JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
Expediente N°: AP42-R-2008-001396

En fecha 22 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 1347-08, de fecha 30 de junio de 2008, mediante el cual remite cuaderno separado Nº KE01-X-2008-000102, contentivo de la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por las abogadas NELLY CUENCA de RAMÍREZ y MILEXA LINARES TREJO, inscritas en Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 14.632 y 25.992, respectivamente, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO PERAZA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.350.149.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2008, por la abogada Milexa Linares Trejo, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de abril de 2008, mediante la cual declaró HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 21 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como la notificación de las partes, en el entendido que una vez que constara el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos que se les concedían como término de la distancia y vencidos éstos las partes presentarían sus escritos de informes al decimo (10º) día de despacho. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para su notificación. Asimismo, como no se encontraba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó su notificación por cartelera. Al respecto, se libró boleta, y el oficio Nº CSCA-2008-11091, dirigidos a la ciudadana Nelly Cuenca de Ramírez y Milexa Linarez, antes identificadas, y al Juez del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano César Batancourt en su condición de Aguacil de esta Corte, consignó copia del oficio contentivo de la Comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 9 de diciembre de 2008.

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió el oficio Nº 4920-076 de fecha 9 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2008.
En esa misma fecha, la abogada Yesika Arredondo Garrido en su carácter de Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que fijó en la cartelera de la referida Corte boleta de notificación librada a las ciudadanas Nelly Cuenca de Ramírez y Milexa Linares, anteriormente identificadas.

En fecha 21 de abril de 2009, la abogada Yesika Arredondo Garrido en su carácter de Secretaria de la Corte, dejó constancia que fue retirada de la cartelera la boleta de notificación librada a las ciudadanas Nelly Cuenca de Ramírez y Milexa Linares, antes identificadas.

En fecha 21 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2008, y transcurrido el lapso establecido en el mismo, otorgado a las partes para la presentación de los informes, sin que ninguna de ellas los hubiese rendido, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INTERPUESTA

Mediante diligencia fechada el 9 de abril de 2008, las abogadas Nelly Cuenca de Ramírez y Milexa Linares, antes identificadas, actuando en su propio nombre y en defensas de sus derechos, procedieron a intimar sus honorarios con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyeron que “[…] Consta al folio 249 [de la pieza principal] que la ciudadana Milagro Coromoto Peraza López, quien fue [su] poderdante, [les] revocó el poder respectivo, lo cual [había] ocurrido después de haber terminado el juicio y sin [haberles] pagado los honorarios y sin haber conversado previamente, lo cual [les] hacía presumir la intención de no [pagarles] los honorarios causados […]” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] [esa] circunstancia aunada al hecho de que [el Tribunal de mérito] por auto de fecha 15-11-2007 (folio 254) levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que luego se describe y siendo que por oficio Nº 565-08 de fecha 31-03-2008 [ese] Tribunal ofició al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado [sic] Lara, lo cual [hacía] presumir la posibilidad de vender el inmueble y que quiera que no [conocían] que su mandante [tuviese] otros bienes, [solicitaron] al Tribunal [decretara] prohibición de enajenar y gravar [sobre] el inmueble objeto del juicio […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] a los fines de interponer [su] derecho a cobrar los honorarios profesionales causados, a continuación [hicieron] la estimación de los mismos y la respectiva intimación:

1) Diligencia al folio 83, solicitando copias Bs F.
Simples______________________________Bs F.500,00
2) Escrito inserto a los folios 102 al 104, haciéndonos parte en el juicio de nulidad de la venta a favor de Milagro Coromoto Peraza, equivalente a la contestación de la demanda y revisión de expediente durante casi ocho (8) años, tanto en [ese] Tribunal, como en la Sala Político Administrativa del TSJ [sic], como en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo__________________900,oo
3) Diligencia al folio 130, pidiendo la continuación de la causa____________________________________40,oo
4) Notificación al folio 133, que [le] hizo el Tribunal y la [recibió] el 07-03-2002______________________40,00
5) comparecencia y consignación de Escrito, folios 142 al 145, contentivo de Informes__________________600.oo
6) Diligencia de fecha 22-04-2003, impulsando el juicio para que se [dictara] sentencia en primera instancia_________________________________40,oo
7) [se dio] por notificada de la sentencia de Primera Instancia, de fecha 06-10-2003 (folio 108), la cual resultó conforme a lo que [alegaron] a favor de Milagro Coromoto Peraza___________________________________40,oo
8) Diligencia de fecha 09-04-2007, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia y la restitución del inmueble a [su] ex mandante ___________________________40,oo
9) Diligencia de fecha 05-06-2007, solicitando notificación de la Alcaldía (folio 239)______________________40,oo
10) Diligencia de fecha 06-06-2007 (folio 240) instando la notificación de la Alcaldía___________________40,oo
Total______________________________Bs F. 2.320 […]”

Indicaron que “[…] Tal como se [evidenció] de la estimación de honorarios de Dos mil trescientos veinte bolívares fuertes sin céntimos (Bs F. 2.320,oo), la misma [representaba] el 19.8 % del valor de litigado, en consecuencia [estaba ] por debajo del límite máximo del 30% previsto en el artículo 286 del C.P.C. [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente señalaron que “[…] Por las razones expuestas [solicitaron] se intime a la ciudadana Milagro Coromoto Peraza para que convenga en [pagarles] a titulo de honorarios profesionales según la estimación hecha antes, la suma de Dos mil trescientos veinte bolívares fuertes sin céntimos (Bs, F. 2.320,oo), caso contrario que el tribunal la condene, causados por la representación que [ejercieron] de ella ante [ese] juicio, en todas las instancias, con sentencias a favor de ella en todas las instancias, con sentencias a favor de ella en cada instancia, durante casi ocho años, desde 1999 […]” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitaron “[…] se decrete medida de enajenar y gravar por cuanto, como se expuso, [estaban] dado los extremos de ley […] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUESTA

Mediante diligencia manuscrita de fecha 17 de abril de 2008, la parte intimada ciudadana Milagros Coromoto Peraza asistida por el abogado Pablo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.164, expresó:

Que “[…] [se daba] por intimada del procedimiento y de la acción de intimación de honorarios profesionales hecho por la ciudadana, abogado: Nelly Cuenca de Ramírez y Milexa Linares, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 14.632 y 25.992, respectivamente y convengo en la cantidad intimada por concepto de honorarios profesionales de (2.320 Bs F.), Dos mil Trescientos veinte Bolívares fuertes […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [consignaba] la mencionada cantidad en cheque # 01110036, de [esa fecha] del Banco Banfoandes a favor de una de las intimantes […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente expresó que “[…] terminando como fuere la declaración de la presente causa, [solicitó] del Tribunal se homologue el convenimiento y se [diera] el carácter de cosa juzgada […] “[Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión en los siguientes términos:

“[…] Vista la diligencia presentada en el presente asunto en fecha 17 de abril de 2008 por la ciudadana Milagros Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.149, de este domicilio y civilmente hábil asistida por el abogado en ejercicio Pablo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.764, de este domicilio por medio de la cual se da por intimada del procedimiento de honorarios profesionales realizado por las ciudadanas abogados Nelly Cuenca de Ramírez y Milexa Linares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.362 y 25.992, respectivamente y conviene por la cantidad intimada por concepto de honorarios profesionales de Dos Mil Trescientos veinte bolívares fuertes (BsF.2320) y solicita la homologación del presente convenimiento y se le dé el carácter de cosa juzgada, quien aquí juzga considera que:
Se produce la figura jurídica del convenimiento cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto Calvo Baca dice que el convenimiento ‘…es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que dice la actora’.
En relación a los requisitos exigidos para la validez del convenimiento, la doctrina ha establecido que quién conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre lo que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En lo relativo a la capacidad, la misma envuelve tanto la de obrar como la de disposición. Por otra parte la Ley impone la necesidad de asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre; tanto en sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales el cumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, por lo cual este tribunal procede a homologar del convenimiento realizado, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así de declara.
[…Omissis…]
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DEL PRESENTE CUADERNO SEPARADO Y LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, ORDENANDO EL ARCHIVO OPORTUNO DEL PRESENTE CUADERNO SIGNADO CON EL Nº KEO1-X-2008-102 […]”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

Del objeto de la apelación.-

Observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la apelación es revisar la decisión del Juzgado a quo que homologó el convenimiento realizado por la parte demandada en fecha 17 de abril de 2008, toda vez que según los dichos de la parte apelante incurrieron en un error material al momento que estimaron los montos, arguyendo que “[era] de data muy reciente el cambio de la monda lo cual [demostraba] la falta de costumbre y práctica en señalar cantidades en bolívares fuertes, más aún cuando [era] evidente el error existente en el valor estimado del inmueble, que a todas luces [resultaba] desproporcional”.

En tal sentido, es pertinente señalar que el convenimiento es una declaración unilateral de voluntad del demandando (accionado), que constituye uno de los modos unilaterales de autocomposición procesal por el cual aquél se aviene a la demanda, pone fin al juicio con la homologación del Juez como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), debiéndose observar para su validez que tenga capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no esté involucrado el orden público (artículo 264 eiusdem).

Así pues, como quedó evidenciado de la parte narrativa del fallo, una vez admitida la demanda de estimación e intimación de honorarios, la parte demandada se dio por intimada y convino en la demanda consignando al efecto cheque del Banco Banfoandes por la cantidad solicitada en el escrito libelar, esto es, dos mil trescientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 2.320,00).

Igualmente, se desprende de las actas procesales que luego que la parte intimada conviene en la demanda, el día 18 de abril de 2008, las profesionales del derecho Nelly Cuenca y Milexa Linares procedieron a reformar el escrito libelar en relación a las cantidades demandas.

Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza”, delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:

“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”

De lo anteriormente expuesto se colige, que la parte intimante se encontraba impedida de alterar o modificar lo peticionado en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada había dado contestación conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Aunado a lo anterior, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Del aludido artículo 297 se colige que legal y subjetivamente debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho procesal de apelar; por interpretación en contrario, de no existir ese interés no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de aquél, ejercer el referido derecho. En este sentido, la parte victoriosa en juicio (aquella a quien se le haya concedido “todo cuanto hubiere pedido”) no ostenta legitimación para apelar.

Ello así, es ostensible que si la a la parte demandante se le satisfizo todo cuanto pidió en el escrito libelar ni siquiera tenía legitimación para alzarse contra la decisión que homologó el convenimiento, es por lo que concluye esta Corte que la apelación que aquí se discute no debe prosperar en derecho. Así se decide.-

En atención a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milexa Linares Trejo, actuando en su propio nombre y representación; y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se declaró homologado el convenimiento presentado en el presente cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milexa Linares actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. Nº AP42-R-2008-001396
ERG/016


En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Accidental.