JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001821
En fecha 25 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1.692 de fecha 14 de noviembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 9.197.879, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Glennys Carolina Hernández Urquiola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, en fecha 5 de noviembre de 2008 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencidos los siete (7) días continuos acordados como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido como fue el lapso fijado por el auto de fecha de 8 de diciembre de 2008, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y; 03 y 04 de febrero de 2009”.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó “pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión a las partes”.
En fecha 4 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como al Gobernador y Procurador General del Estado Mérida, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-002826, CSCA-209-002827, CSCA-2009-002828 y CSCA-2009-002829.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2009-002826, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 2 de junio de 2010, compareció el abogado Miguel Angel Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficie al Tribunal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que remita las resultas de la comisión librada por esta Corte, solicitud ratificada en diligencias de fechas 12 de agosto de 2010, 14 de febrero de 2011, y 29 de marzo de 2011.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en esta Corte oficio Nº 2690-414 de fecha 6 de junio de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 18 de julio de 2011, se ordenó agregar las resultas a las actas. Asimismo, visto que la parte recurrida no se encontraba notificada, se acordó notificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos y Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al Director de Educación de la Gobernación del Estado Mérida.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. CSCA-2011-004710 y CSCA-2011-004711, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos y Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Director de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, respectivamente. La mencionada comisión, fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 5 de agosto de 2011.
En fecha 3 de octubre de 2011, compareció el abogado Miguel Angel Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y consignó diligencia mediante la cual reiteró su interés en las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en esta Corte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos y Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio Nº 868 de fecha 3 de noviembre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó agregar las resultas de la comisión.
En fecha 16 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 24 de abril de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2006, la representación judicial de la parte querellante, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que su representada “[…] ha laborado siempre ejerciendo la docencia en el nivel inicial (Preescolar), ininterrumpidamente durante veintitrés (23) años, en lo que inicialmente se llamó Preescolar Las Cabreras y que más tarde se denominó U.E. San Buenaventura, ubicado en […] la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida […]”.
Agregó que “[…] [l]a U.E. San Buenaventura, esta [sic] bajo la Dirección del Núcleo Escolar Rural (N.E.R.) 004, dependiente de la Dirección de Educación del Estado Mérida, por lo que sin ningún genero [sic] de dudas, dicha dependencia ha sido y es estadal [sic]”.
Señaló que “[…] [e]l día cuatro de abril del año dos mil seis (04/04/2.006), […] se realizó un acto que tenía como propósito, el que [su] representada abandonara el aula de clases, para ser sustituida por una docente designada al efecto, fundamentando tal acto ‘… en el Art. 13 de la Resolución Nº 01 de fecha 01/03/2.006, publicada el [sic] la Gaceta Oficial del estado Mérida Nº 1090 de fecha 01/03/2.006, la cual establece que ‘ las Auxiliares de Preescolar que tienen Título de Profesionales de la Docencia con fecha anterior al 16/11/2005 serán ubicadas en un cargo docente vacante absoluto en atención a su perfil académico…’ […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [t]al hecho, a parte [sic] de causarle una ingrata sorpresa, constituye a todas luces un acto irrito [sic], que menoscaba su derecho al trabajo y puede inducir a la comisión de ilícitos sancionados por la Ley Contra la Corrupción (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que su mandante “(…) ejerció Recurso de Reconsideración, […] el cual es recibido el 18 de abril del año dos mil seis (18/04/2.006) [y ante la omisión de respuesta al fondo del asunto] [su] mandante procedió a interponer el Recurso Jerárquico por ante la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, con fecha de dieciséis de mayo del años dos mil seis […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al Derecho, la parte apelada señaló que según “[…] las normas en que se fundamenta la pretendida acción de sustitución […] debe existir en el plantel una vacante, no cualquier vacante, debe necesariamente ser una vacante absoluta, sin lo cual no es procedente tal sustitución; en el caso de [su] mandante, élla [sic] es docente nacional titular, y no esta laborando bajo la figura de suplente y en la U.E. San Buenaventura, no hay plazas vacantes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] los que se busca es desincorporar a [su] mandante de la Unidad Educativa, San Buenaventura, luego de veintitrés (23) años interrumpidos de docencia, sin que tenga un destino predeterminado […] solo [sic] por el capricho de no hacer las cosas conforme a derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
En el petitum, la representación judicial de la parte querellante solicitó “[…] que se decrete la nulidad del Acto Administrativo, contenido en el Oficio DEC/OAP/DEM/1102, de fecha: Mérida, 10 de mayo de 2006, […] el cual viola los derechos de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
También solicitó “[…] [q]ue el Tribunal ordene a la Lic. Mirfe Núñez, en su condición [sic] Directora (E) del NER 004, notificar que en el [sic] Unidad Educativa San Buenaventura de la ciudad de Ejido no hay vacantes absolutas y que [su] mandante no es docente interina […]”. [Corchetes de esta Corte]. Por último, la representación judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal que se les acordara Amparo cautelar.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“[…] Considera esta Juzgadora que previo al fondo de la controversia, debe entrar a examinar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto observa, la querellante interpone la presente QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo contenido en Oficio DEC/OAP/DEM/1102, de fecha 10 de mayo de 2006.
La parte querellada opuso la falta de cualidad de la Entidad Federal Mérida para sostener el presente juicio aduciendo que es docente Nacional VI, y que así se constata de las actas emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, Núcleo Escolar Rural N° 004 de fecha 09 de marzo de 2006 (F.6 al 17), alegó además, la inadmisibilidad de la querella intentada por cuanto es una comunicación dirigida a la ciudadana Lic. Mirla Núñez, Directora ( E ) N.E.R. Estado Mérida y no es objeto de nulidad alguna por cuanto simplemente está dirigido a informar y mal puede plantearse su nulidad cuando no causa gravamen alguno.
Ahora bien, a través del acto impugnado, oficio DEC/OAP/DEM/1102, de fecha 10 de mayo de 2006, que corre inserto al folio 16 del presente expediente, la licenciada FLOR PORRAS ECHEZURÍA, en su carácter de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, le notifica a la licenciada MIRFE NÚÑEZ, Directora N.E.R. Estadal Mérida 004, que en reunión sostenida el 05 de mayo del 2006 con la Licenciada CARMEN LEÓN, se acordó que las docentes nacionales que se encuentran laborando en las instituciones estadales, se retirarán de las mismas a partir del 07 de julio del año 2006, quedando a la orden del Distrito Escolar Nº 3, que las docentes de Preescolar asignadas por esa Dirección deberán asumir sus cargos a partir del 10 de julio del 2006; tal como se desprende del contenido del acto impugnado, el mismo es un acto de mero trámite; es decir, no es un acto que decida de manera definitiva lo planteado en el mismo, aunado al hecho de que no está dirigido a la querellante.
Al respecto, debe señalarse que sólo el acto definitivo, es impugnable en sede jurisdiccional, y el acto de trámite es impugnable sólo cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o violente derechos constitucionales, lo que no encuadra en el caso de autos, puesto que si de alguna manera la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN considera que dicho acto le afecta en su esfera personal, puede impugnarlo en vía administrativa.
En tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 00484 de fecha 22 de marzo del 2005, caso: Francisco Abreu, en el que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido:
‘De tal forma que, atendiendo a la naturaleza jurídica del presente acto, conviene advertir que, estos actos de trámite o preparatorios pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo anterior esta Corte considera que el acto objeto del presente recurso ‘la lista de admitidos para el postgrado de Especialización en Traumatología y Ortopedia’ no se encuentra bajo los presupuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto no impide la continuación del procedimiento, no resuelve el fondo del asunto y no le causa indefensión al recurrente. Por lo tanto siendo, como lo es, un acto de trámite –acto instrumental- no es impugnable separadamente, pues sus vicios se reflejarán en el acto final que sí es recurrible administrativamente y judicialmente.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la inadmisibilidad cuando así lo disponga la ley, y no siendo recurribles los actos de mero trámite por disposición normativa, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Claret Goitia García, contra la ‘lista de seleccionados al concurso para el Postgrado de Traumatología y Ortopedia emanada de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar’.
En virtud de las anteriores consideraciones resulta inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por cuanto el acto impugnado no constituye un acto definitivo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional y así se decide […]”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte querellante consignó su escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Arguyó, que “[…] EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, al conocer el fondo de la causa, sentenció que la pretensión era inadmisible […]”. (Resaltados del original).
Agregó, que para llegar a tal conclusión “[…] el Juzgador Aquo [sic], obvió el debido análisis de la pretensión interpuesta, de [sic] la conducta de la representación judicial del ente administrativo y la conducta omisiva del tribunal en cuanto a la evacuación de las pruebas y del escrito de conclusiones consignado por la representación Judicial de la Dirección de Educación del estado Mérida […]”.
Alegó, que “[…] [e]n cuanto a la conducta del ente administrativo: En la oportunidad procesal correspondiente, no consigno en el lapso establecido en el lapso establecido los antecedentes administrativos y la Procuraduría General del Estado Mérida, no contestó en el lapso establecido y cuando lo hizo, [su] mandante se opuso, mediante escrito de fecha veintinueve de junio del año dos mil seis (29/06/2006) […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [e]n cuanto a la conducta omisiva del Tribunal en cuanto a la evacuación de las pruebas: en el escrito de Promoción de Pruebas, [su] mandante, solicitó, la realización de una Inspección Judicial, en la sede de la Dirección del Núcleo Escolar Rural 004 (N.E.R. 004), Unidad Educativa Manzano Bajo, ubicada en la Calle Urdaneta, sector Manzano bajo la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida e indicó que para la evacuación de la referida prueba se comisionase suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de Ejido; por error material involuntario el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos y Marquina; tal hecho fue notificado mediante diligencia de veinticinco de septiembre del año dos mil siete, antes de que regresase la referida comisión, a lo que el Tribunal Contencioso hizo caso omiso. Este hecho es lo que la doctrina llama silencio de prueba y crea indefensión a [su] mandante […]”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, al conocer el fondo de la causa, sentenció que la pretensión era inadmisible […]”. (Resaltados del original).
Agregó, que para llegar a tal conclusión “[…] el Juzgador Aquo [sic], obvió el debido análisis de la pretensión interpuesta, de [sic] la conducta de la representación judicial del ente administrativo y la conducta omisiva del tribunal en cuanto a la evacuación de las pruebas y del escrito de conclusiones consignado por la representación Judicial de la Dirección de Educación del estado Mérida […]”.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado a quo para determinar que era inadmisible la presente causa, lo hizo en base a las siguientes consideraciones:
“[…] Considera esta Juzgadora que previo al fondo de la controversia, debe entrar a examinar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto observa, la querellante interpone la presente QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo contenido en Oficio DEC/OAP/DEM/1102, de fecha 10 de mayo de 2006.
La parte querellada […] alegó […], la inadmisibilidad de la querella intentada por cuanto es una comunicación dirigida a la ciudadana Lic. Mirla Núñez, Directora ( E ) N.E.R. Estado Mérida y no es objeto de nulidad alguna por cuanto simplemente está dirigido a informar y mal puede plantearse su nulidad cuando no causa gravamen alguno.
Ahora bien, a través del acto impugnado, oficio DEC/OAP/DEM/1102, de fecha 10 de mayo de 2006, que corre inserto al folio 16 del presente expediente, la licenciada FLOR PORRAS ECHEZURÍA, en su carácter de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, le notifica a la licenciada MIRFE NÚÑEZ, Directora N.E.R. Estadal Mérida 004, que en reunión sostenida el 05 de mayo del 2006 con la Licenciada CARMEN LEÓN, se acordó que las docentes nacionales que se encuentran laborando en las instituciones estadales, se retirarán de las mismas a partir del 07 de julio del año 2006, quedando a la orden del Distrito Escolar Nº 3, que las docentes de Preescolar asignadas por esa Dirección deberán asumir sus cargos a partir del 10 de julio del 2006; tal como se desprende del contenido del acto impugnado, el mismo es un acto de mero trámite; es decir, no es un acto que decida de manera definitiva lo planteado en el mismo, aunado al hecho de que no está dirigido a la querellante.
Al respecto, debe señalarse que sólo el acto definitivo, es impugnable en sede jurisdiccional, y el acto de trámite es impugnable sólo cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o violente derechos constitucionales, lo que no encuadra en el caso de autos, puesto que si de alguna manera la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN considera que dicho acto le afecta en su esfera personal, puede impugnarlo en vía administrativa.
[…Omissis…]
En virtud de las anteriores consideraciones resulta inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por cuanto el acto impugnado no constituye un acto definitivo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional y así se decide […]”
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que el tema objeto de decisión en la presente causa, es determinar si es admisible o no el recurso interpuesto por la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén, contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida en fecha 29 de junio de 2006, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El recurso interpuesto por la parte recurrente, está dirigido a impugnar el oficio Nº DECD/OAP/DMP/1102 de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual se establece que “las docentes Nacionales que se encuentran laborando en las Instituciones Estadales: Unidad Educativa San Buenaventura, Unidad Educativa Manzano y Unidad Educativa La Calera, se retiraran de las mismas a partir del 07-07-2006, quedando a la orden del Distrito Escolar Nº3, quienes se encargarán de solventar la situación laboral. Por lo tanto las Docentes de Preescolar asignadas por esta Dirección deberán asumir sus cargos a partir del 10-07-2006, es decir, las mismas realizarán las inscripciones del año escolar 2006-2007”; el cual fue notificado a la hoy recurrente, a través de un oficio S/N de fecha 30 de mayo de 2006, tal como se evidencia de los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial.
Ahora bien, el iudex a quo estableció en su fallo que la querella presentada por la parte recurrente era inadmisible, en virtud de que “el acto impugnado no constituye un acto definitivo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional”.
Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.” (Resaltado y corchetes de esta Corte)
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]”.
De lo anterior se evidencia que los actos impugnables ante los órganos jurisdiccionales son los actos definitivos, entendidos como aquellos que implica la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la Administración o resuelve el fondo.
Ahora bien, tal como se ha establecido el recurso interpuesto por la hoy querellante tiene como objeto impugnar el oficio Nº DECD/OAP/DMP/1102 de fecha 10 de mayo de 2006, anteriormente citado, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la jurisprudencia transcrita ut supra, evidencia esta Corte que el acto impugnado por la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén, es un acto definitivo, ya que del mismo se desprende que a partir de la fecha 7 de julio de 2012, se retiraría a la hoy querellante de la Unidad Educativa San Buenaventura por ser la misma una Docente Nacional que labora en una Institución Estadal, para posteriormente pasar a ocupar su cargo las Docentes de Preescolar asignadas por la Dirección de Educación, Cultura, y Deportes del Gobierno del estado Mérida. Por lo que es un acto impugnable en vía jurisdiccional.
A mayor abundamiento, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio ocho (8) del expediente judicial recurso de reconsideración, presentado ante la Directora (E) N.E.R. estado Mérida 004.
Asimismo, riela al folio doce (12) recurso jerárquico ante la Directora de Educación de la Gobernación del estado Mérida, el cual fue recibido en fecha 16 de mayo de 2006, siendo que aparentemente de los mismos no se produjo respuesta alguna, la parte recurrente consigno escrito de demanda ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 29 de junio de 2006.
Visto los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que el iudex a quo incurrió en suposición falsa al considerar que el acto impugnado en vía jurisdiccional por la parte recurrente era un acto de trámite; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 5 de noviembre de 2008. En consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible el recurso intentado por la parte recurrente en fecha 29 de junio de 2006. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado para que se pronuncie sobre el mérito de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2008 por la abogada Glennys Carolina Hernández Urquiola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de noviembre de 2008 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se ANULA la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado para que se pronuncie sobre el mérito de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (____) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2008-001821
ERG/014
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Accidental,
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