JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000953

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0974-11 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Olinto Ramírez y Williams Enrique Pérez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.353 y 58.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.943, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 210 de fecha 29 de julio de 2010 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, -CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)-.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 29 de junio de 2011, por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 20 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Procurador General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió del ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez, asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, escrito en el cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió del ciudadano recurrente asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de noviembre de 2010, los abogados Olinto Ramírez y Williams Enrique Pérez Fernández, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 210 de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y en fecha 15 de noviembre de 2010 fue reformulado, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señalaron que “[…] se inicia el procedimiento de acuerdo a que el funcionario Licdo. GUILLERMO ALFONSO MICTIL CORDERO jefe de la sub-delegación San Cristóbal, el día 2 de Noviembre de 2009, del libro memorándum Nro. 0283, dirigido para el Jefe de Inspectoria [sic] Delegación Táchira a los fines de que iniciara investigación en contra del funcionario JEAN CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ no se presento [sic] a sus labores en los días 28, 29 y 30 de Octubre de 2009, por no encontrarse en su sitio de trabajo, sino se encontraba en la ciudad de caracas [sic] haciendo diligencias personales y visitando a sus familiares ya que tenía 5 meses que no los veía […] [que su representado], ya en varias oportunidades le había solicitado al Sub-Comisario JHON OSWALDO CHIQUE PORTALES, permiso de varios días para realizar diligencias personales y visitar a su familia que no la veía desde hace mucho tiempo y el mismo fue negado siempre hasta que [sic] día 27 de Octubre le [sic] funcionario le [solicitó] al sub-Comisario otro permiso y este le contesto de forma negativa y grosera que no se lo daría, procediendo el [querellante] a retirarse y se [fue] a la ciudad de caracas [sic] para hacerle del conocimiento de lo ocurrido al Director de la Institución Ciudadano WILMER FLORES TROSEL, el cual recibió comunicación dada por el funcionario investigado explicando todo lo sucedido […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] en fecha 9 de Noviembre de 2009, compareció el funcionario Detective LEDIZ YANET ARELLANO adscrita a la Inspectoria [sic] Delegada Táchira […] [dejando] constancia […] [que] le fue entregado por el jefe de la Sub-delegación [sic] San Cristóbal Comisario Licdo. GUILLERMO ALFONSO MICTIL CORDERO donde informo [sic] a ese despacho la situación irregular por parte del funcionario [querellante] quien se ausento [sic] de sus labores los días 28-10-09, 29-10-09 y 30-10-09 [sic] siendo el mismo reportado según consta por las novedades llevadas por la Sub-delegación [sic] San Cristóbal. En vista de lo antes expuesto se hizo llamada telefónica al Comisario General JESUS [sic] URBINA, Inspector General Nacional que haciendo conocimiento de lo antes [sic] ordenó la apertura de la correspondiente averiguación, igualmente se dio procedimiento de inicio a la correspondiente averiguación administrativa […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] el 9 de Octubre de 2009, se [libró] la correspondiente notificación al [querellante] de la averiguación disciplinaria, así mismo [sic] de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 del El [sic] debido Proceso, recibiéndola en fecha 10 de noviembre del 2010 […] [en esa misma fecha] compareció previa notificación verbal y declaro [sic] el Inspector Jefe OSCAR MOLINA, quien expuso que en los días 28, 29 y 30 del mes de Octubre del presente año reporto [sic] al [querellante] […] por no haberse presentado […] [y que ese mismo día] compareció el Sub-Comisario JHON CHIQUE, quien expuso que el día 27 de Octubre del 2009 fue abordado por el [querellante] donde le entrego [sic] un permiso por 5 días para dirigirse a la ciudad de caracas [sic] para solventar unos problemas personales […] [estando con él el] comisario MALDONADO jefe de la región encontrándose hay [sic] también el comisario EFREN LÓPEZ supervisor de la delegación Estatal Táchira y el comisario GUILLERMO MICTIL jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, a quien les informo [sic] la solicitud del funcionario manifestando los mismos que porque no solicitaba [sus] vacaciones para que tuviera mas [sic] tiempo y solventara sus problemas personales en caracas [sic] y pudiera visitar a su familia le manifestó que se entrevistara con el jefe de investigaciones […]”[ Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] el día 7 de Octubre de 2009, le libraron otra notificación por parte del Consejo Disciplinario de la Región Andina al [querellante] ‘Boleta de Notificación de Procedimiento Especial’ […] la cual fue recibida por el funcionario […] [asimismo, señalaron que] el día 5 de Noviembre de 2009, se [realizó] el acto de procedimiento especial […] donde estuvieron presentes en la jefatura de la Sub-delegación el comisario Licdo. GUILLERMO MICTIL, el secretario Inspector Jefe JOSE [sic] PAULINO FERNANDEZ [sic], representado por su abogado defensor Inspector Abogada LUZ ASTRID SALINAS, así como también la Inspector Abogada SOVEIDA JOSEFINA MAVARES ROMERO, en representación de la Inspectoria [sic] Estadal Táchira donde una vez realizado dicho acto […] [se consideró] que ‘SI PROCEDE AMONESTACION [sic] […] ESCRITA’, en contra del funcionario [querellado] […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] el día 5 de noviembre de 2009, se [libró] memorándum Nro. 9700-061-SDSC., dirigido para la Coordinación Nacional Recurso [sic] Humanos, donde expresaban la AMONESTACION [sic] ESCRITA hacia [su apoderado] de conformidad al Numeral 23 ‘Irrespetar a superiores, subalternos y demás compañeros y compañeras […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] el día 10 de Noviembre de 2009 compareció previa notificación verbal y [declaró] el inspector jefe JOSE [sic] PAULINO FERNANDEZ [sic] quien expuso que el día 26 de Octubre del 2009 el [querellante le entregó] un permiso para dirigirse a la ciudad de caracas [sic] para solventar unos problemas personales y se lo [firmó] como jefe inmediato que [es] del funcionario […] [y que el mismo día] compareció el funcionario agente OMAR LAEJANDRO [sic] RUIZ CARDENAS quien expuso […] [que se recibió] una llamada del [querellante], informando que se [encontraba] en la ciudad de caracas [sic] [donde sostendría] a las 2:00 horas de la tarde [de ese día] entrevista con el director General de [ese] cuerpo, Comisario General Licdo. WILMER FLOREZ [sic] […] TROSEL […] [visto lo anterior] se le informo [sic] a la inspectora JOSEFINA SIERRA, jefe de inspectoria [sic] delegada de [ese] despacho, la cual procedió a hacer llamadas telefónicas a Asuntos internos Caracas [para corroborar dicha información] […] [y que el] Comisario ROJAS MEDINA ARMANDO JOSE [sic] Jefe de Asuntos Internos Caracas [le informó que ] efectivamente el [querellante pasó] por la oficina […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] llama mucha [sic] la atención y se puede observar con evidencia las irregularidades y contradicciones de [ese] procedimiento administrativo porque en los folios ya señalados [106 y 107] consta una supuesta declaración la cual nunca fue dada por esa persona la cual es el [querellante] […] nada mas por la fecha en que dice que se realizo [sic] y a los folios que consta no hay mucho que descifrar para conseguir una conclusión […] [y que] dicha declaración para terminar nunca fue firmada por [su] representado y no por habérsele olvidado, es que ni siquiera está firmada por el jefe del despacho y mucho menos por el funcionario receptor, aquí queda claro más aun las violaciones deducidas al presente caso […]”[Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] el día 18 de Diciembre de 2008, se dictó decisión donde se [ordenó] la DESTITUCION [sic] del funcionario [querellante] […] [y que] el día 19 de Enero de 2009 se da por notificado de la decisión de DESTITUCION [sic] del cargo que venía ejerciendo en la Institución [lo que trajo como consecuencia] […] interponer Recurso Jerárquico ante el Despacho del Ministro, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 29 de Julio del 2010, dándose por notificado de dicha decisión el 2 de Agosto de 2010, y es por ello, que procedemos a INTERPONER FORMAL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA en contra del Acto Administrativo de Decisión Nro. 210 de fecha 29 de Julio de 2010, emanada del despacho del Ministro del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] en el presente caso se violó, por parte del Consejo Disciplinario Región Andina y la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ante el Despacho de [sic] Ministro del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA FUE VIOLADO POR PARTE DEL [sic] LOS NOMBRADOS […] [en consecuencia] EL PRINCIPIO DE IGUALDAD FUE VIOLADO POR PARTE DEL CONCEJO [sic] ANDINA Y POR EL DIRECTOR DEL CUERPO Y POR EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] la Inspectoría, el día 9 de Diciembre de 2009 presentó por ante el Concejo [sic] Disciplinario de la Región Andina el escrito de promoción de Pruebas […] y el 10 de Diciembre de 2009 se realizo [sic] audiencia oral y publica [sic] en un lapso mayor de diez días para el 13 de Noviembre de 2009 es cuando el día 10 de Diciembre de 2009 se realiza la audiencia oral y publica [sic] perdiéndose la inmediación y concentración del caso; pero igualmente sin tener en consideración ni observancia de la norma que indica el articulo [sic] 91 de la Ley del Cuerpo como las constitucionales que se estaban violando desde el comienzo de la investigación como ese día de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA [sic] el Consejo Disciplinario hizo caso omiso a lo solicitado por el Investigado solo [sic] aprecio […] lo de la Inspectoria [sic] había promovido como prueba, violando la normativa que rige el Juicio Oral y Publico [sic] en cuanto a la igualdad, inmediación y concentración, como también el debate de pruebas […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] EL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD FUE VIOLADO POR PARTE DEL CONCEJO [sic] DISCIPLINARIO Y POR PARTE DEL DIRECTOR DEL CUERPO […] [y que] la preclusión procesal es la perdida de la oportunidad de realizar una actuación procesal determinada […] [que] la Inspectora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en forma grosera [violó] este [sic] principio, promoviendo pruebas extemporáneas el día 9 de Diciembre de 2009 […] [además que] las pruebas que fueron evacuadas por parte de la representante de la inspectoria [sic] general por decisión del Concejo [sic] omitió pronunciamiento sobre las pruebas del investigado […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] EN EL PRESENTE CASO SE HA VIOLENTADO POR PARTE DEL CONCEJO (sic) DISCIPLINARIO REGION [sic] ANDINA Y EL DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] Y DEL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ut-supra analizados […] [tales como] extemporaneidad […] prueba ilícita […] [y] no cumplir los requisitos de existencia y validez de la prueba [además de] […] la Normativa del Cuerpo que rige la materia y su Reglamento del Régimen Disciplinario y el Código Procesal Penal […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [los] vicios jurídicos de los cuales adolece el acto administrativo cuestionado […] [es] el debido proceso [que a su decir] debe garantizarse a todo investigado, pero en el caso in comentó esto no sucedió así primero se inicia [esa] investigación en fecha 9-11-09 [sic] y se [pidió] el procedimiento abreviado y dicho proceso duro más de 27 días lo que se evidencia la violación de la propia Ley del Cuerpo de que dice que el procedimiento durara entre 8 a 10 días después de admitido para la fijación y realización de la audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Cuerpo. Por lo que en [esa] audiencia se violento los principios constitucionales tales como el DERECHO A LA DEFENSA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A SER NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Denunciaron que “[…] en la presente causa se [violó] la aplicación del procedimiento Abreviado, toda vez que se le da la procedencia tiene que ser dentro de cuarenta y ocho horas, se admite dentro de cuarenta y ocho horas y se fija la Audiencia dentro del octavo y decimo días hábiles siguientes para la celebración del debate […] [también denunciaron que] la legalidad que tiene que tener todo acto administrativo, derecho a la defensa cumpliendo con un debido proceso para así no vulnerar los derechos de las partes […] [se ve afectado] al no ser aplicadas [las normativas pertinentes] los que traería como consecuencias [sic] nulidades absolutas, [su] representado fue objeto de [esas] violaciones denunciadas en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales, todo esto implica las violaciones dadas en contra de [su] representado […] [puesto que] tanto las audiencias de apertura de fecha 10 de Diciembre [sic] de 2009 y […] la audiencia de fecha 11de [sic] Noviembre [sic] de 2009 más la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2009 […] son de nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] en cuanto a la obligación que la representante de la Inspectoria [sic] General la cual tiene la obligación de llevar todos los actos pertinentes a la investigación y no pueden ser juzgados cuando se viola la normativa legal establecida de conformidad al artículo 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, así como también lo establecido de conformidad al artículo 130 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas […] [y que] la Inspectora general nacional [solicitó] el inicio del procedimiento de la declaración del funcionario siendo de tal importancia para el proceso que ella [conducía] se [violaron] los artículos 74 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas por parte de la inspectoria [sic] incluyendo al [sic] artículo 130 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, que dando [sic] nuevamente evidenciado que esta actuación de carácter administrativo fue viciada al haber inobservancia de dichas normas que regulan estos actos administrativos, y siendo repetitivo vulnerándosele los derechos a [su] representado en cuando [sic] al derecho de defensa y su debido proceso […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunciaron que “[…] la inmotivacion [sic] dada en la decisión Nro. 210 de fecha 29 de Julio [sic] dictado por el Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto dicha decisión a la cual [recurrieron] para interponer RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 87 de la Ley del Cuerpo del Cuerpo [sic] de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, y los artículos 158 y 160 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la respectiva decisión ya que, como [acreditaran] ésta incurrió en inmotivación, vicio éste que acarrea la nulidad de la misma […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] en la sentencia recurrida […] [se puede observar que] en la fundamentación de los hechos y derechos para decidir, lo que se dice que es simple, no es cierto, puesto que las pruebas que se tienen en cuenta, nunca fueron conocidas por [su] representado, además, que pruebas testimoniales son falsas de todo [sic] falsedad versan sobre un cuento planificado por los dos declarantes es evidente que fueron presentados con el objetivo de perjudicar a [su] representado […] [además] es evidente a todas luces que con [esa] decisión inmotivada e incongruente se le [cercenó] el derecho a la defensa a [su] representado […] violando consecuencialmente el debido proceso, normas estas constitucionales y que no pueden ser de inobservancia por que acarrean daños graves y perjuicios a la parte interesada […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo [sic] Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ratificado por el ciudadano Director del [mismo] Cuerpo […] y ahora por el Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del [sic] mediante el cual se [ordenó] la DESTITUCIÓN de [su representado] […] ES NULA [sic] DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER VIOLADO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS: 2, 7, 21 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; LOS ARTÍCULOS 50, 63, 70, 74, 75, 80, 87, 90 Y 91 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; LOS ARTÍCULOS: 84, 85, 86, 130, 144, 146 Y 158 DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL [mismo] CUERPO […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Por último solicitaron que “[…] sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la DECISIÓN Nº 210 de fecha 29 de Julio [sic] de 2010, dictada por el Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia […] [además que su representado] SEA REINCORPORADO al cargo que venía desempeñando […] QUE LE SEAN CANCELADOS LOS SALARIOS que ha dejado de percibir desde la fecha de su desincorporación; así como también se le reconozcan los derechos o beneficios que se le adeudan […] [y que] la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con los pronunciamientos de Ley […]”[Resaltado del original y corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Olinto Antonio Ramírez Escalante y Williams Enrique Pérez Fernández, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar la denuncia referida a la violación de la aplicación del procedimiento abreviado, por cuanto –a decir del querellante- no se cumplió lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consagran lo siguiente:

[…Omissis…]

Para quien aquí decide, en materia administrativa no hay la rigurosidad que existe en sede judicial, por cuanto el hecho de encontrarse previstos los lapsos para que la Administración resuelva los asuntos que le conciernen o aquellos que decide iniciar, se refiere a una exigencia relativa a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla ejerce y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, en consecuencia, su eficacia, lo que en ningún momento se consagra como la violación de algún derecho o garantía Constitucional, cuando la Administración inobserva (sic) los lapsos legalmente establecidos, tal hecho sólo producirá la nulidad del acto cuando ésta causa indefensión o violación a la garantía al debido proceso, o cualquier otra garantía o derecho Constitucional, o que haya transcurrido el lapso que cerifique (sic) la prescripción por la inactividad de la Administración. La inobservancia a esa formalidad a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dará lugar a las sanciones contra el funcionario que incurrió en dicha inobservancia, esto es, no haber sustanciado o decidido el procedimiento dentro de los lapsos establecidos, razón por la cual este tribunal declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional observar el contenido de la sentencia Nº 00486 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de febrero de 2006, Caso: CONTINENTAL T.V., C.A. (Meridiano Televisión) Vs. COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), que es del tenor siguiente:

[…Omissis…]

‘… ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

Sin embargo, es necesario destacar que:

a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos…’. (Negritas de este tribunal)

Por lo que se refiere a la denuncia relativa a la legalidad del Acto Administrativo, y al debido proceso que tiene que estar presente en el mismo, para que pueda consagrarse el derecho a la defensa al cual alude el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose también al procedimiento abreviado que –a decir del querellante- no se cumplió, el cual se encuentra consagrado en los artículos 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también a los artículos 18, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que conlleva a que ‘…tanto las audiencias de apertura de fecha 10 de diciembre de 2009 y la continuación de la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2009 más la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, donde se ordena la destitución a (su) representado (…), y ahora la Resolución Nº 210 de fecha 29 de julio de 2010 (…), son de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…’, este Tribunal observa que el querellante en ningún momento hace la concatenación del derecho, es decir, de las normas referidas, con los hechos acaecidos, por lo que resulta imposible determinar para este Juzgado, de que forma vicia tales denuncias el acto cuestionado, de allí que se acoge lo expuesto por la representante de la República, razón por la cual quien aquí decide declara improcedente los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

En lo que atañe a la denuncia referida a la violación de la normativa legal establecida en el artículo 74 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece:

[…Omissis…]

y el artículo 75 ejusdem, que establece:

[…Omissis…]

y en cuanto al artículo 130 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consagra lo siguiente:

[…Omissis…]
este Juzgado observa que efectivamente a los folios 106 y 107 del expediente disciplinario cursa presunta Entrevista de fecha 28 de octubre de 2009, realizada por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ (hoy querellante), la cual no se encuentra ni sellada ni firmada por el Jefe del Despacho, ni por el Funcionario Receptor, ni tampoco por el entrevistado (ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez), por lo que mal pudiera otorgársele valor probatorio alguno, quedando entonces excluido del acervo probatorio, aunado al hecho que por ser una entrevista hecha al hoy querellante, no sería elemento fundamental a los efectos de desvirtuar el Acto recurrido, pues la no realización de dicha entrevista en modo alguno le coartó la garantía al debido proceso ni el derecho a la defensa, en tal razón no procede la denuncia formulada por el querellante en relación a este punto, y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, donde –a su decir- la Administración incurrió al dictar la Resolución Nº 210 en fecha 29 de julio de 2010 en la que se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez, contra la ‘Decisión Nº 37 correspondiente al procedimiento identificado como 40.278-09 de fecha 18 de diciembre de 2009 emanado del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), fundamentado en el artículo 69, numerales 6º y 20º, mediante la cual se le destituye del cargo de Agente de Investigaciones’, por cuanto la referida Resolución no cumplió con lo establecido en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 158 y 160 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la respectiva decisión; indica además, la incongruencia de la sentencia que no analiza la conjugación que deben tener los hechos con el derecho y ello como consecuencia cometen el error en dar inobservancia a las normas legales del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto –a su decir- ‘con esta decisión inmotivada e incongruente se le cercenó el derecho a la defensa a (su) representado (…), violando consecuencialmente el debido proceso, normas éstas constitucionales y que no pueden ser de inobservancia porque acarrean daños graves y perjuicio a la parte interesada’. En ese sentido, es preciso mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la motivación del acto administrativo, pues bien, aquel Acto Administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Juzgado competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la Sala consideró que la motivación del Acto Administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose esto de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. En ese mismo orden de ideas cabe indicar que a los folios 199 al 203 del expediente disciplinario, cursa Resolución Nº 210 mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez, contra la ‘Decisión Nº 37 correspondiente al procedimiento identificado como 40.278-09 de fecha 18 de diciembre de 2009 emanado del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), fundamentado en el artículo 69, numerales 6º y 20º, mediante la cual se le destituye del cargo de Agente de Investigaciones’. En ese sentido observa quien aquí decide que en el referido Acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la declaratoria Sin Lugar del Recurso Jerárquico, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó el Acto. En razón de lo cual debe este sentenciador desechar los alegatos de la parte actora en cuanto a la inmotivación del Acto impugnado, así como también en lo referente al vicio de ilegalidad, al derecho a la defensa y debido proceso, y así se decide.

Así mismo alega la nulidad absoluta del acto de Destitución por ‘…haber violado lo establecido en los artículos: 2, 7, 21, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos: 50, 63, 70, 74, 75, 80, 87, 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; los artículos: 84, 85, 86, 130, 144, 146 y 158 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…’, e igualmente por lo que se refiere al Punto de Cuenta al ciudadano Director, Cuenta Nº 37-09 de fecha 21 de diciembre de 2009, en el cual el Consejo Disciplinario remite a consulta la decisión de destitución del funcionario investigado, mediante el cual el Director confirma la Destitución del funcionario investigado; por cuanto alega que se ha violentado flagrantemente los artículos 26 y 49 cardinal 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 51, 53 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los artículos 86, 138 y 144 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante en ningún momento hace la concatenación del derecho con los hechos, es decir, de las normas referidas, con los hechos acaecidos, razón por la cual quien aquí decide declara improcedente los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide. […]” [Resaltado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, expuesto en los mismos términos del escrito recursivo ut supra mencionado, agregando los siguientes términos y argumentos:

Indicó que “[…] en el presente caso se violó, por parte del Concejo [sic] Disciplinario y la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA FUE VIOLADO POR PARTE DEL CONCEJO [sic] DICIPÜNARIO [sic] Y POR EL DIRECTOR DEL CUERPO. Si las pruebas Se [sic] practican sin darle oportunidad a una de las partes para contradecirla y la omisión del Concejo [sic] de evacuar las pruebas ofrecidas por las partes. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD FUE VIOLADO POR PARTE DEL CONCEJO [sic] DICIPÜNARIO [sic] Y POR EL DIRECTOR DEL CUERPO […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] EL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD FUE VIOLADO POR PARTE DEL CONCEJO [sic] DISCIPLINARIO Y POR PARTE DEL DIRECTOR DEL CUERPO […] [que esta] es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica o realización y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal, en todas las legislaciones modernas se han incorporado normas que sancionan las actividades analíticas y esta es la nulidad absoluta que [solicitaron] pero la inspectora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en forma grotesca viola [ese] principio, promoviendo pruebas extemporáneas el día 9 de diciembre [sic] de 2009, trascurriendo 27 días continuos, siendo totalmente extemporáneo dicho acto, todo de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Cuerpo […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] el principio del Control y Contradicción de la Prueba, es un aspecto del derecho de la defensa; pero tanto son una garantía de carácter constitucional […] [y que] debe tenerse claro que este principio está íntimamente conectado con los principios de publicidad y contradicción […] [que] el principio de control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos […] [y que por ello] en el caso in comento las pruebas que fueron evacuados [sic] e [sic] la decisión del Concejo [sic] [omitió] pronunciamiento sobre las mismas […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] De la decisión recurrida [observaron]: 1.-La debida Aplicación del Procedimiento Abreviado, no es como lo pretende hacer ver la referida sentencia. 2.-La legalidad que debe tener todo acto Administrativo. 3.-En cuanto a la declaración del investigado que se indica es la del propio procedimiento administrativo, no la que él hizo cuando llego [sic] a caracas [sic] a dejar constancia de lo sucedido en la delegación del Táchira con respecto al problema que se suscito [sic] con la firma del Comisario JHON CHIQUE en el permiso de los días que el necesitaba para visitar a su familia. 4.-las violaciones Constitucionales cometidas cuando los hechos lo reflejan todo al respecto. 6.- [sic] La inmotivacion [sic] de la Sentencia y no dándole valor a las declaraciones de los funcionarios que forman parte del procedimiento abierto en contra de [su] representado […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en la motivación de los pronunciamientos sobre las denuncias, las mismas, no fueron motivadas y mucho menos llevadas a la aplicación entre los hechos y derecho para verificar la violación del debido proceso y así poder dar la verdadera verdad entre los hechos y el derecho, no como simplemente se dijo en cada uno de los párrafos que se dictaron en referencia a dichas denuncias, inmotivados y [sic] incongruentes, es por ello que ciudadanos magistrados, muy respetuosamente le solicito a esta digna Corte Primera, declare Con lugar esta apelación por las violaciones constitucionales que han causado a [su] representado […] a lo largo del procedimiento administrativo del cual [solicitaron] la nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [recurre] […] a FIN DE QUE RESTABLEZCAN LA GROTESCA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES de que está siendo objeto [su] representado desde el día 2 de Noviembre del 2009, por parte DEL CONCEJO [sic] DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (DELEGACION [sic] TACHIRA [sic] […] [y] por tal motivo AQUÍ SE [observó] EL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO; es por lo que solicito se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida [su] [sic] representado […] nunca se ausento [sic] de su sitio de trabajo sin consentimiento de su feje [sic] directo, fue juzgado dos veces en un mismo procedimiento, es decir, amonestado y después lo llevaron a una audiencia donde lo destituyeron […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que “[…] por todo lo antes narrado tomando como base la realidad de los hechos y la adecuación de las normas invocadas, previo cumplimiento de lo establecido en la ley, [solicitó] de éste Órgano garantista de derechos Constitucionales y Procesales según lo establece el artículo 2, 7, 49, 25, 26, 19, 23, 27, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que : 1) Admita EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN […] 2) Se pronuncie sobre la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de la Decisión Nro 210 de fecha 29 de Julio 210. 3) Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE FECHA 20-06-2011 [sic] DICTADA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO, a favor de [su representado] con las respectivas consecuencias jurídicas que de ella se derivan y se restablezcan la situación jurídica infringida, en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas los artículos 21, (DERECHO A LA IGUALDAD), 22 Y 23 (LA CLAUSULA [sic] ABIERTA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS Y LA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL, 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) en su condición de JUSTICIA TRANSPARENTE, al igual que en su aplicabilidad de una JUSTICIA IMPARCIAL); y 49, cardinales 1º, 2º Contentiva (DEBIDO PROCESO en su aplicabilidad del DERECHO A LA DEFENSA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2011, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos y argumentos:

Expresó que “[…] cabe destacar que del expediente disciplinario, se evidencia claramente que no existe trasgresión alguna al procedimiento abreviado aplicado por la administración, toda vez que se desprende del folio 117 del referido expediente memorándum Nº 9700-134-IDT-356 de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual la Inspectoría Delegada del Estado Táchira remitió expediente administrativo Nº 40.278.09 con las respectivas actuaciones del Consejo Disciplinario de la Región Andina, admitiéndose éste procedimiento abreviado en fecha 13 de noviembre de 2009, fijándose además la fecha y la hora de la audiencia oral y pública, pautada para el 25 de noviembre de 2009, el cual cursa en el folio 119 del expediente disciplinario siendo diferida según Acta de la misma fecha, la cual riela en el folio 122 del expediente, por lo que se evidencia que la Administración cumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, relativas al procedimiento abreviado. Y así [solicitó] sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en cuanto a denuncia [sic] de violación de los derechos constitucionales, considera [esa] representación que tal alegato resulta errado, ya que es claro que la Administración si analizó el caudal probatorio aportado por el recurrente, concatenándolas con el derecho referente al cumplimiento como funcionario integral de la Sub Delegación de San Cristóbal, siendo así la motivación del acto que admite todas las pretensiones probatorias, mas no le atribuye a estas pruebas las mismas consecuencias jurídicas, que pretendió el recurrente […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] se evidencia que en el caso de marras no se incurrió en inmotivación de la sentencia, en virtud de que la sentencia, contenía materialmente razonamientos de hecho y de derecho; expresaba las razones por el sentenciador tenían en relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; los motivos no fuerón [sic] vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, siendo éstos todo lo contrario, claros y concisos para que el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión fuese ajustada a derecho […]” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] la Administración garantizó en todo momento los derechos constitucionales, toda vez que produjo una decisión ajustada a los parámetros previstos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su Reglamento del Régimen Disciplinario, por lo cual el A quo declaró improcedente las denuncias alegadas por la parte actora […]”.

Resaltó que “[…] en el caso en marras, el apoderado judicial de la querellante, […] se limita, en principio a reproducir en su totalidad los mismo argumentos de hecho y derecho en que fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando como vicio de la sentencia, ‘la debida aplicación del procedimiento abreviado, la legalidad que debe tener los actos administrativos, las violaciones constitucionales’, en la cual basó su pretensión en primera instancia, y en consecuencia, no se puede considerar sustentada o fundamentada una apelación, cuando la fundamentación se limita a objetar de manera genérica y precaria la decisión recurrida, sin aducir vicio alguno que haga nula la sentencia recurrida […]”.

Indicó que “[…] insiste en que el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación, no explica específicamente los vicios que pudiera adolecer la sentencia apelada, basándose en simples enunciados […] [y que por ello] el apelante yerra al considerar que el Juzgado de Primera instancia, decidió erradamente […] [puesto que el resultado es] el contrario [comprobándose] que la Administración actuó ajustada a derecho […] [y que] se profirió conforme a la pretensión deducida, las excepciones opuestas y las pruebas que cursa en autos, sin sacar elementos de convicción […] y así [solicitó] que esta digna Corte lo decida […]” [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 29 de junio de 2011, por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Resulta oportuno para mayor abundamiento del caso en concreto, destacar, que el recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad de la destitución que fuera objeto el ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez, por cuanto, tal y como a decir de éste, se ausentó por los días 28, 29 y 30 de octubre del 2009, con permiso de su jefe inmediato.

Visto, el planteamiento anterior el juez a quo estableció que:

“[…] de la aplicación del procedimiento abreviado

[…Omissis…]

Para quien aquí decide, en materia administrativa no hay la rigurosidad que existe en sede judicial, por cuanto el hecho de encontrarse previstos los lapsos para que la Administración resuelva los asuntos que le conciernen o aquellos que decide iniciar, se refiere a una exigencia relativa a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla ejerce y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, en consecuencia, su eficacia, lo que en ningún momento se consagra como la violación de algún derecho o garantía Constitucional, cuando la Administración inobserva (sic) los lapsos legalmente establecidos, tal hecho sólo producirá la nulidad del acto cuando ésta causa indefensión o violación a la garantía al debido proceso, o cualquier otra garantía o derecho Constitucional

[…Omissis…]

lo que se refiere a la denuncia relativa a la legalidad del Acto Administrativo, y al debido proceso que tiene que estar presente en el mismo
[…Omissis…]

este Tribunal observa que el querellante en ningún momento hace la concatenación del derecho, es decir, de las normas referidas, con los hechos acaecidos, por lo que resulta imposible determinar para este Juzgado, de que forma vicia tales denuncias el acto cuestionado, de allí que se acoge lo expuesto por la representante de la República, razón por la cual quien aquí decide declara improcedente los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

[…Omissis…]

este Juzgado observa que efectivamente a los folios 106 y 107 del expediente disciplinario cursa presunta Entrevista de fecha 28 de octubre de 2009, realizada por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ (hoy querellante), la cual no se encuentra ni sellada ni firmada por el Jefe del Despacho, ni por el Funcionario Receptor, ni tampoco por el entrevistado (ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez), por lo que mal pudiera otorgársele valor probatorio alguno, quedando entonces excluido del acervo probatorio

[…Omissis…]

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante

[…Omissis…]

En ese sentido observa quien aquí decide que en el referido Acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la declaratoria Sin Lugar del Recurso Jerárquico, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó el Acto. En razón de lo cual debe este sentenciador desechar los alegatos de la parte actora en cuanto a la inmotivación del Acto impugnado, así como también en lo referente al vicio de ilegalidad, al derecho a la defensa y debido proceso, y así se decide.

[…Omissis…]

Así mismo alega la nulidad absoluta del acto de Destitución por ‘…haber violado lo establecido en los artículos: 2, 7, 21, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos: 50, 63, 70, 74, 75, 80, 87, 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; los artículos: 84, 85, 86, 130, 144, 146 y 158 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…’

[…Omissis…]

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante en ningún momento hace la concatenación del derecho con los hechos, es decir, de las normas referidas, con los hechos acaecidos, razón por la cual quien aquí decide declara improcedente los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide. […]”.

Evidencia en consecuencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente, señaló una serie de vicios en los cuales presuntamente incurrió el iudex a quo, de la siguiente manera:

1. De la inmotivación de la sentencia:

El recurrente en relación a este vicio denunció que: “[…] en la motivación de los pronunciamientos sobre las denuncias, las mismas, no fueron motivadas y mucho menos llevadas a la aplicación entre los hechos y derecho para verificar la violación del debido proceso y así poder dar la verdadera verdad entre los hechos y el derecho […]”.

Con respecto a este punto este Órgano Jurisdiccional señala que la inmotivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba, alegado en el presente recurso.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución. Es por ello que la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Entonces se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, o que estos no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

En ese sentido, en cuanto a la inmotivación por silencio de prueba colige si los recurrentes de una decisión consideran que el Órgano Jurisdiccional no aprecia las pruebas de la misma manera en que ellos lo desean, entonces se configura el vicio; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los recurrente.

En efecto, la obligación del juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Visto que, de la lectura de la sentencia del juez a quo no se evidenció análisis alguno de las testimoniales referidas, esta Corte pasa en consecuencia a analizar el conjunto de estas testimoniales que se encuentran contenidas en el expediente administrativo:

1. Entrevista al funcionario Chique Portales Jhon Oswaldo, Sub Comisario Jefe Supervisor de Investigaciones de la Sub Comisión de San Cristóbal, efectuada en fecha diez (10) de noviembre de 2009, riela a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), en la cual se le preguntó: “[…] el funcionario Auxiliar Administrativo JEAN CARLOS CONTRERAS MARTINEZ [sic] le solicitó permiso por escrito para trasladarse a la ciudad de Caracas? […] [a la cual contestó] si […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, ante la pregunta “[…] tiene conocimiento de que al funcionario Auxiliar Administrativo JEAN CARLOS CONTRERAS MARTINEZ, los demás jefes naturales de este Despacho [sic] le firmaron el permiso a fin de concederle el mismo? […] [ante la cual contestó] según [le] dijo Auxiliar Administrativo JEAN CARLOS CONTRERAS MARTINEZ, que el Sub comisario Jefe de investigaciones WILLIAN [sic] GRACIAS [sic] ya le había firmado el permiso, que sólo faltaba el Supervisor de investigaciones y el jefe de la Sub delegación […]” [Corchetes de esta Corte].

2. Entrevista al funcionario José Paulino Fernández Rodríguez, Inspector Jefe del área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de la Sub Comisión de San Cristóbal, efectuada en fecha diez (10) de noviembre de 2009, riela folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104), en la cual expuso: “[…] yo le manifesté que no tenia problema que elaborara el respectivo permiso mediante el orden regular y en efecto me pasa un permiso para trasladarse a la ciudad de caracas el cual yo le firme como su jefe inmediato, en el cual aparecía a parte de mi persona el nombre del jefe de Investigaciones, el nombre del Jefe de Supervisor de investigaciones y el nombre del Jefe de la Sub delegación, ósea [sic] tal permiso presentaba en la cadena de mando el respectivo órgano regular para la concesión del mismo […]”[Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

3. Funcionario agente Omar Alejandro Ruiz Cárdenas, adscrito a la Inspectoría Estadal, quien dejó constancia de la siguiente diligencia efectuada en fecha diez (10) de noviembre de 2009, en la cual se expone: “[…] prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente administrativo número 40-278.09, en las novedades llevadas por ante esta Sub Delegación del día veintinueve de noviembre del presente año en el numeral 28 a las 11:55 Hrs. se ubica una recepción de llamada la cual reza: ‘Se recibe la misma de parte del funcionario administrativo JEAN CARLOS CONTRERAS, informando que se encuentra en la ciudad de Caracas, el cual sostendrá a las 2:00 horas de la tarde del día de hoy, entrevista con el ciudadano director General de este cuerpo, Comisario General Licdo. WILMER FLORES TROSEL’ en vista de lo antes leído, se le informo [sic] a la Inspectora JOSEFA SIERRA, Jefe de la Inspectoría Delegada de este Despacho, la cual procedió a hacer llamada telefónica a Asuntos Internos Caracas, con la finalidad de corroborar de que dicho funcionario había asistido a la oficina antes mencionada, donde fue entendida por el funcionario Comisario ROJAS MEDINA ARMANDO JOSÉ, Credencial No.22.282, Jefe de Asuntos Internos Caracas, quien le informo [sic] que efectivamente el funcionario paso[sic] por la oficina, a quien le fue tomada una entrevista; de igual forma la inspectora JOSEFA SIERRA le solicito [sic] copia de entrevista tomada por esa oficina al Funcionario JEAN CARLOS CONTRERAS, la cual envió por correo electrónico […]” [Resaltado del original].

4. Entrevista del funcionario Mictil Cordero Guillermo Alfonzo, Comisario, Jefe de la Sub Delegación de San Cristóbal, efectuada en fecha once (11) de noviembre de 2009, riela a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110), en la cual se le preguntó: “[…] tiene conocimiento de que el funcionario Jean Carlos Contreras, dejo [sic] constancia por novedades donde manifiesta el retiro a la ciudad de Caracas? […] [ante la cual contestó] si, dejo [sic] una novedad de servicio, donde informaba que se retiraba hacia la ciudad de caracas, pero en ningún momento se le autorizo [sic] permiso alguno […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Asimismo, ante la pregunta “[…] como es la aptitud del funcionario Auxiliar Administrativo Jean Carlos Contreras Martínez, ante sus superiores? […] [contestó] es un funcionario grosero y descortés con sus superiores, es lo que he observado desde el tiempo que tengo en este Despacho […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

También se le preguntó si “[…] el funcionario Auxiliar Administrativo JEAN CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ, llego [sic] a manifestarle que estaba solicitando permiso por escrito para que usted lo firmara? […] [a la cual contestó] si él me manifestó que estaba solicitando un permiso de cinco días y le manifesté que eran muchos días y que solicitara mejor sus vacaciones que yo le daría curso para otorgárselas […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

5. Entrevista el funcionario López López Efrén Antonio, Comisario Supervisor de la Delegación Estatal de Táchira, efectuada en fecha once (11) de noviembre de 2009, riela a los folios ciento once (111) al ciento doce (112), en la cual le preguntaron: “[…] tiene conocimiento el motivo por el cual estaba solicitando permiso Auxiliar Administrativo JEAN CARLOS CONTRERAS MARTINEZ [sic]? […] [ante la cual contestó] para solventar problemas de índole personal en la ciudad de Caracas […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Ante la pregunta “[…] tiene conocimiento si al funcionario JEAN CARLOS CONTRERAS, algún Jefe de este despacho el concedió el permiso para viajar a la ciudad de Caracas? [contestó] tengo entendido que se fue sin autorización de ningún jefe y se ausento [sic] a sus labores de trabajo los días siguientes 28-10-09. 29-10-09 y 30-10-09 [sic] […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

6. Entrevista el funcionario Willian Alberto García, Sub Comisario Jefe de investigaciones de la Sub Delegación de San Cristóbal, efectuada en fecha once (11) de noviembre de 2009, riela folio ciento quince (115) al ciento dieciséis (116), en la cual expuso: “[…] el funcionario Jean Carlos Contreras se presentó ante mi oficina a solicitar un permiso por cuatro días, mediante el órgano regular para trasladarse a la ciudad de Caracas el cual yo le firme […]”.

Asimismo, le preguntaron “[…] tiene conocimiento si los demás jefes naturales de este Despacho le firmaron el permiso funcionario [sic] Auxiliar Administrativo JEAN CARLOS MARTINEZ [sic] […] [ante la cual contestó] el comisario Chique no lo firmo […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Igualmente ante la pregunta “[…] tiene conocimiento si alguno de los jefes naturales de este despacho autorizó al funcionario Jean Carlos Martínez para que se retirara a la ciudad de Caracas sin haberle firmado el respectivo permiso? […] [ante la cual contesto] nadie lo autorizó el se fue bajo su responsabilidad […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

7. Declaración de la funcionaria Martiña Coromoto Mora Velazco, Sub Inspector adscrita a la Sub Delegación de San Cristóbal, que en fecha 18 de diciembre de 2009, consta decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina, riela folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, en al cual manifestó ante la pregunta: “[…] cuanto tiempo laboro [sic] con el funcionario Jean Carlos en él [sic] área Técnica? [a la cual contestó] aproximadamente tres años […]”. Asimismo, ante la interrogante: “[…] durante ese tiempo como jefe inmediato le autorizo [sic] para viajar a caracas [sic]? [a la cual contestó] el me manifestaba que iba a viajar y yo le decía que sí pero el inspector Pedro era el que firmaba para la autorización y así el resto de los jefes […]”.

8. Declaración del ciudadano Jean Carlos Contreras, que en fecha 18 de diciembre de 2009, se dejó constancia en la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina, riela folio ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, en al cual manifestó que: “[…] el día 27 de octubre del presente año en forma verbal le digo al inspector paulino que como hacía para [irse] a caracas [sic] el me dijo que pasara el permiso por escrito, el mismo día se lo [pasó] por escrito solicitándole un permiso de tres días desde el día 28, 29 y 30 del mismo mes a la ciudad de Caracas con el fin de solucionar problemas personales, el no tuvo inconvenientes de firmarlo, el [sic][le] dice llévaselo al jefe de investigaciones para que te lo firme, [se presentó] a la oficinas del Comisario William García y el [sic] me firma el permiso, luego [se] traslado a la oficina del Sub Comisario Jhon Chique y no se encontraba en la oficina, me traslado hacia la sub delegación y [se entrevistó] con el comisario Mictil Cordero […] le [pidió] que si [le] podía firmar, el [sic] [le] dijo ‘Parroquia búscate al comisario Jhon Chique, si el [sic] te firma yo no tengo problema en firmarte’ […] [expreso que duró] aproximadamente tres horas buscando al comisario Jhon Chique hasta que por fin lo [consiguió] en su oficina […] y le [dijo] comisario necesito que me firme este permiso porque [necesita trasladarse] a la ciudad de caracas [sic] […] me dijo ‘ […] yo no te voy a firmar ningún permiso’ […] [señaló que] se rehúso y no [le] dio permiso […] [agregó que] en esos tres días que [estuvo] ausente le [efectuó] llamada telefónica al sub Inspector Paulino indicándole todo lo que estaba haciendo […]” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, es preciso señalar lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a tenor de los cuales se establece:

“[…] Artículo. 507- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo. 508- Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estima cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y además circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación […]”.

Así pues, de las declaraciones antes expuestas, se evidencia que: 1.-es un hecho de que el ciudadano recurrente solicitó permiso para dirigirse a la ciudad de Caracas, 2.- asimismo que dicho permiso solicitado no fue firmado por todas las personas a quien el hoy recurrente se lo solicitó, 3.- también de que se ausentó de su puesto de trabajo los días 28, 29 y 30 de octubre de 2009,

En consecuencia, de los artículos ut supra mencionados y de los hechos demostrados esta Corte le otorga el valor probatorio propio de las testimoniales, y observa que aunque la decisión del juzgado a quo haya dejado de apreciar las pruebas testimoniales, dentro de la sentencia hoy apelada, no se evidencia de la lectura de ellas motivos por los cuales se pudiera afectar el resultado del fallo, debe en consecuencia desestimarse el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.

2. De la suposición falsa:

Ahora bien, según lo expuesto por el recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, se aprecia que hace referencia a que la sentencia del iudex a quo incurrió en “[…] ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO […]”, por cuanto a su criterio, su representado “[…] nunca se ausento [sic] de su sitio de trabajo sin consentimiento de su jefe directo, fue juzgado dos veces en un mismo procedimiento, es decir, amonestado y después lo llevaron a una audiencia donde lo destituyeron […]”, alegatos que mas que encuadrarse dentro del vicio de error de derecho, se ajustan dentro del vicio de suposición falsa motivo por el cual esta Corte pasa a analizar la suposición falsa alegada por el recurrente en el presente recurso. [Resaltado del original].

Es oportuno subrayar, que el vicio de suposición falsa, se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:

“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]”.

Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

“[…] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]”.
De las precedentes sentencias, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Es por ello en consecuencia que esta Corte pasa a analizar el vicio en base a los diversos aspectos denunciados:

Del procedimiento abreviado y el debido proceso:

Visto que, del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende por el recurrente la presunta violación del debido proceso en razón de que a su decir “[…] en el presente caso se violó, por parte del Consejo Disciplinario y la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA FUE VIOLADO POR PARTE DEL CONSEJO DICIPÜNARIO [sic] Y POR PARTE DEL CUERPO […]” [Resaltado del original y Corchetes de esta Corte].

Es oportuno señalar que el debido proceso, constituye una garantía inherente a la persona y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano, tal como se ha establecido en Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“[…] Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló lo siguiente:

“[…] al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Resaltado de la Corte].

Conforme al criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En este sentido, con relación lo señalado por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte pasa a revisar el procedimiento disciplinario realizado al ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez, y de esa manera comprobar si efectivamente le fue violado o no su derecho al debido proceso, o si por el contrario, el procedimiento disciplinario estuvo ajustado a Derecho.

Ahora bien, del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento disciplinario aplicado al hoy recurrente, inició con el acta de investigación disciplinaria y se acordó abrir la correspondiente investigación administrativa ya que la conducta en la cual incurrió el hoy recurrente, podría encuadrarse en las faltas contenidas en el artículo 69 numerales 6 y 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, vigente para la fecha.
Igualmente, riela al folio ciento diecisiete (117) y ciento diecinueve (119) del expediente administrativo, memorándums de fecha 11 de noviembre y 13 de noviembre de 2009, respectivamente, mediante los cuales se establece la aplicación de los artículo 88, 89, 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para la fecha los cuales establecen:

“[…] Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90. El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario […]”.

Asimismo, se evidencia en el folio nueve (9) del expediente administrativo memorándum Nº 9700-134-IET-352 en el cual se notifica al recurrente de la investigación que cursaba en su contra, se le informa también la oportunidad que tiene de cinco (5) días hábiles de que conste su notificación para que nombre a un defensor o apoderado y si no se le nombrará uno de oficio, además se le informó que cumplido con este requisito tendría diez (10) días hábiles para acceder a las actas para que formulase sus alegatos y ejerciera las defensas necesarias; memorándum este que fue recibido por él en fecha 10 de noviembre de 2009.

Según se evidencia en acta que riela en el folio diez (10) se deja constancia de la lectura de los derechos constitucionales y legales que tiene el ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez dentro de la averiguación administrativas Nº 40.278-09.

En fecha 13 de noviembre de 2009, según riela folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del expediente administrativo, memorándum Nº 9700-272526 y Nº 9700-272527 en los cuales se fijó y se notificó al recurrente de la audiencia del procedimiento disciplinario, para el fecha 25 de noviembre de 2009, en la Sala de Audiencia de la Delegación Estatal Táchira. Y que para dicha fecha según consta en el folio ciento veintidós (122) quedo diferida por razones de fuerza mayor.

En fecha 7 de octubre de 2009, según consta en folio ochenta (80) del expediente administrativo, se evidencia boleta de notificación del procedimiento especial llevado en contra del ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez, por cuanto existía una novedad en su contra el día 6 de octubre de 2009. En la misma se le notificó que debía comparecer ante la Jefatura de la Subdelegación de San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de ser oídos sus alegatos e imponer la sanción disciplinaria correspondiente si fuere el caso de la novedad reportada, inmersa en el artículo 66 ordinal 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que en fecha 27 de octubre de 2009, consta en el expediente boleta de notificación de procedimiento especial aplicado al hoy recurrente en relación al reporte efectuado por el Comisario Alfredo Guerrero Gómez, por cuanto se negó a cumplir una orden, según riela folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo. Asimismo, consta en el folio ochenta y cinco (85) el acta del procedimiento especial llevado a cabo por el reporte anteriormente mencionado.

En fecha 5 de noviembre de 2009, en memorándums que rielan en los folios noventa y tres (93) y noventa y nueve (99), en los cuales se presentó amonestación escrita al recurrente en razón del artículo 66 numeral 23 y numeral 6 respectivamente, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para la fecha.

Así como, también rielan las declaraciones de los ciudadanos Omar Alejandro Ruiz Cárdenas, Oscar David Molina Mendoza, Chique Portales Jhon Oswaldo, José Paulino Fernández Rodríguez, Mictil Cordero Guillermo Alfonso, López López Efrén Antonio y Willian Alberto García, en los folios: catorce (14) y ciento cinco (105), sesenta y cinco (65), setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), ciento tres (103) al ciento cuatro (104), ciento nueve (109) al ciento diez (110), ciento once (111) al ciento doce (112), ciento quince (115) al ciento dieciséis (116) respectivamente; de estas se evidencia que el hoy recurrente Jean Carlos Contreras Martínez solicitó un permiso, el cual no fue firmado por todos sus superiores y de igual forma se dejó constancia de que él faltó a sus actividades laborales sin justa causa los días 28, 29 y 30 de octubre de 2009, porque se conoce que en efecto para dicha fecha se encontraba en la ciudad de Caracas sin permiso y sin ser algo urgente.

Se evidencia en el folio ciento seis (106) al ciento siete (107) del expediente, en la cual se ve presunta entrevista del ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez, la cual no se le puede otorgar ningún valor probatorio, pues dicha entrevista no está firmada por ninguna persona.

Que en folio ciento (108) del expediente administrativo se deja constancia de un escrito presentado por el recurrente en el cual este, notifica al Comisario General Wilmer Flores Trosel sobre la solicitud de permiso que realizó el cual sólo fue firmado por su jefe inmediato Inspector Jefe José Paulino Fernández y el Jefe de Investigaciones Subcomisario William Alberto García, faltando así las firmas de los jefe de los servicios Subcomisario Jhon Oswaldo Chique Portal y el jefe de la Subdelegación Comisario Guillermo Alfonzo Mictil Cordero quienes no firmaron.

Se evidencia en memorándum Nº 9700-272-527 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina según riela folio ciento veinte (120), se le informó al recurrente que tenía que comparecer ante la Secretaria de Audiencia de dicho Consejo con su asistente jurídico, con la finalidad de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de dicho memorándum, ya que se fijó la audiencia oral y pública para el día 25 de noviembre de 2009. Consta que el 25 de noviembre de 2009, folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo acta de diferimiento de la mencionada audiencia oral y pública, por razones de fuerza mayor. Y que dicha fecha quedo fijada para el día 10 de diciembre de 2009, según se dejó constancia en memorándum Nº 9700-272-598 riela folio ciento veintiséis (126).

Que según consta en memorándum Nº 9700/49, según riela folio ciento treinta (130), se informó al Consejo Disciplinario Región Andina que la abogada Luz Astrid Salinas Moros sería la defensora del recurrente durante la audiencia que se celebró el día 10 de diciembre de 2009.

Que según riela folio ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, acata de descargo de las pruebas aportadas por la defensora del hoy recurrente.
Según consta en los folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y nueve (139) boletas de citación para los ciudadanos: Mictil Cordero Guillermo, Efren Antonio López López, Martiña Coromoto Mora Velazco, Oscar David Molina Mendoza, Jhon Oswaldo Chique Portales, Willian Alberto García y José Paulino Fernández, con el fin de que acudieran a la audiencia oral y pública en calidad de testigos, en la causa disciplinaria seguida contra el ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez.

Consta en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y siete (157) el acta del desarrollo de audiencia.

Que en fecha 18 de diciembre de 2009, el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dictó decisión de la causa disciplinaria Nº 40.278.09 en contra del hoy recurrente, según riela del folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setena y cinco (175) del expediente administrativo. Decisión mediante la cual se acordó su destitución del referido cuerpo de investigaciones en razón de lo dispuesto en el articulo 69 numeral 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 4 de enero de 2007 vigente para la fecha en que se llevo a cabo el procedimiento.

Según memorándum Nº 9700-272018 de fecha 8 de enero de 2010, que riela en el folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo, se ordenó la notificación al ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez.

Consta en folio ciento ochenta y siete (187) se presume estar notificado el recurrente de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 18 de diciembre de 2009, al solicitar este copias certificadas de la causa que se le llevo a cabo, mediante la cual se le destituyo.

Y que en fecha 29 de enero de 2009, el recurrente interpuso recurso jerárquico contra la decisión Nº 37 de fecha 18 de diciembre de 2009 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), obteniendo respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 29 de julio de 2010 resolución Nº 210, según riela del folio doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207) del expediente administrativo en el cual se declaró sin lugar dicho recurso.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que durante todo el procedimiento disciplinario de destitución instruido al apelante, se dejó claro que el motivo por el cual se le impuso la sanción de destitución (las inasistencias de los días 28, 29 y 30 del mes de octubre del año 2009), hecho del cual fue notificado, se le formularon los cargos, se le abrió el lapso correspondiente para alegar y probar en su favor tal como se deja constancia en los folios tres (3) y cuatro (4), acta de investigación disciplinaria en la cual se dio inicio y se acordó abrir la correspondiente investigación administrativa ya que la conducta en la cual incurrió el hoy recurrente, podría encuadrarse en la falta contenida en el artículo 69 numeral 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento; folio ciento treinta (130) en el cual se informó al Consejo Disciplinario Región Andina que la abogada Luz Astrid Salinas Moros sería la defensora del recurrente durante la audiencia que se celebró el día 10 de diciembre de 2009.

Riela folio ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, escrito de descargo de las pruebas aportadas por la abogada Luz Astrid Salinas Moros sería la defensora del recurrente.

De lo anterior se desprende que el procedimiento llevado a cabo contra el hoy recurrente, se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 4 de enero de 2007, ley vigente para el momento en que acontecieron los hechos. Y que, en consecuencia en dicho procedimiento trajo la aplicación del supuesto establecido en el numeral 20 del artículo 69 del la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 4 de enero de 2007.

Asimismo, en relación al alegato presentado por el recurrente en relación a que no pudo evacuar las pruebas y su contradicción, se evidencia en el folio nueve (9) del expediente administrativo, notificación mediante la cual se le informó al recurrente que tendría diez (10) días hábiles a partir de cumplir del nombramiento de quien fuere su defensor, para promover pruebas. Asimismo, consta en el folio ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, escrito de descargo de las pruebas aportadas por la abogada Luz Astrid Salinas Moros sería la defensora del recurrente, a tenor del cual se solicitó: “[…] [al] Consejo Disciplinario se sirva a citar a los siguientes TESTIGOS, para ser escuchados el día de la audiencia: - Inspector Jefe JOSE [sic] PAULINO FERNANDEZ [sic] RODRIGUEZ [sic] adscrito a la Subdelegación San Cristóbal, quien es la persona que fungía como Jefe inmediato de [su] defendido, para el momento en que se suscitaron los hechos. – Sub Inspector MARTIÑA COROMOTO MORA GUERRERO, adscrita a la Sub Delegación de San Cristóbal, Estado [sic] Táchira. Pruebas Documentales: […] – Novedades Diarias de fecha 27/10/2009, específicamente la novedad de servicio plasmada en el numeral 74 de las mismas, que corre inserto en el folio treinta (30) de la presente causa, la cual es pertinente por considerar que se deja constancia de la agregación por parte del sub comisario JHON CHIQUE, de la cual fue víctima [su] defendido. – Informe presentado por [su] defendido, al ciudadano Comisario General, WILMER FLOREZ TROSEL Director Nacional de esta prestigiosa Institución […]” [Corchetes de esta Corte].

Así pues, de lo ut supra mencionado se evidencia que el hoy recurrente tuvo efectivamente la oportunidad y como en efecto lo hizo, para ejercer las defensas necesarias en el presente caso. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que tanto el debido proceso como el procedimiento abreviado que se le aplicó, fueron ajustados a derecho permitiéndole su participación y garantizándole su derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se declara.

Del principio de preclusividad:

Ahora bien, en cuanto al alegato del apelante sobre la violación al principio de preclusividad por parte del Consejo Disciplinario a tenor del cual expresó: “[…] la Inspectora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en forma grotesca [violó ese] principio […] [ya que] se pide el procedimiento abreviado y dicho proceso duro más de 27 días lo que se evidencia la violación de la propia Ley del Cuerpo de que dice que el procedimiento durara entre 8 a 10 días […]”.

La Sala Político Administrativa sentencia Nº 02673, de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía, en torno a la preclusividad de las actuaciones en los procedimientos administrativos en parangón con las de los procesos judiciales estableció las siguientes precisiones:

“[…] Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso […]”. [Resaltado de esta Corte].

El criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, refleja que los lapsos fijados en los procedimientos administrativos resultan ligeramente informales, por cuanto la instrucción del expediente tiene por objeto inquirir la realidad fáctica del caso en concreto, con aquellos elementos de hechos que aporte tanto de la Administración como los interesados, que fusionados constituirán los engranajes que articularán la decisión final. Es decir, existe cierta flexibilidad para que las partes dentro del iter procedimental formulen los argumentos que a bien tengan, promueva y evacuen pruebas, sin que un no seguimiento lógico u ordenado de los lapsos procedimentales, constituyan una nulidad del procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 2009-1445 de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de esta Corte. Caso: Pedro González Zerpa Vs el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. (Vid. Sentencia Nº 120 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa sentencia Nº 00781 de fecha 3 de junio del 2009, caso: José Ángel Ferreira García contra la Contraloría General de la República, decidió un caso conforme al cual la Contraloría General de la República tomó con retardo una decisión y estableció lo siguiente:

“[…] Al respecto esta Sala reitera su criterio (Vid. sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.

El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem […]”. [Resaltado de esta Corte].

Por otro lado el supra descrito criterio jurisprudencial, expresa que el retardo de la Administración al producir decisiones no genera en principio la declaratoria de nulidad del procedimiento, máxime si se verifica que el interesado en todo momento tuvo disponibilidad para ejercer y proponer su defensa, y si por otra parte se evidenció que el procedimiento mantuvo un irrestricto respeto por parte de la Administración del principio del derecho a la defensa y el debido proceso. En todo caso, si se verifica un retardo en la emisión de la decisión, ello pudiere acarrear la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión.

Es por lo antes expuesto que aunque las actuaciones procesales no se hayan cumplido dentro de una línea lógica de continuidad, es decir, dentro de los lapsos indicados para ello, y aunque el procedimiento haya tardado a decir del recurrente más de lo previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones ut supra mencionado pues a su decir duro más de 27 días; ello en consecuencia no excluye su invalidez, pues como se dejó establecido con anterioridad, la Administración debido a la flexibilidad que se le ha otorgado sin que ello constituya la nulidad del procedimiento. Motivos por los cuales se desestima el argumento presentado en este punto por el recurrente. Así de declara.

En tal sentido, visto que en el procedimiento se cumplieron con cada una de las fases y etapas, informándole y notificándole a la recurrente de cada uno de los lapsos con los cuales disponía para ejercer su defensa, aunado a que en todo momento tuvo la posibilidad de manifestarla ante la formulación de cargos en su contra y que no evacuó material probatorio que permitiría en todo caso materializar su defensa de fondo, es por lo que debe concluir esta Corte que ese retardo no hace nulo o anulable el procedimiento, por cuanto se le respetó al ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez el debido proceso y el derecho a la defensa durante el desarrollo del procedimiento llevado en su contra. Así se declara.

Del principio non bis in idem:

Es preciso señalar en relación a este punto el recurrente alegó que “[…] fue juzgado dos veces en un mismo procedimiento, es decir, amonestado y después lo llevaron a una audiencia donde lo destituyeron […]”, motivo por el cual esta Corte considera que el apelante quiso hacer referencia a la violación al principio constitucional establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución.

Ahora bien, la violación del derecho Constitucional a no ser juzgado dos veces por la misma causa, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“[…] Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

[…Omissis…]

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente […]”.

Dentro de este marco de ideas, ha señalado de manera reiterada y pacífica tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada sólo procede con respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal; es decir, que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella.

Cabe considerar, por otra parte que las amonestaciones han sido consideradas como la sanción más leve del régimen disciplinario dentro de la Administración, pues con ella se busca es reprochar, reprender y corregir al funcionario por una falta que ha cometido previniendo que en futuras oportunidades las vuelva a cometer y así evitando posteriormente una sanción más grave.

Ahora bien, ha establecido el autos Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre derecho de la Función Pública” en relación a la amonestación que “[…] si la conducta continúa por parte del sujeto, la Administración no podría continuar preservando a un funcionario que su actitud no ha sido la más ejemplar para su servidor público. Así, cuando al funcionario se sanciona con tres amonestaciones escritas en el lapso de seis meses, el mismo será objeto de destitución […]”.

En este mismo orden de ideas es importante señalar en consecuencia que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, dentro de este contexto se tiene que la destitución de la cual fue objeto el ciudadano recurrente, es perfectamente equiparable a la sanción de destitución, puesto que los efectos jurídicos de la expulsión, es la separación definitiva del cargo.

Ello así, esta Corte advierte que dentro esfera jurídica de los particulares para proceder a aplicar la sanción ut supra mencionada se debe llevar a cabo un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:

“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]” [Resaltado de esta Corte].

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

En consecuencia de lo antes planteado este Órgano Jurisdiccional ha verificado que el recurrente fue amonestado de forma escrita según el artículo 66 numerales 10 [sic] [error material numeral 3] y 23 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como riela en el expediente administrativo riela al folio ochenta y cuatro (84) y folio noventa y seis (96), respectivamente; no es menos cierto, que también fue destituido por un motivo distinto es decir el contemplado en el artículo 69 numeral 6 y 20 de la Ley ut supra mencionada que estaba vigente para la fecha, los cuales señalan:

“[…] Artículo 66. Las faltas que dan origen a la amonestación escrita, son las siguientes:

[…Omissis…]

3. llegar con retardo y sin justo motivo al cumplimiento de sus labores.

[…Omissis…]

23. Irrespetar a superiores, subalternos y demás compañeros y compañeras […]”.

Asimismo, en el artículo 69 de la Ley ut supra mencionada se establece:

“[…] Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

[…Omissis…]

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones actos normativos.

[…Omissis…]

20. Falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos […]”.

De los artículos ut supra mencionados se desprende en consecuencia que el ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez si fue sancionado dos veces, la primera amonestado en fecha 28 de agosto de 2009, según riela folio ochenta y cuatro (84), y ochenta y seis (86) del expediente administrativo; y la segunda mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, según riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y cinco (175) del ut supra mencionado expediente, mediante la cual se le sanciono al hoy recurrente con su destitución del mencionado cuerpo de investigaciones. Ello así, se evidencia que dichas sanciones tuvieron causas distintas, por lo cual mal podría hablarse de violación al principio constitucional establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución.

En ese sentido, es por lo que esta Corte no evidencia que la triple identidad arriba señalada para que se constituya la violación del derecho constitucional acá planteado, es decir, que el tema a decidir en la sentencia sea por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal; situación ésta que no se ajusta al caso bajo estudio, ya que tal y como señaló fueron sanciones diferentes. Así se declara.

De la concesión del permiso:

El recurrente señaló que “[…] nunca se ausento de su sitio de trabajo sin consentimiento de su jefe directo […]” y que tenía un permiso firmado por él.

Resulta oportuno señalar que de las declaraciones presentadas por los ciudadanos llamados a ser testigos durante el procedimiento llevado a cabo al hoy recurrente, con respecto a la solicitud del permiso alegado por él, si bien es cierto que estaba firmado por su jefe inmediato, el Inspector Jefe José Paulino Fernández (Jefe del Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información) según consta en acta de declaración que riela folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104), así como también, por el Subcomisario William Alberto García [Jefe de Investigaciones] que riela folio ciento quince (115) al ciento dieciséis (116); no es menos cierto, que dicho permiso no fue firmado por los funcionario Subcomisario Jhon Oswaldo Chique Portales [Jefe Supervisor de Investigaciones] según consta en el revés del folio setenta y ocho (78) del expediente ut supra mencionado, asimismo, en acta de declaración del recurrente en el expediente administrativo folio ciento setenta y tres (173).

Asimismo, es preciso señalar que riela en los folios catorce (14) y quince (15) del expediente administrativo, declaración del funcionario Omar Alejandro Ruiz Cárdenas en la cual expuso que “[…] el funcionario Auxiliar Administrativo JEAN CARLOS CONTRERAS, no se presentó a laborar en [ese] despacho, durante un periodo de tres días continuos, de igual manera queda asentado por novedades que el mencionado funcionario se encontraba en la ciudad de caracas [sic] en la sede principal de este cuerpo policial, sin autorización de los jefes naturales […]”; así como también consta en la declaración del funcionario William Alberto García riela folio ciento quince (115) al ciento dieciséis (116) del expediente administrativo, que el “[…] Comisario Chique no lo firmo [sic] […]” el permiso. [Mayúsculas del original, resaltado y Corchetes de esta Corte].

Resulta evidente en consecuencia de lo antes expuesto que el Comisario Guillermo Alfonzo Mictil Cordero, jefe de la Subdelegación de San Cristóbal y el Subcomisario Jhon Oswaldo Chique Portales no firmaron el permiso solicitado por el hoy recurrente; es por ello que se entiende como no concedido, al ser estos superiores jerárquicos de éste, tal y como lo demuestra los artículos 32 y 39 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 22 de abril de 2004, los cuales expresan:

Artículo 32: “[…] El escalafón del personal principal de investigación penal es el siguiente:

1. Comisario General
2. Comisario Jefe
3. Comisario
4. Subcomisario
5. Inspector Jefe
6. Inspector
7. Subinspector
8. Detective […]” [Subrayado de esta Corte].

Artículo 39 “[…] El escalafón del personal auxiliar administrativo es el siguiente:

1. Auxiliar VII
2. Auxiliar VI
3. Auxiliar V
4. Auxiliar IV
5. Auxiliar III
6. Auxiliar II
7. Auxiliar I […]”.

En este sentido, y siendo que de los artículos ut supra transcritos se evidencia los grados jerárquicos –escalafón- que se tiene dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por cuanto se evidencia en actas que el permiso solicitado por el funcionario policial investigado fue firmado por dos de sus supervisores, igualmente riela en los autos que el permiso fue negado expresamente por el Comisario Guillermo Alfonzo Mictil Cordero siendo éste el funcionario de mayor jerarquía en dicha unidad policial.

De lo antes expuesto se evidencia que el mencionado permiso que pretende hacer valer el recurrente fue firmado por dos de sus jefes, también en el faltó la firma y por ende la autorización de otro de sus dos jefes, es decir el Comisario Guillermo Alfonzo Mictil Cordero, jefe de la Subdelegación de San Cristóbal y el Subcomisario Jhon Oswaldo Chique Portales jefe supervisor de investigaciones; tal y como consta en el expediente administrativo y en la prueba aportado por el mismo recurrente [copia de dicho documento] que riela folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente judicial, se ha de entender en consecuencia que este fue negado.

Razones que anteceden que motivaron a dar inicio a la apertura del procedimiento en contra del hoy recurrente, ya que no se dejó constancia, ni se pudo constatar que él se hubiera ausentado de su puesto de trabajo por una causa justificada o bien por el permiso que él desea hacer valer, le fuera otorgado por los superiores a quien él se los solicitó. Motivo por el cual la conducta en la que incurrió el hoy recurrente, se puede subsumir dentro de la contenida en el artículo 69 numeral 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual expresa:

“[…] Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

[…Omissis…]

20. Falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos […]” [Resaltado de esta Corte].

Es por ello en consecuencia que el ciudadano Jean Carlos Contreras Martínez, como consta en el expediente administrativo faltó a su puesto de trabajo los días 28, 29 y 30 de octubre de 2009, según riela folios sesenta y nueve (69), setenta y tres (73) y setenta y siete (77), razones que anteceden que motivaron a dar inicio a la apertura del procedimiento en contra él, ya que no se dejó constancia, ni se pudo constatar por esta Corte, que el hoy apelante se hubiera ausentado de su puesto de trabajo por una causa justificada o bien por el permiso que él desea hacer valer, le fuera otorgado por sus superiores jerárquicos, motivos por los cuales el juez a quo declaro sin lugar la querella funcionarial interpuesta el 2 de noviembre de 2010, y reformada el 15 de noviembre de 2011.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y desechados como han sido cada uno de los alegatos planteados por el recurrente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma la decisión apelada en el presente fallo. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Olinto Ramírez y Williams Enrique Pérez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°31.353 y 58.565, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.943, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 210 de fecha 29 de julio de 2010 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, -CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)-.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS





ERG/12
Exp. Nº AP42-R-2011-000953



En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________


La Secretaria Accidental.