JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000969
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1364-12, de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA DELLIPONTI CORDERO, titular de la cédula de identidad número 13.874.729, actuando en nombre propio y representación inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.722, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de mayo de 2012¸ por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por la abogada Ermene Gilda Delliponti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadano Juez Emilio Ramos González, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 25 de marzo de 2009, por la abogada Carmen Luisa Delliponti Cordero, actuando en nombre propio y representación, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.
En tal sentido, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 15 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se observa que dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, por la abogada Ermene Gilda Delliponti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la aludida decisión.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de julio de 2012, se dió cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho de fundamentación a la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 29 de marzo de 2012, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 19 de julio de 2012, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes a: juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[...Omissis...]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de Las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[...Omissis...]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa […]”. (Negrillas y corchetes de esta Corte)
Ahora bien, la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto (Vid. Sentencia N° 0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Survergine Peña, contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto con anterioridad que en fecha 29 de marzo de 2012, la abogada Ermene Gilda Delliponti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y no fue sino hasta el 19 de julio de 2012, cuando se dio cuenta del expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se expresó, esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, procedió a fijar el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, concediéndose dos días (2) días continuos correspondientes al término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación a la apelación (Vid. folio 290), cuando lo pertinente era ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.
Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________ días del mes de __________del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2012-000969
ERG/20
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria Accidental
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