JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000502
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2168-08 del 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OMAR BENITO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.362, asistido por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.687, contra el “convenimiento transaccional” suscrito entre el referido ciudadano y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer del recurso interpuesto que hiciere el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de octubre de 2008, por cuanto consideró que el asunto planteado se enmarca en la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00008 de fecha 21 de enero de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual solicitó a la parte accionante a que consignara ante este Órgano Jurisdiccional, copia del contrato de transacción impugnado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su notificación y una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
El 14 de junio de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Omar Benito Torres, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
En fecha 3 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta librada el 14 de junio de ese mismo año, siendo retirada el 25 de julio de 2012.
El 14 de agosto de 2012, notificada como se encontraba la parte demandante del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2009, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 23 de enero del 2008, el ciudadano OMAR BENITO TORRES, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el “convenimiento transaccional” suscrito entre el referido ciudadano y la Gobernación del Estado Zulia, la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) En los meses de Mayo de 2.004 (sic) y Junio de 2.005 (sic) celebré Convenimiento Transaccional con ocasión al juicio de Nulidad de Acto Administrativo que introduje en contra la Gobernación del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Expediente Nº 6432 que cursó por ante este Juzgado y que fuera Homologado por este Tribunal en los días siguientes a su firma, pero es el caso (…) que tal Convenimiento adolece de vicios (…)”.
Destacó, que “(…) En el referido contrato de transacción existen vicios en el elemento subjetivo como el que la persona que suscribió los Contratos de Transacción en representación de la Gobernación del Estado Zulia, no aparece facultada expresamente para tal efecto”. (Negrillas del original).
Mencionó que “(…) En el Contrato de Transacción hay vicios en cuanto al elemento objetivo, debido a que en él no se efectúan concesiones recíprocas, sino que se limitan a estipular renuncias por parte de los trabajadores y la Gobernación del Estado Zulia solo (sic) se obliga a pagar los conceptos indicados en la cláusula tercera de dichos contratos y a su vez no se aprecia claramente si se están cancelando todos los conceptos indicados en la Sentencia”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo que “(…) Las cláusulas de los contratos de Transacción mediante las cuales la Gobernación del Estado Zulia se compromete a otorgar el beneficio de la Jubilación a aquellos funcionarios que cumplan con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, no puede considerarse como una concesión del Ejecutivo Regional, toda vez que la Jubilación es un derecho Constitucional y debe ser concedido si se dan los extremos legales”. (Negrillas del original).
En tal sentido, por lo anterior solicitó la “(…) NULIDAD DEL CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL, celebrado en las fechas antes indicadas con la Gobernación del Estado Zulia, y por ende se SUSPENDA LA EJECUCIÓN JUDICIAL DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO, ya que se le han cercenado mis derechos y fue la necesidad más que un derecho la que me obligó a firmar la referida transacción que hoy vengo a solicitar se declare la nulidad, porque el Contrato celebrado como ya explique no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para su validez (sic). En efecto exige la Ley que para que existan transacciones, que en el acuerdo se efectúen reciprocas (sic) concesiones. Así lo dispone el Artículo 1.713 del Código Civil (…) Ahora bien se aprecia de la revisión, del Poder Judicial otorgado por el Procurador del Estado Zulia a los abogados sustitutos que actuaron en el juicio, que no están facultados para convenir, transigir ni desistir. Por otro lado en el expediente no cursa autorización expresa del Gobernador del Estado Zulia, a la abogada que sustituta (sic) que suscribió los acuerdos de Transacción (…)”. (Negrillas del escrito).
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, solicitó que la demanda de nulidad del “convenimiento transaccional”, fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en esta Corte, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) Antes de cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de la transacción judicial homologada por este órgano de justicia, para lo cual observa lo siguiente:
El caso sub júdice trata de la solicitud de nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual’.
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
(…omissis…)
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1294/2000 y N° 150/2001 ). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000), que así expresamente lo previene.
En consideración a lo precedente y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior, este Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso de nulidad del auto de homologación de la transacción celebrada entre el recurrente y la Gobernación del estado Zulia, con ocasión al juicio por nulidad de acto administrativo que cursó por este Tribunal en la causa identificada con la nomenclatura interna bajo el N° 6432. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, y especialmente por los efectos jurídicos del auto de homologación judicial como precedentemente se describió, siendo uno de ellos la cosa juzgada, contenido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se vislumbra que el medio idóneo para revisar la validez de la transacción homologada por este Tribunal, por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, el recurso de apelación ante las Cortes en lo Contencioso Administrativos, por ser el órgano jerárquicamente competente.
(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
1) Incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa.
2) Declina la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede la ciudad de Caracas.
3) Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de competencia para conocer del presente asunto:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “convenimiento transaccional” suscrito entre el referido ciudadano y la Gobernación del Estado Zulia, y a tales efectos se observa:
El objeto de la presente acción interpuesta por el ciudadano OMAR BENITO TORRES, lo constituye la nulidad del “convenimiento transaccional” celebrado por su persona con la Gobernación del Estado Zulia en “los meses de Mayo de 2.004 (sic) y Junio de 2.005 (sic)”, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra el aludido ente político territorial, el cual se encontraba siendo conocido por el Juzgado Superior señalado supra bajo el Nº 6432 de la nomenclatura interna del mismo, el cual procedió a impartirle la correspondiente homologación, pidiendo la suspensión de la ejecución del mencionado acuerdo, es decir, que la acción interpuesta, a criterio de esta Corte, no trata de una “solicitud de nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adquiriendo el carácter de cosa juzgada”, como erróneamente lo asumió el Juzgado declinante.
Ello así, se considera oportuno a los fines de dilucidar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer sobre el caso de marras destacar –tal y como se hizo en los fallos Nº 2009-00012 y 2012-1228 dictados por esta Corte en fechas 21 de enero de 2009 y 19 de junio de 2012, respectivamente, en los casos: Richard Romero y Wilson Navarro, contra la transacción que celebró con el Estado Zulia en el marco de las querellas funcionariales- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 709, dictada en fecha 13 de julio de 2000, caso: Pedro Felipe Galvis Alfaro señaló cual es el procedimiento a seguir a efectos de accionar la nulidad de una transacción, en caso de que haya sido celebrada por quien no tenía la facultad de hacerlo, como sigue:
“En cuanto al argumento de que el endosatario en procuración no podía realizar la transacción, el mismo devendría de un vicio del contrato, el cual, a tenor de los artículos 1165 y 1714 del Código Civil, que podría originar un juicio de nulidad, de los prevenidos en los artículos 1719 a 1723 del Código Civil, pero ello no sería el objeto de una acción de amparo sino de dichas pretensiones, y así se declara. Además, conforme al artículo 49 de la vigente Constitución, podría el accionante tener acciones contra el juez por esta causa, debido a un error inexcusable, si no pudiere el endosatario por procuración, convenir o transigir”.
Ahora bien, esclarecido como ha sido que la acción aquí intentada refiere a la nulidad de la transacción celebrada entre el demandante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el marco de una querella funcionarial intentada por el ciudadano OMAR BENITO TORRES en virtud de la relación que lo unió con dicho ente, debe esta Corte pasar a revisar su competencia para conocer de la misma, para lo cual debe señalar que mediante decisión Nº 2008-00008 de fecha 21 de enero de 2009, por cuanto no cursaba en autos el contrato de transacción, o el denominado “convenio transaccional” impugnado, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte pudiera cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estimó instar a la parte accionante a que consignara ante este Órgano Jurisdiccional, copia del contrato de transacción impugnado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su notificación y una vez vencidos los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Posterior a esto, este Órgano Colegiado, en fecha 14 de junio de 2012, acordó librar la notificación correspondiente; más sin embargo, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte actora, se libró boleta por cartelera fijada en la sede de este Tribunal, siendo librada en esa misma fecha, y fijada en la cartelera de esta Corte el 3 de julio de ese mismo año, siendo retirada el 25 de julio de 2012.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó, en fecha 14 de agosto de 2012, pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Visto lo anterior, esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora no cumplió con la solicitud realizada por este Órgano Jurisdiccional, por lo que se debe hacer mención que en casos similares al presente asunto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias Nros. 2009-00012 y 2012-1228 dictada en fechas 21 de enero de 2009 y 19 de junio de 2012, respectivamente, en los casos: Richard Romero y Wilson Navarro contra la Gobernación del Estado Zulia, señaló lo siguiente:
“(…) corre inserta transacción celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, suscrita entre Richard Romero (…) y la ‘Entidad Federal Estado Zulia’, representada en ese acto por la abogada Mireglia Boves Bello, (…) quien actuó con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, la cual surgió con motivo del ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’ interpuesto por el referido ciudadano ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de marzo de 2001, ‘con el objeto de que le fuera acordada la reincorporación a su cargo, así como la cancelación de todos los salarios y demás conceptos que pudieran corresponderle derivados de la relación funcionarial, por el tiempo que permaneció separado del cargo que desempeñaba, como AGENTE en la Dirección General de Recursos Humanos, Organismo adscrito al Ejecutivo del Estado Zulia’
(…omissis…)
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la presente nulidad ha sido ejercida contra un contrato de transacción que se suscribió a efectos de poner fin a un juicio de ‘nulidad de acto administrativo’ iniciado por el ciudadano Richard Romero, aspirando la reincorporación a su cargo de agente en la Dirección General de Recursos Humanos, Organismo adscrito al Ejecutivo del Estado Zulia, así como el pago de todos los sueldos y demás conceptos que pudieran corresponderle, es decir, la transacción aquí impugnada versaba sobre la disposición de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Zulia y el mencionado ciudadano.
Aquí, conviene destacar que el máximo Tribunal de la República, ha determinado la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las demandas de nulidad de transacción, de acuerdo a la materia del fondo del asunto controvertido en la transacción misma; así, la Sala de Casación Civil, con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, señaló:
‘(…) pudo constatar esta Sala que se está ejerciendo la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, evidenciándose que no se trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En razón a que dicha nulidad de transacción de contenido laboral surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, lo que permite concluir que la competencia para conocer de la materia planteada, corresponde a la jurisdicción laboral.
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide’. (Vid. Sentencia Nº 1189, dictada el 13 de octubre de 2004, caso: Alberto Guzmán). (Negrillas agregadas).
Bajo la misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa –al momento de resolver un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia–, concluyó:
‘(…) De lo precedentemente expuesto, constata la Sala que en el presente caso, se ha ejercido demanda de nulidad de unas transacciones con contenido laboral, interpuesta contra los cónyuges de los y las accionantes y contra la extinta Comisión Legislativa del Estado Zulia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual al considerar que la acción interpuesta era contra un supuesto acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, por considerar que el conocimiento del presente asunto le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con los citados criterios, y por cuanto –tal como se estableció– lo aquí accionado refiere a la nulidad de la transacción suscrita entre el ciudadano Richard Romero y la ‘Gobernación del Estado Zulia’, esta Corte, a efectos de determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, debe atender a la materia sobre la cual versa la transacción impugnada, y siendo que la misma versa sobre la disposición de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Zulia y el ciudadano Richard Romero, es forzoso entender que el fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente funcionarial, materia que evidentemente corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, el primer grado de Jurisdicción recae sobre los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y específicamente, en este caso, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara. (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, de conformidad con las sentencias ut supra, y por cuanto lo aquí accionado refiere a la nulidad de la transacción suscrita entre el ciudadano Omar Benito Torres y la “Gobernación del Estado Zulia”, esta Corte, a efectos de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, debe atender a la materia sobre la cual versa la transacción impugnada, y siendo que la misma versa sobre la disposición de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Zulia y del mencionado ciudadano, es forzoso entender que el fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente funcionarial, materia que evidentemente corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, el primer grado de Jurisdicción recae sobre los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y específicamente, en este caso, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
Para mayor abundamiento, considera indispensable este Órgano Jurisdiccional citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, el cual fue expuesto en su sentencia Nº 00334 de fecha 28 de abril de 2010, suscitada en el marco del conflicto negativo de competencia planteado por este Órgano Jurisdiccional, en el caso: Richard Romero contra la transacción que celebró con el Estado Zulia, al cual se hizo alusión ut supra, el cual es del siguiente tenor:
“Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado, resulta necesario advertir, en primer término, lo siguiente:
Para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente controversia, debe precisarse cuál fue la figura jurídico-procesal que efectivamente ejerció el ciudadano Richard Romero en el escrito consignado en fecha 7 de febrero de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Así, advierte la Sala que el citado Juzgado Superior concluyó que, como consecuencia de la naturaleza jurídica del auto de homologación que le confiere fuerza de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes, lo que correspondía para su impugnación era ejercer el recurso de apelación. En ese mismo sentido, señaló que ´confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad`. (Destacados del propio texto).
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la pretensión de la parte actora era la ´nulidad de la referida transacción -como contrato- debido a su presunta incursión en ciertos vicios que -a decir del accionante- le afectan su validez´ y no la `nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior (…)`. Por lo tanto, dicha Corte estimó que el conocimiento de la demanda de nulidad de la transacción judicial incoada por el referido ciudadano era competencia del Juzgado Superior declinante, por cuanto la convención impugnada versa sobre un asunto funcionarial que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, cuya primera instancia lo conforman los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Ahora bien, del escrito que dio origen al presente asunto se desprende que el ciudadano Richard Romero, en efecto, intentó una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada que dio por concluido un juicio contencioso administrativo funcionarial. El uso de dicha vía procesal resulta incuestionable, dada la consignación de un escrito independiente, en lugar de manifestar la voluntad de ejercer un recurso de apelación contra el auto de homologación dentro del mismo expediente en el cual cursa la causa principal terminada por ese medio de autocomposición procesal. Consecuencia de tal situación es que el proceso principal culminado -Expediente N° 6151, según numeración del órgano jurisdiccional a quo- y el que se inició con escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta -Expediente N° 11.121 del mismo tribunal- constituyen causas distintas.
Por ende, mal podía ese Juzgado Superior tratar dicho asunto como un recurso ordinario de apelación ejercido contra la homologación de la transacción en cuestión. Lo anterior deriva del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual, aunque no de manera rigurosa, resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, por lo que las facultades inquisitivas propias de esta jurisdicción no alteran el deber que tiene el juez de delimitar su actividad juzgadora a resolver las controversias conforme le sean planteadas; más aún, cuando en casos como el de autos, la parte actora escoge ejercer una determinada figura procesal -acción autónoma de nulidad- y no otra -recurso de apelación-. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1519 y 1546, del 8 y 14 de octubre de 2003, respectivamente).
En tal sentido, siendo que el ciudadano Richard Romero interpuso una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada por el Juzgado Superior ya mencionado, con la que se terminó un juicio contencioso administrativo funcionarial, su conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional con competencia para decidir el fondo de la causa culminada, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que ello constituya -contrario a lo estimado por el Juzgado Superior- una infracción de la cosa juzgada. Así se decide.
Por otra parte, debe precisarse que la situación planteada en el presente caso es independiente de la posibilidad de apelar de los autos de homologación de medios de autocomposición procesal por razones de ilegalidad. Sobre ese particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció en sentencia N° 1294 del 31 de octubre de 2000, lo siguiente:
[…omissis…]
En vista de las razones señaladas, [esa] Sala declara que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra la transacción que celebró el ciudadano Richard Romero con el Estado Zulia, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser el tribunal competente para decidir la controversia contencioso funcionarial transigida. Así se establece”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito se infiere claramente el criterio según el cual las demandas de nulidad interpuestas contra las transacciones celebradas en el marco de una controversia contencioso funcionarial, corresponden al órgano jurisdiccional con competencia para decidir el fondo de la causa culminada mediante dicha transacción, sin que ello constituya una infracción a la cosa juzgada, por lo que la competencia en el caso de autos corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser éste quien conocía bajo el Nº 6432 (de la nomenclatura interna de dicho Órgano), la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Omar Benito Torres, contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
En atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto, por considerar que resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En consecuencia, con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea el correspondiente conflicto negativo de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano OMAR BENITO TORRES, asistido por el abogado Amparo Alonso, contra el “convenimiento transaccional” suscrito en los meses de mayo de 2004 y junio de 2005, entre el referido ciudadano y la “Gobernación del Estado Zulia”.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. N° AP42-N-2008-000502

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,