JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2012-000065

En fecha 11 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número JSCA-FAI-004727 de fecha 3 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO SALERO, titular de la cédula de identidad número V.- 4.519.993, asistido por la abogada Dollys Flores Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.460, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL).

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2012, por el cual el mencionado Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que conocieran de la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronunciara respecto a la consulta de Ley.

En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano Alfredo Antonio Salsero, asistido por la abogada Dollys Flores Perozo interpuso “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Estado Falcón, siendo declinada la competencia para conocer del asunto, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y reformado el escrito en fecha 24 de enero de 2011, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), en el cual el querellante recondujo el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que su representado ingresó a la administración a través del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON, en fecha 15 de enero de 2001, mediante contrato hasta el día 31 de diciembre de 2002 en el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO.

Que “[…] [p]osteriormente le otorgan a [su] poderdante un nombramiento en el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO III dándole la categoría de FUNCIONARIO DE CARRERA […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[…] en fecha 08 de febrero de 2006 el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) le notific[ó] a [su] poderdante […] que había sido retirado y pasado al registro de elegibles […] por no haber sido posible su reubicación transcurrido el mes de disponibilidad correspondiente […]” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] dicho ACTO ADMINISTRATIVO adolece de nulidad absoluta y relativa […]” (Resaltados del original).

Solicitó, fuese declarada la nulidad absoluta de “[…] la COMUNICACIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2005 emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), mediante el cual se le notifica a [su] representado que el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO III a [sic] sido suprimido y que a partir de la presente fecha pasaba a gozar del mes disponibilidad. Así como de la COMUNICACION [sic] DE FECHA 30 DE ENERO DE 2006 donde se le notifica a [su] poderdante que ha sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, por no haber sido posible su reubicación, […] [porque] viola los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), no se ajusto [sic] a las atribuciones que la misma carta magna establece para el ingreso a la Administración Publica, [sic] ya que [su] poderdante ingreso [sic] mediante contratos de trabajo y posteriormente un nombramiento que le otorga el carácter de funcionario de carrera […]” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[…] [e]l acto administrativo que se impugna, contiene vicios, tales como el falso supuesto, prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, violación al derecho al trabajo y desviación de poder, dado que no se llevo a cabo la Estructura Organizativa del Instituto por supresión de cargos, o reducción de personal tal como lo señala el Articulo [sic] 78 numeral 5 de Estatuto de la Función Pública; sino que fueron creados [nuevos] departamentos además de los ya existentes, el cual estaba ocupando [su] representado al momento de que fuese notificado de la no reincorporación, como lo era el departamento de Inspección, así como tampoco hubo tal reducción de personal, sino que ingresaron nuevo personal al cargo que ocupaba [su] mandante, violando así el DERECHO A LA ESTABILIDAD de [su] representado. [Por lo que solicitó] la nulidad de la COMUNICACIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2005 emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), mediante el cual se le notifica a [su] representado que el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO III a [sic] sido suprimido y que a partir de la presente fecha pasaba a gozar del mes disponibilidad. Así como de la COMUNICACION [sic] DE FECHA 30 DE ENERO DE 2006 donde se le notifica a [su] poderdante que ha sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, por no haber sido posible su reubicación […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] estamos en presencia de una violación al derecho al trabajo de [su] representado establecido en los artículos 89 y 93 de nuestra carta magna, al pretender remover y luego retirar del cargo de funcionario de carrera con la presunta reestructuración Organizativa del Instituto por supresión de cargos, o reducción de personal tal como lo señala el Articulo 78 numeral 5 de Estatuto de la Función Publica [sic]; cuando esta nunca se llevo acabo [sic], sino que fue en el año 2008 cuando se proced[ió] a su reestructuración, pero con la creación de otros departamento[sic] […]”

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo presentado por la parte querellante, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[…] a los fines de resolver la controversia planteada en el caso bajo análisis, este Juzgador se permite señalar que la parte querellante aduce ser un funcionario de carrera , y basa su pretensión en tal cualidad, razón por la que se pasa a revisar si de las pruebas aportadas por las partes se verifica que el recurrente haya gozado de esta, y al efecto se observa que cursa al folio 57 original de nombramiento como ‘Asistente de Ingeniero III’ del ciudadano PEDRO CHIRINOS, suscrito por el ciudadano AMÉRICO ANTONIO PARRA, en su condición de Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Falcón […] de la que se verifica que el recurrente poseía la condición de funcionario de carrera, cualidad que no fue desvirtuada, sino por el contrario aceptada por la parte querellada, siendo ello así, queda establecida en el caso de autos la cualidad de la que gozaba el accionante al momento de ser removido y retirado de la Administración. Así se decide.
Visto que la parte recurrente indicó que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y con ello vulneró el derecho a la estabilidad de la que goza como funcionario de carrera, quien suscribe, pasa a revisar si en el caso de autos se cumplieron con los parámetros legales para que procediera la remoción y posterior retiro del querellante, y a tal efecto se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece
[…Omissis…]
Evidenciándose que la norma supra transcrita establece las razones por las que procede el retiro de los funcionarios públicos, entre éstas la reducción de personal, cuyo motivo puede ser: i) Limitaciones Financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y iv) cambios en la organización administrativa.
Para la procedencia de la aludida reducción de personal por limitaciones Financieras o reajuste presupuestario, por ser éstas de índole objetivo sólo se necesita que haya sido acordada por el Ejecutivo Nacional, y aprobada por el Consejo de Ministros, en cambio para que proceda la reducción de personal por los últimos dos supuestos, se deben cumplir con una serie de pasos consagrados en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, entre los que se encuentran:
1. Elaboración de un Informe Justificativo.
2. Presentación de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros, y finalmente
3. Actos de remoción y retiro del funcionario.
En efecto, la reducción de personal es un proceso, y como todo proceso deben cumplirse inexorablemente una serie de actos para que pueda ser válida. En el caso de las reducciones de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa, además del deber de cumplir con las etapas, ut supra mencionadas, la Administración está obligada a individualizar los cargos que serán afectados con las respectiva [sic] identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección.
[…Omissis…]
Asimismo es necesario indicar, que en cuanto a la aprobación de la medida esta debe adecuarse a la estructura organizativa existente a cada caso en particular, tal y como sucede en el caso sub examine, que no podría solicitarse la aprobación al Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser el Consejo Legislativo, ello en atención a que en esencia tienen facultades legislativas, siendo lo correcto la remisión de estas solicitudes al órgano de la estructura ejecutiva que tenga la competencia para nombrar y remover al personal.
[…Omissis…]
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que este Órgano Jurisdiccional solicitó a la administración querellada los antecedentes administrativos del caso solicitud ésta que fue ratificada por medio de auto de fecha diez (10) de febrero de 2012, y en fecha 27 del mismo mes y año, la representación judicial de la recurrida consignó escrito en el que señaló que a los autos cursabas las pruebas suficientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos de Ley para la reorganización y reestructuración administrativa.
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra a favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.
[…Omissis…]
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir, que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a revisar las actas del proceso a los fines de constatar el cumplimiento por parte de la administración de los pasos o estadios supra mencionados para proceder al retiro del hoy recurrente, y así se observa que la parte accionada adujo cursan en autos:
1) Solicitud de autorización al Consejo Directivo de INSVIFAL, para llevar a cabo el proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa , signada con el Nº 234-2005 de fecha 06 de octubre de 2005.
2) Autorización del Consejo Directivo supra identificado mediante la cual aprobó la solicitud de autorización para la Reestructuración.
3) Creación de la Comisión Técnica para el Proceso de Reestructuración según Resuelto publicado en la Gaceta Oficial del estado Falcón Nº 64 de fecha 23 de diciembre de 2005.
4) Solicitud de autorización ante el Consejo Legislativo del estado Falcón para ejecutar la Reestructuración y Reorganización, aprobada en sesión extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2005, y notificada en fecha 22 de diciembre de 2005, mediante Oficio Nº 235.
Documentales que a pesar de la afirmación realizada por la Administración, al hacer un estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, se constató las mismas no se encuentran en su totalidad, ubicándose sólo al folio 58 la autorización del Consejo Legislativo del estado Falcón para que proceda la Reestructuración y Reorganización administrativa en el Instituto de la Vivienda del estado Falcón, siendo ello así, al no haber consignado el expediente administrativo que logre demostrar la licitud de su actuación ni haber promovido ante esta sede Judicial prueba alguna de la que se desprenda se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley incluido el de individualizar los cargos que serían afectados con las respectiva [sic] identificación de los funcionarios, su situación laboral y la justificación de dicha elección, estima quien suscribe que en el caso sub examine no se evidencia que el cumplimiento del procedimiento para la remoción y posterior retiro del querellante, y por ende se estima que en el caso bajo análisis no se realizaron los trámites necesarios vulnerando así el debido proceso y el derecho a la estabilidad del recurrente. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la Administración infringió el contenido de los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del accionante, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la remoción y por ende del retiro del querellante de la Administración. Así se decide.
En cuanto al petitum realizado por el querellante de que se ordene el [sic] reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los demás beneficios laborales, visto que en el caso sub iudice se declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente, la consecuencia directa sería su reincorporación al cargo que ejercía dentro de la Administración para la fecha de su ilegal remoción, no obstante, verificado como está que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), fue suprimido tal y como consta de Gaceta Oficial del estado Falcón, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, en la que se publica la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del estado Falcón y que cursa a los folios 12 al 20, resulta imposible para este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida en cuanto a la reincorporación del accionante al cargo que se encontraba adscrito dentro de la estructura Administrativa, por lo que se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la ilegal remoción es decir desde el veintiocho (28) de diciembre de 2005 hasta el catorce (14) de mayo de 2009, fecha en la que el Instituto querellado fue suprimido tal y como ut supra se estableció. (Vid Sentencia Nº 2007-1282 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciséis (16) de julio de 2007). Así se decide.
En cuanto al pago solicitado de los ‘demás beneficios laborales’, éstos se niegan por indeterminados. Así se decide.
[…Omissis…]
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO SALERO, asistido por la abogada DOLLYS FLORES PEROZO, supra identificados contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL). En consecuencia.

1. Declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005, mediante la que se le remueve del cargo de Asistente de Ingeniero III, así como el acto administrativo de fecha treinta (30) de enero de 2006, mediante el cual se le notifica el retiro.
2. Visto que la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía dentro de la Administración para la fecha de su ilegal remoción, es de imposible ejecución por la supresión del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL) tal y como consta de Gaceta Oficial del estado Falcón, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, en la que se publica la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (folios 12 al 20), SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, con excepción de aquellos que requieran prestación efectiva del servicio, desde la fecha da la ilegal remoción del querellante es decir desde el veintiocho (28) de diciembre de 2005 hasta el catorce (14) de mayo de 2009, fecha en la que el Instituto querellado fue suprimido tal y como ut supra se estableció.
3. Se ORDENA a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Resaltados del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.

Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, actualmente suprimido, el cual se encontraba adscrito al Estado Falcón, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrida.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alfredo Antonio Salero, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano, está dirigido a la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, mediante la cual le fue notificado al recurrente que el cargo de Asistente de Ingeniero III, había sido suprimido, por lo cual pasaba a situación de disponibilidad, y ii) el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 30 de enero de 2006, mediante la cual la parte recurrida le informó que había sido retirado y pasado al Registro de Elegibles por no haber sido posible su reubicación.

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 13 de octubre de 2011, señaló que “al realizar un exhaustivo estudio del cúmulo probatorio contenido en autos, no se evidencia la existencia del listado anexo correspondiente donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima esta Juzgadora que al no constar prueba del cumplimiento de tal requisito, elemento indispensable para el tramite [sic] de la medida de reducción de personal, consecuencialmente se vulnero [sic] el derecho a la estabilidad del recurrente, siendo ello así, se infringió el contenido de los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la remoción y por ende del retiro del querellante de la Administración. Así se decide”.

Ello así, el Juzgado a quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados por considerar que la reestructuración administrativa y consecuencial reducción de personal llevada a cabo por el Instituto recurrido se encontraba viciada por falta del resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida.

Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios” [Resaltados y Corchetes de esta Corte].

Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.

Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.

A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), precisó que en tal proceso debía cumplirse con lo siguiente:
“[…] 1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…]
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes”

De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consonancia con lo anterior, y tomando en cuenta la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2012, caso: José Manuel Guédez contra Instituto de la Vivienda del estado Falcón, mediante la cual se decidió un caso similar al de marras; se reitera, que un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente: 1) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y 3) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Ello así, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:

Riela al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente judicial, Oficio Nº 235, de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, mediante el cual le notificó al Presidente del Instituto recurrido, que “la Comisión Permanente de Política, Legislación, Descentralización y Reforma del Estado-, aprobó; autorizar al Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), a realizar la reorganización, debido a que cumple con los lineamientos legales que rigen la materia y con la materialización de la presente solicitud, dicho instituto mejorará su funcionamiento administrativo”.

Riela al folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrita por el Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), en la cual le informó al ciudadano ALFREDO SALERO, que el cargo de Asistente de Ingeniero III, ocupado por éste, había sido suprimido, en el marco del proceso de cambios en la organización administrativa llevada a cabo por el Instituto recurrido, en tal sentido se le indicó que pasaba a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, y que de no ser posible su reubicación dentro de dicho lapso, sería retirado e incorporado al registro de elegibles.

Corre inserto al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente judicial, notificación de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, mediante la cual se le informó al ciudadano ALFREDO SALERO que “[había] sido retirado y pasado al registro de elegibles”.

De lo anterior se desprende que hubo autorización por parte del Consejo Legislativo del estado Falcón para la reorganización en el Instituto recurrido.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal.

Visto lo anterior, al no constatar este Órgano Jurisdiccional de la información cursante a los autos, que dicho organismo haya realizado cada uno de los pasos que debían cumplirse para la validez del procedimiento de reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de marras y condenó al pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que fue suprimido el Instituto de la Vivienda del estado Falcón, en virtud de que posterior al retiro del recurrente – 30 de enero de 2006-, se suprimió el referido Instituto -14 de mayo de 2009-, por lo cual mal podría ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba en el mismo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, tomando en cuenta la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2012, caso: Víctor Arturo Prim Giron contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual por no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales, ordena el pago de las mismas por ser éstas un derecho social; y visto que no consta en el expediente documento alguno donde se desprenda el pago efectivo de tales prestaciones al ciudadano Alfredo Antonio Salero; este Órgano Jurisdiccional, en atención al mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que han sido reconocidas como un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo, cualquier acto o conducta que signifique una negación para pagarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, y como ya fue mencionado, es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, esta Corte ordena el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Alfredo Antonio Salero, cancelación para la cual deberá tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en la cual fue suprimido el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL). Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del estado Falcón, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón en fecha 14 de mayo de 2009, establece en su artículo 3 que “[v]encido el plazo previsto en el artículo anterior, sin que se hubiere sido agotados los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el pago de los pasivos del Instituto de Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), o si estuvieren en curso procedimientos judiciales, en los cuales dicho Instituto fuese parte, el Ejecutivo Regional designará el organismo estadal que se encargará de finiquitarlos”; por lo cual, esta Corte ordena al Ejecutivo Regional, o en su defecto al organismo estadal que haya designado a tal efecto, para el pago de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales correspondientes. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO SALERO, asistido por la abogada Dollys Flores Perozo, antes identificados, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL).

2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA en los términos expuestos la referida decisión. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales.

2.2.- Se ORDENA al Ejecutivo Regional, o en su defecto al organismo estadal que haya designado a tal efecto, para el pago de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________ (_____) días del mes de _________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




EXP. N° AP42-Y-2012-000065
ERG/014

En fecha _____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.