JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001672

El 30 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1439-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.300, asistido por los abogados María Magdalena Mendoza y Boris Faderpower, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.387 y 47.652, respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2007, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en fecha 31 de julio de 2007 mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación a las partes y al Procurador General del estado Lara, en el entendido que una vez se venciera el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia y constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, se ordenó a comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Lara, para lo cual se ordenó librar la comisión, la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.

En ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y, se libraron la boleta, el despacho y los oficios Nº CSCA-2007-7076, CSCA-2007-7077 y CSCA-2007-7078.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2007-7078 de la Comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 461-08 de fecha 17 de marzo de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº KP02-C-2007-001790, librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 8 de mayo de 2008, por recibido el oficio Nº 461-08, de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2007. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte querellante solicitó que se libraran nuevamente las boletas de notificación al Procurador del estado Trujillo y Al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

En fecha 14 de agosto de 2012, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2008, otorgado a las partes para presentar por escritos los informes respectivos, sin que se hubiesen presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de julio de 2007 el ciudadano Alexander Enrique Pirela Andara interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra las Fuerzas Arnadas Policiales del estado Trujillo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) [se] desempeñaba en las Fuerza (sic) Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, con el cargo de Sub Inspector, Ingresando al Cuerpo Policial en fecha Primero de Enero de dos mil siete, desempeñando el cargo de Agente, [alcanzando] la Jerarquía de Distinguido, hasta que en el año dos mil cinco luego de estudios previos, [alcanzó] el grado de Sub Inspector, el cual [desempeñó] hasta el doce de enero de dos mil siete, cuando [fue] dado de baja (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) en fecha diecisiete de enero de dos mil siete en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, [fue] notificado de la Resolución identificada con las siglas: E-004-07, emanada en fecha doce de enero de dos mil siete, la cual por considerar injusta [se negó] a firmar, hasta que en fecha veintiséis de enero de dos mil siete, fue publicado Cartel de Notificación, en el periódico Regional Diario de los Andes, quedando de esta manera notificado de la resolución (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en la Resolución identificada (…) se decide la expulsión de [su] persona como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, por supuesto estar incurso en las causales establecidas en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que“(…) con la prescindencia de todo procedimiento, sin [darle] la oportunidad de [defenderse], sin establecer porqué motivo preciso se considera [su] actuación incursa en una causal de destitución, basándose en presunciones, sin tomar en cuenta que atravesaba por problemas familiares y [su] menor (sic) hija por problemas serios de salud, sin realizar el procedimiento correspondiente, donde [el] pudiera expresar [su] defensas (sic) mediante el escrito de descargo y promover las pruebas correspondientes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) luego de [su] destitución (…) no [le] fue entregado ninguno de los documentos inherentes a [su] persona, ni constancia de trabajo, ni la resolución donde se decide [su] destitución, motivo por el cual no [pudo] ejercer los Recursos Correspondientes, violándose de ésta manera [su] derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) la potestad reglamentaria que tiene la administración se encuentra limitada por el principio de legalidad, por lo que por vía reglamentaria no pueden crearse situaciones jurídicas que formen parte de la esfera exclusiva del poder legislativo, por lo que en caso de proceder en tal sentido, la disposición reglamentaria no sebe ser aplicada por violación de dicho principio, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que pueden ejercer todos los Jueces de la República (…)”.

Alegó que “(…) es bueno observar que la resolución impugnada se realizo (sic) conforme a las atribuciones disciplinarias que fueron conferidas por el artículo 18 numeral 8º del Código de Policía del Estado (sic) Trujillo, en concordancia con el artículo 94, literal I del Reglamento Interno de Moral y Disciplina de la Policía del Estado (sic) Trujillo (…)”.

Asimismo adujo que “(…) este Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, contenido en el Decreto Nº: P-76 emanado del Gobernador del Estado Trujillo en fecha veintiocho de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Trujillo en fecha diez de enero del año dos mil, se invoca como fundamento de la facultad para dictar el mismo, lo establecido en los artículos 74, 76 y 84 de la Constitución del Estado (sic) Trujillo, en concordancia con el numeral 18 del artículo 6 de la Ley de Régimen Político del Estado (sic) Trujillo (…)”.

Igualmente sostuvo que “(…) del mencionado Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, se tiene que el mismo constituye un cuerpo normativo interno de dicho organismo que establece sanciones disciplinarias aplicables a los integrantes de dicho ente, entre las cuales se encuentra: amonestación, servicio continuo, correctivo interno, exclusión temporal de ascenso, suspensión con y sin goce de sueldo, jubilación forzada, baja médica, destitución (…) así como las sanciones disciplinarias del personal de Tropa (…) sin que dicho Reglamento implique el desarrollo de los dispuesto en ninguna Ley, es decir, el establecimiento de parámetros de aplicación de una Ley, por lo que (…) éste Reglamento no puede ser calificado como un Reglamento Ejecutivo o de Ejecución; sino que, al contrario, el mismo, al no ser de este tipo, necesariamente debe ser calificado como un Reglamento Independiente o Autónomo, es decir, aquel que es dictado por la Administración, por iniciativa propia, a los fines de autolimitarse en el ejercicio de sus potestades (…)”.
Que “(…) este Reglamento contiene disposiciones que tipifican conductas como sanciones administrativas, algunas hasta privativas de libertad (…) sin que fundamente las mismas en algún cuerpo legal que establezca las sanciones aplicables a los efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo; estableciendo, igualmente un procedimiento para aplicar dichas medidas, el cual no establece suficientes garantías para los posibles sujetos pasivos de dichas sanciones que les garantice el pleno ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a la presunción de inocencia, por lo que necesariamente se debe concluir en que dicho Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por lo que todas las sanciones disciplinarias aplicadas con fundamento en el mismo se encuentran afectadas de nulidad absoluta (…)”.

A su vez expresó que “(…) en el supuesto negado que se declare la improcedencia de la causal de nulidad absoluta invocada [artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) subsidiariamente [alegan] que la Resolución identificada con las siglas: E-004-07, emanada en fecha Doce de Enero de dos mil siete, de la Comandancia General de las Fuerzas armadas (sic) policiales (sic) del Estado (sic) Trujillo, igualmente se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido la misma dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “(…) el inconstitucional Reglamento (…) en su Capítulo II, artículo 97 al 17, establece un ‘Procedimiento para aplicar suspensión del cargo o destitución’, procedimiento este que fue absolutamente obviado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, para dictar la Resolución impugnada en el presente recurso (…)”.

Por otra parte alegó que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Capítulo III, artículo 89, establece un ‘Procedimiento Disciplinario de Destitución’, el cual fue igualmente obviado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, para dictar la Resolución impugnada en el presente recurso, y que el mismo en su último aparte establece que el incumplimiento del procedimiento disciplinario por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos será causal de destitución (…)”.

Finalmente, de los fundamentos de hecho y derecho realizados solicitaron, se declarara la nulidad absoluta de la Resolución emanada en fecha 12 de enero de 2007 de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Sub Inspector y, se condenara al pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el 12 de enero de 2007, hasta la fecha de su respectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) del escrito de demanda interpuesta ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el querellante excedió el tiempo hábil para interponer del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por cuanto la fecha de la Resolución es el 12-01-07 y la notificación de la misma fue en fecha 26-01-07 del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto (…) ‘Artículo 94 (…)’.

En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en los referidos artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y por cuanto en el presente caso transcurrieron seis meses (06) (sic) y cuatro (04) días como dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE la presente querella por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, de fecha 12-01-07 (…)”. (Resaltado del original).


III
DE LA COMPETENCIA

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 6 de agosto de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado:

Antecedentes de la causa

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial instaurada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ANDARA, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Respecto a dicha decisión, la parte querellante, interpuso recurso de apelación, en fecha 6 de agosto de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, ese Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia ordenó que se remitiera el asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que seguidamente se remitió el asunto respectivo, bajo oficio Nº 1439-07.

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el oficio Nº 1439-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del referido Juzgado, en virtud de la apelación ejercida.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se ordenó el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación a las partes y al Procurador General del estado Lara, en el entendido que una vez se venciera el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia y constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, se ordenó a comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Lara, para lo cual se ordenó librar la comisión, la boleta, los oficios y el despacho correspondiente. En ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y, se libraron la boleta, el despacho y los oficios Nº CSCA-2007-7076, CSCA-2007-7077 y CSCA-2007-7078.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la Comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 8 de mayo de 2008, por recibido el oficio Nº 461-08, de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2007. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte querellante solicitó que se libraran nuevamente las boletas de notificación al Procurador del estado Trujillo y, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

De la declaratoria de inadmisibilidad

Como se dijo anteriormente, en fecha 31 de julio de 2007 fue declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

…Omissis…

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la Sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, (caso: Mary Consuelo Romero), en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (…)”.

A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, tal y como lo establece el artículo 94 de la misma Ley, el cual expresa:

“(…) Artículo 94.- todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corte].

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), señaló lo siguiente:

“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial el Cartel de Notificación, publicado en el periódico Regional Diario de los Andes de fecha 26 de enero de 2007, referente a la destitución del ciudadano querellante, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 13 de julio de 2007, según consta de la nota de recepción del libelo inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 26 de enero de 2007, fecha en la cual el recurrente fue públicamente notificado de su respectiva destitución, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso, hasta 13 de julio de 2007, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produce indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Ello así, resulta importante para esta Corte resaltar, que en fecha 18 de enero de 2007 se le notificó al ciudadano querellante de la resolución referente a la destitución del mismo, la cual se negó a firmar por considerarla injusta.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 28 de mayo de 2008, referente a que se libraran nuevamente las boletas de notificación al Procurador del estado Trujillo y, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de la siguiente manera:

“(…) visto el auto de fecha Ocho de Mayo de dos mil ocho, en donde se fija el término para presentar los informes de las partes, y vista la comisión devuelta según oficio Nº 461-08, del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual fueron practicadas las Notificaciones a los Ciudadanos Procurador General del Estado (sic) Lara y el Comandante de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara. Por cuanto el presente Procedimiento versa sobre un Recurso de Nulidad en contra de un Acto Emanado (sic) de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, es por lo que solicito a Esta (sic) Digna (sic) Corte se sirva de notificar a los ciudadanos Procurador General del Estado (sic) Trujillo y el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo (…)”.

En tal sentido, esta Corte observa que tal y como lo señaló la parte recurrente, las notificaciones realizadas por esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2007, oficios Nº CSCA-2007-7076, CSCA-2007-7077 Y CSCA-2007-7078, dirigidas al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Procurador General del estado Lara, y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente, incurren en un error material al mencionar equívocamente a quienes debían ser enviadas las mismas. Debido a que, las referidas notificaciones debieron ser dirigidas al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, al Procurador General del estado Trujillo, y por último, aunque la notificación dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue correcta en cuanto a su persona, incurrió en error material al indicársele que la controversia presentada era contra la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por cuanto la comisión efectuada por el referido Tribunal resultó errónea.

Ello así, resulta oportuno destacar que la reposición ha sido distinguida como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores u omisiones procedimentales que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que indiquen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; reparando de esta manera el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho de las partes. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1129, de fecha 29 de junio de 2009, caso: Víctor Vicente Echarry González contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda).

No obstante a ello, a un lado de la reposición como fórmula procesal que pretende garantizar el derecho a la defensa de las partes, se erige otro principio de orden constitucional que establece en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De tal modo, que al momento de nacer una contradicción entre principios de orden Constitucional de igual o similar entidad, el Juzgador deberá realizar una actividad de ponderación –en la hipótesis que así sea requerido-, con el propósito de vigorizar aquel derecho que en ese supuesto tenga mayor o suficiente cabida.

En tal sentido, la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, en resguardo del precepto constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio y ello se consigue a través de la constatación de violaciones directas del derecho a la defensa del ente municipal o de las alteraciones graves del orden procesal que inciden directamente en una lesión al debido proceso judicial, ambas tuteladas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-411, del 19 de marzo de 2009, caso: Vicente Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).

En consecuencia, entendiendo que de haberse realizado de forma correcta las respectivas notificaciones dirigidas al Procurador General del estado Trujillo y, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, la decisión dictada por el iudex a quo se mantiene ajustado a derecho, considera esta Corte que ordenar una reposición al estado de notificaciones, a los fines de anular parcialmente el auto en virtud del cual se dio inicio a la relación de la causa, y fijar un nuevo lapso para que tenga lugar el mismo, generaría una reposición cuya finalidad resultaría inútil, aunado al hecho que, existe un mandato Constitucional, que en función a principios de justicia y celeridad procesal, ordena evitar dilaciones sustentadas en un riguroso formalismo procesal, por tal motivo, considera esta Corte que la solicitud planteada por la parte recurrente resulta improcedente. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte confirma la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación intepruesto, asimismo, declara improcedente la solicitud de notificación al Procurador General del estado Trujillo y, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo. Así se declara.


V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ANDARA, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de notificación planteada por la parte recurrente en fecha 28 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2007-001672
ERG/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.