Expediente Nº AP42-R-2012-001149
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 1780-2012, de fecha 01 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, debidamente asistido por el abogado Rafael Enrique Gómez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.788, contra la Resolución N° 1615, de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada Angélica Mariana Martínez de Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.460, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el día 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró Improcedente la Oposición que formulara esa misma abogada a la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior ut supra, en fecha 24 de abril del mismo año a favor de la parte querellante, ratificando la medida previamente decretada.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente cuaderno de medidas a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
-I-
DE LA OPOCISIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 05 de junio de 2012, la abogada Angélica Mariana Martínez de Paz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, oposición formal a la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior ut supra, en fecha 24 de abril del mismo año a favor de la parte querellante ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, señalando para ello los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo que “[d]e acuerdo con el criterio de la Sala Político-Administrativa para que proceda la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, es necesario el cumplimiento de los requisitos señalados relacionados con el fumus boni iuri, cuya verificación trae consigo el periculum in mora.” (Corchetes de esta Corte)
A tal efecto precisó que “[…] la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción de amparo constitucional en el artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la paternidad, pretendiendo hacer valer la estabilidad contemplada en el artículo 8 de la ley de Protección a la Familia la Maternidad y la Paternidad”.
Igualmente indicó que “[…] en sede Constitucional, le está vedado al juez pronunciarse sobre alegatos que conlleven al análisis de normas de carácter legal, pudiendo conocer sólo de las presuntas violaciones de derechos Constitucionales, sin entrar a conocer alegatos que conlleven al análisis de normas legales.”
Que “[…] la finalidad del procedimiento extraordinario de amparo constitucional ejercido de forma cautelar, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación directa de derechos y garantías constitucionales”
Por tanto precisó que “[…] vistos los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, es criterio de [esa] representación del Ministerio Público que el fuero que pretende hacer valer la parte accionante en sede constitucional no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas además que para entrar a determinar dicho fuero paternal se debe realizar un análisis del artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad que como se señaló no puede ser objeto en sede constitucional, toda vez que ello conllevaría a descender al análisis de normas de rango legal, es por ello que en el presente caso no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, por lo que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, [esa] representación judicial considera que [se] debe desestimar 1os argumentos formulados por la parte presuntamente agraviada y en consecuencia, declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, interpuesta de forma cautelar, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la paternidad” (Corchetes de esta Corte)
En tal sentido solicitó que “1.- Se declare CON LUGAR la oposición al amparo cautelar como medida […] declarado por [ese] Juzgado mediante decisión de fecha 24 de abril de 2012; 2.- REVOQUE el amparo cautelar como medida cautelar;3.- Declare IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, en virtud de la revocatoria del nombramiento dictado por la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, según Resolución N° 1615, en fecha 2 de noviembre de 2011.” (Negritas y mayúsculas del original, y corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, declaró Improcedente la Oposición que formulara en fecha 05 de junio de 2012, la abogada Angélica Mariana Martínez de Paz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, a la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior ut supra, en fecha 24 de abril del mismo año a favor de la parte querellante, ratificando la medida previamente decretada, en la forma siguiente:
“En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.215, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Enrique Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.788, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, según Resolución N° 1615, de fecha 2 de Noviembre de 2011.
En fecha 23/04/2012) este Tribunal Superior, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado ordenó la tramitación de la medida de amparo cautelar solicitada por cuaderno separado, fijando oportunidad para pronunciarse sobre la misma.
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.215, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Enrique Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.78, ordenando en consecuencia la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 02 de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, según Resolución N° 1615, mediante el cual se procede a la revocatoria del nombramiento provisional de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 15 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada para ello, este Tribunal Superior, en virtud de la oposición ejercida por la apoderada judicial del Ministerio Público recurrido, ordenó la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieren y evacuaren las pruebas que consideren pertinentes, medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes, en relación a la oposición al amparo cautelar dictado en fecha 24 de abril de 2012, planteada por la abogada Angélica Marianna Martínez de Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.460, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PUBLICO; en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD de Acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.215, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, según Resolución N° 1615, de fecha 2 de Noviembre de 2011; estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha en fecha 05 de junio de 2012, la abogada Angélica Marianna Martínez de Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.460, en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, estando dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó a los autos, escrito de oposición a la medida de amparo, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el criterio de la Sala Político-Administrativa para que proceda la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, es necesario el cumplimiento de los requisitos señalados relacionados con el fumus boni iuris, cuya verificación trae consigo el periculum in mora.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar que la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción de amparo constitucional en el afrtículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la paternidad, pretendiendo hacer valer la estabilidad contemplada en el artículo 8 de la ley de Protección a la Familia la Maternidad y la Paternidad.
En tal sentido, esta representación del Ministerio Público considera que en sede Constitucional, le está vedado al Juez pronunciarse sobre alegatos que conlleven al análisis de normas de carácter legal, pudiendo conocer sólo de las presuntas violaciones de derechos Constitucionales, sin entrar a conocer alegatos que conlleven al análisis de normas legales (…)
(…) se puede evidenciar que, la finalidad del procedimiento extraordinario de amparo constitucional ejercido de forma cautelar, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación directa de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia vistos los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, es criterio de esta representación del Ministerio Público que el fuero que pretende hacer valer la parte accionante en sede constitucional no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas además que para entrar a determinar dicho fuero paternal se debe realizar un análisis del artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad que como se señaló no puede ser objeto en sede constitucional, toda vez que ello conllevaría a descender al análisis de normas de rango legal, es por ello que en el presente caso no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, por lo que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, esta representación judicial considera que el Tribunal a su digno cargo debe desestimar los argumentos formulados por la parte presuntamente agraviada y en consecuencia, declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, interpuesta de forma cautelar, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la paternidad. Y así solicito sea declarado. (…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:
Vista la pretensión de la abogada representante del Ministerio Público, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte querellante ni la parte querellada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno, tal como se dijo al comienzo, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2012.
Señala la representación del órgano querellado que “que el fuero que pretende hacer valer la parte accionante en sede constitucional no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas además que para entrar a determinar dicho fuero paternal se debe realizar un análisis del artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, que como se señalo no puede ser objeto en sede constitucional, toda vez que ello conllevaría a descender al análisis de rango legal, es por ello que resulta evidente que en el presente caso no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, por lo que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora…”, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.
Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, es que este Órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma legal indicada por el querellante - Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8- como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. Así se declara.
En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.
En este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario-, la violación a la inamovilidad por fuero paternal del recurrente, por lo que obliga a esta Juzgadora a mantener los efectos de la medida de amparo cautelar decretada en virtud de la inamovilidad paternal del recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la abogada Angélica Marianna Martínez de Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.460, en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 24 de abril de 2012.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar de Amparo constitucional decretada el 24 de abril del 2012.” (Negritas, subrayado y mayúscula de su Original)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que la presente acción es con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada Angélica Mariana Martínez de Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.460, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Fiscalía General del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el día 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró Improcedente la Oposición que formulara esa misma abogada a la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior ut supra, en fecha 24 de abril del mismo año a favor del ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, ratificando la medida previamente decretada la cual suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1615, de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, que le había revocado el nombramiento provisional de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Todo ello en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el referido ciudadano, contra la Fiscalía General de la República.
- De la Oposición al Amparo Cautelar:
En primer lugar, observa esta Alzada que en fecha 23 de abril de 2012, el Iudex a quo admitió la citada querella funcionarial interpuesta conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por el prenombrado ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, según Resolución N° 1615, de fecha 2 de Noviembre de 2011.
Así pues, en fecha 23 de abril de 2012, dicho Tribunal Superior Contencioso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado por la parte querellante y por decisión de fecha 24 de abril de 2012, declaró procedente su solicitud, ordenando en consecuencia la suspensión provisional de los efectos del aludido acto administrativo de fecha 02 de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, según Resolución N° 1615, mediante el cual se le había revocado el nombramiento provisional de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para lo cual el referido Juzgado señaló en dicha decisión lo siguiente:
“Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un año después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
Ahora bien, esta juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).-
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho a la paternidad en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2011, se le notificó que fue revocado su nombramiento según postulación al cargo de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Ello así, esta juzgadora observa que producida conjuntamente con el libelo marcada “B” (folio 17), la referida notificación mediante la cual el ciudadano MICHAEL LUZARDO fue informado de la revocatoria del nombramiento provisional de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que producido con el libelo, copia del acta de matrimonio marcada “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, apreciándose los siguientes datos: 1) nombres de los contrayentes como MICHAEL JOSE LUZARDO SULBARAN Y LILLYBETH CARIDAD TIRADO LARA; 2) fecha de matrimonio: 05/09/2008.
Producido con el libelo marcado “H”, copia de la prueba hematológica (prueba de sangre), en la cual se evidencia la fecha en que fue practicada “03 de Octubre de 2011”, y que la misma fue efectuada a la ciudadana Tirado Lillybeth, quien es cónyuge del hoy querellante, dando como resultado positivo, la cual corre inserta al folio 62.
Igualmente como fue expresado anteriormente, fue producido junto con el libelo Informes Ecográficos marcados con las letras “J”, “J1”, “L”, referidos al Control prenatal efectuado a la ciudadana Tirado Lillybeth, quien es cónyuge del hoy querellante.
De los documentos antes descritos, que se encuentran insertos en autos se evidencia:
Primero, que el ciudadano MICHAEL JOSE LUZARDO SULBARAN en apariencia es padre del niño por nacer, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.
Segundo, que el acto mediante el cual se le informó al ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, que había sido Revocado su nombramiento según postulación al cargo de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se le notificó en fecha 09 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, lo que en apariencia y salvo prueba en contrario, es muestra que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la referida Ley otorga. Así se declara.
Ahora bien, resulta oportuno para quien sentencia destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que ‘El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia’ y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el propósito del amparo es el ‘de que se restablezca inmediatamente a la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella’, por cuanto los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, de ser posible o en la más semejante a los fines de resguardar el Derecho protegido.
Ahora bien, visto que el recurrente se encuentra protegido por la inamovilidad prenatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado ‘hasta un año después del nacimiento de su hijo’.
En tal sentido, es evidente salvo prueba en contrario, la violación a la protección paternal del recurrente, siendo su situación jurídica reparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual goza aun no ha cesado, haciendo ADMISIBLE la pretensión de conformidad con el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por el recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Juzgado, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide”. (Mayúscula del original)


Por consiguiente, el Tribunal de Instancia en principio, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar realizada de forma subsidiaria por la parte querellante en virtud de que la misma –en criterio de ese Juzgado- gozaba de inamovilidad por fuero paternal, para el momento en que el Ente querellando revocó su nombramiento provisional.
No obstante, la representación judicial del Ministerio público, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse a la citada medida cautelar de carácter constitucional, esgrimiendo como fundamentos centrales de su escrito de oposición que “[…] la finalidad del procedimiento extraordinario de amparo constitucional ejercido de forma cautelar, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación directa de derechos y garantías constitucionales”
Por tanto precisó que “[…] vistos los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, es criterio de [esa] representación del Ministerio Público que el fuero que pretende hacer valer la parte accionante en sede constitucional no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas además que para entrar a determinar dicho fuero paternal se debe realizar un análisis del artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad que como se señaló no puede ser objeto en sede constitucional, toda vez que ello conllevaría a descender al análisis de normas de rango legal, es por ello que en el presente caso no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, por lo que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, [esa] representación judicial considera que [se] debe desestimar 1os argumentos formulados por la parte presuntamente agraviada y en consecuencia, declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, interpuesta de forma cautelar, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la paternidad” (Corchetes de esta Corte)
De lo esgrimido por la representación del Ministerio Público, estima esta Corte que sus alegatos se circunscriben a señalar que supuestamente el fuero invocado por la parte accionante “no se encuentra consagrado en las normas constitucionales” dado que -en su opinión- “para entrar a determinar dicho fuero paternal se debe realizar un análisis del artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad que como se señaló no puede ser objeto en sede constitucional”, toda vez que se estaría analizando normas de rango legal, y en consecuencia no se ventilarían disposiciones constitucionales de estricta protección para la procedencia o no del amparo cautelar supra señalado concluyendo la representación del ente querellante que no existe “la presunta violación de los derechos constitucionales a la paternidad” del accionante.
Sin embargo, el Tribunal de Instancia, en la debida oportunidad legal para dilucidar la oposición formulada por el ente querellado a la medida de amparo cautelar ut supra que dictó previamente (la cual es objeto del presente recurso de apelación), estableció lo siguiente:
“Vista la pretensión de la abogada representante del Ministerio Público, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte querellante ni la parte querellada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno, tal como se dijo al comienzo, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2012.
[…] para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, es que este Órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma legal indicada por el querellante - Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8- como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. Así se declara.
En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.
En este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario-, la violación a la inamovilidad por fuero paternal del recurrente, por lo que obliga a esta Juzgadora a mantener los efectos de la medida de amparo cautelar decretada en virtud de la inamovilidad paternal del recurrente. Así se declara.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que el Iudex a quo, estimó que los fundamentos sobre los cuales la representación judicial del Ministerio Público se había opuesto a la medida de amparo cautelar in commento, no eran suficientes, además de que la misma no promovió ningún medio probatorio con ocasión a la citada oposición que formulara, y en consecuencia concluyó en que era “evidente -salvo prueba en contrario-, la violación a la inamovilidad por fuero paternal del recurrente,”. Siendo tal decisión objeto de apelación por parte del Órgano Administrativo querellado.
Así pues, considerando el carácter preventivo del amparo cautelar, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedece a “(…) la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón (…)” (Vid. Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950, pág. 143).
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Ahora bien, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso>” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Por otra parte, conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.
Igualmente por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado el carácter accesorio que ostenta el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, y cuyo función principal es la de restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, al señalar que “(…) reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.”
De forma que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste un carácter accesorio de la acción principal, el cual persigue como único fin restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, además de gozar de un “carácter extraordinario” por la naturaleza de los derechos y garantías protegidos, por lo tanto, no podría dicha acción accesoria de orden constitucional equipararse a una medida de suspensión de efectos propia del orden legal, dada su naturaleza extraordinaria y restitutoria de las garantías y derechos constitucionales de los particulares afectados por aquellas actuaciones de la Administración Pública que implique alguno tipo de lesión de orden constitucional.
Asimismo, resulta oportuno citar lo señalado en sentencia N° 00402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…)Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…) omissis (…)
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
(…) omissis (…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(…) omissis (…)
(…) omissis (…)
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (…)” (Resaltado de esta Corte).

Tal como se ha visto en los marcos de las consideraciones anteriores, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento opera en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario esto es, que deberá constatarse la concurrencia de sus requisitos esenciales como lo son a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, incluyendo el Amparo Cautelar a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y declarase ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a los previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 eiusdem que señalan:
“(…) Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencias N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011 y Nro. 768, de fecha 7 de junio de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 607 de fecha 30 de mayo de 2012, (caso: sociedades mercantiles SEGUROS QUALITAS, C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.,) relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:
“(…) Para decidir, se observa:
1.- En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, ‘…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional toda oposición a una determinada medida cautelar incluyendo en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa de autos que la representación del Ministerio Público (actualmente parte apelante), en la oportunidad en que se opuso a la medida de amparo cautelar previamente decretada por el Iudex a quo, limitó todos los alegatos esgrimidos en su escrito de oposición a señalar que supuestamente el fuero invocado por la parte accionante “no se encuentra consagrado en las normas constitucionales” dado que -en su opinión- “para entrar a determinar dicho fuero paternal se debe realizar un análisis del artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad que como se señaló no puede ser objeto en sede constitucional”, toda vez que se estaría analizando normas de rango legal, y en consecuencia no se ventilarían disposiciones constitucionales de estricta protección para la procedencia o no del amparo cautelar supra señalado concluyendo la representación del ente querellante que no existe “la presunta violación de los derechos constitucionales a la paternidad” del accionante.
Igualmente se debe destacar que en la oportunidad en que el Juzgado a quo, dio inicio a la articulación probatoria a que alude en artículo 602 de la norma procesal ut supra, la parte querellada no promovió medio probatorio alguno sobre el cual se fundamentase la oposición a la medida de amparo cautelar acordada a favor de la parte accionante.
Ello así, siendo que en el caso sub iudice, la parte apelante sostuvo como fundamento central de su oposición al amparo cautelar in commento, que la inamovilidad por fuero paternal invocada por el ex funcionario querellante “no se encuentra consagrado en las normas constitucionales” por tratarse de una protección de fuente legal, establecida en el “artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’. [Resaltado de esta Corte].
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a la disposición constitucional sub iudice, se observa que el Estado velará por la protección integral de la Familia como núcleo principal de asociación integrante de la sociedad, igualmente garantizará la protección integral de la maternidad y la paternidad asegurando todos los servicios necesarios sin discriminación de ningún tipo.
Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad en su artículo 8 regula todo lo relativo al fuero paternal señalando para ello lo siguiente:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Igualmente mediante sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura, la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, en el caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“(…) De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios anteriormente expuestos, se debe hacer la siguiente aclaratoria, que si bien la sentencia anteriormente citada obedece a casos de fuero maternal, en las mismas se indica que en todo caso debe dejarse transcurrir completamente el año de fuero que ampara a la madre después del nacimiento del menor.
Por otra parte en semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del (sic) y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(omisis)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Del criterio antes transcrito, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera esta Corte, que el fuero devenido del nacimiento del niño protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad laboral de estos desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato. (Vid Sentencia de esta Corte Nº AP42-N-2010-000303 caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento vs Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)). Así se establece.
En relación a esto último, esta Corte debe traer a colación la sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura, mediante la cual la referida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“(…) De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En términos similares se pronunció la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial antes esbozado, la protección al fuero maternal o paternal, constituye un derecho real e inalienable y de estricta observancia, el cual debe ser observado por la Administración a la hora de pretender desvincular a un determinado funcionario de su puesto de trabajo.
Asimismo, la referida Sala Constitucional en Sentencia número 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario, indicó que:
“(…) De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.
De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia de la nulidad declarada, y visto que la inamovilidad invocada culminaba el 20 de mayo de 2005, debe esta Sala ordenar al Ministerio de la Defensa pagar a la recurrente por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su cese de empleo, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, y así se declara.
Sin embargo, en cuanto a la petición de la parte recurrente referida a declarar procedente su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando dentro de la Fuerza Armada Nacional por habérsele cesado de su empleo antes de que culminara su período de inamovilidad laboral por fuero maternal, se advierte que para el momento de interposición de este recurso y, por ende, para la fecha de esta decisión, se ha superado con creces el tiempo del referido período de inamovilidad laboral, el cual feneció, el 21 de mayo de 2005, razón por la que resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía después de haberse acordado una indemnización equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales no percibidos durante ese período. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias antes transcritas se colige el criterio reiterado de la Máxima Instancia, en que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato.
Así que, en el caso que nos ocupa la resolución N° 1615, de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, objeto de nulidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, le había revocado el nombramiento provisional de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, lo cual implicaba que el acto originario que lo unía al ente querellando fuera declarado nulo por la misma Administración y en consecuencia debía tenerse como inexistente, por lo tanto, visto que no es un hecho controvertido por las partes que para el momento en que se le declaró la nulidad del nombramiento al ex funcionario demandante, éste se encontraba amparado por la inamovilidad por fuero paternal a que contrae el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, y en consecuencia fue esta la causa por la cual el demandante solicitó amparo cautelar a los efectos de que el Iudex a quo le suspendiera los efectos del acto supra impugnado.
En ese sentido, es conveniente traer a colación lo previsto en sentencia Nro. 323 de fecha 18 de abril de 2012, caso: Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, proferida por la tantas veces Nombrada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la protección integral al fuero paternal, siendo este un caso semejantes al de autos en donde se indicó lo siguiente:
“Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CJ-10-1589 del 3 de agosto de 2010, por medio del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia resolvió suspender sin goce de sueldo al recurrente como Juez Titular del Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…omissis…)
Ahora bien, la parte accionante en su escrito fundamentó la acción de amparo interpuesta, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, derecho a la estabilidad en el ejercicio de Juez Titular, inamovilidad laboral por fuero paternal, derecho al trabajo (garantizados en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6; 76, 89, 91, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…omissis…)
Al respecto, considera esta Sala oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto en Sentencia N° 00126 del 29/02/2012, en la que se analizó, en un caso similar al de autos, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente. En dicha decisión este órgano jurisdiccional precisó:
“…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:
(…)
En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
…Omissis…
Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:
‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’….’
En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional al establecer concretamente, el derecho a la inamovilidad laboral en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia anterior, este Máximo Tribunal, luego de analizar el expediente constata en primer término, que la Comisión Judicial mediante el oficio N° CJ-10-1589 del 3 de agosto de 2010, (folio 30 de la pieza principal del expediente), comunicó al recurrente su decisión de fecha 2 de agosto del mismo año, de suspenderlo sin goce de sueldo en el ejercicio de Juez Titular (Anexo “D-1”) del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así también, se verifica que con posterioridad, el 11 de agosto de 2010, la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1134-2010, remitió copia al accionante de la decisión anterior adoptada por la referida Comisión (Anexo “B”).
(…)
De la documentación anterior en criterio de la Sala se evidencia el fuero paternal del que gozaba el Juez accionante al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual esta Sala considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
(…)
De allí que, al margen del análisis de fondo del recurso de nulidad planteado, en el caso particular que nos ocupa, el hecho determinante es que se dictó la mencionada medida de suspensión sin goce de sueldo contraviniendo los derechos constitucionales referidos y de la documentación cursante en el expediente deriva que sigue en trámite el procedimiento administrativo iniciado ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 25 de octubre de 2010, contra el accionante y así también, que este permanece suspendido sin goce de sueldo, razón por la que continua impedido (desde el día 11 de agosto de 2010), para desarrollar otra actividad lucrativa distinta al ejercicio de la magistratura que le permita cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar, siendo que como se ha indicado, esta Máxima Instancia estima que la Comisión Judicial estaba en conocimiento del fuero paternal y por ende, de la inamovilidad laboral del accionante, derivado del permiso remunerado que le otorgó el 17 de febrero de 2010 (Folio 55 de la pieza principal del expediente)
Por lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso, derivado del impedimento en el que permanece el Juez accionante para desempeñar sus funciones como Juez Titular y desarrollar otra actividad lucrativa mediante el ejercicio profesional, surge la presunción grave en esta etapa cautelar, de que se ha lesionado el derecho de protección integral de la familia (paternidad) y también la progresividad del derecho al trabajo del recurrente, la cual se debe amparar como corresponde en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara procedente el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago del sueldo y demás beneficios del juez titular accionante Juan Carlos Celi Anderson, mientras dure el presente juicio. Así se establece. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme al criterio jurisprudencial antes aludido, el derecho a la inamovilidad derivada del fuero maternal y paternal representa una garantía especialísima de orden constitucional, y de estricta observancia para todos los Juzgadores de Instancia así como aquellos órganos y demás entes de la Administración Nacional, Estadal y Municipal que en el margen de sus competencias emitan un determinado acto de efectos particulares, el cual incida directa o indirectamente en los derechos de aquellos administrados amparados de la referida protección especialísima.
Por tanto, yerra de forma evidente la parte apelante, al pretender oponerse a la medida de amparo cautelar acordada por el Iudex a quo a favor del querellante, usando como únicos fundamentos facticos de tal oposición, que la inamovilidad por fuero paternal invocada por el ex funcionario accionante “no se encuentra consagrado en las normas constitucionales” por tratarse de una protección de fuente legal, establecida en el “artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad”, dado que, tal como se indicó en los múltiples criterios jurisprudenciales antes esbozados, la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, “viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad”.
De manera pues que, las referidas disposiciones constitucionales representan una real “protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.”.
De lo precedente expuesto considera esta Corte que, contrario a lo señalado por la parte apelante, cuando hablamos de la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal y paternal, no sólo estamos en presencia de una protección especialísima originada de una norma de rango legal, sino que se trata de una garantía irrenunciable y de estricta observancia por ser de orden constitucional, y visto que la parte apelante no señaló ningún otro argumento suficiente sobre el cual fundamentase su oposición a la medida de amparo cautelar decretada previamente por el Juzgado a quo a favor de la parte querellante, y tampoco promovió medio probatorio alguno del cual se dedujera algún fundamento sobre el que pudiese considerarse la procedencia de la oposición supra señalada, es por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que la referida oposición tal como lo sostuvo el Iudex a quo, es Improcedente, y por ende la decisión de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada Angélica Mariana Martínez de Paz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró Improcedente la Oposición que formulara esa misma abogada a la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior ut supra, en fecha 24 de abril del mismo año a favor del ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, ratificando la medida previamente decretada; y en consecuencia se Confirma el fallo apelado.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada Angélica Mariana Martínez de Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.460, actuando con el carácter de apoderada Judicial de DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró Improcedente la Oposición que formulara esa misma abogada a la medida de amparo cautelar acordada por el Tribunal Superior ut supra, en fecha 24 de abril del mismo año a favor del ciudadano MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, ratificando la medida previamente decretada. Todo ello en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el referido ciudadano, contra la Resolución N° 1615, de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior in commento, el día 28 de junio de 2012 mediante la cual declaró Improcedente la Oposición formulada por el ente querellado a la medida de amparo cautelar acordada por dicho Tribunal, en fecha 24 de abril del mismo año a favor del ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, ratificando la medida previamente decretada; y en consecuencia
3.- Se CONFIRMA el fallo de fecha 28 de junio de 2012 proferido por el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. AP42-R-2012-001149
ASV/025

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.