JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000393

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 11-0292 de fecha 23 de marzo de proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.426 y 1.668 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR ENRIQUE RONDÓN SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.752, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2011, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 13 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de febrero de 2012, se dictó auto mediante la cual se revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de abril de 2011 y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2012-001156, CSCA-2011-001157 y la boleta respectiva.

En fecha 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual fue recibido el 29 de febrero de 2012.

En fecha 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Oscar Enrique Rondón, la cual fue recibida el 29 de febrero de 2012.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1 de marzo de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2012 […]”.

En fecha 3 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL

En fecha 7 de mayo de 2009, las apoderadas judiciales del ciudadano Oscar Enrique Rondón Sulbaran, presentaron escrito relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que “[…] [su] representado, funcionario de carrera, prestaba servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en lo adelante La DISIP, en el cargo de Inspector Jefe en la B.C.I. Nº 402 de la citada Dirección General con sede en Mérida, Estado Mérida hasta el 10 de marzo de 2009, cuando se hizo entrega del Oficio Nº DG-036-09 fechado 03 de marzo de 2009, suscrito por el Director General de La DISIP, mediante el cual le notificó su remoción del cargo que desempeñaba en dicha Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación toda vez que la Administración consideró que el cargo que ostentaba el funcionario era de libre nombramiento y remoción señalando lo siguiente: “[…] el cargo desempeñado por [su] mandante es un ‘cargo de confianza’, debió motivar su decisión señalando expresamente en el texto de dicho acto administrativo por qué el cargo por él desempeñado es de confianza y haber señalado cuáles eran sus funciones que específicamente ejercía para considerar dicho cargo dentro de la citada categoría de ‘cargo de confianza’ y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción […]”.[Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en el Oficio contentivo de la remoción de [su] representado, sólo se aduce a: - La naturaleza de cuerpo de seguridad del Estado de la DISIP, lo que ha sido sostenido por la jurisdicción contencioso administrativa y que la función de seguridad de estado ejercida por los cuerpos policiales pasó a ser una actividad de confianza. - La consideración de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los que cumplen funciones de seguridad del Estado por ocupar cargos de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública; esto último fundamentado con la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004 que decidió que esa era la situación de los accionantes en el caso a que se contrae dicha sentencia […]”.

Asimismo, las apoderadas judiciales del recurrente arguyeron que “[…] que la remoción de [su] patrocinado, tuvo como fundamento genérico: 1.- Lo asentado en decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa que han determinado ‘la naturaleza de cuerpo de seguridad de La DISIP’. 2.- Que los funcionarios que desempeñan ‘funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado ocupan cargos de confianza’ y, por consiguiente, son funcionarios de libre nombramiento y remoción […]”. [Resaltados del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la razón del presente recurso contencioso administrativo, lo constituye el hecho de que, efectivamente, el citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que serán considerados cargos de confianza aquellos que comprendan principalmente, entre otras, ‘actividades de seguridad de Estado’, Así, el funcionario que ocupe dicho cargo y, concretamente, las funciones por él desempeñadas constituyan actividades de seguridad de estado, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, al ocupar un cargo catalogado como de confianza; pero, en modo alguno, esta condición puede ser una conclusión o consecuencia derivada de la naturaleza de la Dependencia en la cual presta servicios el funcionario, tal es el caso del acto administrativo objeto de impugnación […]”.[Resaltados del original]. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] en el Oficio contentivo de la remoción de [su] mandante: - No se señala, ni indica que el cargo por él desempeñado sea un cargo catalogado por el ente querellado como ‘cargo de confianza’. – No se indican las funciones que asignadas a dicho cargo constituyan actividades de seguridad de estado. – No se señalan las funciones que realizadas [su] representado para el momento de su remoción, configuren tales actividades de seguridad de Estado […]”.[Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] En el caso subjudice, resulta preciso resaltar que la condición de cuerpo de seguridad del Estado del ente querellado y la afirmación, que los funcionarios que cumplen funciones de seguridad de Estado ocupan cargos de confianza y, por consiguiente, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, a lo que se alude como únicas razones del acto administrativo de remoción de [su] representado, están inmersas dentro de la interpretación de la Sala Constitucional, esto es, atienden a la naturaleza de las funciones del organismo y, consecuentemente en atención a esta última la calificación de los cargos ejercidos por los funcionarios a su servicio como ‘cargos de confianza’. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en el presente caso, con sujeción a la interpretación efectuada por la Sala Constitucional, la condición del cargo ejercido por [su] mandante como de confianza y su carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, no podría estar determinada en la condición o naturaleza del ente querellado, ni deviene de la naturaleza de las actividades de seguridad de Estado que caracteriza la función pública del ente querellado, sino que debe estar circunscrita a las funciones realmente desempeñadas por [su] representado para la fecha de su remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] del texto del acto administrativo impugnado, transcrito precedentemente, se colige, sin lugar a dudas, que el ente querellado le reconoce a [su] mandante, su condición de funcionario de carrera, pero al no proceder a su reincorporación, sobre la base de no existir cargos vacantes en el ente querellado, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de incurrir en el vicio de falso supuesto, le cercena el derecho a las gestiones reubicatorias dirigidas a su reincorporación, lo que conforma, igualmente, su derecho al mes de disponibilidad para que durante dicho lapso, la Administración pueda gestionar su reincorporación […]”.

En razón de los alegatos anteriormente expuestos solicitaron que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que removió y retiró a su representado mediante oficio Nº DG-036-09 de fecha 3 de marzo de 2009 y se ordene a su reincorporación a su cargo de Inspector Jefe o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró:

“[…] En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente referido a que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación, con base en el argumento de que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de confianza, sino que el acto debe referir las funciones en las cuales se basa dicha calificación por parte del organismo y demostrar objetivamente tal condición. Al efecto se señala:

Siendo ello así, aun cuando el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de esta forma el control judicial del acto por parte del Juzgado competente. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, lo cual sucedió en el presente caso, pues del contenido del expediente administrativo se desprenden claramente los motivos del acto, de allí que si bien es cierto que el acto mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo ejercido expresa sucintamente la base legal, el querellante conocía los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el acto, esto es, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción con base en las funciones que ejercía con la jerarquía de Inspector Jefe, de allí que resulta infundada la denuncia del vicio de inmotivación planteada, y así se decide.

En cuanto al alegato de que la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2007, en el caso del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se arguye que la calificación del cargo ejercido por el querellante como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción no puede fundamentarse en la naturaleza de las funciones del organismo querellado, sino que debe circunstanciarse en las funciones realmente desempeñadas por el funcionario para el momento de dictarse el acto de remoción, se señala:

De conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la naturaleza de los cargos de la Administración Pública son de carrera administrativa, contemplando como excepción a este principio los que específicamente menciona. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 de la Constitución señala que mediante ley se establecerá el Estatuto de la Función Pública, que regulará lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

Siendo ello así, debe señalarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Numero 37.522 del 6 de septiembre de 2002, señala en su artículo 21 los parámetros de calificación de los cargos que se consideran de confianza, haciendo referencia a las funciones que deben ejecutar y entre las que se mencionan seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, fronteras y sin perjuicio de lo establecido en la ley, así como aquellos que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.

Precisado lo anterior, pasa a determinar este Juzgado si efectivamente el cargo ejercido por el querellante, era un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de tratarse de una calificación de un cargo de confianza, y a tales efectos se observa:

El querellante fue removido del cargo que desempeñaba en la Dirección de Delegaciones Territoriales B.C.I. N° 402, ubicada en el Estado Mérida, y entre las funciones que ejerció en distintas unidades se encuentran:

- Funciones como Auxiliar de Investigaciones, Auxiliar de Jefatura de los Servicios, Patrullaje vehicular, Escolta de la Corte Suprema de Justicia, según se evidencia del folio 46 del expediente administrativo.

- Auxiliar de Inteligencia, en la Base Regional de Apoyo N° 303 Mérida, en el que recibió reconocimiento por los logros obtenidos en sus funciones durante el decomiso de sustancias estupefacientes en el Aeropuerto Alberto Carnevali de la ciudad de Mérida (folios 55 a 58 del expediente administrativo).

- Inspector, Jefe Ofic. Aeropuerto, cargo donde ejerció labores de inteligencia, contra inteligencia, entrada y salida de extranjeros, según se evidencia del folio 83 del expediente.

- Suscripción de Compromiso con la Institución, que riela al folio 3 del expediente, en el cual se observa que el querellante textualmente expresa ‘(…) conocer las consecuencias disciplinarias, administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse del incumplimiento cabal de (sus) funciones, así como de la revelación de la información que pudiera adquirir durante el ejercicio de (su) cargo, fuere de manera directa o indirecta, para cuyo efecto me comprometo a no hacer pública la misma, bajo ningún concepto, ni durante el ejercicio de (su) cargo, ni fuera de él, al menos que hubiese sido autorizado debidamente por mis superiores.’.

Vistas las funciones y las dependencias que se desprenden de los autos que rielan al expediente administrativo, se observa que la querellante ejerció funciones de inspección en dependencias de tráfico de personas y fronteras adscritas al órgano de seguridad de estado, tal como se refiere de sus evaluaciones de desempeño que rielan al referido expediente, y evidente asimismo, que ejecutaba labores de inteligencia y contrainteligencia e inspección entre otras, concluye este Juzgado que las actividades desarrolladas por el querellante efectivamente corresponden a un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las actividades realizadas, así como el manejo de la información confidencial vinculada a dichas actividades de control de la unidad administrativa donde se desempeñaba, por lo que la remoción del querellante se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante referido al retiro de que fue objeto, obviando el órgano su condición de funcionario de carrera, y al respecto se observa:

Como ya se refirió antes, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma clara que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, con la expresa exclusión de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración. Siendo ello así, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, y el ascenso en dichos cargos estará sometido al sistema de méritos, regulándose además el traslado, la suspensión o retiro de acuerdo con sus capacidades y resultados en sus funciones.

Ahora bien, en el caso del retiro debe tomarse en cuenta esta condición, en particular si el funcionario poseía la cualidad de funcionario de carrera, por cuanto el órgano administrativo está en la obligación de atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

…Omissis…

Por lo tanto, siendo que en el presente caso, mediante el acto administrativo impugnado se removió al funcionario y, aún cuando no lo declaran, simultáneamente se retiró al querellante, resulta indiscutible que la Administración inobservó el procedimiento antes indicado, debiendo concluirse que el acto impugnado resulta nulo, sólo en lo que se refiere al retiro, es decir, dicho acto conserva sus efectos en lo atinente a la remoción del querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta procedente la reincorporación del querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines que el órgano realice las gestiones tendientes a lograr la reubicación del funcionario en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas en ejercicio SARAIS PIÑA A. y TERESA HERRERA RÍSQUEZ, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR ENRIQUE RONDÓN SULBARÁN, también identificado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DG-036-09 de fecha 03 de marzo de 2009, dictado por la máxima autoridad de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). En consecuencia, se ratifica la remoción y se declara NULO el retiro de la querellante, por lo que SE ORDENA al órgano querellado la reincorporación del querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines que el órgano realice las gestiones reubicatorias, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente según lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “[…] desde el día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2012”.

En el caso sub iudice, se evidencia entonces que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2011, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar recurso contencioso funcionarial interpuesto las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR ENRIQUE RONDÓN SULBARÁN, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-R-2011-000393
ERG/08


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.


La Secretaria Accidental.