EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000286
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1503 de fecha 19 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Toyn Villar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMILIANO ENRIQUE DIAZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 5.519.726, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003, por el abogado Toyn Villar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión emanada el 15 de agosto de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que el día 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se acordó el cambio de la nomenclatura del presente asunto que inicialmente fue signado con el Nº AP42-N-2003-004248, para luego registrarse bajo el Nº AB42-R-2003-000286, ello en atención a la naturaleza a la que se contrae la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0201, mediante la cual ordenó la reanudación de la presente causa al estado de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación a las partes de dicha decisión y del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A., (CANTV), las cuales fueron recibidas los días 28 y 29 de marzo del mismo año, respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2012, el prenombrado Alguacil, consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Maximiliano Díaz, manifestando su imposibilidad de notificar al referido ciudadano debido a la ausencia del mismo en el domicilio procesal.
En fecha 24 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Maximiliano Enrique Díaz Reyes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta por cartelera.
En fecha 6 de junio de 2012, se fijó en la Cartelera de este Órgano Colegiado, la boleta librada el día 28 de mayo del mismo año.
En fecha 27 de junio de 2012, se retiró la boleta fijada el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio y a los días 1º y 2 de agosto de 2012 […]”.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió de la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.832, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de octubre de 2000, el abogado Toyn Villar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Maximiliano Díaz, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 53-2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el referido ciudadano contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del mismo previo sorteo, admitió el recurso interpuesto.
Posteriormente, el 17 de abril de 2002, el referido Juzgado declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso. De ello, la parte recurrente apeló en fecha 2 de mayo de 2002, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor y de acuerdo al sorteo efectuado lo remitió al Juzgado Sexto de esa Circunscripción.
En fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para decidir “sobre la perención de la instancia y la extinción del proceso” en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001.
En fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de agosto de 2003, el referido Juzgado Superior, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; fallo contra el cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el día 10 de septiembre de 2003, con fundamento en lo siguiente “se ejerció recurso de apelación del Auto dictado en fecha 17 de abril de 2002, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue oído en ambos efectos […]. Sin embargo, por criterios jurisprudenciales por la competencia, llegó a conocer es[a] Superioridad en primera instancia, sin hasta la fecha de hoy declararse competente, pues sólo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, sin cumplir su mandato, según auto […] del 16 de julio de 2002. Asimismo en auto […] dictado el 15 de agosto de 2003, declaró la perención de la causa, sin establecer absolutamente nada con la apelación del 2 de mayo de 2002 […] además que es[e] Tribunal violentó el debido proceso contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es garantía constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional […]”.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó la apelación en ambos efectos y se acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2000 por el abogado Toyn Villar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[m]ediante Providencia Administrativa N° 53-2000, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por [su] mandante, en contra de la Sociedad Mercantil ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENZUELA’ (C.A.NT.V) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[su] mandante […], a través de sus Apoderados Judiciales, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, intentó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por haber sido despedido injustificadamente dentro de un período de inamovilidad, por encontrarse en proceso de discusión ‘Pliego de Peticiones’ presentado por la ‘Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda’ (U.O.I.E.T.), en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[e]l procedimiento se inició mediante Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según consta del Escrito de Solicitud de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), presentado por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que [e]n fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue debidamente citada la Sociedad Mercantil ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, fundamentó su decisión [en] que los apoderados del trabajador Maximiliano E. Díaz Reyes, en ningún momento del proceso acreditaron su cualidad para actuar por él, motivo por lo que resulta irrito [sic] de acuerdo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Además, manifestó no tener materia sobre la cual decidir […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[e]l […] análisis que hace el Organismo Administrativo del Trabajo para declarar sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en los vicios de inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho. Estos vicios son suficientes ‘per se’ para hacer procedente la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 53-2000, que se impugna, al haberse incurrido en los supuestos en el encabezado del ordinal segundo (2°) del artículo 313, y en todos los supuestos del ordinal primero (º1) del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la infracción del artículo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que “[…] la Providencia Administrativa no señal[ó] suficientemente las razones que el apoderado de [su] representado alegó, no si se hicieron valer las falta de cualidad o da interés en el actor o demandado; y por ello, el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por la parte actora y por la falta de defensas opuestas por la accionada, que considera[ron] que la Providencia Administrativa que impugna[ron] adolece del vicio de incongruencia como vicio en la causa.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo la infracción del numeral 5º del artículo 243 y a los artículos 12 y 360 del Código de Procedimiento Civil, esto dado a que la Providencia Administrativa recurrida no analizó ni valoró las excepciones y defensas opuestas.
Que “[…] el Inspector del Trabajo, en la Sentencia Administrativa, no se atuvo a lo alegado y probado en autos; por estos motivos violentó en grado extremo las normativas anteriormente reseñadas y por lo que, el […] recurso debe ser declarado con lugar por disposición del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto y estimaron la acción en la cantidad de cincuenta y cinco millones (Bs. 55.000.000,00).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 15 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En fecha 16 de julio de 2002, [ese] Tribunal se avoco [sic] al conocimiento de la causa y ordeno [sic] notificar a las partes para continuar el proceso en el estado en el cual se encontraba la causa. -
Ahora bien, desde la mencionada fecha 16 de julio de 2002, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado ninguna actuación a los fines de la continuación de la causa, tal como puede apreciarse de los autos.-
Siendo así, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica [sic] y por autoridad de la Ley declara la PERENCION [sic] DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, no obstante, juzga pertinente este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar pronunciarse acerca de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer y decidir el aludido asunto, teniendo a la vista los acontecimientos suscitados en el presente asunto desde su interposición, resumidos en el acápite denominado antecedentes, ello por las razones que se exponen a continuación y para lo cual se observa:
En el presente caso, la acción principal está constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 9 de octubre de 2000, por el abogado Toyn Villar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMILIANO ENRIQUE DIAZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 5.519.726, contra la Providencia Administrativa Nº 53-2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el referido ciudadano contra de la Sociedad Mercantil “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (CANTV).
Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los aludidos órganos; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a cual jurisdicción le compete el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se le hizo a la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantuvo su criterio anterior y explanó en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de mayo de 1994, por lo que para la fecha de interposición del presente asunto ante la Jurisdicción laboral (09 de octubre de 2000), los mismos resultaban competentes en casos como el de autos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar que con fundamento en dicha sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue dictada con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó “la competencia para decidir sobre la perención de la instancia y la extinción del proceso” que había sido declarada por el Juez que se encontraba conociendo en primera instancia, al considerar la inactividad de la parte actora desde el 18 de octubre de 2000, hasta el 17 de abril de 2002, siendo que ya para el 02 de agosto de 2001 resultaba incompetente, conforme a la decisión supra.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.

En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide” (Destacado del fallo transcrito).

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, señalando lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).


De conformidad con lo anterior, encuentra esta Corte nuevamente en el presente caso que para el 15 de agosto de 2003, oportunidad en la cual fue dictado el fallo aquí recurrido, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, -quien se encontraba conociendo el presente asunto por la declaratoria que le había sido efectuada de la Jurisdicción Laboral,- declaró la perención de la instancia no era el Tribunal competente, pues como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultaba competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, se debe señalar que mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO Vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, refiriendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Asimismo, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en el referido fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

(…omissis…)

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

(…omissis…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

(…omissis…)

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…omissis…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Tal criterio ha sido expuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2010-116 del 21 de julio de 2010, caso: Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde se dictaminó lo siguiente:

“(…) b) La redacción y énfasis que hizo el Legislador en describir y puntualizar la excepción de conocimiento de ‘(…) las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ para los Juzgados Superiores Estadales que venían conociendo este tipo de controversias en primera instancia, describiendo con detalle una serie de elementos propios de una materia específica -la laboral-, constituye un hecho fundamental para la determinación de la intención del legislador y el abandono de la tesis que propugna por la competencia residual para su conocimiento en los Juzgados Nacionales.
En efecto, la consagración expresa e inequívoca de los elementos descritos en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a sabiendas de las posiciones encontradas y los infinitos debates que sobre la competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos dictados por los Inspectores del Trabajo han surgido en el seno del Poder Judicial venezolano, se erige en otro elemento tendiente a la exclusión del sistema contencioso del conocimiento de tales controversias, puesto que en última instancia ellos encuadrarían perfectamente dentro del numeral 1 del artículo 9 eiusdem, por lo que su puntual descripción y exclusión, se erige en un elemento de incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional.

c) Lo expuesto hasta el momento, conduce a esta Corte a puntualizar que en la delimitación externa del sistema contencioso administrativo, los distintos Tribunales que lo integran, -la Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y Municipales-, conocen de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones jurídicas reguladas por normas de Derecho Público, puesto que resulta difícil determinar cuándo se está en presencia de una norma de Derecho Administrativo.

En efecto, las controversias sometidas al conocimiento, ponderación y análisis del Inspector del Trabajo, están reguladas por normas de Derecho Privado que regulan el trabajo como hecho social fundamental que goza de la protección del Estado, dentro de la cual se encuentra la garantía de estabilidad para un sector de la clase trabajadora que se encuentra en una especial situación de hecho, limitándose toda forma de despido injustificado, a través de la inamovilidad estatuida legalmente o decretada por el Ejecutivo Nacional.

Sobre el particular, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que las controversias jurídicas que se someten al análisis y consideración del Inspector del Trabajo en materia de inamovilidad, se originan con ocasión de relaciones jurídico-privadas que deben ser juzgadas por los Tribunales versados en las instituciones y figuras propias del Derecho Laboral, quienes se erigen en los jueces naturales de tales controversias.

(…omissis…)

De allí, que esta Corte considera que si lo que realmente quiso el legislador fue atribuirle competencia a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas intentadas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, hubiera hecho mención expresa de los funcionarios de rango constitucional o las autoridades estadales o municipales, sin hacer una remisión amplia y en bloque al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que abarca la excepción prevista en dicho precepto legal.

Por el contrario, de la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, se evidencia respecto del punto 3.4.3 relativo a ‘las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ que ‘(…) también como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad contra las decisiones ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’.

Las consideraciones realizadas por el Legislador venezolano, si bien no tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales que deben aplicar este instrumento normativo, sí contienen las claves interpretativas que sustentan la idoneidad del juez laboral como juez naturalmente versado en los principios e instituciones del Derecho Privado.

(…omissis…)

d) Por el contrario, según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales laborales resultan competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(…omissis…)

Tal disposición legal, atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer sobre todos aquellos ‘asuntos contenciosos del trabajo’ surgidos con ocasión de una relación jurídica de derecho privado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo -que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje-, dentro de los cuales se encuentran, las calificaciones de despido que deciden los Inspectores del Trabajo”. (Resaltado del fallo citado y subrayado de esta Corte).

Ello así, esta Corte consideró en dicho criterio jurisprudencial, que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo porque su conocimiento está expresamente atribuido a los Tribunales laborales, respetándose de esta manera lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En otro orden y en relación al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en sentencia de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.

[…Omissis…]

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.

[…Omissis…]

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo […].

[…Omissis…]

Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones “…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…” (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte, subrayado del original].

Hechas las observaciones anteriores y en virtud de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se colige tal y como fue señalado líneas arriba que la presente controversia versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 9 de octubre de 2000, por el abogado Toyn Villar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMILIANO ENRIQUE DIAZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 5.519.726, contra la Providencia Administrativa Nº 53-2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentada en contra de la Sociedad Mercantil “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (CANTV).
Así mismo, se evidenció que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de octubre de 2000, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admitió (vid. folio 15 del expediente judicial), y posterior a ello, en fecha 17 de abril de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso en el recurso interpuesto, siendo que para dicha fecha había perdido la competencia en el presente asunto, pues como lo señaló el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -quien conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicha decisión- la competencia le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativo de conformidad con la sentencia Nº 1318, caso : Teresa Suárez de Hérnandez, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, por lo que aunado a ello, hasta ésta última fecha no había operado la perención en la presente causa.
De otra parte, resulta importante señalar que posterior a ello, el expediente fue recibido en fecha 9 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien el día 16 del mismo mes y año se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el 15 de agosto de 2003, el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia.
De lo anterior, resulta necesario para esta Corte analizar separadamente todos los acontecimientos surgidos en el Juzgado A quo, señalando lo siguiente:
En primer lugar es menester indicar, que según lo que se desprende de autos, no se observa que las notificaciones ordenadas el día 16 de julio de 2002, se hayan cumplido (Vid. folio 100), las cuales tenían por finalidad notificar del abocamiento realizado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, obviando de esta manera dicho Órgano Jurisdiccional, lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando se produzca un abocamiento en la causa.
Ahora bien, observándose lo anterior, resulta menester indicar que para la fecha en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró la perención de la instancia en el presente caso, esto es, el día 15 de agosto de 2003, en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, la Sala Constitucional se había pronunciado en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la cual señaló lo siguiente:
“[…] Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

(…Omissis…)

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. [Destacados de esta Corte].”


De la sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir que el conocimiento para las pretensiones de nulidad -tal como es el caso de marras-, para el 20 de noviembre de 2002, esto es, antes de la decisión recurrida, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo quienes solo tenían la competencia para conocer los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales, ello así, para la fecha en que el Tribunal A quo declaró la perención, la competencia no le correspondía de conformidad con la sentencia vinculante antes mencionada, pero es el caso, que el Tribunal de Instancia ni siquiera se pronunció sobre su competencia, y aun así declaró la perención de la instancia tomando como único fundamento el auto dictado en fecha 16 de julio de 2002, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercían en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, para la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, esto es, el día 15 de agosto de 2003, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, ello de conformidad con la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.
Por tanto, el Tribunal de Instancia, en vez de dictar sentencia declarando la perención de la instancia, debía pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto y al evidenciar que carecía de competencia, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o en dado caso declarar el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que con anterioridad el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le había declinado el conocimiento del presente asunto, basado en la sentencia Nº 1318, caso: Teresa Suárez de Hérnandez, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001.
Visto lo anterior, encuentra esta Corte que en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital debía declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en virtud de ser el segundo en declararse incompetente, debía plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la sentencia vinculante para la fecha en que fue emanada la decisión recurrida, la cual fue dictada por la Sala Constitucional el 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, erró al haberse pronunciado sobre el asunto -perención de la instancia- sin ser competente, por lo que ya se adujo, aunado a que ni siquiera se pronunció sobre la competencia que le había sido declinada, para luego emitir pronunciamiento sobre el asunto de marras, obviando de esta manera dicho pronunciamiento, siendo que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 15 de agosto de 2003 y por cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se señaló al folio 2 de la presente decisión y en virtud que el conocimiento sobre la presente causa fue redistribuida a la presente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia sobre el caso de marras, para lo cual se observa:
Tal y como fue expuesto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en virtud de los criterios reiterados de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ocurrió un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de actos administrativos como los de autos, la cual correspondía a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por jurisprudencia del año 2005, la cual corresponde ahora a los Tribunales del Trabajo.
En efecto, la decisión Nº 311 del 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó los efectos temporales de su fallo Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, en el cual declaró la competencia de los juzgados laborales, expresamente indicó que en aquellos casos donde la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó”, correspondería en tales casos seguir el conocimiento del asunto hasta su culminación a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que en el presente asunto la competencia nunca fue asumida por esta Corte en razón del criterio abandonado, ni en virtud del principio perpetuatio fori, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción, razón por la cual se declara incompetente sobrevenidamente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Por lo anterior, y siendo que el presente caso como fue precisado versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Toyn Villar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Maximiliano Enrique Díaz Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 5.519.726, contra la Providencia Administrativa Nº 53-2000 de fecha 22 de marzo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables y al Juez natural, declara que el Tribunal competente para conocer el caso de marras es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución de la causa, por lo que declina la competencia en el mismo, en consecuencia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 9 de octubre de 2000, por el abogado Toyn Villar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMILIANO ENRIQUE DIAZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 5.519.726, contra la Providencia Administrativa Nº 53-2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentada en contra de la Sociedad Mercantil “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (CANTV).
2.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer el referido recurso.
3.- DECLINA la competencia para conocer el caso de marras en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución de la causa.
4.- REMITASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AB42-R-2003-000286
ASV/1

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.