R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2012
202° y 153°

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, interpuesta por la abogada Rosa Angélica López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 369, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 13-A y solidariamente contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-A, el 14 de diciembre de 1990.
El 2 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles contra las sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos C.A., admitió la referida demanda, ordenó emplazar a las referidas sociedades mercantiles, así como notificar a la Procuraduría General de la República, Directora de Fundacomunal del Estado Carabobo y ordenó la apertura al cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada.
Asimismo, se dejó constancia que el mismo sería remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió del abogado Bernardo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte el día 5 del mismo mes y año, y además consignó el poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos la diligencia mencionada ut supra.
En fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido a la ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, LosGuayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el que se notifica la comisión a realizar en función de lo acordado en la decisión dictada por esta Corte el día 5 de mayo del mismo año, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la D.E.M., en fecha 1º de junio de 2011.
El día 21 de junio de 2011, se recibió de la abogada María Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por esta Corte el 5 de mayo del mismo año.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 1671 emitido el 22 de junio de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio orientado a notificarle de la decisión dictada por esta Corte el día 5 de mayo del mismo año.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., esgrimiendo que no le fue posible realizar dicha notificación.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 769, de fecha 29 de junio de 2011, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte como consecuencia de lo acordado en la decisión dictada el día 5 de mayo de 2011.
En fecha 13 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra.
En fecha 21 de julio de 2011, vista la imposibilidad de notificar a la representación de Fundacomunal Carabobo, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, para que notificase a dicha representación a los fines de su participación en la audiencia preliminar.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió de la abogada Rosa López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, diligencia en la cual solicita se realicen las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, vista la diligencia mencionada anteriormente, se acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A., en ese sentido, por cuanto la referida sociedad mercantil se encuentra domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el Secretario de ese Tribunal fijase en las oficinas de la aludida sociedad mercantil el cartel de citación pertinente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se le informó de la comisión mencionada ut supra, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la D.E.M., el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se le hizo entrega a la abogada Rosa López Dahdah, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, del cartel de citación, librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado el día 11 de agosto de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Rosa López Dahdah, representante judicial del Estado Carabobo, diligencia mediante la cual consigna publicaciones del Cartel de citación mencionado anteriormente.
En fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos las publicaciones mencionadas ut supra.
En fecha 14 de noviembre de 2011, por cuanto no constaba en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el día 11 de agosto de 2011 al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que el referido Tribunal remita las resultas de dicha comisión.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido a la ciudadano Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se cumple lo acordado en el auto reseñado ut supra, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la D.E.M., en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la identificada abogada Rosa López Dahdah, representante judicial del Estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó nombramiento de defensor judicial en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 1326 de fecha 14 de diciembre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 11 de agosto de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra.
En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 16 de febrero de 2012, vista la diligencia consignada en fecha 8 de diciembre del 2011, mediante la cual la representación judicial del Estado Carabobo solicitó la designación de un defensor Ad Litem, se postuló al abogado Cesar Jesús Rodríguez Gandica, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que diera aceptación o excusa al cargo que fue postulado.
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, oficio Nº DGCJ/093/12 de fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual solicitó copia del presente expediente.
En fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó oficiar a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines de remitirle anexo copia simple de todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esto orientado a garantizar la participación popular de los consejos Comunales que pudieran estar vinculados a la presente controversia, igualmente se consideró necesario informarle a dicha Dirección, que en la actual causa fue declarada procedente medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió del abogado César Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.683, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, diligencia según la cual se da por notificado voluntariamente.
En fecha 23 de abril de 2012, compareció el abogado César Rodríguez Gandica, identificado anteriormente, quien se juramentó en esa misma oportunidad exponiendo que acepta y jura cumplir bien y fielmente el cargo de defensor Ad Litem.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió del mencionado abogado César Rodríguez Gandica, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, diligencia mediante la cual consignó comprobantes de los telegramas enviados a los demandados en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos los comprobantes mencionados ut supra.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió del abogado César Rodríguez Gandica, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Rosa López Dahdah, identificada en líneas anteriores, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, diligencia en la cual solicita se desestime el escrito de contestación referido anteriormente. Asimismo, solicitó que sea fijada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual fue recibido el día 17 de mayo del mismo año.
En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expuso que en fecha 20 de marzo del mismo año, le fue entregada personalmente boleta de notificación al abogado César Rodríguez Gandica.
Igualmente en fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la sociedad mercantil de Seguros Corporativos, C.A., y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, advirtiéndose que una vez conste en el expediente dichas notificaciones, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, oficio Nº DGCJ-27312 de fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada para incluir los antecedentes administrativos antes recibidos.
En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual fue recibido el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 3 julio de 2012, se ordenó oficiar al Consejo Comunal “San Roque I”, debido a que podría estar vinculado al objeto de la presente causa, ahora bien, por cuanto dicho Consejo Comunal se encuentra domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar dicha notificación.
En fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expuso que le fue imposible realizar la notificación a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En fecha 30 de julio de 2012, vista la imposibilidad manifestada anteriormente, se ordenó notificar por la cartelera de este Tribunal a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. Asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia de que fue fijada la boleta de notificación dirigida a la aludida sociedad mercantil en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la D.E.M., en fecha 3 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió de los abogados Rosa López Dahdah y Bernardo Herrera Torrealba, antes identificados, actuando la primera en su carácter de representante judicial del Estado Carabobo y el segundo de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.; escrito mediante el cual consignan transacción y solicitan la homologación de la misma.
En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito mencionado ut supra.
En fecha 24 de septiembre de 2012, conforme a lo solicitado en el escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó remitir a la esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada. Asimismo, se dejó constancia de que en esa misma fecha se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se designó ponente de la presente causa al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El ámbito subjetivo de la presente causa, se desprende de la lectura emprendida a las actas que conforman el presente expediente, que la abogada Rosa Angélica López Dahdah, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada Entidad Federal, interpuso en fecha 28 de abril de 2011, la presente demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo.
Aunado a esto, se observa que el 13 de agosto de 2012, los abogados Rosa Angélica López Dahdah y Bernardo Herrera Torrealba, actuando la primera en representación del Estado Carabobo y, el segundo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignaron escrito mediante el cual solicitaron la homologación de la transacción celebrada entre dichas partes (Folios 273 al281).
Visto lo anterior, se observa de la minuciosa revisión del escrito consignado, el mismo se encuentra debidamente suscrito por los abogados, mencionado anteriormente, lo siguiente:
Cláusula Segunda:
“[…] la EMPRESA CO-DEMANDADA convino en pagar las siguientes cantidades: SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 742.569,49) por concepto de cancelación de fianza de anticipo, y CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 192.325,49), por concepto de indexación o corrección monetaria de la referida cantidad, lo cual arrojó un monto total de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 934.894,98). En este orden de ideas, la EMPRESA CO-DEMANDADA rechazó el pago del monto reclamado por concepto de fianza de fiel cumplimiento, toda vez que como no hubo ejecución de la obra encomendada, no se puede afirmar que hubo un incumplimiento de las disposiciones contractuales convenidas, que es el propósito o razón de ser de la fianza de fiel cumplimiento, por lo que no resultaba exigible tal pretensión. Ante tal razonamiento, y siendo como es cierto que no hubo ejecución efectiva del contrato de obra celebrado con la sociedad de comercio ‘INVERSIONES 369, C.A.’, de la cual la EMPRESA CO-DEMANDADA es fiadora, el ESTADO CARABOBO en[ese]acto desiste de tal pretensión.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Cláusula Tercera:
“[…] [l]a CO-DEMANDADA ofrece al ESTADO CARABOBO el pago de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 934.894,98), y por su parte, el ESTADO CARABOBO acepta la cantidad ofrecida como pago de la obligación de reintegro del Anticipo afianzado más la corrección monetaria ofrecida por la EMPRESA CO-DEMANDADA, la cual recibe en [ese] acto mediante cheque de gerencia N°04375145, girado contra la cuenta corriente N° 01160249522120210100 del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha diez (10) de agosto de 2012, librado a su favor, […], a su entera y cabal satisfacción de manera que con la celebración del presente acto de autocomposición procesal, ambas partes ponen fin a la causa que cursa ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, contenida en el Expediente N°AP42-G-2011-000053” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Precisado lo anterior, se observa de la transacción celebrada por las partes que la Empresa Co-Demandada convino en pagar la cantidad de “SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 742.569,49)” por concepto de cancelación de FIANZA DE ANTICIPO, y “CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 192.325,49)”, por concepto de indexación o corrección monetaria de la referida cantidad, lo cual arrojó un monto total de “NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 934.894,98)”.
Por otra parte, en la misma transacción la Empresa Co-Demandada rechazó el pago del monto reclamado por concepto de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, “toda vez que como no hubo ejecución de la obra encomendada, no se puede afirmar que hubo un incumplimiento de las disposiciones contractuales convenidas, que es el propósito o razón de ser de la fianza de fiel cumplimiento, por lo que no resultaba exigible tal pretensión. Ante tal razonamiento, y siendo como es cierto que no hubo ejecución efectiva del contrato de obra celebrado con la sociedad de comercio ‘INVERSIONES 369, C.A.’, de la cual la Empresa Co-Demandada es fiadora, el ESTADO CARABOBO en ese acto desiste de tal pretensión.”
Asimismo, afirmaron que “el ESTADO CARABOBO acepta la cantidad ofrecida como pago de la obligación de reintegro del Anticipo afianzado más la corrección monetaria ofrecida por la EMPRESA CO-DEMANDADA, la cual recibe […] a su entera y cabal satisfacción de manera que con la celebración del presente acto de autocomposición procesal, ambas partes ponen fin a la causa que cursa ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, contenida en el Expediente N°AP42-G-2011-000053”.
En este orden de ideas, esta Corte advierte que en el caso de autos la recurrente pretende se homologue la transacción celebrada por las partes utilizando como fundamento la cancelación o pago que por concepto de anticipo le fue otorgado y la aceptación (consensual) de las partes de no existir deuda alguna por concepto de fianza de fiel cumplimiento, toda vez que la obra nunca fue iniciada.
En ese contexto, es importante destacar que en la transacción las partes sugieren un acto de autocomposición procesal, con la finalidad de “poner fin a la causa que cursa ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, contenida en el Expediente N°AP42-G-2011-000053”, es decir, según sus dichos “desistir de la pretensión”.
Por otra parte, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la transacción celebrada que la misma no hace mención alguna al contenido de la Cláusula Quinta del Contrato de Obra Nº SEIN-2008-1-259, la cual establece lo siguiente:
“QUINTA: Los trabajos objeto de este contrato deberán iniciarse en un plazo no mayor de QUINCE (15) días calendario, contados a partir del momento en que ‘El Estado’, genere la Orden de pago correspondiente por anticipo mencionado en la cláusula cuarta, previa firma de las partes contratantes, y una vez revisado el Control Previo de la Secretaría de Infraestructura del estado Carabobo. Si ‘La Contratista’ no comenzare los trabajos en el lapso estipulado o en el de la prórroga de inicio, si la hubiere, pagará a ‘El Estado’ como Cláusula Penal, una cantidad equivalente al dos por mil (2/1000), sobre el monto total del presente contrato […]”. [Negrillas del original y subrayado de la Corte].

Asimismo, se observa del contenido de la Fianza de Fiel Cumplimiento entre otras cosas, lo siguiente:
“Seguros Corporativos C.A “[…] constituyo a su representada en fiador solidario y principal pagador de la empresa INVERSIONES 369, C.A. […] el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del ‘ACREEDOR’, según CONTRATO Nº SEIN-2008-1-259”. [Negrillas y subrayado de la Corte].

Visto lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el medio utilizado por la Entidad Federal y la Aseguradora Corporativos C.A; no resulta claro en los términos suscritos toda vez que no se hace referencia a la cláusula Quinta ut supra citada, pero a su vez, se observa una intención de las partes de desistir de la pretensión.
En razón de ello, este Tribunal Colegiado estima que al tratarse de una demanda de contenido patrimonial en el cual se encuentra involucrado los interés del Estado Carabobo estima necesario a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho requerir a la representación judicial del Estado Carabobo; MANIFIESTE EXPRESAMENTE su voluntad de DESISTIR DE LA DEMANDA INCOADA en contra de la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A y Seguros Corporativos C.A; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, vencido los dos (2) días correspondientes al término de la distancia, los cuales transcurrirán una vez que conste en autos la notificación del presente auto.
Asimismo, resulta importante para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000053
ASV/7.55
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.