JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001687
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 0382-04 de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Delfín Armando Aranguren Freitez y Heidy Cedeño Majmud, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.856 y 79.943, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL POPCEV, titular de la cédula de identidad Nº 1.717.792, contra la Resolución Nº 917 de fecha 15 de agosto de 2001, emanada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 24 de marzo de 2004, por la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.496, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2004, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Karina González Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, la fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Karina González Castro, actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara informes.
El 21 de marzo de 2007, vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por la abogada Karina González Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se ordenó notificar al recurrente, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de dicha notificación, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la presente causa. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenó librar la boleta correspondiente.
El 17 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte informó de la imposibilidad de practicar la notificación personal del recurrente por lo que consignó la boleta de notificación.
El 25 de octubre de 2007, esta Corte ordenó notificar mediante boleta a la parte recurrente, en el entendido de que al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Se libró la boleta correspondiente.
El 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Karina González Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual solicitó se notificara al recurrente a los fines de fijar oportunidad para celebrar el acto de informes.
El 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte informó de la imposibilidad de practicar la notificación personal del recurrente por lo que consignó la boleta de notificación.
El 8 de marzo de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la causa se encontraba paralizada, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
Asimismo, y debido a la imposibilidad de notificar personalmente al recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ángel Popcev, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se previó que una vez vencido el término anteriormente fijado, se pasaría el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A los efectos, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ángel Popcev y Oficios Nros. CSCA-2012-002012 y CSCA-2012-002013, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
El 19 de marzo de 2012, se fijó la boleta librada al recurrente en fecha 8 de marzo de 2012, en la cartelera de esta Corte.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-002013 de fecha 8 de marzo de 2012, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibido en fecha 28 de marzo del mismo año.
El 12 de abril de 2012, se retiró la boleta librada al recurrente en fecha 8 de marzo de 2012, de la cartelera de esta Corte.
El 18 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-002012 de fecha 8 de marzo de 2012, dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibido en fecha 10 de abril del mismo año.
El 2 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2012, vencido el lapso establecido en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 24 de abril de 2003, los abogados Delfín Armando Aranguren Freitez y Heidy Cedeño Majmud, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Popcev, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 917, de fecha 15 de agosto de 2001, emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual declaró “sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 28/02/2001, mediante el cual la Dirección de Control Urbano, ratificó su Resolución Nº 000054 de fecha 07 de agosto del 2000, por la cual se le sancionó con multa por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.807.800,00) y demolición de lo construido. Quedando en consecuencia, firme la Resolución Nº 00054 del 07 de agosto de 2000.” Con base en las siguientes argumentaciones:
Señalaron, haber agotado la vía administrativa “(...) al ser interpuesto oportunamente, en primer lugar el Recurso de Reconsideración en contra del Acto administrativo contenido en la Resolución N° 000054, de fecha 07 de agosto, el cual fue declarado sin lugar, mediante el Acto Administrativo de fecha 28 de febrero de 2001 (...) al ser interpuesto igualmente de manera oportuna, el Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo de fecha 28 de febrero de 2001, el cual declara sin lugar el Recurso de Reconsideración antes mencionado, y el cual fue declarado sin lugar mediante el Acto Administrativo de efecto (sic) particular (sic) contenido en la Resolución No. 917, y el cual fue emitido por el alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital (...) el día 15 de Agosto del 2001, cuya nulidad se solicita mediante el presente Recurso.”
Adujeron, que “(...) en fecha 07 de agosto del 2000, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Liberador, del Distrito Federal hoy Capital, dictó la Resolución N° 000054, mediante la cual sancionó a nuestro representado con multa por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 8.807.800,00) y con demolición ‘de lo construído (sic) en un área aproximada de 14,11 m2, en pared sobre el lindero sur, solicitar permiso para colocar paredes en un área aproximada de 244,68 m2; y para lo construído (sic) con estructura metálica en un área aproximada de 20,60 m2’. Dicho acto administrativo contenido en la resolución (sic) Nro.000054, antes mencionada, fue debidamente recurrido mediante el Recurso de Reconsideración correspondiente en el cual se señaló que nuestro representado es propietario de un inmueble formado por un terreno y las bienchurías (sic) sobre el (sic) construídas (sic), ubicado en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Primera Avenida, marcada con el Nº 10, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), tal como se evidencia de documento de propiedad (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “Del documento de propiedad (...) el cual data del año 1.972, se desprende que en dicho inmueble existe una construcción, la cual ha permanecido hasta la presente fecha.”
Aseveraron, que “Por lo antes expuesto es que se señaló que era y es totalmente falso que nuestro representado haya efectuado trabajos consistentes en construir ambientes para ampliar comercio con estructura de concreto armado y tabiquería de bloques en un área aproximada de 415,79 m2, en los linderos de la parcela; y que haya colocado estructura metálica (portón en fachada) en frente de la parcela, en un área aproximada de 24,60 m2, ya que no fueron hechos, menos que se haya gastado suma alguna de dinero, lo cual hacía improcedente el Acto Administrativo objeto de Reconsideración.”
Argumentaron, que “(...) en dicho inmueble no se había realizado fiscalización alguna, lo cual se desprende inclusive del texto del supraseñalado Acto Administrativo, ya que no consta ni siquiera la fecha de la fiscalización, igualmente no consta, en el caso incierto de que se hubiera realizado alguna construcción, avalúo alguno que estimare el valor de las supuestas obras ejecutadas, lo cual viciaba y vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo por falta de fundamento, los cuales deben contener el Acto Administrativo mismo, violándose todos los principios bajo los cuales deben dictarse dichos Actos Administrativos, tal como es el caso del principio de consistencia.”
Acotaron, que “En fecha 28 de Febrero (sic) de 2001, la Dirección de Control Urbano del mencionado Municipio resolvió declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración antes mencionado. Dicho Acto Administrativo igualmente fue oportunamente recurrido mediante el Recurso Jerárquico correspondiente en fecha 29 de Marzo (sic) de 2001, en el cual se volvieron a esgrimir las razones de hecho y de derecho que hacían nulo el Acto Administrativo objeto del Recurso. Igualmente en dicho Recurso se señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, todo acto administrativo de carácter particular debe ser motivado, a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Extremos que además de constar en el expediente que a tales efectos pueda levantar la administración (sic), deben constar igualmente en el Acto Administrativo mismo, no como pretende la administración (sic) Municipal señalar que cursa en el expediente, expresión esta (sic) contenida en el Acto Administrativo de fecha 22 de Febrero de 2001.” (Resaltado del texto).
Afirmaron, que “Finalmente el alcalde (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante resolución (sic) Nro.917, resolvió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y el cual fue señalado anteriormente, Acto Administrativo este (sic) que es objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.”
Aseguraron, que “El funcionario administrativo señala entre los considerandos, de los cuales se desprende la inconsistencia de los antecedentes Administrativos que dieron origen a dicha resolución (sic) objeto de la presente Nulidad que dieron orígen (sic) a los mismos una denuncia realizada por la apoderada judicial de la propietaria del inmueble ubicado en la manzana F, Nro.9, ubicada en la Primera Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador; señalamiento este (sic) que no consta en resolución (sic) 000054, de fecha 07 de Agosto (sic) de 2000, ni en el acto Administrativo el cual declara sin lugar el Recurso de Reconsideración de fecha 28 de Febrero de 2001.”
Añadieron, que “(...) nuestro representado no es propietario de la parcela N° 9, sino de la parcela N°. 10, de la mencionada Urbanización.”
Indicaron, que “Aunado a lo señalado, debemos destacar que en la resolución (sic) in comentum (sic) (...) el funcionario Rogers Castillo observó, siendo esto según la administración el informe fiscal. Según el Acto Administrativo objeto de la presente Nulidad, la Administración resuelve ratificar la resolución (sic) Nro.000054, de fecha 07 de Agosto (sic) de 2000 (...) ‘quedando en consecuencia firme la resolución Nro.000054, de fecha 07 de Agosto de 2000’; convalidando así los vicios de Nulidad (sic) que vician la resolución (sic) 000054, de Nulidad Absoluta, ya que en dicha resolución (sic) como ya lo he indicado, no fue debidamente motivada, y fundamentada en hechos inciertos.” (Resaltado del texto).
Denunciaron, que “(...) la administración (sic) no le da ningún valor probatorio al documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 17 de Marzo (sic) de 1.972, el cual quedó registrado bajo el Nro. 13, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo 16 adc; y que la Administración reconoce en el Acto Administrativo objeto de la Nulidad (sic) que fue presentado, con lo cual se demuestra con todo su valor probatorio ya que es un documento público que en el inmueble propiedad de nuestro representado ya se encontraban construcciones para 1972; prueba esta (sic) que la Administración no valoró, sino que se limitó a valorar el informe fiscal, el cual como ya se ha dicho se realizó en la parcela N°. 9, y no en la parcela N°. 10 de la cual es propietario nuestro representado (...).” (Resaltado del texto).
Delataron, asimismo la violación por parte de la Resolución recurrida del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó.
Resaltaron, que la Resolución recurrida se fundamentó en observaciones “(...) tal como es el caso de la Inspección fiscal realizada en la parcela N°. 9 y no en la 10 de la cual nuestro representado es propietario (...) según lo señalado por la administración (sic) dicho fiscal observó y sobre estas observaciones se fundamenta el Acto Administrativo sin que conste en el Acto Administrativo mismo un verdadero informe pericial, hecho este (sic) que era y es imposible ya que desde 1972 existían construcciones.” (Resaltado del texto).
Explicaron, que “(...) todo Acto Administrativo debe tener una causa determinada, esto es, el motivo que justifica toda acción del Órgano Administrativo, lo cual debe hacerse tomándose en consideración las circunstancias reales de hecho que corresponda con base legal que lo autoriza para actuar, es decir, los principios administrativos en beneficio del administrado, los cuales son: a.- ser notificado, b.- que el acto esté motivado entre otros.”
Reseñaron, que la Resolución impugnada padece de vicios que se concretan en que se basó “(...) en la inspección realizada en un inmueble distinto del que nuestro representado es propietario (...) en un informe fiscal, el cual solo (sic) se realizó según confesión de la propia Administración mediante observación en un inmueble distinto (...) en señalar unos valores de las supuestas construcciones que dan origen a la multa contenidos en la resolución (sic) N°.000054, sin motivación alguna y en el cual se cersena (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual es ratificada en la resolución (sic) N°. 917, objeto de la presente Nulidad.”
Manifestaron, que “(...) quedó nuestro representado ante la Administración en estado de indefensión en virtud de que el Acto Administrativo objeto de la presente nulidad se fundamenta en hechos no relacionados con nuestro representado ya que como se puede observar de dicho acto no consta ni inspección, ni fiscalización alguna a la propiedad de nuestro representado, violándose de esta manera el artículo 1425 del Código Civil Venezolano (...).”
Sostuvieron, que también se le violentaron a su representado los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Administración no se atuvo a lo alegado en autos ya que señaló en la Resolución recurrida hechos distintos a los referidos en el acto primigenio.
Peticionaron, que se le otorgara a su representado “(...) la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, acto mediante el cual se decide sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad de OCHO MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.807.800,00), y la demolición de lo supuestamente construído (...) en cuanto a la multa, monto que carece de fundamento alguno ya que no se realizaron las construcciones ilegales esgrimidas por la administración (sic) y las cuales no se pudieron constatar ya que no se realizó inspección alguna en la parcela N° 10, propiedad de nuestro representado, es un monto que carece de cualquier fundamento legal, teniendo vicios de arbitrariedad la multa señalada, causándole esta (sic) un gravamen irreparable a nuestro representado. Igualmente, la orden de demolición de obras que nuestro representado, como ya explique (sic), no construyó, ya que dicho inmueble por sus construcciones existe de l972,’como se ha dicho reiteradamente, teniendo vieja data, causaría a nuestro representado un daño irreparable o de difícil reparación para nuestro representado.”
Alegaron, que “(...) se demolerían obras que estaban ya realizadas desde 1971, y mi representado en caso de declararse con lugar el presente Recurso Contencioso se vería en la obligación de reconstruirlas y luego realizar algún tipo de acción civil contra la Alcaldía del Municipio Libertador; tal sería el caso, de que se obligase a nuestro representado a cancelar la multa señalada lo cual le sería imposible devolver a la Administración toda vez que dichas sanciones se fundamentan en actos viciados de Nulidad y lo cual si así se declarase y no se suspendiesen los efectos del Acto Administrativo ocasionaría daños irreparables a nuestro representado.”
Señalaron, que “(...) la suspensión de los efectos del Acto Administrativo no produciría daño alguno a la Administración, toda vez que sus derechos, de ser confirmados, están garantizados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Adujeron, que el acto recurrido “(...) ocasiona a nuestro representado evidentes daños los cuales son irreparables o de difícil reparación en la definitiva, dado el falso supuesto en que incurrió la Administración al establecer valores, y dar por cierto hechos que no tienen veracidad, por cuanto en su oportunidad se demostrará la data de las construcciones que se alegan, por ende como exprese (sic) anteriormente es desmesurado, al no contar con los elementos de juicio suficientes para tal fin, lo cual hace procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido. Así se encuentra dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el cual se prevé la suspensión de los efectos del acto administrativo para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.”
Finalmente solicitaron que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE RECURRIDA
El 11 de noviembre de 2003, (según el folio 60 del expediente judicial), la abogada Karina González Castro, actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de informes en el cual realizó las siguientes precisiones:
Expuso, que “El 23 de diciembre de 1999, la ciudadana DOLORES DUPRAT DE BACKER, interpuso una denuncia contra el ciudadano ANGEL (sic) POPCEV ante la Dirección de Control Urbano. (sic) Alcaldía del Municipio Libertador, en virtud que el recurrente construyo (sic) una pared medianera en terreno que según le pertenece a la ciudadana DOLORES DUPRAT DE BACKER, además señaló que dicha construcción se realiza sin el permiso que deben (sic) otorgar la Dirección de Control urbano (sic).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Alegó, que “El 11-01-00, la Dirección de Control Urbano dicto (sic) Auto de Proceder en virtud de una denuncia escrita por irregularidades en el inmueble ubicado en la Transversal de Las Delicias, Sabana Grande, El Recreo, y por el mismo se desprende el presente incumplimiento del Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanística se acuerda iniciar (sic) correspondiente investigación, al respecto practíquese todas las diligencias pertinentes para total esclarecimiento de los hechos de los cuales fue informada esta Dirección.”
Arguyó, que “El 22 de febrero de 2002, la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a realizar Informe Fiscal donde está (sic) se detectó la construcción de paredes en la parcela con bloque de concreto, con la (sic) siguiente (sic) descripciones: largo 100,19 ML x 4.15 de alto; área 415,79 M2 y la colocación de portón en fechada (sic) de frente de la puerta. 5,43x 4,15 =26,60 M2.”
Adujo, que “El 08 de marzo de 2000, se cito (sic) al ciudadano Ángel Popcev a la Dirección de Ingeniería Municipal (...) El 09 de marzo de 2000, compareció ante la Dirección de Ingeniería Municipal (...) mediante el cual presento (sic) autorización mediante escrito a los señores JAIRO DOMÍNGUEZ, MORAIMA REYES y VILMA CORDOVA (sic), para que lo representara (sic) ante ese Organismo.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Aclaró, que “En las declaraciones realizadas a los ciudadanos antes identificados especificaron los siguientes trabajos (...) Reparación de Frise (sic) en las paredes colindantes del inmueble, incluyendo pintura (...) Cambio de algunas laminas (sic) de acerolit (...) Colocación de estructura metálica (portón) (...) No presentó los permisos correspondientes.”
Afirmó, que “El 07 de agosto de 2002 (sic), la Dirección de Control Urbano procedió a dictar la Resolución N° 000054 (...) que dispuso (...) sancionar al ciudadano ANGEL (sic) POPCEV con multa de Ocho Millones Siete (sic) Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 8.807.800,00) (sic) equivalente al doble del valor de la obra ejecutada (...) demolición (...) de lo construido en pared sobre lindero sur (...) deberá solicitar permiso por lo construido en estructura metálica (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Aseveró, que “El 08 de septiembre del 2000 el recurrente interpuso ante la Dirección de Control Urbano Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo (sic) por ese Despacho el 08 de agosto del 2000.”
Afianzó, que “El 28 de febrero del 2001, la Dirección de Control Urbano declaro (sic) Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente.”
Indicó, que “El 29 de marzo del 2001, el recurrente interpuso Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo de fecha 28 de febrero del 2001, mediante el cual Dirección de Control Urbano declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra (sic) Resolución N° 000054 de fecha 07 de agosto 2002 (sic).”
Subrayó, que “El 15 de agosto del 2001, el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicto (sic) Resolución N° 917 donde declaro (sic) ‘Sin Lugar’ el Recurso Jerárquico interpuesto por el accionante (...).”
Agregó, que “El 24 de abril del 2003, el recurrente interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución 917 de fecha 15 de agosto de 2001, emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante el Tribunal Distribuidor Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. El 04 de agosto del 2003, notificaron a la Síndico Procurador de la acción.”
Requirió que “(...) la presente acción la (sic) declare inadmisible de conformidad con el Artículo 84 Ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en concordancia con el Artículo 134 de la Ley ejusdem, (...) De la norma antes transcritas (sic) se desprende claramente que (sic) la acción operó la caducidad, en virtud que el acto impugnado contenido en la Resolución N° 917 publicado en fecha 15 de agosto del 2001 y el recurrente interpuso el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo en fecha 24 de abril del 2003, ante el Tribunal Superior Distribuidor Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo cual han transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses, es evidente que operó la caducidad de pleno derecho.” (Subrayado del texto).
Manifestó, que “Niego, rechazo y contradigo el argumento planteado por el accionante al señalar que el acto administrativo impugnado carece del vicio de motivación, lo cual, no es cierto. En la resolución impugnada se encentra (sic) suficientemente fundamentada tanto las razones de hecho como de derecho la cual, la administración conllevó a dictar el respectivo Acto Administrativo (...).”
Sostuvo, que “(...) el Acto Administrativo se encuentra suficientemente motivado porque el accionante tuvo conocimiento desde un principio cuales (sic) fueron las razones de hecho y de derecho en que la Administración dicto (sic) multa y demolición, en virtud que el ciudadano ANGEL (sic) POPCEV nunca participo (sic) su intención de iniciar los trabajos de construcción por no haber cumplido con los supuestos contenidos en los Artículos 84 y 87 Numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Con base en los anteriores alegatos, la parte recurrida solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE RECURRENTE
El 11 de noviembre de 2003, los abogados Delfín Armando Aranguren Freitez y Heidy Cedeño Majmud, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Popcev, presentaron escrito de informes en el cual realizaron las siguientes consideraciones:
Alegaron, que “(...) se evidenciaron las inconsistencias alegadas en el Recurso de Nulidad interpuesto, así como la falta de motivación del mismo; como son la falta de fiscalización, lo cual se desprende inclusive del texto del supraseñalado Acto Administrativo, ya que no consta ni siquiera la fecha de la misma, solamente consta la fecha en que la Dirección de Control Urbano comisionó al funcionario.”
Adujeron, que “(...) no consta (...) avalúo alguno que estimare el valor de las supuestas obras ejecutadas, lo cual viciaba y vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo por falta de fundamento (...).”
Aseveraron, que “(...) del documento público certificado, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 17 de marzo de 1.972, el cual quedó registrado bajo el Nro. 13, folio 68, Protocolo Primero, Tomo 16 adc (...) se probó que el ciudadano ANGEL (sic) POPCEV (...) es en primer lugar propietario de la parcela No. 10 de la manzana F, ubicada en la Primera Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, y no de la parcela No. 9, parcela donde el funcionario del Municipio Libertador practicó la supuesta inspección señalada en el acto administrativo (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Aseguraron, que “(...) las construcciones que se encuentran en la parcela propiedad de nuestro representado datan del año 1.972 (sic), tal como se desprende del texto del documento y las cuales han permanecido hasta la presente fecha.”
Manifestaron, que “(...) quedo (sic) demostrado nuevamente la inconsistencia del Acto Administrativo (...) ya que con la existencia de una pared con un techo levantado en el inmueble objeto de la inspección, no se puede (sic) divisar las parcelas contiguas, lo cual hace imposible que en fecha 11 de Enero (sic) de 2000, la Dirección de Control Urbano (...) realizare desde el inmueble ubicado en: Primera Avenida las Delicias, Parcela Nº 9 (...) inspección alguna sobre la parcela de mi representado, con una simple observación, lo cual es imposible, tal como lo constató el propio tribunal (...).”
Finalizaron agregando, que “(...) con la inspección judicial se demuestra que en el inmueble donde se constituyó, funciona un estacionamiento, y que dicho inmueble es propiedad de mi representado tal como consta del contrato de arrendamiento presentado y reproducido en la inspección judicial (...) la parte querellada no tacho (sic) dicha copia simple.”
IV
DEL FALLO APELADO
El 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Delfín Armando Aranguren Freitez y Heidy Cedeño Majmud, actuando en representación del ciudadano Ángel Popcev, contra la Resolución Nº 917 de fecha 15 de agosto de 2001, emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones:
“Alega la representación judicial del Municipio Libertador, que conforme las previsiones del artículo 84 en su relación con el 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente que operó la caducidad, en virtud de que el acto impugnado, contenido en la ‘...Resolución N° 917 publicado en fecha 15 de agosto de 2001 y el recurrente interpuso el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo en fecha 24 de abril del 2003 ante el Tribunal Superior Distribuidor Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo cual han transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses, es evidente que operó la caducidad de pleno derecho’
Ante el referido alegato debe señalar el Tribunal, que ciertamente la caducidad debe computarse desde la publicación o notificación del acto, tal como lo expresa la parte accionada; sin embargo, constituye un argumento absolutamente errado procurar indicar que el acto impugnado fue ‘publicado’ en fecha 15 de agosto de 2001, para pretender que el lapso de caducidad fuere computado desde esa fecha, pues tal como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, tal como es, el del caso de autos, debe procederse a la notificación personal del acto.
No puede pretender la accionada al señalar que un acto fue ‘publicado’ en una fecha que se refiere exclusivamente a la fecha en que fue dictado, para posteriormente sostener que esa fecha de publicación es sobre la cual deba computarse el lapso de caducidad. Incluso, en el caso de autos, la fecha de notificación expresa, mediante la cual debe computarse dicho lapso es el del 28/10/2002, y por lo tanto, debe entenderse que el recurso fue temporáneamente presentado, y dado lo manifiestamente infundado del alegato formulado por la parte accionada, apercibirla a sujetarse a las normas previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
(....Omissis...)
En cuanto al alegato de la falta de valoración del documento de propiedad, y que el mismo prueba que las construcciones datan desde por lo menos 1972. De dicho documento no puede desprenderse más que la fecha en que el ahora accionante adquirió el inmueble, el cual, a decir del propio documento, constaba de la parcela y de la casa sobre ella construida, más (sic) dicho documento no refiere a ninguna otra mención, ni a que la construcción por la cual se impone la sanción sea anterior o posterior a dicha fecha, razón por la cual dicho documento no aporta ningún elemento de convicción al proceso.
Del mismo modo, el documento de propiedad refiere a la construcción de una casa, cuando del documento de arrendamiento del inmueble determina como objeto del contrato un inmueble cuyo uso será el de estacionamiento. Si bien es cierto, dicho documento prueba que para 1972, existían construcciones en el inmueble, no prueba que se trate de las mismas construcciones hoy existentes, ni que no se hayan realizado nuevas construcciones. Por esta razón debe desestimarse el alegato formulado por la parte actora de que el acto administrativo le cercene (sic) las pruebas por él presentado (sic).
En referencia al alegato de inconsistencia, por cuanto al iniciarse el procedimiento mediante denuncia, para posteriormente omitir ese hecho en la Resolución, debe indicarse que la competencia de aplicar sanciones urbanísticas, corresponde exclusivamente a los órganos que determina la Ley Orgánica de Ordenación urbanística (sic), razón por la cual resulta absolutamente intrascendente si el procedimiento se inició por denuncia o de oficio, a los fines de imponer la sanción respectiva. Es así, que la omisión de indicación en la Resolución, de la causa por la cual se da inicio al procedimiento, no puede constituir ningún vicio capaz de invalidarlo, y así se decide.
Señala el actor, que el acto impugnado contraviene las disposiciones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que determina el vicio de inmotivación del acto administrativo, debido en primer lugar a las múltiples contradicciones del acto. Que los motivos del acto deben tomar en cuenta las circunstancias reales del hecho que corresponde a la base legal que lo autoriza para actuar, y que el acto señala unos valores de las supuestas construcciones que dan origen a la multa sin motivación alguna ‘...y en el cual se cersena (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’ indicando que el vicio de inmotivación conlleva a la nulidad absoluta del acto impugnado.
Debe en primer lugar señalar este Tribunal, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido a la inmotivación como un vicio de nulidad relativa, siendo los vicios de nulidad absoluta, conforme la doctrina española, aquellos que por su naturaleza y gravedad esta (sic) fuera del ámbito propio de la autonomía de la voluntad, en cuanto que rebasa la esfera de su propio interés y afecta el interés general. En este orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala los vicios de nulidad absoluta, mientras que el artículo 20 eiusdem, determina que cualquier otro vicio que no llegaren a producir la nulidad (absoluta) de conformidad con el artículo 19, los harán anulables.
Es así que el vicio de inmotivación denunciado, no podría ser considerado como un vicio de nulidad absoluta, sino en todo caso como un vicio de anulabilidad o nulidad relativa.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el acto impugnado, para determinar la existencia o no del vicio denunciado.
Es así como el referido acto, en una primera parte realiza un esbozo general del procedimiento seguido, para indicar posteriormente que no se observa que el recurrente haya dado cumplimiento a la normativa vigente, en cuanto notificar su intención de iniciar los trabajos de construcción sancionados en la Resolución recurrida, ‘...por no haber cumplido con los supuestos contenidos en los artículos 84 y 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística...’ lo que conduce a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 109 numeral 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, confirmando así el acto recurrido en sede administrativa, contentivo de la orden de demolición y multa por la cantidad de Bs. 8.807.800,oo.
En este mismo orden de ideas, el acto constitutivo que impone la sanción posteriormente recurrida, señala que de la fiscalización efectuada se constató que se efectuaron trabajos consistentes en la construcción de ambiente para ampliar comercio en los linderos de la parcela y colocación de estructura metálica (portón) en la fachada en frente de la parcela, en contravención de lo dispuesto en los artículos 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y resuelve sancionar al ahora recurrente con multa por 8.807.800,00 de Bolívares. Equivalente al doble del valor de la obra ejecutada, demolición de lo construido en el lindero sur y solicitar permiso para colocar paredes y por lo construido con estructura metálica.
Es así que, ciertamente como lo indica la parte recurrida, el acto debe indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenta (sic) el acto.
(...Omissis...)
Esta fundamentación (...) debe ser suficiente para que el interesado pueda conocer fundamentos en que se basó el acto. En este orden de ideas, se observa que el acto se sustenta en la presunta violación del artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que en principio, debe ser considerada como suficiente fundamentación, toda vez que el referido artículo señala que (sic) debe ser considerado como variables urbanas fundamentales.
Sin embargo, en el caso de autos, no se trata de la presunta violación de una variable, previamente definida y determinada en la normativa aplicable o en una ordenanza determinada, sino que se trata de la presunta violación de ‘cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno’
Debe observarse que no se sanciona por la presunta trasgresión a una variable perfectamente determinada en la respectiva ordenanza, sino por una variable que depende de su previsión expresa en un plan.
(...Omissis...)
Las determinaciones de los planes delimitan el contenido de la propiedad, determinando el alcance del ejercicio de ese derecho -en principio- en resguardo del interés común, que determinan, limitan y restringen derechos, pero para que proceda la aplicación del supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y considerar que el mismo se encuentra motivado, debe relacionarse en el mismo acto, cual (sic) es esa variable adicional a las previstas en el texto general del artículo 87 de la Ley in comento, y en cual (sic) plan está expresamente prevista, pues no se trata de la imposición de una sanción basado (sic) en un supuesto unívoco o simple, pues la fuente legal que supuestamente contiene la infracción, no se basta a si (sic) mismo, sino que depende de la existencia de un plan, cuya mención o contenido debe ser del conocimiento de la persona que debe soportar la carga o limitación, no constando en autos la misma, razón por la cual, debe considerarse inmotivado el acto cuestionado.
Del mismo modo, se impone una sanción de multa, sin que conste en el acto impugnado, ni en el expediente administrativo, cual (sic) es el soporte de su determinación. Tan solo (sic) consta al folio 40 del expediente administrativo, una operación matemática simple, cuyo título señala ‘Cálculo de la sanción’, que multiplica la medida de lo construido por Bs. 10.000,00, sin determinar cual (sic) es la base de imposición de la sanción ni cual (sic) es el supuesto, a los fines de determinar si el monto resulta arbitrario, o ajustado a algún ‘baremo’ o base de cálculo.
En atención a lo precedentemente expuesto, y verificado como ha sido la existencia del vicio de inmotivación, debe declarar este Tribunal la nulidad del acto impugnado, sin emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las construcciones efectuadas y sin menoscabo del ejercicio de las acciones de terceras personas que pudieren considerarse afectados (sic) por la referida construcción, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados, y así se decide.
(...Omissis...)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de febrero de 2005, la abogada Karina González Castro, actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual realizó las siguientes afirmaciones:
Alegó, que “(...) la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo, incurrió en la violación del derecho a la defensa, a la tutela efectiva de una justicia idónea y transparente al principio de la legalidad, principio de la verdad procesal (...).”
Señaló, que “(...) la sentencia incurrió en la violación del principio de la verdad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues en el presente caso nuestra representación municipal en el escrito de contestación de la demanda donde se expreso (sic) que la acción interpuesta por el ciudadano Ángel Popcev operó la caducidad de la acción, en virtud que el contenido de la Resolución N° 917 fue publicado en fecha 15 de agosto de 2001, el recurrente interpuso el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo antes mencionado en fecha 24 de abril del 2003, pues es evidente y notorio que transcurrió un (1) año y ocho (8) meses, que operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Arguyó, que “(...) el sentenciador no apreció el argumento planteado por la representación municipal en relación (sic) que el acto impugnado no se encontraba viciado de motivación (sic), en virtud que el acto administrativo se encuentra suficientemente fundamentada (sic) tanto las razones de hecho como de derecho (...).”
Esgrimió, que “(...) el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio (sic) motivación (sic), en virtud que en la Resolución N° 917, establece las razones de hecho y de derecho que conlleva (sic) la Administración en sancionar al recurrente por haber realizado construcción, sin notificar al organismo competente su intención de iniciar los trabajos de construcción, lo cual, el querellante incumplió con los supuestos contenido en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”
Refirió “(...) también que el a-quo violento (sic) el principio de la verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación que (sic) el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la representación Municipal al señalarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción y que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de motivación (sic), en virtud que en dicho acto estableció las razones de hecho y de derecho que ameritó tal decisión.” (Subrayado del texto).
Indicó, que “(...) el sentenciador violento (sic) el principio de la legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El principio de la legalidad es enemigo radical de la arbitrariedad. La combate en sus raíces y sin el (sic) no es posible la existencia de las instituciones al mismo tiempo liberales y democráticas (...) la palabra legalidad significa la cualidad de lo que es legal, o sea, se ordena o autoriza por la Ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el despeñó (sic) de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Por último igualmente expresa la palabra, el conjunto de derecho y obligaciones que demanda (sic) las leyes.”
Enfatizó, que “(...) el acto administrativo impugnado no carece (sic) del vicio de motivación (sic), pues la resolución Nº 917 de fecha 15 de agosto de 2001, se encuentran (sic) suficientemente fundamentada tanto las razones de hecho como de derecho (...) el recurrente estuvo a derecho desde el inicio del procedimiento administrativo, lo cual se evidencia que nunca participo (sic) al Municipio la intención de comenzarla (sic) obra de construcción, violento (sic) el contenido de los artículos 84 y 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; por lo que consideramos que el acto administrativo impugnado no carece (sic) del vicio de motivación (sic) (...).”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
.-Punto previo:
Observa esta Corte, que la parte apelante insistió en la fundamentación de la apelación en oponer la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad por estar caduco el lapso para interponerlo, en este sentido refirió, que:
“(...) la sentencia incurrió en la violación del principio de la verdad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación que el Juez debe atenerse a alegado y probado en autos, pues en el presente caso nuestra representación municipal en el escrito de contestación de la demanda donde se expreso (sic) que la acción interpuesta por el ciudadano Ángel Popcev operó la caducidad de la acción, en virtud que el contenido de la Resolución N° 917 fue publicado en fecha 15 de agosto de 2001, el recurrente interpuso el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo antes mencionado en fecha 24 de abril del 2003, pues es evidente y notorio que transcurrió un (1)año y ocho (8) meses, que operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En cuanto a este punto, la parte recurrente no interpuso ningún argumento, pues no contestó la fundamentación de la apelación.
Cabe destacar, que el precitado alegato también fue referido por dicha representación judicial en su escrito de informes presentado ante el Juzgado a quo, el cual fue desechado por el mencionado Juzgado; ello así, dada la insistencia de esa representación en sostener sea declarada la caducidad de la presente acción, considera necesario esta Corte emprender el siguiente análisis, debiendo indicarse que en referencia a la caducidad del lapso para interponer el recurso de nulidad de los actos de efectos particulares el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, disponía, que:
“Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones Especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.” (Resaltado de esta Corte).
De la disposición trascrita se colige, que el interesado en la anulación de un acto de efectos particulares disponía de un lapso de seis (6) meses para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo a partir de la publicación del acto en el respectivo órgano oficial o de su notificación personal, si fuere procedente y aquélla no se practicare.
Así las cosas, denuncia la apelante que en el presente recurso operó la caducidad de la acción, en virtud de que la Resolución N° 917 de fecha 15 de agosto de 2001, debatida mediante el presente proceso, fue impugnada judicialmente el 24 de abril de 2003, transcurridos suficientemente los seis (6) meses que concede el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, citado.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente interpuso en fecha 29 de marzo de 2001, recurso jerárquico contra la Resolución de fecha 28 de de febrero de 2001, lo cual se desprende del acto impugnado, Resolución a través de la cual la Administración municipal declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 000054 de fecha 7 de agosto de 2000, que impuso multa y orden de demolición al recurrente; alegando al respecto, la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que:
“(...) el contenido de la Resolución N° 917 fue publicado en fecha 15 de agosto de 2001, el recurrente interpuso el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo antes mencionado en fecha 24 de abril del 2003, pues es evidente y notorio que transcurrió un (1) año y ocho (8) meses, que operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
Ello así, en la Resolución Nº 917 de fecha 15 de agosto de 2001, la cual se produjo como resultado del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y objeto de nulidad en el presente proceso, el Órgano municipal advirtió, que:
“(...) la presente decisión agota la vía administrativa, pudiendo recurrir contra la misma por ante los Tribunales competentes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha en que quede notificada de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En ese sentido, consta del folio 15 del expediente judicial que el recurrente ciudadano Ángel Popcev se dio por notificado de la Resolución Nº 917 objeto de impugnación en fecha 28 de octubre de 2002, mediante recepción escrita estampada por su representante, lo que no fue controvertido por la apelante en ningún momento en el decurso procesal, ejerciendo el presente recurso según sello de recepción del Juzgado Distribuidor en fecha 24 de abril de 2003, lo cual se realizó dentro del lapso de seis (6) meses establecido por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por razón del tiempo.
Por todo lo anterior, considera esta Corte que el recurrente interpuso tempestivamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Con base en lo expuesto, esta Corte desestima por infundada la caducidad interpuesta. Así se decide.
De la apelación:
Resuelto lo anterior, debe esta Corte entrar a conocer los términos en que quedó planteada la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de febrero de 2004, para lo cual estima referir que la parte recurrida en el escrito de fundamentación a la apelación señaló entre otros alegatos, que:
“(...) el sentenciador no apreció el argumento planteado por la representación municipal en relación (sic) que el acto impugnado no se encontraba viciado de motivación (sic), en virtud que el acto administrativo se encuentra suficientemente fundamentada tanto las razones de hecho como de derecho (...) el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio (sic) motivación (sic), en virtud que en la Resolución N° 917, establece las razones de hecho y de derecho que conlleva (sic) la Administración en sancionar al recurrente por haber realizado construcción, sin notificar al organismo competente su intención de iniciar los trabajos de construcción, lo cual, el querellante incumplió con los supuestos contenido en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (...) cabe señalar también que el a-quo violento (sic) el principio de la verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación (sic) que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la representación Municipal al señalarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción y que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de motivación (sic), en virtud que en dicho acto estableció las razones de hecho y de derecho que ameritó tal decisión (...) el sentenciador violento (sic) el principio de la legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El principio de la legalidad es enemigo radical de la arbitrariedad. La combate en sus raíces y sin el (sic) no es posible la existencia de las instituciones al mismo tiempo liberales y democráticas (...) la palabra legalidad significa la cualidad de lo que es legal, o sea, se ordena o autoriza por la Ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el despeñó (sic) de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Por último igualmente expresa la palabra, el conjunto de derecho y obligaciones que demanda (sic) las leyes.” (Subrayado del texto).
De lo anterior se colige, que la parte apelante endilgó a la sentencia recurrida el vicio de suposición falsa por cuanto en sus dichos, el acto administrativo no padece del vicio de inmotivación que le imputó aquélla; igualmente, la apelante señaló que el acto administrativo estuvo bien fundamentado.
En lo referente al vicio de suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (...) previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
En igual sentido, esta Corte manifestó en sentencia Nº 2009-1194 del 8 de julio de 2009, caso: Julia Del Carmen Mena Torres, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Central de Venezuela, lo siguiente:
“(...) para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.”
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras esta Corte observa que el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso interpuesto por inmotivación del acto en los siguientes términos:
“(...) se observa que el acto se sustenta en la presunta violación del artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que en principio, debe ser considerada como suficiente fundamentación, toda vez que el referido artículo señala que (sic) debe ser considerado como variables urbanas fundamentales.
Sin embargo, en el caso de autos, no se trata de la presunta violación de una variable, previamente definida y determinada en la normativa aplicable o en una ordenanza determinada, sino que se trata de la presunta violación de ‘cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno’
Debe observarse que no se sanciona por la presunta trasgresión a una variable perfectamente determinada en la respectiva ordenanza, sino por una variable que depende de su previsión expresa en un plan.
(...Omissis...)
Las determinaciones de los planes delimitan el contenido de la propiedad, determinando el alcance del ejercicio de ese derecho -en principio- en resguardo del interés común, que determinan, limitan y restringen derechos, pero para que proceda la aplicación del supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y considerar que el mismo se encuentra motivado, debe relacionarse en el mismo acto, cual (sic) es esa variable adicional a las previstas en el texto general del artículo 87 de la Ley in comento, y en cual (sic) plan está expresamente prevista, pues no se trata de la imposición de una sanción basado (sic) en un supuesto unívoco o simple, pues la fuente legal que supuestamente contiene la infracción, no se basta a si (sic) mismo, sino que depende de la existencia de un plan, cuya mención o contenido debe ser del conocimiento de la persona que debe soportar la carga o limitación, no constando en autos la misma, razón por la cual, debe considerarse inmotivado el acto cuestionado.
Del mismo modo, se impone una sanción de multa, sin que conste en el acto impugnado, ni en el expediente administrativo, cual (sic) es el soporte de su determinación. Tan solo (sic) consta al folio 40 del expediente administrativo, una operación matemática simple, cuyo título señala ‘Cálculo de la sanción’, que multiplica la medida de lo construido por Bs. 10.000,00, sin determinar cual (sic) es la base de imposición de la sanción ni cual (sic) es el supuesto, a los fines de determinar si el monto resulta arbitrario, o ajustado a algún ‘baremo’ o base de cálculo.
En atención a lo precedentemente expuesto, y verificado como ha sido la existencia del vicio de inmotivación, debe declarar este Tribunal la nulidad del acto impugnado, sin emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las construcciones efectuadas y sin menoscabo del ejercicio de las acciones de terceras personas que pudieren considerarse afectados (sic) por la referida construcción, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados, y así se decide.”
De lo antes trascrito se observa, que la sentencia recurrida expresó que por cuanto el acto administrativo impugnado se había fundamentado en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística resultaba inmotivado ya que, en el caso de autos, no se trata de la violación de una variable fundamental determinada en la normativa aplicable o en una ordenanza determinada, sino que se trata de la presunta violación de ‘cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno’, generalidad que impide al recurrente conocer cuál es el fundamento de la Resolución, de lo que resulta su inmotivación.
Asimismo, la sentencia recurrida manifestó que la multa fue impuesta sin que constara en el acto impugnado, ni en el expediente administrativo, cuál sea el soporte de su determinación. Esgrimiendo en este sentido, que “sólo consta al folio 40 del expediente administrativo, una operación matemática simple, cuyo título señala ‘Cálculo de la sanción’, que multiplica la medida de lo construido por Bs. 10.000,00, sin determinar cual (sic) es la base de imposición de la sanción ni cual (sic) es el supuesto, a los fines de determinar si el monto resulta arbitrario, o ajustado a algún ‘baremo’ o base de cálculo”.
En este contexto se observa que el acto administrativo impugnado constituido por la Resolución Nº 917 de fecha 15 de agosto de 2001, emanado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableció, que:
“En uso de las atribuciones que le confiere (sic) los artículos 74 Ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 246 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, dicta la presente Resolución.
En fecha 29 de marzo del 2001, el ciudadano ANGEL (sic) POPCEV (...) representado en este acto por los ciudadanos Delfin (sic) Armando Aranguren Freites y Heidy Cedeño Majmud (...) previo cumplimento de los requisitos de ley, ejerció Recurso Jerárquico contra el acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2001, mediante el cual la Dirección de Control Urbano declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución N° 000054 de fecha 07 de agosto de 2000, emanada de la misma Dirección, mediante la cual se le sancionó con multa por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.807.800,00) y con demolición de lo construido en un área aproximada de 14.11 m2, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por haber efectuado trabajos consistentes en; construir ambiente para ampliar comercio con estructura de concreto armado y tabiquería de bloques en un área aproximada de 415.79 m2 en los linderos de la parcela y por colocar estructura metálica (portón) en fachada, en frente de la parcela en área aproximada de 24.60 m2, en contravención a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 8 ejusdem y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. En el inmueble de su propiedad ubicado en: 1era Avenida las Delicias Parcela N° 10, Catastro N° 05-22/09-11, Sabana Grande, Parroquia El Recreo de esta ciudad.
CONSIDERANDO
‘..Que desde 1972, año de data de la propiedad existe una construcción tal como ha permanecido hasta la presente fecha y el hecho de que nuestro representado no ha llevado a cabo trabajos consistentes en realizar las construcciones señaladas. En el acto administrativo el único hecho señalado en la decisión del recurso recurrido es la falta de fiscalización realizada...’
‘...Que el Recurso de Reconsideración ratifica el contenido del Acto Administrativo objeto de dicho recurso, conteniendo múltiples sanciones por un mismo hecho, lo cual representa en el caso de su procedencia un daño irreparable a nuestro representado.... Finalmente ratificamos las peticiones realizadas en el Recurso de Reconsideración (sic).
CONSIDERANDO
Los argumentos esgrimidos a su favor por el recurrente así como la Resolución impugnada, los antecedentes administrativos que conforman el expediente respectivo y la normativa que rige la materia, esta alzada observa:
Corre inserto a los folios uno (1) al cinco (5) Informe contentivo de Denuncia por construcción ilegal, de fecha 23/12/99, suscrito por la ciudadana Dra. Arminda Rivas Paredes, apoderada judicial de la ciudadana Dolores Duprat de Becker, propietaria de un inmueble ubicado en la Manzana F, N° 9, Primera Avenida las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, mediante el cual expone que el ciudadano Angel Popcev, construyó en terrenos de su propiedad una pared medianera con un inmueble que según le pertenece y denuncia al infractor en que se retracte.
Luego en fecha 11 de Enero de 2000, la Dirección de Control Urbano comisionó al funcionario Rogers Castillo, para realizar una inspección al inmueble ubicado en: Primera Avenida las Delicias, Parcela N° 9, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Catastro N° 05- 22/09-11, tal como se desprende de Planilla de Denuncia, Auto de Proceder, Planilla de Solicitud de Inspección y el Informe Fiscal, cursante a los folios ocho (8) al quince (15), del cual se evidencia lo siguiente: ‘Descripción de lo observado: En inspección realizada se detectó la construcción de paredes en el lindero de la parcela con bloques de concreto y estructura de concreto armado, con las siguientes dimensiones: largo: 100,19 ml x 4.15 m alto. Area (sic): 415,79 m2 y colocación de pórtón en fachada de frente de la parcela: 5,93 x 4,15 m= 24,60 m2’
Posteriormente, el Departamento de Inspección de Ingeniería Municipal hoy Dirección de Control Urbano, libró citación en tres oportunidades: 17/02/2000, 24/02/2000 y finalmente el 08/03/2000, el ciudadano Angel (sic) Popcev, propietario del inmueble sancionado, recibió dicha citación para asistir a ese organismo el 09/03/2000, fecha en la cual se presentaron los ciudadanos Jairo Domínguez, Moraima Reyes y Vilma Cordova (sic) en su representación especificando que se realizaron los siguientes trabajos: Reparación de friso en las paredes colindantes del inmueble, incluyendo pintura, cambio de algunas láminas de acerolit y colocación de Estructura Metálica (portón). No presentaron los permisos correspondientes.
Actuaciones que cursan en (sic) expediente a los folios once (11), diez y seis (16), diez y siete (17) al veinte (20) y treinta y cinco (35).
CONSIDERANDO
Que del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada no observó inserto al mismo, que el recurrente haya dado cumplimiento a la normativa vigente, notificando al organismo competente su intención de iniciar los trabajos de construcción sancionados en la Resolución recurrida por no haber cumplido con los supuestos contenidos en los artículos 84 y 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que a la letra dicen: (Resaltado y subrayado de esta Corte).
(...Omissis...)
Aplicando las normas antes citadas al presente caso se observa, que no consta en el expediente administrativo formado en relación al mismo que el recurrente haya dado cumplimento a lo allí establecido, procediendo en consecuencia, la aplicación de la sanción contenida en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, los cuales rezan
(...Omissis...)
Por los razonamientos precedentes, este Despacho desestima los alegatos explanados por el recurrente y así se declara.
CONSIDERANDO
Las razones de hecho y de derecho expuestas y no habiendo desvirtuado el recurrente la circunstancia de haber efectuado trabajos consistentes en construir ambiente para ampliar comercio con estructura de concreto armado y tabiquería de bloques en un área aproximada de 415,79 m2 en los linderos de la parcela y colocar estructura metálica (portón) en fachada, en frente de la parcela en un área aproximada de 24,60 m2, en contravención a lo dispuesto en los artículos 84 y 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica (sic) y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; en consecuencia, esta Alcaldía actuando como órgano de Alzada,
RESUELVE
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Angel Popcev (...) contra el acto administrativo de fecha 28/02/2001, mediante el cual la Dirección de Control Urbano, ratificó su Resolución N°000054 de fecha 07 de agosto del 2000, por la cual se le sancionó con multa por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.807.800,00) y demolición de lo construido. Quedando en consecuencia, firme la Resolución N°000054 del 07 de agosto de 2000.
SEGUNDO. Comuníquese a la Dirección de Control Urbano y notifíquese al recurrente, con la indicación a este (sic) que la presente decisión agota la vía administrativa, pudiendo recurrir contra la misma por ante los Tribunales competentes de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha en que quede notificada de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Como se observa de lo trascrito, la Resolución impugnada se fundamentó en que el recurrente al no notificar a la Administración Municipal del inicio de los trabajos de construcción incumplió con los supuestos contenidos en los artículos 84 y 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y en consecuencia le era aplicable la sanción impuesta, contenida en el numeral 2 del artículo 109 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Al respecto, considera esta Corte necesario reproducir el contenido de los artículos 84, 87 numeral 8 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General que sirvieron de base a la Resolución impugnada, los cuales establecen, que:
“Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente. La certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo. Los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El Órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición construcción y refacción.
Parágrafo Único: los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro de servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que señale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.
Artículo 87.- A los efectos de esta Ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
(...Omissis...)
8.- Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.
Artículo 109.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta ley será sancionado de acuerdo a:
(...Omissis...)
2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo con las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.”
“Artículo 233.- Además de la paralización de la obra y la imposición de la multa, se procederá a la demolición total o parcial de la misma, a cuenta del infractor, cuando se violen las variables urbanas fundamentales. La multa será equivalente al doble del valor de la obra y orden de demolición, solo podrá continuar la ejecución del proyecto cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia correspondiente. Si no lo hiciere, se establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor de la primera multa.”
De lo trascrito se colige, que la imposición de la sanción que establecen los artículos 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, sólo procederá en el caso de que la construcción viole las variables urbanas fundamentales; resultando indispensable, en consecuencia, que el acto administrativo que imponga tal sanción exprese de manera clara y precisa cuál variable urbana fundamental fue objeto de vulneración por parte de la edificación calificada de ilegal; porque, de no hacerlo, violentaría el derecho al presunto infractor de defenderse con base en los motivos que empleó la Administración para sancionarlo.
Cabe destacar, que el acto administrativo recurrido se fundamentó para imponer la sanción en el artículo 87 numeral 8 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual establece que se considerarán variables urbanas fundamentales aquellas que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno; con lo cual, dejó claro el legislador la necesidad de que para establecer cuáles eran estas otras variables urbanas fundamentales se hiciera referencia a los planes respectivos que imponían al lote de terreno esas otras variables distintas a las mencionadas en los restantes numerales del artículo in commento.
De esta manera se insiste, que estaba en el deber el Órgano administrativo sancionador de expresar cuáles eran las variables urbanas fundamentales que violentó la edificación calificada de ilegal y por cuanto se fundamentó en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística era necesario que se apoyara en los planes de urbanismo local a los fines de que expresara cuáles de las variables urbanas fundamentales que imponía el plan de urbanismo al lote de terreno violentó la edificación mencionada y así proceder a aplicar el artículo 109 en su numeral 2, que exige “Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo con las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida (...).” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, debe esta Corte señalar que efectivamente el acto administrativo recurrido tal y como lo apuntó el Juzgado a quo resulta inmotivado al no especificar cuáles variables urbanas fundamentales de las referidas en el plan de urbanismo local fueron violentadas por el recurrente, a los fines de la aplicación del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Al margen de la errónea decisión emitida por la Administración en el acto impugnado, debe observarse del contenido del mismo que el Municipio recurrido describe que la conducta en la cual incurrió el recurrente se debe a la inobservancia de la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por no haber notificado al organismo competente su intención de iniciar los trabajos de construcción, lo cual eventualmente pudiera activar los mecanismos correspondientes que tales actuaciones pudieran conllevar, como sería la consecuencia prevista en el numeral 1 del artículo 109 eiusdem, lo cual en todo caso quedaría a potestad de la Administración.
Así pues con base en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2004, por la abogada Karina González Castro, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL POPCEV contra la ALCALDÍA DEL MUNCICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. N° AP42-R-2004-001687
AJCD/09

En fecha ________________ (__) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-.

La Secretaria Acc.