Cruz Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA) y el Abogado Arvis Segundo Canelón, en su carácter de Procurador General del Estado Lara, consignaron escrito, contentivo de la transacción judicial celebrada entre la referida sociedad mercantil y la Procuraduría General del Estado Lara, en la cual solicitaron se decretara la respectiva homologación y, en consecuencia, se ordenara el archivo definitivo del expediente, en los siguientes términos:
“En el día de hoy 14 de agosto 2012, comparecer por (…) una parte el abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN (…) actuando en este acto con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTAD LARA, según consta de representación que riela a los autos, y con autorización expresa dada por el Gobernador del Estado Lara, Abogado (sic) Henri Falcón Fuentes, la cual se consigna en este acto en dos (2) folios útiles marcada ‘A’; por a otra: el Abogado (sic) LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, (…) quien actúa con el carácter de Apoderado (sic) Judicial de la Empresa Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA) cuya representación consta de poder que se anexe marcado ‘B’ y con autorización expresa suscrita por la presidente de la parte demandada (SUVINCA), a cual se consigna en este acto marcada ‘C’, de conformidad con lo previsto en el artículo. 1.713 del Código Civil, a los fines de celebrar transacción judicial, conforme a los términos contenidos en las cláusulas que se enumeren a continuación:
PRIMERA: La Empresa Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), por intermedio de su apoderado judicial se da formalmente por CITADA, renunciando al lapso de emplazamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDA: La Empresa Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), reconoce las obligaciones derivadas del contrato N° OCJ-CB 0050-2009 de fecha 07/07/2009 (sic), celebrado con el Estado Lara, cuyo objeto principal fue la ‘ADQUISICIÓN DE MOTOS PARA LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA 2009’, específicamente ciento cincuenta y un (151) motos.
TERCERA: En aras de darle cumplimiento total a las obligaciones que fueron objeto del contrato de la presente acción y a los fines de dar por terminado el presente juicio en función del principio de economía procesal, la demandada, Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), entrega en este acto, la documentación de las motos que fueron objeto de compra venta entre las partes, que seguidamente se identifican:
1) Cinco (5) juegos de copias certificadas, (copia amarilla original), contentivo ce la documentación integral pertinente a la nacionalización de los bienes a que se contrajo la procura, con la constancia estampada por el Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras de la (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se verifico la segunda revisión de resguardo, que reza: ‘(OMISSIS) ESTA DOCUMENTACIÓN DEBERÁ SER PRESENTADA ANTE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC), DIRECCIÓN DE REGISTRO DE TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA) (…)’, discriminados así:
1.1. Primer juego (declaración única de aduana N° C18485) constante de treinta y seis (36) folios útiles de fecha 08 (sic) de julio de 2009 (Acta N° 6688), correspondientes a sesenta y nueve (69) motocicletas, Marca: Suzuki; Año: 2010; Color: Rojo; Modelo: DL650-R200, de las cuales solo tres (3) pertenecen al Estado Lara, conforme al contrato celebrado entre las partes, numeradas 60, 65 y 67.
1.2. Segundo juego (declaración única de aduane N° C-18787) constante de treinta y un (31) folios útiles de fecha de 17 de junio de 2009 (Acta N° 6678), correspondientes a setenta y dos (72) motocicletas, Marca: Suzuki; Año: 2009; Color: Azul, Modelo DL650, de las cua1es once (11) pertenecen al Estado Lara, conforme al contrato celebrado entre las partes, numeradas 3, 4,7, 8, 9, 11, 12, 21, 25, 27, 37;
1.3. Tercer juego (declaración única de aduane N° C18545) constante de diez y ocho (18) folios útiles de fecha 08/07/09 (sic) (Acta N° 6685), correspondientes a tres (03) motocicletas, Marca: Suzuki; Año: 2009; Color: Dos negras y una azul; Modelo: Dos DL650 y una R200, una (01) de las cuales pertenece al Estado Lara, conforme al contrato celebrado entre las partes, numerada 2;
1.4. Cuarto juego (declaración única de aduane N° C17965) constante de veintinueve (29) folios útiles de fecha 02/07/09 (sic) (Acta N° 6679), correspondientes a sesenta (60) motocicletas, Marca: Suzuki; Año: 2010; Color: Rojo; Modelo: DL650, sesenta (60) de las cuales pertenecen al Estado Lara, conforme al contrato celebrado entre las partes;
1.5. Quinto juego (declaración única de aduane N° C17320) constante de treinta (30) folios útiles de fecha 25/06/09 (sic) (Acta N° 6686), correspondientes a setenta y seis (76) motocicletas, Marca: Suzuki; Año: 2009; Color: veintiséis (26) azul; veinticuatro (24) grises y veintiséis (26) negras; Modelo: DR200, setenta y seis (76) de las cuales pertenecen al Estado Lara, conforme al contrato celebrado entre las partes.
CUARTA: Con la celebración del presente acuerdo de autocomposición procesal, LAS PARTES Convienen dar por terminado el presente juicio que se dirime por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido, acuerdan poner un finiquito final de las obligaciones que se originaron en el presente juicio; y en este orden se incluyen las costas procesales a las cuales ambas partes renuncian en la presente causa, y asimismo, cualquier tipo de acción que pudiere derivarse ulteriormente como consecuencia de la relación comercial que se estableció contractualmente por las partes que intervinieron en la causa en cuestión. Acordándose en este acto, que se solicite a esta honorable Corte, la homologación al presente acuerdo, a los efectos de impartirle sentencia con autoridad de cosa juzgada; y una vez hecho esto por este Despacho, solicitamos, se sirva archivar la presente causa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1- De la Declinatoria competencia.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse de su competencia para conocer y decidir de la presente demanda por cumplimiento de contrato.
En este sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda a este Órgano Jurisdiccional, por lo cual pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a señalar lo siguiente:
En el caso de autos, el Procurador General del Estado Lara, interpuso una demanda, contra la Sociedad Mercantil Suministros Venezolanos Industriales C.A. por el cumplimiento del contrato Nº OCJ-CB-0050-2009, celebrado con la Gobernación del Estado Lara, para adquisición de Motos para la Fuerza Armada Policial de la referida entidad Gubernamental, por el monto de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Nueve Céntimos (4.162.616,19), monto equivalente a 55.501 unidades tributarias, de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, es decir el 26 de octubre de 2011, (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por el Procurador General de Estado Lara, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 116-A, creada mediante Decreto Presidencial Nº 4.909, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.546, en fecha 19 de octubre de 2006, y adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Industrias Ligeras y Comercio, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado; en segundo lugar, la cuantía de la demanda es por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Nueve Céntimos (4.162.616,19), lo que equivale para el momento de la interposición de la presente demanda es decir el 26 de octubre de 2011, a 55.501 unidades tributarias, (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011) esto es, superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y por último, el conocimiento del presente asunto no corresponde a otro Tribunal, en consecuencia, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente demanda. Así se declara.
- De La Transacción:
Ahora bien, debe señalar esta Corte que mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, los abogados Luis Humberto Cruz Hernández, apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), y Arvis Segundo Canelón, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, solicitaron a esta Corte en su cláusula cuarta de la referida transacción que:
“(…) Con la celebración del presente acuerdo de autocomposición procesal, LAS PARTES Convienen dar por terminado el presente juicio que se dirime por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido, acuerdan poner un finiquito final de las obligaciones que se originaron en el presente juicio; y en este orden se incluyen las costas procesales a las cuales ambas partes renuncian en la presente causa, y asimismo, cualquier tipo de acción que pudiere derivarse ulteriormente como consecuencia de la relación comercial que se estableció contractualmente por las partes que intervinieron en la causa en cuestión. Acordándose en este acto, que se solicite a esta honorable Corte, la homologación al presente acuerdo, a los efectos de impartirle sentencia con autoridad de cosa juzgada; y una vez hecho esto por este Despacho, solicitamos, se sirva archivar la presente causa, (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, es importante para esta Corte señalar, que los abogados Arvis Segundo Canelón y Luis Humberto Cruz Hernández, el primero actuando en su carácter de Procurador General del Estado Lara y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos de Industriales C.A. (SUVINCA), solicitaron en fecha 14 de agosto de 2012, a este Órgano Jurisdiccional que procediera a la homologación de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento, en virtud de la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrita en fecha 14 de agosto de 2012, entre el abogado Luis Humberto Cruz Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos de Industriales C.A (SUVINCA) y por la otra parte el abogado Arvis Segundo Canelón, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte el abogado Arvis Segundo Canelón, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Lara, se encuentra ampliamente facultado para tal fin, tal como consta a los folios 9 y 10 de la segunda pieza del expediente, a los cuales cursa documento de poder que acredita su autoriza a transigir, que fue otorgado por el ciudadano Henri José Falcón Fuentes en su condición de Gobernador del Estado Lara, y señaló que “(…) Sobre la base de lo expuesto, y en uso de mi atribución como máxima autoridad del Ejecutivo Regional según lo establecido en el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara es que AUTORIZO al ciudadano ARVIS CANELÓN (…) para suscriba una transacción o cualquier otro medio de composición procesal con la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (SUVINCA) (…)”, y por la otra parte el apoderado judicial de la parte demanda el abogado Luis Humberto Cruz Hernández, autorizado para que suscribiera la referida transacción judicial, conforme al poder que cursa a los folios 11 al 16 de la segunda pieza del expediente, otorgado por la ciudadana Eddi Elizabeth Betancourt Romero actuando en su carácter de Presidente de la Compañía anónima, empresa estatal socialista denominada Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), mediante el cual le confirió poder especial de conformidad, con el literal “C” del artículo 33 del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, indicando así que el “(…) prenombrado apoderado queda ampliamente facultado para (…) seguir el o los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, ejercer los recursos ordinarios y extra ordinarios que haya lugar, convenir reconvenir, desistir transigir, promover y repreguntar testigos (…)”.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a los requerimientos previstos en el Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA), declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2012, a través de la cual declaró que era este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de la presente acción.
2.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la Gobernación del Estado Lara, y la empresa estadal socialista denominada SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES (SUVINCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Octubre de 2007, N° 64, Tomo 116-A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/13
Exp. Nº AP42-G-2012-000738
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,