JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2006-000328
El 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro., contra la resolución Nº 078.06 de fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual impuso una multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00), equivalente al (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha ascendía a Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Millones Veintidós Mil Bolívares (Bs. 54.568.022.000,00), motivado al incumplimiento dentro del plazo establecido de las instrucciones formuladas a dicha entidad bancaria por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 14 de noviembre de 2006 se dio cuenta a la Corte, y se dio por recibido comprobante, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2006.
En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para lo cual libraron oficios Nº CSCA-2007-3132 y Nº CSCA-2007-3131 dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República, respectivamente, difiriendo su pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2007 hasta que constara en autos las notificaciones libradas en dicha fecha.
En fecha 18 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 17 de julio de 2007.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibido en fecha 23 de julio de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, contra dicha decisión, ordenando remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2007-5144, dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de marzo de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., contra la sentencia Nº 2006-2673 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; revocó la mencionada decisión y ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que solicite el expediente administrativo relacionado con el caso, y una vez recibido éste, revise las causales de inadmisibilidad del recurso incoado por el apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió el oficio Nº 2634 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió anexo el presente expediente.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.l43, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como instrumento mediante el cual la mencionada Institución revocó el poder otorgado al abogado José Manuel Mustafá Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.816.
En fecha 6 de octubre de 2009, el abogado Carlos Eduardo Carrillo, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual denuncia irregularidad en el sistema informático Juris, siendo que, a su decir, no consta en el expediente la diligencia presentada por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones Financieras.
En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado Carlos Eduardo Carrillo, apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual ratifica la diligencia presentada en fecha 6 de octubre de 2009, así como solicitó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de demostrar la veracidad de la denuncia realizada en el mencionado escrito.
En fecha 14 de junio de 2010, el abogado Carlos Carrillo, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa, así como ratificó las diligencias de fechas 6 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado Carlos Carrillo, identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa y ratificó las diligencias de fecha 6 de octubre de 2009, 25 de febrero de 2010 y 14 de junio de 2010.
En fecha 4 de abril de 2011, el abogado Carlos Carrillo, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, solicitó celeridad procesal, así como la solicitud de los antecedentes administrativos respectivos a la Superintendencia de las Instituciones Financieras.
En fecha 2 de mayo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional en el expediente comprenden desde el folio número diez (10) hasta el folio número ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, así como la invalidez de la foliatura testada.
En misma fecha, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual se pasó el día 3 de mayo del mismo año.
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2011 se libró oficio Nº JS/CSCA-2011-0546 a la Superintendencia de las Instituciones Financieras, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones Financieras, siendo recibido en fecha 11 de mayo de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011 se ordenó librar nuevo oficio a la Superintendencia de las Instituciones Financieras, en virtud de la omisión del envío del expediente administrativo relacionado a la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-15515 de fecha 2 de junio de 2011, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones Financieras, mediante el cual remitieron anexo expediente administrativo relacionado con el presente caso, ordenándose agregar los mismos a la causa mediante auto de misma fecha.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, así como la admisión del presente recurso y ordenó la notificación a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Superintendencia de las Instituciones Financieras y al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, librando a tales efectos los oficios Nº JS/CSCA-2011-739, Nº JS/CSCA-2011-740, Nº JS/CSCA-2011-741 y Nº JS/CSCA-2011-742 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones Financieras y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, respectivamente.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a Superintendente de las Instituciones Financieras, siendo recibido en fecha 14 de junio de 2011.
En fecha 28 de junio de 2011, se dejó constancia de que en misma fecha se dio apertura a cuaderno separado a los fines de tramitar lo concerniente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-18018 de fecha 23 de junio de 2011, mediante el cual se dio respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2011-0660, informando que el expediente administrativo relacionado con la presente causa ya había sido enviado con anterioridad.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Ministro para el Poder Popular para la Planificación y Finanzas, siendo recibido en fecha 12 de julio de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Superintendente de las Instituciones Financieras, siendo recibido en fecha 12 de julio de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, siendo recibido en fecha 11 de julio de 2011.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, siendo recibido en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 6 de octubre de 2011 se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el día 4 de agosto de 2011, hasta dicha fecha.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 4 de agosto de 2011, exclusive, hasta la mencionada fecha, habían transcurrido treinta (30) días continuos.
En esa misma oportunidad, en virtud de que las partes se encontraban a derecho, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte, a los fines de fijar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió el expediente en la Secretaría de la Corte.
En fecha 24 de octubre de 2011, la Secretaría de la Corte ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se fijó para el día 2 de noviembre de 2011 la oportunidad para que se celebrara la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se celebró Audiencia de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia mediante acta de misma fecha, de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones Financieras, antes identificados, así como del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, se dejó constancia que fueron consignados por los abogados referidos, sendos escritos de consideraciones.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que las partes presentaran los respectivos de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En misma fecha, el abogado Juan Betancourt, antes identificado, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones Financieras, consignó escrito de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado Carlos Carrillo, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2011, visto el transcurso del lapso establecido por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 1 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 2 de octubre de 2012, el abogado Alí Daniels, identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “[...] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras presumió en base a la Visita de Inspección Especial efectuada para evaluar el período comprendido entre el 1 de Julio de 2.004 hasta el 30 de junio de 2.005, que esta Institución Financiera, no corrigió la problemática existente en el Sistema de Detección y Control de Operaciones (ADCOI), subsistiendo la situación que había sido previamente observada, en la Visita de Inspección Especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales para el período comprendido desde el 1 de agosto de 2.003 al 30 de junio de 2.004, en la cual se instruyó a mi representada entre otros aspectos, que el Sistema de Detección y Control de Operaciones (ADCOI) debía encontrarse completamente operativo al 15 de septiembre de 2.004 [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Que, “[...] [ese] Instituto Bancario a través de diversas comunicaciones, ha informado al organismo de control correspondiente que el sistema análisis, detección y control de operaciones inusuales (ADCOI) Versión 1.1 Saleslogix, es la herramienta adoptada e instalada en esta Institución durante el año 2002 para realizar seguimiento continuo y detectar tendencia o cambios considerables en las operaciones de los clientes que se efectúan a través de las sucursales, agencias y otras dependencias del banco [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[...] en fecha 15 de marzo de 2004 la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, a través de su Oficial de Cumplimiento, determinó que esta herramienta no estaba funcionando cabalmente lo cual ameritó una evaluación por parte del área de tecnología, evidenciándose la necesidad de incorporar cambios y otras bondades al sistema, recomendando la Vicepresidencia de Tecnología de [esa] Institución Bancaria, la implantación de la versión 1.2 del sistema Saleslogix ADCOI que se estructuro [sic] en dos fases, la fase I contempla las bondades que a continuación se detallan las cuales fueron debidamente verificadas y probadas por el usuario y la fase II relacionada a los requerimientos del Proyecto Roca, que permite almacenar transacciones del cliente, cuando es requerida por el usuario, esta funcionalidad permite al usuario realizar análisis por cliente, ya que al ejecutar al consulta se puede hacer links con el detalle de los instrumentos que posee el cliente en el banco. La función de links no la contemplaba la versión 1.1.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[...] en este sentido , durante la Visita de Inspección realizada en el mes de agosto de 2.005 al Área de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, el personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras constató el funcionamiento de la Versión 1.1 debidamente instalada y los avances en el desarrollo de la Versión 1.2, evidenciándose aún algunas inconsistencias en cuanto a pantallas que presentan simultáneamente términos en idioma español en inglés, lo cual a la fecha se ha regularizado; y en cuanto a la admisión de campos en blanco y existencia de información incorrecta de la data cargada, lo cual está por solucionarse [...]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[...] la Superintendencia, debió haber valorado el esfuerzo puesto por Del Sur Banco Universal, C.A., quien a [sic] pretendido siempre ser riguroso y diligente con las instrucciones impartidas dentro de los plazos establecidos. Así pues, durante la Visita de Inspección Especial, el oficial de Cumplimiento del área Prevención y Control de Legitimación de Capitales, mediante comunicación del 11 de agosto de 2005, consignó suficientes evidencias del status y avance de las actividades efectuadas y desglosadas de seguidas: FASE I. ACTIVIDADES EJECUTADAS: Revisión y certificación del Área de Prevención y Control de Legitimación de Capitales para determinar si todo esta [sic] bien o si amerita otras modificaciones. Actualmente se está ejecutando en la medida que se realizan los ajustes para la certificación a realizarse durante el mes de diciembre. Desarrollo de nueve (9) alertas. Mejoras a las Consultas del Sistema (conozca [sic] su cliente, Perfil del Cliente y de Instrumentos, Comportamiento de Instrumentos, el Cálculo de la variación entre Perfil y Comportamiento, el control de las nuevas transacciones creadas en ABANKS para su parametrización, y Reportes. Es importante destacar que durante el mes de junio se puso en producción la automatización de la ficha de identificación del cliente, lo cual contribuye significativamente en la determinación del perfil del cliente. El cálculo de la variación entre perfil y comportamiento, de acuerdo a la fórmula propuesta por el usuario incluyendo la variación entre ambas variables. Asociación de los códigos de alertas a cada transacción, con la finalidad de parametrizar en el sistema los códigos de alertas y evitar las modificaciones sobre los Store Procedure, así como con la parametrización de las transacciones nuevas en ABANKS de las alertas desarrolladas. La depuración de los códigos de transacción de la tabla se realizó y se está [sic] contemplando todos los módulos (BCA, BCC, BCC, BGI).La compra e instalación del servidor de desarrollo para esta aplicación. Con respecto al tema de la migración de la data histórica, esta será de un año dada la respuesta rápida del sistema en estas condiciones, y se van migrar [sic] los instrumentos vigentes y cancelados correspondientes al año 2005. Destacándose que las consultas de años anteriores a las que hubiese lugar, el área de Prevención y Control de Legitimación de Capitales las realizara [sic] a través del sistema Abanks-Core Bancario. FASE I [sic] ACTIVIDADES A EJECUTAR: Pruebas de funcionamiento del desarrollo de la aplicación en línea con base a los requerimientos solicitados. Certificar que se están ejecutando en la fase de prueba todos los Stores Procedure de ejecución diaria correspondientes a las tablas que se requieran realizar los ingresos y/o modificación. Ejecutar las pruebas de los Store Procedure de las 09 [sic] alertas desarrolladas. Desarrollar las cuatro (4) alertas restantes definidas para la fase I y ejecutar las pruebas de los Store Procedure correspondientes. Certificación del sistema para el pase a producción, destacándose que en este proceso estará presente auditoria [sic] tecnológica.” [Resaltados en el original]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[...] Este esfuerzo fue reconocido por el organismo de control, cuando observó en el informe de los resultados obtenidos en la Visita de Inspección Especial para el período comprendido desde el 1 de Julio de 2.004 [sic] hasta el 30 de junio de 2.005 ‘… que el Banco ha logrado avances en el desarrollo de las funciones que lleva a cabo el Sistema de Informática utilizado para el monitoreo de las transacciones efecutadas por los clientes; sin embargo, se observaron las siguientes inconsistencias:…’. Inconsistencias estas, que fueron incluidas dentro de las tareas pendientes por ejecutar para la puesta en marcha de la nueva versión del sistema análisis, [sic] detección y control de operaciones inusuales (ADCOI, y que a la presente fecha tal y como lo podrán observar en el anexo marcado “B”, han sido totalmente subsanadas, el sistema puesto en marcha en un cien por ciento (100%), considerando este Instituto Bancario haber cumplido a satisfacción con las observaciones realizadas en la última visita de inspección de la Superintendencia, aún cuando este organismo no estimó ni ha estimado el plazo para que Del Sur Banco Universal, C.A., finalizara con el cumplimiento de la implementación del Sistema. Sin embargo, en el oficio que da lugar al presente procedimiento, se considera que podría Del Sur Banco Universal, C.A. estar incurso en una situación de hecho, tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, es decir que se considera presuntamente que ha infringido las limitaciones y prohibiciones previstas en el Decreto Ley, o la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela o por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el numeral 1 del artículo 422 del mencionado Decreto, por haber sin causa justificada, dejado de suministrar en la oportunidad señalada por la Superintendencia, la información, informes, documentos y demás datos requeridos.” [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, con base a las consideraciones antes expuestas, solicitó “[...] anular el acto administrativo objeto del presente recurso. [solicitó] la suspensión los [sic] efectos del mismo, una vez se hiciese exigible la multa impuesta a [su] poderdante, a través de la emisión de la Planilla de Liquidación correspondiente, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.568.022,00), y se dispense al banco recurrente del pago de dicha suma, hasta que exista sentencia definitivamente firme que resuelva el recurso que dio inicio al proceso. [tal] requerimiento lo [fundamentó] en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en el caso de autos, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada a instancia de parte, está permitido por la ley y, la suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables y de difícil reparación por la definitiva. Asimismo el pedimento también es subsumible en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se confluyen los tres supuestos exigidos por las leyes, la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la providencia cautelar y [sic] los cuales son: 1) FUMUS BONI IURIS [...] 2) PERICULUM IN MORA [...] 3) PERICULUM IN DAMMI [sic] [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado Juan Betancourt, en representación del Ministerio Público, presentó opinión fiscal en los siguientes términos:
Indicó que “[...] Se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078.06 de fecha 17 de Febrero de 2006, notificado mediante Oficio Nº SIBF-DBS-GGCJ-GLO-02816, el 17 de Febrero de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[...] en el presente caso los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se encuentran dirigidos a enervar la validez del acto administrativo impugnado, sin que efectivamente se hayan hecho alegatos tendentes a demostrar la violación de disposiciones legales o constitucionales en las cuales incurriere el ente emisor al momento de dictar su acto administrativo [...]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[...] del artículo [21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] se evidencia la carga de la parte recurrente de indicar las razones tanto de hecho como de derecho en que fundamenta su acción así como también le corresponde indicar las disposiciones legales y constitucionales presuntamente infringidas por el acto recurrido, las cuales deben guardar relación directa con el acto recurrido [...]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cabe resaltar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de Junio de 2004, en el caso Carlos Alberto Aquino Lopez contra el Ministerio de la Defensa, la cual dispuso lo siguiente: ‘[...] al respecto esta Sala ha señalado que “… para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que existe entre el acto impugnado y el vicio del cual adolezca…’ (Vid. Sentencias Nos. 00657 y 00001, de fechas 17 de abril de 2001 y 27 de enero de 2004, respectivamente) [...]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] de acuerdo a lo anterior, es evidente que los accionantes no dieron cumplimiento a lo preceptuado en la Ley en el sentido del deber que tienen de precisar tanto los vicios como las violaciones legales o constitucionales de las cuales adolezca el acto recurrido así como el señalamiento expreso de la normativa infringida conforme lo ordena el aparte décimo (10º) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todo lo cual acarrea la inadmisibilidad del presente recurso [...]” [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, en virtud de las anteriores consideraciones, indicó que “[...] [esa] Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso contencioso administrativo debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicita respetuosamente de [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado Alí José Daniels, en representación de la Superintendencia de las Instituciones Financieras, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Señaló que “[...] consta en la grabación de la misma, el representante judicial del Banco impugnante reconoció que efectivamente no se había alegado vicio alguno para pedir la nulidad del acto impugnado. Lo dicho realmente llama a la reflexión, ya que resulta no sólo motivo de asombro que se admita sin la menor vergüenza que no tiene razón alguna para recurrir, sino que además, sin el menor rubor, se le pida que esa tarea quede en manos de los jueces de [esta] honorable Corte. Es decir, se pidió a la Corte que haga lo que los abogados del Banco impugnante no pudieron hacer [...]”[Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] esta declaración de la representación de la contraparte es una violación del principio de probidad que debe regir la conducta de las partes [...]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] la confesión efectuada por la representación de la contraparte en la Audiencia de Juicio en la que aceptó que no se había hecho denuncia de vicio alguno del acto impugnado es razón suficiente no sólo para que el Banco impugnante sea totalmente vencido en la presente causa, sino que adicionalmente sirve de sustento más que suficiente para que se declare con lugar nuestra solicitud de condena en costas a la parte impugnante, dado el descaro puesto de manifiesto en la intencionalidad que privó a la hora de interponer la presente demanda de nulidad, y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Corte [...]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] luego de una minuciosa lectura del escueto escrito recursivo no [encuentra], para nuestra sorpresa, que se alegara alguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se ha señalado elemento o hecho alguno que la contraparte estime como configurador de algunos de los supuestos que de acuerdo con la ley hace nulo de nulidad absoluta a un acto administrativo. [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] la supuesta falta de valoración del supuesto esfuerzo de la contraparte, aún en el caso, que a todo evento negamos, que haya sido así, no constituye vicio alguno que haga nulo el acto, ya que en nada afecta la determinación objetiva del reiterado incumplimiento de las obligaciones de la contraparte. Del mismo modo, por otro lado, simplemente no es cierto que no se haya estimado el plazo para el cumplimiento, y tanto no es así que hay comunicaciones del Banco solicitando el otorgamiento de prórrogas (cuyas copias descansan en el expediente administrativo), de modo que si se solicitaban las mismas era porque existían plazos establecidos previamente. Adicionalmente, debemos reiterar lo expuesto en la Audiencia de Juicio en el sentido de que el Banco no sólo incumplió los plazos dados por nuestra representada, sino que llegó al colmo de incumplir los plazos que ella misma estableció, por lo que resulta no sólo ajeno a la verdad que no se haya estimado un plazo para el cumplimiento de la obligación, sino que además fue el mismo impugnante el que violó el plazo que el mismo se había establecido para hacer buena su palabra [...]” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, solicitó “[...] que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta en virtud de ser manifiestamente infundada y absolutamente temeraria y SE CONDENE EN COSTAS a la parte demandante en la presente causa [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 21 de junio de 2011, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Ratificada la competencia, procede este órgano jurisdiccional a valorar el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, y a tal respecto observa que:
El objeto del presente recurso lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 328.06 de fecha 15 de junio de 2006, notificado mediante oficio Nº SIBF-DBS-GGCJ-GLO-02816, el 17 de febrero de 2006, el cual declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 22 de marzo de 2006, y ratificó la resolución Nº 078.06, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones Financieras.
1. Punto Previo
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, solicitó la reposición de la causa al estado de que “se acuerde la citación de los terceros interesados mediante el correspondiente cartel de emplazamiento, toda vez que dicho requisito no ha sido cumplido en el iter procesal”.
Al respecto, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla:
“Artículo 80: En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.” [Resaltados en el original]
De la norma transcrita, se puede colegir que sólo es obligatorio librar cartel en aquellos casos en los cuales el acto impugnado es de efectos generales, siendo potestad de esta Corte llevar a cabo tal formalidad en aquellos casos en los cuales el acto que se impugne sea de efectos particulares, cuando se considere la necesidad de notificar a posibles terceros interesados, a pesar de la naturaleza del acto recurrido.
En consecuencia, y siendo que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares, no resultaba obligatorio librar cartel en la presente causa, ya que dicho acto fue dictado en virtud de un procedimiento de inspecciones realizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a la parte actora en las cuales solo ellas interactuaron y sólo afecta a esta última. Por ello, y en atención a la prohibición constitucional de decretar reposiciones inútiles, desecha esta Corte tal solicitud, ya que dicha reposición constituiría una dilación inoficiosa en la presente causa. Así se declara.
2. Del acto administrativo impugnado
Al respecto, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora, no denunció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo referido, vicio alguno que a su parecer, acarree la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo que incluso, presentó dicho escrito con modificaciones insustanciales en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y posteriormente, al momento de presentar escrito de informes.
De igual forma, destaca esta Corte las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, en las cuales reconoce la ausencia de denuncia de vicio alguno en el acto administrativo, expresando además que “[...] la Sala Político Administrativa señala que... se puede recurrir y los órganos jurisdiccionales están obligados a escuchar … eso era el concepto realmente antiguo en el que había que subsumir en esos vicios, inmotivación, supuesto de hecho… no, no, no, ya eso está superado, ya [hay] unos criterios mayores de amplitud, por lo tanto rechazo y contradigo esa primera parte, por lo que no cuenta con criterio jurisprudencial alguno… eso ya ha sido superado... [...]”
En este sentido, es necesario aclarar que, si bien es cierto que existen ciertas situaciones que, por razones de orden público, pueden ser revisadas de oficio por este Órgano Decisor, no es menos cierto que el recurso de nulidad es un medio otorgado para la impugnación de actos emanados de la Administración, cuando consideren las partes que existe un vicio en el mismo que afecta sus derechos e intereses, y no un medio de gravamen, como pareciera pretender la parte recurrente a través de las declaraciones que efectuara en la Audiencia de Juicio.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, expuso en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que: “[...] Su representado subsanó todas esas imprecisiones, esas incorrecciones en materia de legitimación de capitales [...]”. e igualmente que “[...] La Sudeban nos sancionó por un supuesto incumplimiento. Sin embargo, esta representación tuvo en cuenta esa sugerencia y subsanó esas fallas. En busca de la justicia, solicito que eso sea revisado, hay pruebas, documentales donde se explicó que se subsanaron todas esas fallas, se goza de un sistema tecnológico, adaptado y modernizado en la materia de legitimación de capitales. Realmente considera esta representación judicial que todos esos vicios fueron subsanados y así solicito sea analizado y declarado con lugar. Solicito entonces que si no se acuerda la reposición, se declare con lugar en cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo [...]”
De las afirmaciones precedentes, se puede desprender que, a pesar de que la representación judicial de la parte recurrente no alegó en alguno de sus escritos la presencia de algún vicio en el acto administrativo objeto de estudio en la presente causa, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, expresó la subsanación de las circunstancias fácticas en las cuales se basó la referida sanción, con lo cual aprecia esta Corte que de tal afirmación, podría desprenderse la denuncia de un vicio en la causa, al expresar la parte la falsedad de las aseveraciones realizadas, tanto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al momento de imponer la sanción, como por el representante judicial de la misma al momento de la Audiencia de Juicio. Ello así, pasa esta Corte a realizar un examen de la causa del acto administrativo impugnado, a los fines de verificar la existencia del vicio denunciado.
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el elemento causa de los actos administrativos se encuentra relacionado a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, de manera que la causa se encuentra compuesta por los hechos y las normas jurídicas que justifican la actuación de la Administración; en otras palabras, representan el por qué de su actividad. Así, la causa está constituida por todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten, y obligan a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.
En este sentido, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha precisado que las irregularidades que pueden afectar la causa o los motivos del acto administrativo se agrupan todas en la figura del vicio de falso supuesto.
De esta manera, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el vicio de falso supuesto, se solicita un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; entonces, ese vicio de falso supuesto puede referirse al elemento causa del acto integralmente considerado.
Ahora bien, en términos generales, el aludido vicio de falso supuesto se define como “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma”. Así, se advierte que en la frase anterior se encuentra contenido tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, el primero de ellos sucede cuando al dictar el acto, la Administración se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, por lo que incurre en el denominado vicio de falso supuesto de hecho; en tanto que el segundo, falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración subsume su decisión en una disposición normativa errónea o inexistente en el universo normativo (vid. sentencia de esta Corte de fecha 3 de septiembre de 2003, caso: Sanitas de Venezuela, S.A. vs. Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que los alegatos expuestos, van dirigidos a denunciar la falsedad de los fundamentos que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, por lo cual se corresponde con la denuncia de falso supuesto de hecho, pasando esta Corte a realizar el correspondiente análisis.
En este orden de ideas, considera pertinente esta Corte traer a colación, previo cualquier consideración respecto al mencionado vicio, el contenido del acto administrativo primigenio, mediante el cual se impuso la sanción anteriormente referida, cuya copia riela del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, y que es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN
FECHA: 17 FEB.200 NÚMERO: 078.06
I
ANTECEDENTES
El artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prevé que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas sometidas al control de este Ente Supervisor, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, este Organismo ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.
Asimismo el artículo 251 ejusdem prevé que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de esta Superintendencia, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales, de igual forma este Organismo podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
Esta Superintendencia conforme al artículo 239 ibídem [sic], mediante el oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GINF-14664 de fecha 14 de octubre de 2004, informó a Del Sur Banco Universal, C.A., los resultados de la Visita de Inspección Especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, para el período comprendido desde el 1 de agosto de 2003 al 30 de junio de 2004, instruyéndose entre otros aspectos que el Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales (ADCOI) debía encontrarse completamente operativo al 15 de septiembre de 2004.
No obstante el plazo anterior, este Organismo atendiendo diversas solicitudes realizadas por la Institución Financiera, otorgó sendas prórrogas a través de los oficios Nos. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-04412 y SBIF-DSB-UNIF-GSIF-12092 del 23 de marzo y 18 de julio de 2005, respectivamente, a fin de que se corrigiera la problemática existente en el Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales (ADCOI), evidenciándose en la Visita de Inspección Especial efectuada para evaluar el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, la subsistencia de la situación que había sido previamente observada.
En virtud de que el Banco antes mencionado, presuntamente infringió la referida normativa, esta Superintendencia en fecha 28 de octubre de 2005, inició el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio a Del Sur Banco Universal, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual le fue debidamente notificado mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19422 de esa misma fecha, otorgándosele el lapso establecido en el artículo 455 ejusdem, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales, expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
II
ALEGATOS PRESENTADOS
Encontrándose dentro del lapso legal establecido, el ciudadano César Navarrete, actuando en su carácter de Presidente de Del Sur Banco Universal C.A., consignó ante esta Superintendencia en fecha 23 de noviembre de 2005, escrito de descargos en defensa de su representado, en el cual expuso lo siguiente:
En primer término, el presidente del Banco informa que: ‘(…) el sistema análisis, detección y control de operaciones inusuales (ADCOI) Versión 1.1 Saleslogix, es la herramienta adoptada e instalada en esta institución durante el año 2002 para realizar seguimiento continuo y detectar tendencia o cambios considerables en las operaciones de los clientes que se efectúan a través de las sucursales, agencias y otras dependencias del banco’
‘Sin embargo, en fecha 15 de marzo de 2004, la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, a través de su Oficial de Cumplimiento, determinó que esta herramienta no estaba funcionando cabalmente lo cual amerito (sic) una evaluación por parte del área de tecnología, evidenciándose la necesidad de incorporar cambios y otras bondades al sistema, recomendando la Vicepresidencia de Tecnología de esta Institución Bancaria, la implantación de la Versión 1.2 del sistema Saleslogix ADCOI que se estructuró (sic) en dos fases, (…)’.
En ese sentido, la Institución Financiera afirma que ‘(…) durante la Visita de Inspección realizada en el mes de agosto de 2.005 al Área de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, el personal de ese organismo de control constato (sic) el funcionamiento de la Versión 1.1 debidamente instalada y los avances en el desarrollo de la Versión 1.2, evidenciándose aún algunas inconsistencias en cuanto a pantallas que presentan simultáneamente términos en idioma español e inglés, lo cual a la fecha se ha regularizado; y en cuanto a la admisión de campos en blanco y existencia de información incorrecta de la data cagada, lo cual está por solucionarse’.
Adicionalmente, agrega que: ‘el Oficial de Cumplimiento del área (sic) Prevención y Control de Legitimación de Capitales, mediante comunicación del 11 de agosto de 2005, consignó suficientes evidencias del status avance de las actividades efectuadas (…)’.
Asimismo, Del Sur Banco Universal, C.A., señala que: ‘Este esfuerzo fue reconocido por ese despacho, cuando observó en el informe de los resultados obtenidos en la Visita de Inspección Especial para el período comprendido desde el 1 de julio de 2.004 hasta el 30 de junio de 2.005’
Expresando además que: ‘El informe de esa Superintendencia de fecha 31 de Agosto del 2.005, fue oportunamente respondido a ese despacho el 22 de septiembre de 2005, (…). Dicha respuesta explica en detalle que mi representada ha tomado debida nota de las observaciones que allí se describen, dejando claro que en relación a las debilidades encontradas, la cobertura y alcance de los controles requeridos por el Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, estarán garantizadas con la conformación de la estructura de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y la puesta en producción de una nueva herramienta tecnológica, como lo es la Versión 1.2 del Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales (ADCOI), establecida para el 31 de diciembre del 2.005’ (sic).
Por lo anterior, Del Sur Banco Universal, C.A. solicita: ‘(…) sean tomadas en consideración los argumentos esgrimidos, solicitando respetuosamente a ese organismo a su digno cargo, se sirva declarar cerrada la averiguación iniciada por los hechos objeto del acto de apertura, (…)’.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el argumento presentado en el escrito de descargos, consignado por el presidente de Del Sur Banco Universal, C.A., así como, el expediente administrativo correspondiente, este Organismo realiza las siguientes consideraciones:
En primer término, se observa que en el oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-14664 de fecha 14 de octubre de 2004, contentivo de los resultados obtenidos en la Visita de Inspección Especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, para el período comprendido desde el 1 de agosto de 2003 al 30 de junio de 2004, se instruyó a Del Sur Banco Universal, C.A. entre otros aspectos, que el Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales (ADCOI) debía encontrarse completamente operativo al 15 de septiembre de 2004.
Posteriormente, este Ente Supervisor en respuesta a la comunicación Nº PLC-0008/04 consignada por el Banco el 14 de diciembre de 2004, evidenciando la persistencia de algunas de las deficiencias que habían sido notificadas previamente; mediante oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-04412 del 23 de marzo de 2005, otorgó a Del Sur Banco Universal, C.A. plazo hasta el 15 de abril de 2005, para que estuviera en funcionamiento el referido Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales (ADCOI).
Asimismo, luego de otorgada la prórroga anterior, este Organismo en respuesta a la comunicación Nº PLC-0005/04 consignada por el Banco el 28 de abril de 2005, a través del oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-12092 del 18 de julio de 2005, señaló que la puesta en marcha del Sistema en cuestión venció el 15 de abril de 2005; y posteriormente según el oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-13035 del 29 de julio de 2005, informó que el funcionamiento del mismo, sería verificado en la próxima Visita de Inspección Especial.
Ahora bien, durante la Visita de Inspección Especial practicada en el período comprendido desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, este Organismo pudo constatar que si bien Del Sur Banco Universal, C.A. había logrado avances en el desarrollo de las funciones que lleva a cabo el Sistema de Informática utilizado para el monitoreo de las transacciones efectuadas por los clientes, se continuó observando el incumplimiento de los artículos 7 y 73 de la Resolución Nº 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.287 de fecha 20 de septiembre de 2001, contentiva de las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, ya que se apreciaron inconsistencias tales como: a) Pantallas que presentan simultáneamente términos en idioma español e inglés; b) Admisión de campos en blanco y ; c) Existencia de información incorrecta, en cuanto a la data cargada.
Visto lo anterior y observando que Del Sur Banco Universal, C.A. no contradice en modo alguno el incumplimiento que se le imputa, el cual quedó definido anteriormente, sino que por el contrario reconoce tácitamente su falta, cuando mediante sus diferentes comunicaciones, informó que el funcionamiento del Sistema en cuestión tendría lugar en una fecha posterior a la inicialmente instruida, esta Superintendencia exhorta a esa Institución Financiera a dar cumplimiento a la instrucción impartida en los oficios ampliamente identificados, so pena de ordenarse la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación.
IV
DECISIÓN
El numeral 5 del artículo 416 y numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos tenores son los siguientes:
‘Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionadas con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’.
‘Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida’.
En consecuencia, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 405 ejusdem, sanciona a Del Sur Banco Universal, C.A., con multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00), equivalente al cero coma un por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Millones Veintidós Mil Bolívares (Bs. 54.568.022.000,00).
La mencionada multa deberá ser pagada en la Oficina Nacional del Tesoro a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares, una vez le sea notificada la Planilla de Liquidación que elabora la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 410 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, se le otorga un (1) día hábil contado a partir del pago de la multa impuesta, para que presente por ante la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, la Planilla de Liquidación debidamente pagada, a los fines de que dicho Organismo expida el correspondiente certificado de liberación, cuya copia deberá ser consignada por ante esta Superintendencia.
Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 17 de marzo de 1987; o el Recurso de Anulación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuere interpuesto, de acuerdo con el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Cúmplase
Trino A. Díaz
Superintedente”
[Corchetes de esta Corte]
Del acto administrativo transcrito, se puede colegir que el Ente Administrativo Sancionador, impuso la mencionada multa en virtud de la comprobación de la infracción a lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y del numeral 1 del artículo 422 ejusdem, cuyos supuestos de hecho se corresponden con: 1) la infracción de prohibiciones previstas en el referido texto legal o la normativa prudencia dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o el Banco Central de Venezuela; y 2) la falta de suministro, total o parcial, de la información solicitada por la aludida Superintendencia, respectivamente.
Por lo tanto, siendo controvertido el hecho de la comprobación de tales incumplimientos en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora durante la Audiencia de Juicio, en los términos supra señalados, pasa esta Corte a realizar el estudio correspondiente.
Observa esta Corte, que de un estudio del expediente administrativo, se puede evidenciar que se llevó a cabo una comunicación entre la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Del Sur Banco Universal, C.A. a través de diversos oficios, la cual resulta oportuna traer a colación, siendo el primero de ellos, el oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-14664, de fecha 14 de octubre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigido a Del Sur Banco Universal, C.A. cuya copia riela del folio veinte (20) al folio veintiséis (26) de los antecedentes administrativos, mediante el cual le instruyó que.
“[...] en el Plan Operativo Anual de 2003, se evidenció que la Institución Financiera logró la ejecución definitiva de la actividad identificada como ‘Desarrollo y Puesta en Producción del Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales (ADCOI), para el cumplimiento de los requerimientos legales establecidos en la Resolución Nº 0185-01’, para la cual establecieron como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2003
[...omissis...]
El monitoreo de las operaciones se lleva a cabo mediante el sistema ‘Análisis Detección y Control de Operaciones Inusuales’ (ADCOI), el cual toma la data
El monitoreo de las operaciones se lleva a cabo mediante el sistema ‘Análisis Detección y Control de Operaciones Inusuales’ (ADCOI), el cual toma la data del sistema ABANKS, y está en capacidad de emitir señales de alerta diarias, según las condiciones asignadas por el usuario. No obstante lo anterior, las referidas alertas son evaluadas extemporáneamente, debido a problemas de transferencia de datos entre los sistemas antes mencionados.
Visto lo anterior, este Organismo, requiere que se tomen las medidas necesarias con el objeto de optimizar la transferencia de datos de un sistema a otro para su análisis, a fin de reducir los riesgos legales, operativos y de reputación, en los que pudiese verse incurso el Banco, para lo cual, el sistema de análisis debe estar totalmente operativo al 15 de septiembre de 2004, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales a que hubiese lugar.”
[Resaltados y corchetes de esta Corte]
Del oficio parcialmente transcrito, se evidencia que la referida Superintendencia instruyó a Del Sur Banco Universal, C.A., a los fines de que dispusiera lo necesario para tener plenamente operativo el Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales (ADCOI) para la fecha 15 de septiembre de 2004, advirtiendo ya para esa fecha, la reserva de posibles sanciones en virtud de la verificación de tales irregularidades.
Ello así, aprecia esta Corte que en fecha 14 de diciembre de 2004, la entidad financiera recurrente emitió comunicación S/N, cuya copia riela del folio veintiocho (28) al treinta y uno (31), mediante la cual sostuvo que:
“En relación a las debilidades encontradas durante la referida visita de inspección, cumplimos en señalar lo siguiente:
[...omissis...]
8. Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales
La puesta en marcha del Sistema ADCOI está prevista para el primer semestre del 2005. Para ello se adquirió una nueva versión del sistema que permite regularizar las debilidades que presenta la herramienta tecnológica actualmente instalada y solventar los retrasos en la ejecución de las actividades establecidas en el Plan Operativo Anual de 2003.
A estos fines la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de capitales y el área de sistemas han desarrollado un plan de actividades para optimizar los procesos y garantizar la obtención de resultados oportunos.” [Corchetes de esta Corte].
Del fragmento transcrito, se evidencia la extensión de las actividades instruidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras por un lapso bastante superior al instruido incipientemente mediante el oficio Nº 14664 de fecha 14 de octubre de 2004. Sin embargo, en virtud de dicha comunicación, el mencionado ente sancionador emitió oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-4412, cuya copia riela del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), mediante el cual expresó que:
“[...] una vez analizado el contenido de la citada comunicación, este Organismo tiene las siguientes observaciones:
[...omissis...]
2. En el punto 8 de la precitada comunicación referente al ‘Sistema de análisis, detección y control de operaciones inusuales’, se indica que la puesta en marcha del Sistema ADCOI está prevista para el primer semestre de 2005. Visto lo anterior, este Organismo considera prudente otorgarle un nuevo plazo para que el referido sistema de análisis se encuentre operativo, el cual no debe exceder del 15 de abril de 2005, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales a que hubiere lugar.”
[Corchetes de esta Corte]
De igual forma, consta en los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del expediente administrativo, oficio Nº PLC-0005/04 de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-4412 emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual explanan, respecto a la actualización del sistema informático referido lo siguiente:
“[...] atendiendo a los requerimientos realizados por ese organismo, le informo:
[...omissis...]
Punto 2
El plan de actividades del cual se hace mención en la comunicación Nº PCLC-0008/04, debidamente diseñado por la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y el área de tecnología para la puesta en marcha de la nueva versión del sistema ADCOI, se ha desarrollado desde el mes de agosto del 2004 y comprende actividades cuya fecha de finalización es el 30 de junio del presente año, por esta razón solicito respetuosamente nos concedan el 01 de julio de 2005 como plazo para poner en producción los cambios incorporados al sistema en su nueva versión.
A fin de que evalúen las actividades realizadas y las pendientes por realizar, anexo le remito el informe emitido por el área de tecnología y el respectivo plan de actividades.”
[Resaltados y corchetes de esta Corte]
En atención a la precedente comunicación, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se pronunció mediante oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-12092 de fecha 18 de julio de 2005 cuya copia riela del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, mediante el cual se expresó, respecto a la solicitud del plazo para la implementación total del Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales (ADCOI), en los términos siguientes:
“[...] Es oportuno indicar que la Institución Financiera no dio respuesta a los plazos establecidos en el oficio anteriormente mencionado, aun cuando, mediante comunicado de fecha 7 de abril de 2005, el Banco solicitó una prórroga hasta el 13 de abril del presente año, por lo que se exhorta a Del Sur Banco Universal, C.A., a dar estricto cumplimiento a los tiempos estipulados por esta Superintendencia en los requerimientos de información, con el fin de evitar sanciones a futuro.
[...omissis...]
en lo concerniente a la puesta en marcha del ‘Sistema de análisis, detección y control de operaciones inusuales’, el cual según el plazo estipulado por esta Superintendencia en el oficio inicialmente descrito venció el 15 de abril de 2005, este Organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto de Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requiere que Del Sur Banco Universal, C.A., notifique la implementación total de dicho Sistema, en un plazo que no debe exceder de dos (2) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.”
[Corchetes de esta Corte]
De igual forma, observa esta Corte que en respuesta a la instrucción contenida en el oficio parcialmente transcrito, Del Sur Banco Universal, C.A., dirigió oficio Nº PLC-0006/05 suscrito por la ciudadana Eloina Belisario R., en su carácter de Oficial de Cumplimiento de la aludida entidad bancaria, cuya copia simple riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, y el cual es del tenor siguiente:
Nº PLC-0006/05
Caracas, 21 de julio de 2006
Ciudadano:
Alfonso José Curzio Fersula
Gerente General de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Ciudad:-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar prorroga [sic] por cinco (5) días para dar respuesta al oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-12092 de fecha 18 de julio de 2005 y recibida el 19 de julio de 2005, referente a las observaciones realizadas a la comunicación Nº PLC-0005/04 de fecha 28 de abril de 2005 suscrita por la ciudadana Eloina Belisario en su carácter de Oficial de Cumplimiento, cuyo plazo de respuesta vence hoy.
Dicha solicitud obedece a recientes cambios en la composición de la estructura del área de tecnología de la Institución.
Sin mas [sic] a que hacer referencia,
Atentamente,
Eloina Belisario R.
Oficial de Cumplimiento
En virtud de la solicitud realizada, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitió en fecha 29 de julio de 2005, oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-13035, el cual textualmente establece:
SBIF-DSB-UNIF-GSIF-13035
Caracas, 29 JUL 2005
Ciudadano
César Navarrete
Presidente
Del Sur Banco Universal, C.A.
Avenida Principal de la Castellana, con Avenida San Felipe y Segunda Transversal, Edificio Bancaracas, Piso 6, Oficina 603, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted en atención a la comunicación Nº PLC-0006/05 de fecha 21 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Eloina Belisario R., en su carácter de Oficial de Cumplimiento de Del Sur Banco Universal, C.A., mediante el cual solicita ‘(…) prórroga por cinco (5) días (…)’, para emitir respuesta al oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-12092 de fecha 18 de julio del año en curso, relacionado con el requerimiento de información sobre la fecha de implementación del ‘Sistema de análisis, detección y control de operaciones inusuales’. Adicionalmente, señala que ‘Dicha solicitud obedece a recientes cambios en la composición de la estructura del área de tecnología de la Institución’.
En ese sentido, una vez evaluado el alegato expuesto en la citada comunicación, esta Superintendencia le notifica que la puesta en marcha del sistema antes mencionado, será verificada en la Visita de Inspección Especial.
Sin más a que hacer referencia, queda de usted.
Atentamente
Alfonso José Curzio Fersula
Gerente General de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Por delegación del Superintendente
Resolución Nº 571.04 del 16/12/2004
G.O. Nº 38.097 del 30/12/2004
Aprecia esta Corte, que de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, no consta documento alguno que demuestre la implementación total del aludido Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales (ADCOI) para la época, en acato a las numerosas instrucciones que impartiera la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a la entidad financiera recurrente, siendo que, ante tal omisión por parte de Del Sur Banco Universal, C.A., la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera dirigió a la Gerencia General de Consultoría Jurídica, memorando Nº UNIF-GSIF-205, mediante el cual solicita a la citada Gerencia, su colaboración a los fines de que evaluara la posibilidad de iniciar Procedimiento Administrativo a la institución financiera mencionada, en virtud de que “la Junta Directiva no [había] implementado las medidas necesarias que aseguren una adecuada infraestructura para la Gerencia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales”.
De igual forma, aprecia esta Corte que la referida Superintendencia, dio inicio al Procedimiento Administrativo en virtud de las irregularidades previamente mencionadas, notificando de tal apertura a la entidad bancaria recurrente, en fecha 28 de octubre de 2005, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19422, en el cual informa a la referida entidad financiera, del lapso del cual disponía para consignar su respectivo escrito de descargos, lo cual realizó la aludida entidad bancaria en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el cual expuso que:
“[...] tal y como le ha sido informado a ese organismo en correspondencias anteriores el sistema análisis, [sic] detección y control de operaciones inusuales (ADCOI) Versión 1.1 Saleslogix, es la herramienta adoptada e instalada en esta institución durante el año 2002 para realizar seguimiento continuo y detectar tendencia o cambios considerables en las operaciones de los clientes que se efectúan a través de las sucursales, agencias y otras dependencias del banco.
Sin embargo, en fecha 15 de marzo de 2004 la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, a través de su Oficial de Cumplimiento, determinó que esta herramienta no estaba funcionando cabalmente lo cual ameritó una evaluación por parte del área de tecnología, evidenciándose la necesidad de incorporar cambios y otras bondades al sistema, recomendando la Vicepresidencia de Tecnología de esta Institución Bancaria, la implantación de la Versión 1.2 del sistema Saleslogix ADCOI que se estructuro [sic] en dos fases, la fase I contempla las bondades que a continuación se detallan las cuales fueron debidamente verificadas y probadas por el usuario y la fase II relacionada a los requerimientos del Proyecto Roca
[...omissis...]
En este sentido, durante la Visita de Inspección realizada en el mes de agosto de 2.005 al área de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, el personal de ese organismo de control constato [sic] el funcionamiento de la Versión 1.1 debidamente instalada y los avances en el desarrollo de la Versión 1.2, evidenciándose aún algunas inconsistencias en cuanto a pantallas que presentan simultáneamente términos en idioma español e inglés, lo cual a la fecha se ha regularizado; y en cuanto a la admisión de campos en blanco y existencia de información incorrecta de la data cargada, lo cual está por solucionarse.
Respetuosamente ciudadano Superintendente, Del Sur Banco Universal, C.A. siempre ha sido riguroso y a [sic] acatado diligentemente las instrucciones impartidas dentro de los plazos establecidos, por lo que consideramos debe valorarse el esfuerzo puesto en cumplir lo exigido. Así pues, durante la Visita de Inspección Especial, el Oficial de Cumplimiento del área Prevención y Control de Legitimación de Capitales, mediante comunicación del 11 de agosto de 2005, consignó suficientes evidencias del status y avance de las actividades efectuadas y desglosadas de seguidas:
[...omissis...]
Este esfuerzo fue reconocido por ese despacho, cuando observó en el informe de los resultados obtenidos en la Visita de Inspección Especial para el período comprendido desde el 1 de Julio de 2.004 hasta el 30 de junio de 2.005 ‘… que el Banco ha logrado avances en el desarrollo de las funciones que lleva a cabo el Sistema de Informática utilizado para el monitoreo de las transacciones efectuadas por los clientes; sin embargo, se observaron las siguientes inconsistencias: …”. Inconsistencias estas, que están incluidas dentro de las tareas `pendientes por ejecutar para la puesta en marcha de la nueva versión del sistema análisis, [sic] detección y control de operaciones inusuales (ADCOI), cuya fecha para la puesta en producción de la Versión 1.2 es el 31 de diciembre 2005, [sic] fecha ésta que había sido acordada con esa Superintendencia, a los fines de corregir los problemas o inconvenientes existentes en el mencionado sistema.
El informe de esa Superintendencia de fecha 31 de Agosto del 2.005, fue oportunamente respondido a ese despacho el 22 de septiembre del 2.005, copia del cual se anexa. Dicha respuesta explica en detalle que mi representada ha tomado debida nota de las observaciones que allí se describen, dejando claro que en relación a las debilidades encontradas, la cobertura y alcance de los controles requeridos por el Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, estarán garantizadas con la conformación de la estructura de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y la puesta en producción de una nueva herramienta tecnológica, como lo es la Versión 1.2 del Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales (ADCOI), establecida para el 31 de diciembre del 2.005.
[...omissis...]
La comunicación remitida a ese organismo el 11 de agosto de 2.005, en la que como hemos dicho, se fijó responsablemente el tiempo real de cumplimiento de la obligación a que nos referimos, no fue respondida por ese Despacho. Tampoco ha sido objeto de consideración alguna por esa Superintendencia, el plazo otorgado a Del Sur Banco Universal, C.A., para dar final cumplimiento a la implementación del Sistema, tal y como lo fijó el informe de ese despacho de fecha 31 de Agosto del 2.005.
Sin embargo, en el oficio que da lugar al presente procedimiento, se considera que podía Del Sur Banco Universal, C.A. estar incurso en una situación de hecho, tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, es decir que se considera presuntamente que ha infringido las limitaciones y prohibiciones previstas en el Decreto Ley, o la normativa prudencia dictada por el Banco Central de Venezuela o por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el numeral 1 del artículo 422 del mencionado Decreto, por haber sin causa justificada, dejado de suministrar en la oportunidad señalada por la Superintendencia, la información, informes, documentos y demás datos requeridos.
En virtud de la omisión de toda respuesta de ese organismo, a lo manifestado por el Banco, sobre la observación a que se refiere el procedimiento objeto de este descargo, solicito a ese organismo, el pronunciamiento previo sobre cualquier negativa, que pueda producir la correspondiente apertura de un procedimiento administrativo.
[...omissis...] [Resaltados y corchetes de esta Corte] ”
Del escrito parcialmente transcrito, se evidencia la aceptación por parte de Del Sur Banco Universal, C.A., tanto de la existencia de fallas en el Sistema de Análisis, Detección y Control de Operaciones Inusuales (ADCOI), como de la falta de implementación total del referido sistema al momento de la presentación del mencionado escrito, es decir, el 23 de noviembre de 2005, más de un año después de la instrucción inicial, que se efectuara mediante el oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-14664, supra transcrito, que otorgaba como fecha límite el 15 de septiembre de 2004, siendo que, mediante la posterior Visita de Inspección Especial practicada a los fines de corroborar el acato a tales instrucciones, se constató la existencia de “las siguientes inconsistencias: a) Pantallas que presentan simultáneamente términos en idioma español e inglés, b) Admite campos en blanco y c) la existencia de información incorrecta, en cuanto a la data cargada [...]”, como puede apreciarse de la comunicación del 11 de agosto del 2005 aludida en el memorando Nº UNIF-GSIF-205 emanado de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera en fecha 7 de septiembre de 2005, cuya copia simple riela de los folios ocho (8) al diez (10) del expediente administrativo.
En consecuencia, una vez determinados los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo y, posteriormente, al acto administrativo que impone la sanción sobre la cual versa el presente recurso, esta Corte considera oportuno hacer referencia al artículo en el cual se fundamenta el mencionado acto administrativo, es decir, el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” [Resaltados de esta Corte]
Del artículo transcrito, se evidencia que, la para entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, puede imponer la sanción prevista en el referido artículo, de verificarse transgresiones a las limitaciones impuestas por la referida Superintendencia a través de la normativa prudencial emanada de ella, o a las instrucciones giradas por la misma.
Igualmente, esta Corte estima pertinente hacer alusión a lo establecido en la Resolución Nº 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual dictó las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales aplicables a los entes regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis al caso en concreto, la cual dispone en sus artículos 1, 4, 7 y 73 lo siguiente:
“Artículo 1
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por "Sujetos Obligados", el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Bancos de Desarrollo, Bancos de Segundo Piso, Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, Casas de Cambio, Institutos Municipales de Crédito, Empresas Municipales de Créditos, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros establecidos en el país y Grupos Financieros regulados por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los Operadores Cambiarios Fronterizos, y las demás empresas regidas por leyes y resoluciones especiales, sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”
Dispone igualmente el artículo 4 ejusdem:
“Artículo 4
Los Sujetos Obligados deberán, para el fiel cumplimiento y aplicación de normas de seguridad y cuidado diseñar y desarrollar un "sistema integral de prevención y control" que comprenda medidas apropiadas, suficientes y eficaces, orientadas a evitar que en la realización de cualquier operación de naturaleza financiera sean utilizadas como instrumento para ocultar el origen, propósito u objeto y destino ilícito de los capitales; ya sea por disposición, transferencia, conversión o mediante inversión, incluyendo compra y venta de valores, aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o para dar apariencia de legalidad a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.”
De igual forma dispone el artículo 7 de la supra citada Resolución, lo siguiente:
“Artículo 7
La ‘JUNTA DIRECTIVA’ de los Sujetos Obligados, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Revisar y aprobar las políticas, estrategias y planes de prevención y control presentados a su consideración por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales, que comprendan al menos los siguientes aspectos:
a) Políticas, procedimientos y controles internos, eficientes y eficaces que aseguren un alto nivel de rendimiento, de ética y moral por parte de los empleados contratados.
b) Programas continuos de entrenamiento de empleados que trabajan en áreas sensibles en materia de prevención y control de la legitimación de capitales.
c) Mecanismos eficientes de auditoría interna y externa para controlar sistemas y actividades.
2. Recibir y analizar los informes periódicos elaborados por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales tomando las decisiones más significativas y las acciones correctivas, en caso de que les sean planteadas deficiencias y debilidades.
3. Proporcionar la infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea para que pueda ser eficiente y eficaz el sistema de prevención, control y detección.
4. Aprobar la designación de los ‘empleados responsables de cumplimiento’ exigidos por la presente resolución para cada una de las áreas sensibles de legitimación de capitales del Sujeto Obligado.”
Igualmente dispone el artículo 73 de la mencionada resolución lo siguiente:
Artículo 73
“Para facilitar la detección de operaciones inusuales, los Sujetos Obligados deben implementar sistemas de informática cuyo nivel tecnológico asegure la mayor cobertura y alcance a sus dispositivos de control, a los cuales deberá tener acceso la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, que incluirán como mínimo las siguientes capacidades [...]”
[...omissis...] [Resaltados y corchetes de esta Corte].
De los artículos transcritos, se evidencia que los sujetos obligados a los que hace alusión la referida Resolución, entre los cuales se encuentran los Bancos Universales, debían mantener sistemas informáticos de análisis y detección de operaciones inusuales y controles informáticos en general, acordes a los más altos estándares de seguridad, los cuales previnieran en la mayor medida posible, la ejecución de operaciones que involucren legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, siendo que, ante cualquier irregularidad verificada en las Visitas de Inspecciones realizadas por la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, deben las entidades mencionadas en el artículo 1 de la aludida resolución, realizar todas las actividades necesarias a los fines de solventar tales inconsistencias.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte, que al no haber cumplido Del Sur Banco Universal, C.A. con la instrucción que hiciera la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras dentro del plazo previsto, a pesar de las prórrogas conferidas por el ente sancionador, y siendo que tal conducta, además, constituía una palpable transgresión a las normativas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigentes para el momento en que se verificaron tales hechos, se encuentran configurados los presupuestos contenidos en el supuesto de hecho del artículo 416 ejusdem.
En consecuencia, observa esta Corte la ausencia de vicio en la causa del acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a Del Sur Banco Universal, C.A. en el cual impone la aludida sanción, en virtud de que se constató la existencia de hechos subsumibles en los presupuestos contenidos en el artículo 422 ejusdem, con lo cual se hace procedente la aplicación de la sanción en él establecida. Por lo tanto, desecha esta Corte la denuncia realizada por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, mediante la cual alega la inexistencia de los hechos necesarios para la procedencia de la sanción impuesta. Así se declara.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno desechar los alegatos referentes a la ausencia de “plazo para que Del Sur Banco Universal, C.A., finalizara con el cumplimiento de la implementación del Sistema”, en virtud de que, como se evidencia de los diferentes oficios supra transcritos, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras estableció diferentes plazos para la puesta en marcha del aludido sistema informático, los cuales fueron siempre incumplidos por la entidad bancaria recurrente. Así se declara.
Igualmente, aprecia esta Corte que la sanción impuesta por la resolución Nº 078.06 de fecha 17 de febrero de 2006 corresponde al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital de la referida entidad bancaria, el cual asciende a un monto de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Millones Veintidós Mil Bolívares (Bs. 54.568.022.000,00), con lo cual se adecúa a lo establecido en el artículo 422 ejusdem. Por lo tanto, observa esta Corte la proporcionalidad de dicha sanción, la cual constituye el objeto del acto administrativo impugnado, al encontrarse dentro de los límites establecidos en el mencionado artículo, es decir, del cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado. Así se declara.
3. De la solicitud de la condenatoria en costas
Ahora bien, en otro orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida solicitó la condenatoria en costas a la parte actora, en caso de vencimiento total en la presente causa.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante Número 172, de fecha 18 de febrero de 2004, aplicable ratione temporis, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, reiterada mediante sentencia Nº 1702 de fecha 24 de octubre de 2007, interpretando tales prerrogativas procesales que gozan tanto los Municipios, como la Nación y otros entes, señalando que:
“[…] la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide [...]” [Destacados y corchetes de esta Corte].
En virtud del criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente trascrita, aplicable ratione temporis, se considera que, en razón del principio de igualdad procesal que debe reinar en el desarrollo de cualquier proceso judicial, si existe una prerrogativa procesal que impida condenar en costas a la Administración Pública, debe hacerse extensiva dicha excepción a los particulares que hayan fungido como contraparte en un proceso judicial y que hayan resultado totalmente vencidos, pues, de lo contrario, se constituiría una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
Por las razones expuestas, esta Corte considera improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones Financieras, relativa a la condenatoria en costas de la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, encuentra esta Corte ajustada a Derecho la resolución Nº 078.06 de fecha 17 de febrero de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones Financieras, por lo cual declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 2 de agosto de 2006 por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro., contra la resolución Nº 078.06 de fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual impuso una multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00), equivalente al (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha ascendía a Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Millones Veintidós Mil Bolívares (Bs. 54.568.022.000,00), motivado al incumplimiento dentro del plazo establecido de las instrucciones formuladas a dicha entidad bancaria por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones Financieras.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/17
Exp. Nº AP42-N-2006-000328
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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