REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2012
Años 202° y 153°

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12/0305 de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.782, contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCE) -TURISMO A.C.- hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2012, y en fecha 8 de marzo de 2012, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE) - hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)-; y por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió de la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió del abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió del abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de apoderado judicial de la parte de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió del abogado de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

El objeto del presente recurso lo constituyo el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE) -Turismo A.C.- hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le notificó a la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, antes identificada, del cese de sus funciones en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE) – Turismo, C.A., en donde ocupaba el cargo de Asistente de Analista I, bajo la dependencia de la Gerencia de Planificación y Presupuesto.

Ahora visto, que la recurrente alegó: Que “[…] [su] representada […] ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 15/10/90 [sic] con el cargo de Asistente de Analista I […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] desde el 29 de Julio del año 2003, [la] Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta No. 17-2003, de fecha 29-07-03 [sic] en tanto que por orden administrativa número 995-03-01, de fecha 16/09/03 [sic] fue conformada la Junta Liquidadora del INCE Turismo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, en su cláusula 73 estableció lo siguiente ., .-‘[sic] Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N C.E., [sic] publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 [sic] de noviembre del año 2003, en el Capitulo [sic] VII de tal Decreto, se establecen las Disposiciones Transitorias […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] de acuerdo a [sic] decreto No. 2271, de fecha 16 del mes de Enero [sic] del año 2003 había inamovilidad laboral para todos los trabajadores que tuvieron un sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales, y para despedir a un trabajador con un salario inferior al aquí señalado, en el caso de la Administración Pública, debía hacerse de conformidad con las pautas de retiro que tiene el Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el día 10/06/03 [sic] el Gerente General de Recursos Humanos del INCE, le [comunicó] a [su] representada que a partir de esa fecha deberá cumplir funciones en la Gerencia General de Planificación hasta ser incorporada como personal fijo en una Asociación Civil de esta localidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] de acuerdo a los hechos aquí planteados, tenemos que en Diciembre del año 2003 [su] representada […] gozaba de sus Vacaciones Colectivas, y en la Gerencia General de Finanzas, en la división de contabilidad, existía un cargo vacante de Analista Administrativo II, que bien se lo pudieron haber tramitado a [su] mandante, en cumplimiento del contrato colectivo y el Reglamento vigente del INCE pero, no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31-12-03 [sic] la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le [participó] a [su] representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 3l-l2-03 [sic] así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Asistente de Analista I, en la gerencia de Planificación y Presupuesto, ( Dependencia esta [sic] del INCE SEDE. ) a partir del 15/10/90 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] tal junta liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a [su] mandante, a través de la figura de cesación en sus funciones, además que estaba gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública, para despedir o retirar un funcionario, igualmente [destacó][…] que en el caso de [su] representada quien podía despedirla o retirarla es el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la trabajadora [ingresó] a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 15/10/90 [sic] [y] en fecha 29-07-03, se [acordó] la disolución y liquidación de la prenombrada Asociación, en tal virtud, de acuerdo al contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, cláusula 73, y la Reforma del Reglamento del I.N.C.E., de fecha 29/10/03 [sic] los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, automáticamente por mandato legal quedan asimilado [sic] por el I.N.C.E., y Ope Legis, adquieren la condición de funcionarios públicos, en fuerza de lo cual, para ser retirados, ello tiene que proceder por disposición del Presidente del I.N.C.E., y el Comité Ejecutivo del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública. En consecuencia la comunicación de cesación de sus funciones de [su] representada de fecha 31 de Diciembre del año 2003, equivalente a un despido o retiro, suscrita por la junta liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, es nula de Nulidad Absoluta […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el acto administrativo de cesación en sus funciones de [su] patrocinada [violó] los artículos 49 ordinales 1° y 2º 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela así como los capitulos [sic] II y III, del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] de conformidad con la Convención Colectiva Marco 2.003- 2.005, cláusula Trigésima, a la trabajadora le correspondía un bono único por la cantidad de dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,00 ) que no le han cancelado […]”.

Por último, “[…] en nombre y representación de [su] mandante […] [interpuso] formal querella Funcionarial, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) […] para que tal Institución convenga o así [fuese] declarado por el Tribunal, A.-) Que es nulo el acto de cesación de funciones o retiro, de [su] mandante de fecha 31 de Diciembre [sic] del año 2.003 [sic] suscrito por un miembro de la Junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo y notificado a [su] mandante en esa misma fecha. B.-) Que [conviniera] en recalificar el cargo de [su] mandante en el INCE, de acuerdo al decreto No. 2777 de fecha 23 de Diciembre [sic] del 2003, publicado en la Gaceta oficial [sic] Nº. 37.847 […] y reengancharla en su cargo de Asistente de oficina, u otro equivalente en una dependencia del I.N.C.E. Rector. C.-) Que [conviniera] en pagarle a [su] mandante, los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto administrativo de cesación en sus funciones, esto es desde el 31/12/03, hasta la oportunidad en que [fuese] reincorporada a su trabajo con los respectivos aumentos de salario que se produzcan en dicho lapso. E.-) Que le [cancelara] a [su] representada el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima, de la convención Colectiva marco 2.003- 2.005, que respalda a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) o en su efecto que así [fuese] decidido por el Tribunal en la sentencia a que haya lugar. F.) Que le [cancelaron] los cupones de cesta ticket desde el 01/01/04 [sic] hasta la oportunidad en que [fuese] dictada sentencia firme, en función del 0,50 del valor de la unidad tributaria en el referido lapso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ante tales argumentos y pretensiones antes planteadas el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, señalando lo siguiente:

“[…] observa este Juzgado que corre inserto al folio 14 del expediente judicial memorando de fecha 04 de diciembre de 2003, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos, dirigido a la Gerencia General de Planificación, en el cual en consideración del caso de la ciudadana Nora Antonia Lartiguez, indica lo siguiente:

[…Omissis…]

Del contenido del memorando transcrito, puede apreciarse con claridad que el ente querellado incurrió en una verdadera contradicción al señalar, por una parte, que de acuerdo con el perfil de cargos vacantes en la precitada Gerencia, la ciudadana, hoy querellante, no cumple el perfil de competencia Técnicas y Genéricas requeridas para los cargos en cuestión, reconociendo así la existencia de cargos vacantes en los cuales pudo ser reubicada y, por la otra, expresamente hace el reconocimiento en el mismo que de acuerdo con el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C), en la Gerencia General de Finanzas, en la División de Contabilidad, existe un cargo vacante de Asistente Administrativo II; informando que para tramitar movimientos de personal con cargos adscritos a otra dependencia se requiere, como mera formalidad, la aprobación por parte del Gerente General de la misma, motivo por el cual considera quien aquí decide que tal y como lo aduce la parte querellante a ésta se le pudo reubicar en ese cargo de mayor nivel al que ostentaba, más aún considerando que la reubicación de los funcionarios públicos deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, y, siendo que el cargo de Analista Administrativo II, es de superior nivel al que ostentaba la accionante ésta pudo perfectamente ser reubicada en el mismo, tal y como lo alegara la parte querellante. Así se declara.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito libelar, folios uno (01) y dos (02), que la recurrente hizo mención a lo establecido en las Disposiciones Transitorias contenidas en el Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, entre las que se destacan:
[…Omissis…]

Así, de conformidad con las disposiciones parcialmente transcritas, se tiene que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), procedió a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles, que tenían como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación; para lo cual se estableció que las atribuciones asignadas a dichas Asociaciones Civiles, serían asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con Ley; indicándose a su vez que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, asumiría las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse; igualmente, se señala expresamente que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, asumiría las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales.

Todo lo anterior, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a precisar que los trabajadores que prestaban servicios en dichas Asociaciones debían transferirse al INCE Sede en las mismas condiciones que poseían antes de la liquidación de las Asociaciones en cuestión, y ya que se entiende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) era quien había asumido las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académica, laboral y las de cualquier otra naturaleza, mal podía la Junta Liquidadora de la Asociación INCE-Turismo, comunicar a la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ el cese de sus funciones por el hecho de haber cesado la vida útil de la precipitada Asociación Civil, cuando por imperio del tan aludido Decreto lo que correspondía era realizar la transferencia del personal activo del INCE-Turismo al INCE Sede, motivo por el cual como puede observarse, la Junta Liquidadora del INCE-Turismo al comunicarle simplemente a la actora el cese de sus funciones, desconoció su compromiso de asumir la obligaciones de naturaleza laboral, específicamente lo relativo a la transferencia del personal, caso específico de la recurrente. Así, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriormente señaladas, el personal afectado por la supresión de las Asociaciones Civiles INCE, debía ser transferido al INCE Rector, en consecuencia la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, debió ser ubicada en el INCE Rector, y continuar su relación de trabajo bajo su dependencia y subordinación, por lo cual por el incumplimiento de las disposiciones antes señaladas se le desconoció a la querellante un derecho que le había sido otorgado por el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ordenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la reincorporación del accionante al cargo de Asistente de Analista I. Así se declara.

La representación de la parte actora invocó una presunta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sin que conste en autos tal documento por lo cual al no conocer este Juzgador la existencia o no del mismo no puede sustentar su derecho en dicho instrumento; asimismo se debe señalar que en el supuesto que exista la Convención Colectiva señalada por la parte actora, la misma no podría establecer obligaciones al Instituto querellado pues las obligaciones derivadas de una supresión, liquidación, y/o reestructuración debe ser materia reservada exclusivamente a los instrumentos que conforman el bloque de legalidad, por lo cual se deben desechar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente con base en la prenombrada Convención Colectiva, y así se decide.

En relación con la solicitud del pago de Bs. 2.000.000,00, por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, este Juzgado observa que ciertamente en la citada Cláusula del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de Bs. 2.000.000,00, sin incidencia salarial, sin embargo, el Bono Único corresponde a los funcionarios que estuvieren prestando servicio efectivo, aunado a que la recurrente no demostró en autos que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que este Juzgado niega el pedimento en referencia, y así se decide.

Finalmente, por las consideraciones que anteceden se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO, y en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la reincorporación de la accionante de Asistente de Analista I, adscrita a la Gerencia de Finanzas, o a otro de similar o superior jerarquía, como sería el de Asistente Administrativo II, en el citado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), conforme a lo arriba decidido por este Órgano; asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese de las funciones de la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, en la citada Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tomando en consideración los aumentos que el mismo haya sufrido en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporada al INCE Rector, y que no implique la prestación efectiva del servicio; se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar, la cual será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide. […]”. (Resaltado del original).

Ante el referido pronunciamiento, en fecha 17 de abril de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En tal sentido, manifestó que “[…] el sentenciador del A Quo incurrió en falsa aplicación de la Ley, al pretender la subsunción del caso particular objeto de la presente querella, en la norma, representada en este caso en el Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, contentivo del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCES […]”. (Mayúsculas del original).

Señaló también que “[…] [el] AQUO [sic] en su decisión, [consideró] que en el acto dictado, la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho […] puesto que el Decreto invocado por el sentenciador, aún cuando se incluyó la supresión de todas las asociaciones civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), inclusive de las asociaciones sectoriales, INCE Turismo, INCE Agricola [sic] dejó abierta la posibilidad de que en ejercicio de las potestades de reorganización del ente administrativo, se hiciera efectivo, A) el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores […] si no que adicionalmente se incluyó la posibilidad de que para el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando, se hiciera efectiva b)la [sic] transferencia del personal, […] o en su defecto c) el pago de compromisos laborales, esto plantea la posibilidad del retiro del personal, como otro mecanismo mediante el cual el INCES, asume obligaciones de carácter laboral, ya es dable considerar como compromiso laboral el pago de Prestaciones Sociales y ello es solo posible al dar por terminada la relación de empleo, que vinculo [sic] a la querellante y a la Asociación Civil Ince [sic] Turismo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] incurre el sentenciador en falso supuesto de derecho, si bien es cierto que la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ, ya identificada, tiene la condición de empleada pública, laboraba en la Asociación Civil INCE Turismo, no es menos cierto que dicha condición en modo alguno pudiese equipararse a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, el primero es aquel que está llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero en su relación con el patrono se rige por las normas que rigen a las personas privadas, dada la naturaleza de las asociaciones civiles, es decir por la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Mayúsculas del original).

Expuso que “[…] [el a quo incumplió] con las normas de orden constitucional como es el ingreso a la administración Pública, pues es claro que el hecho de que la hoy querellante, ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, [ingresó] a la Asociación Civil INCE TURISMO, a la Fuerza laboral de dicho ente, es decir, fue trabajadora de dicha asociación civil y no funcionario público, pues los trabajadores de las Asociaciones Civiles se regían por el derecho del Trabajo circunstancia esa que impide que goce de la estabilidad propia de las formas funcionariales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] el sentenciador no [interpretó] debidamente la norma legal contenida en el decreto en cuestión, puesto que en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues tal como se acordó anteriormente, la reorganización planteada se efectuó por las necesidades de servicio de la referida institución […]”. [Corchetes de esta Corte]

Indicó que “[…] tal criterio a favor de [su] representado, el INCES, en virtud de que la sentencia emanada de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales, plantea que suprimir un Ente como ocurrió en el caso que [les] ocupa, no implica trasladar los trabajadores de un organismo a otro, razón por la que el A:C Ince [sic] Turismo, liquido [sic] las Prestaciones Sociales a la querellante […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que “[…] [se] tenga en cuenta lo anterior y se revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo, con los demás pronunciamientos de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, en fecha 25 de abril de de 2012, el abogado Isauro González, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos y argumentos:
Denunció que “[…] la errónea interpretación de la cláusula 30 del contrato marco de la administración Pública que ordena el pago de un bono único de Bs. 2.000,00 sin incidencia salarial, ello es así, por cuento la citada norma contractual no establece que el pago de tal bono esté sujeto a la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario, pues basta que el funcionario esté en nómina de la Institución, en el caso que nos ocupa la administrada pertenecía a la nómina de la institución y si no estaba prestando el servicio para el momento del pago es por un acto imputable a la administración que de conformidad con la sentencia del tribunal resultó Nulo, en cuyo caso fue ordenado el pago de los salarios caído desde el 01/01/04 [sic] hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, ello significa que por el principio elemental de las obligaciones lo accesorios sigue la suerte de la principal, en consecuencia en correcta interpretación de la cláusula contractual invocada es procedente el pago de tal bono a favor de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en consecuencia a este respecto [denunció] la vulneración del artículo 313 ordinal 2º. [sic] Del Código de procedimiento civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, debe acotarse que para dar solución del presente recurso de apelación, resulta indispensable la determinación del cargo que efectivamente ejercía la recurrente para el momento en que cesaron sus funciones, así como las funciones de dicho cargo, y si ostentaba la condición de funcionaria de carrera; a los fines de poder determinar si la sentencia dictada por el Juez a quo se encuentra o no ajustada a derecho.

Ello así, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar al hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte la siguiente información:

1. El expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández.

2. Manual descriptivo del cargo o especificaciones del cargo que efectivamente ejercía la ciudadana ut supra mencionada, para el momento en que cesaron sus funciones.

3. En caso de que dicho cargo no se encuentre en la estructura actual del organismo recurrido, se indique el cargo equivalente, sus funciones, el sueldo, el grado y el código del cargo.

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se declara.

Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar tanto a la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como al abogado Isauro González Monasterio, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, a los fines de que tengan conocimiento de dicho requerimiento y, en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se declara.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ORDENA notificar tanto a la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.243, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como al abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.782, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificación ordenada en el presente auto, se de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2012-000418
ERG/12


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.