EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000207
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad presentada por los Abogados Carlos Urbina, Ángelo Cutolo y Marieva Velázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.863, 91.879 y 156.927 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VITA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1939, bajo el Nº 1214, con estatutos reformados parcialmente según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2009, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 154-A-Sdo., de fecha 23 de julio de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Directora de INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual le fue notificada a su representada en fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca, en su carácter de Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrtivo.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta; admitió la referida demanda de nulidad; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República; ordenó solicitar a la ciudadana Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y la Seguridad Social, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho; ordenó una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debería ser publicado en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada a las ciudadanas Fiscal General de la República, Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 27 de octubre de 2011, el mencionado Alguacil dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “El Nacional”, en cumplimiento del auto de fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado Ángelo Cutolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, retiró el referido cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió el Oficio Nº 2011-0830 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 21 de noviembre de 2011, en el cual aparecía publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento consignado debidamente publicado, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de diciembre de 2011, la abogada Guillermina Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.684, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Induvar, S.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, en consecuencia, en nombre de su representada se adhirió a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Vita, por presentar interés en dicha demanda. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el poder consignado.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación realizada a la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de noviembre de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día de hoy -8 de diciembre de 2011-, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 21 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre, 01, 05, 06, 07 y 08 de noviembre de 2011”.
El 8 de diciembre de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de marzo de 2012, al constatar que la presente causa se encontraba paralizada, en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la sociedad mercantil C.A. Vita, al Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, advirtiéndoles que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mencionado lapso, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado, la audiencia de juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la sociedad mercantil C.A. Vita.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió del referido Alguacil la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de mayo de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día 16 de mayo de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de mayo de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Ángelo Culoto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y del la abogada Cleivis González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.872, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, así como de la ciudadana Guillermina Castillo, asistida por la abogada Beatriz Delgado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.995, en su condición de tercera interesada Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó escrito de consideraciones y de informes en la presente causa.
En esa misma fecha, a los fines del mejor manejo del presente expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda (2º) pieza.
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada Beatriz Delgado Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Induvar, S.A., consignó escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos el referdo escrito consignado.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 8 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de opinión fiscal consignado.
En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas documentales promovidas el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, así como la solicitud de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes personas jurídicas la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines (CANAMEGA) y Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR). Ahora bien, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes solicitadas, se ordenó oficiar a cada uno de los Presidentes de las Cámaras anteriormente señaladas, para que informaran al Tribunal lo requerido por la parte promovente en su escrito de pruebas, concediéndole a cada una de las mencionadas Cámaras, cinco (5) días de despacho, los cuales se comenzarían a contar a partir de que constara en autos el recibo del respectivo oficio.
En fecha 25 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines (CANAMEGA).
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Presidente de la Cámara Venezolana de Medicamento (CAVEME), Presidente de la Cámara Venezolana de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA) y Presidente de la Cámara de la Industria Farmacéutica.
El 26 de junio de 2012, se recibió el Oficio Nº 012/06/049 de fecha 22 de junio de 2012, emanado de la Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR), mediante el cual manifestó que “[…] la sociedad mercantil C.A. VITA, no es una empresa afiliada a la Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR), no lo ha sido antes, razón por la que no puede ser representada por [su] cámara en ninguna de las áreas que le competen”.
En esa misma fecha, se recibió el Oficio S/N de fecha 25 de junio de 2012, emanado de la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines (CANAMEGA), mediante el cual constató que “[…] la empresa C.A. Vita es Miembro Activo de nuestra organización empresarial desde el 01 de septiembre del 2009, dedicada al ramo de la importación, exportación, representación, distribución, comercialización y ventas al mayor de productos cosméticos, naturales y de cuidado personal”.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió el Oficio S/N de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines, a través del cual indicó que “[…] la Sociedad Mercantil C.A. Vita no pertenece como afiliado a la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA)”.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió el Oficio S/N de fecha 26 de junio de 2012, emanado de la Cámara Venezolana de Medicamentos (CAVEME), mediante el cual expresó que “[…] la sociedad mercantil C.A. Vita no está afiliada ni se encuentra representada por CAVEME”.
En fecha 4 de julio de 2012, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de la evacuación de pruebas, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de junio de 2012 exclusive, hasta el día de hoy -4 de julio de 2012- inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 12 de junio de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 15, 18, 19, 22, 25,26, 27 y 28 de junio y 02,03 y 04 de julio de 2012, correspondientes a los días de la evacuación de pruebas”.
El 4 de julio de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada Beatriz Delgado Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Induvar, S.A., consignó escrito de informes.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió de la abogada Marieva Velázquez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Vita, escrito de informes.
En fecha 19 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha diez 10 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de agosto de 2011, los abogados Carlos Urbina, Ángelo Cutolo y Marieva Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Vita, interpusieron demanda de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron los apoderados judiciales de la recurrente que varias organizaciones sindicales “[…] presentaron por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado […] un proyecto de convención colectiva de trabajo y solicitaron la convocatoria […] de una Reunión Normativa Laboral […] para ‘ser discutida […] con las Cámaras de la Industria Químico Farmacéutica y Casas de Representación para el período 2010-2012’”. (Corchetes de esta Corte).
Que el día 27 de julio de 2010, “[…] la representación sindical acompañó, conjuntamente con el Proyecto de Convención Colectiva, un listado de empresas del ramo que solicitaban fuesen convocadas […] listado que enumera 162 empresas, y que titulan como ‘Empresas representadas por las diferentes Cámaras de la Industria Químico Farmacéutica’”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] [su] representada C.A. VITA es una empresa que no pertenece a la rama de la actividad de la Industria Químico Farmacéutica, toda vez que su objeto u actividad es exclusivamente la distribución y venta de productos cosméticos, de higiene, cuidado personal y afines, perteneciendo en consecuencia a la rama de la distribución de productos de la industria cosmética”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Manifestaron que “[…] tampoco fue incluida o nombrada en el […] listado de empresas que las organizaciones sindicales presentaron conjuntamente con el proyecto de convención colectiva […] [que] [a]dicionalmente, ninguno de los 32 empleados de VITA, C.A. […] está inscrito a alguna de las organizaciones sindicales que solicitaban la reunión normativa laboral […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Apuntaron que “[…] el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 7270 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.594 de fecha 14 de enero de 2011, ordenó la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la rama de actividad de la industria químico farmacéutica, llamando a comparecer no solo [sic] a las Cámaras que representan al sector […] sino que también se incluyó en dicha convocatoria a [su] representada C.A. VITA […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron la representación judicial de la demandante que “[…] [su] representada se dedica a una actividad comercial con productos cosméticos y del cuidado personal, que resulta completamente ajena a la rama de actividad de la industria químico farmacéutica”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [su] representada se hizo presente en la oportunidad de la instalación de la reunión normativa laboral, el día 14 de febrero de 2011, planteando […] las defensas que […] debían enervar la continuación de la reunión normativa laboral en lo que a [su] representada respectaba, obteniendo así la exclusión de C.A. VITA del mencionado procedimiento”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron que posteriormente, “[…] en fecha 21 de febrero de 2011 la representación de C.A. VITA fue notificada del acto administrativo identificado con el Nro. 2011-008, dictado en fecha 21 de febrero de 2011 por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social […] actuando en calidad de Presidenta de la Reunión Normativa Laboral a escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica por el cual declararon ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por C.A. VITA […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegaron la representación judicial de la recurrente que de la Providencia Administrativa impugnada se desprenden varios efectos entre ellos “[…] la obligación que le impuso a [su] representada de seguir asistiendo a las distintas sesiones de negociación de la convención colectiva de la industria farmacéutica […] [el] segundo efecto […] es el de haber dado a [su] representada la calificación de empresa del sector químico farmacéutico […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [l]a consecuencia más obvia sería la obligación de aplicar una convención colectiva que rige para una determinada rama de actividad distinta a la que constituye el objeto real de la empresa demandante […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitaron que se “[…] declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la ‘Providencia Administrativa Nro. 2011-008’, de fecha 21 de febrero de 2011, notificada a [su] representada en fecha 24 de febrero de 2011, dictada por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitaron que se “[…] ANULE el acto administrativo recurrido […] en consecuencia, declare expresamente que [su] representada no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo depositada en fecha 30 de junio de 2010, vigente para el período 2010-2012, producto de la reunión Formativa [sic] Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución Nº 7270 de fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.594 de fecha 14 de enero de 2011”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Cleivis Carolina González Jiménez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] en el caso de autos no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de[l] […] [derecho al debido proceso], por el contrario, se evidencia el celo y apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y la Seguridad Social, en el presente caso”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la administración no vulneró el debido proceso, toda vez, que en el caso de autos no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de ese derecho, por el contrario a la sociedad mercantil C.A. VITA, en fecha 14 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para la instalación de la Reunión Normativa Laboral para las empresas de la rama de actividad económica INDUSTRIAS QUIMICO [sic] FARMACEUTICA [sic] (LABORATORIOS, CASA DE REPRESENTECIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS) con ámbito de validez nacional, la referida sociedad mercantil opuso defensa y excepciones tal como lo provee el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[…] la administración aplicó correctamente la norma toda vez que es potestativo de la Presidenta de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del trabajo del Sector Privado abrir la articulación probatoria referida en el citado artículo. Y tal y como se evidencia en el folio 2063 de la pieza Nº 11 del expediente administrativo, la inspección realizada a la empresa C.A. VITA por la Comisión Especial para la Inspección del Trabajo, arrojó que dicha sociedad pertenece a la rama de actividad de INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS, CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS). En razón de lo expuesto, solicit[ó] que el vicio alegado sea desechado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Consideró que “[…] la administración al dictar el acto recurrido no se fundament[ó] en hechos inexistentes o en hechos que hayan ocurrido de manera distinta a la apreciación del órgano administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] el acto dictado por la administración no esta incurs[o] en el […] vicio [de falso supuesto de hecho], en virtud que el hecho ocurrió y se [demostró] en las actuaciones realizadas en vía administrativa, tanto en la defensa opuesta durante la instalación de la Reunión Normativa Laboral en fecha 14 de febrero de 2011, como en la inspección realizada a la sociedad mercantil C.A. VITA, el día 17 de febrero del año 2011, […] la misma fue solicitada por la Presidenta que presidio dicha Reunión a los fines de establecer si la prenombrada tenia [sic] conexidad con la rama de actividad INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA, siendo así que la inspección arrojó que la sociedad mercantil C.A. VITA ubicada en el Recreo si [tenía] conexidad con dicha industria, toda vez que se constató que las actividades comerciales que justifica[ban] la razón de ser de [esa] empresa se ajust[ó] dentro de los requisitos previsto[s] para la clasificarlas dentro del reglón farmacéutico, por lo cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la empresa […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[…] la funcionaria YABRIS ALVAREZ [sic] HERNANDEZ [sic] no carecía de competencia para decidir la excepción opuesta por la sociedad mercantil C.A. VITA, toda vez que […] la Resolución 7333 de fecha 08 de febrero de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular del [sic] trabajo y Seguridad Social se design[ó] a dicha funcionaria en su condición de Directora de la Inspectoría del [sic] trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, presidir la Reunión Normativa Laboral convocada según la Resolución Nº 2010-7270 de fecha 16 de diciembre de 2010 […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] la administración al momento de decidir valoró tanto las pruebas promovidas por la C.A. VITA de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, mediante la cual opusieron su defensa y decisiones como la solicitada por la misma, como la inspección realizada a dicha empresa, la cual determinó que la C.A. VITA si pertenec[ía] a la industria farmacéutica y el hecho que no se haya favorecido a la recurrente no quiere decir que no fueran valorada[s] para decidir dichas excepciones […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. VITA, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO
En fechas 23 de mayo y 11 de julio de 2012, la abogada Beatriz Delgado Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Induvar, S.A., presentó escrito de informes en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que el “[…] Acto Administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta toda vez que la administración al dictar su decisión incurrió en la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso al impedir a [su] representada el derecho a las pruebas al presentarse e [sic] la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral escrito de excepciones y defensas de conformidad lo preceptuado en el artículo 536 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la Dirección de Inspectoria Nacional del Sector Privado declaro [sic] SIN LUGAR las excepciones y defensas opuestas, materializándose la violación de esta garantía constitucional al no haberse abierto el Procedimiento a Pruebas en expresa contravención a lo establecido en la antes citada norma jurídica y tal como textualmente lo señala la administración en el Acto Administrativo recurrido al dejar expresa constancia de que no se apertura la articulación probatoria que estaba obligada a abrir, tal como lo indica el texto de la misma que riela al folio 2127 de la Pieza N° 12 del respectivo expediente administrativo N° 082-2010-04-00030, en el cual fue dictado el Acto Administrativo recurrido mediante el presente procedimiento y que además así fue expresamente reconocido por la representación del Estado en la audiencia Oral de Juicio”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[l]a situación antes descrita se [hizo] más grave aún por cuanto no solamente la omisión de la apertura del lapso de pruebas la administración vulneró el derecho a la defensa de [su] representada y de la parte recurrente en este procedimiento, sino que en evidente desigualdad en el trato a los administrados si le permitió el ejercicio de la prueba a la representación sindical, tal como se evidencia en el Acta de instalación de la Reunión Normativa Laboral celebrada en fecha 14 de Febrero de 2011 en la cual consta que como medio de ataque a las excepciones y defensas opuestas por la recurrente, [su] representada y otro grupo de empresas convocadas la ciudadana Presidenta de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO), quien es la principal organización sindical convocante manifestó: ‘Solicita[ron] al despacho se efectúe una inspección por parte del Departamento de la Unidad de Supervisión del MINTRAS, en cada una de las sedes de las empresas mencionadas de manera de constatar que si son empresas vinculadas con la actividad de industrias de industrias químicas farmacéuticas, [exigieron] la presencia de los trabajadores de la representación laboral en cada una de ellas al momento al momento [sic] de realizar la inspección […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] la administración acordó realizar las inspecciones solicitadas por la representación de FETRAMECO, para lo cual ofició a la Dirección de Inspección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo abriendo de tal modo la posibilidad de que FETRAMECO probara lo alegado por dicha Federación al oponerse a las excepciones propuestas por ciertas empresas, entonces es que la providencia recurrida no hace justicia al precepto constitucional contenido en el artículo 21 de la Carta Magna, al propiciar un trato desigual a las partes admitiendo pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación por la representación de FETRAMECO y desechando las pruebas aportadas en esa misma oportunidad por [su] representada INDUVAR, S.A”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] adolece el referido Acto administrativo del vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que la administración fundament[ó] su decisión en la afirmación de que [su] representada es una empresa perteneciente a la rama de la industria químico farmacéutica, sobre la base de suposiciones derivadas del Acta de una visita de Inspección que nada [demostró] al respecto y que fue realizada con anterioridad a la oportunidad de la Convocatoria a la discusión de la Reunión Normativa Laboral y sin haber evaluado ni analizado las pruebas aportadas al procedimiento administrativo por [su] representada en la oportunidad de la oposición de las excepciones y defensas”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Expresó que “[…] la administración estableció falsamente que tanto la recurrente como [su] representada (Tercero Interesado en el presente asunto) era una empresa perteneciente al sector farmacéutico, cuando lo cierto es que pertenecen al ramo cosmético y por lo tanto no debió ser convocada para la discusión de la Reunión Normativa Laboral”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[lo] antes señalado se patentiz[ó] en el hecho de que en respuesta a las inspecciones acordadas por la Dirección de Inspectoría Nacional del Sector Privado por órgano de las Unidades de supervisión, en el caso especifico de [su] representada INDUVAR, S.A., consta en el expediente administrativo Informe emitido por la Abog. Adela Trujillo, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua y certificado por el ciudadano Director de Inspección y Condiciones de Trabajo, mediante el cual ‘[hizo] constar que procedió a la revisión del Expediente correspondiente al centro de trabajo INDUVAR, S.A.’, es decir, que expresamente [manifestó] NO HABER REALIZADO ACTO SUPERVISORIO A LOS FINES SOLICITADOS, señal[ó] el texto del referido informe que la funcionaria en referencia [había] visitado en otras oportunidades a INDUVAR, S.A., siendo la última visita practicada una Reinspección en fecha 29 de Agosto de 2010 y culmina su Informe señalando lo siguiente: ‘Se dej[ó] constancia que la empresa INDUVAR, SA., además se encarga de distribuir algunos productos farmacéuticos producidos por Laboratorios Vargas, ubicada la ciudad de Caracas…’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Apuntó que “[…] ni en el Acta de la referida visita de inspección ni en ninguna de las inspecciones anteriores realizadas por personal adscrito a la Unidad de Supervisión con sede en La Victoria se dejó constancia alguna de los productos elaborados por ésta empresa, de modo tal que lo afirmado por la supervisora del Trabajo que suscribe el Informe no tiene sustento alguno y nunca fue constatado por ella, mención aparte del hecho de que INDUVAR, S.A. no comercializa producto alguno y lo que es más importante, siendo su objeto principal la fabricación de productos cosméticos y de tocador de acuerdo a las Buenas Prácticas de Manufactura de Sanidad las áreas de producción de cosméticos deben ser exclusivas para ello y no es posible alternar en dichas áreas la producción de cosméticos y productos farmacéuticos, en virtud de lo cual la empresa no está en la posibilidad de producir medicamentos en tanto y en cuanto ello está reñido con su actividad principal. De donde es forzoso concluir que tal afirmación no se sustentó en los hechos constatados por la funcionaria”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] el presente escrito de Informes sea sustanciado a derecho, agregado a los autos […] y apreciadas en la definitiva las afirmaciones en el contenidas, [y] se declare CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de junio de 2012, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Observó que “[…] con ocasión a la discusión del Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo que agrupa a la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos), bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral convocada según Resolución N° 7270 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta No. 39.594 de fecha 14 de enero de 2011, la sociedad mercantil C.A. VITA, en fecha 14 de febrero de 2011, presentó escrito de excepciones opuestas por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de demostrar que la actividad principal de su representada no pertenece a esa rama de la actividad económica que operan a escala nacional”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, emplazaron a la Sociedad Mercantil C.A. VITA, para que asistiera a una Reunión Normativa Laboral, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de discutir un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, con las Cámaras de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos), para el período 2010-2012, que agrupan las distintas empresas del sector químico farmacéutico que operan en el territorio nacional”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[…] la parte recurrida no examinó los argumentos expuestos por la parte recurrente en su defensa, justificando tal omisión, con un argumento que mas allá de un error material, lo que represent[ó] [fue] una redacción confusa, incoherente, que se contradice y que sumada a su actuación comporta una subversión del debido proceso, que lesión[ó] [su] derecho a la defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que en el presente caso “[…] sólo será nulo en lo que respecta a la improcedencia de las pruebas no verificadas ni valoradas por el órgano administrativo y la incongruencia por la ‘...no desestimación...’ de los alegatos y pruebas contenidas en el escrito de excepción, quedando plenamente vigente el resto de la Providencia Administrativa N° 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictadas por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, estimó que “[…] el presente recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. VITA, contra la Providencia Administrativa N°2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011, dictadas por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, debe ser declarado ‘CON LUGAR’ […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

V
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de julio de 2012, la abogada Marieva Velázquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Vita, consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Indicó que “[l]a Procuraduría General de la República (en lo sucesivo PGR) [hizo] referencia a [su] alegato relativo a la nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso y subversión del procedimiento legalmente establecido. En [ese] sentido, la PGR [sostuvo] que en el caso de autos no exist[ía] supuesto alguno bajo el cual [podía] enmarcarse la violación al debido proceso. Más específicamente, en lo que se refiere al derecho a la defensa, la representación de la PGR cit[ó] las sentencias N° 80 del 01/02/2001 y N° 619 del 02/05/2001 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que, con base al criterio plasmado en las mismas, deb[ía] entenderse que no exist[ían] los vicios imputados al acto administrativo, pues no exist[ía] violación al derecho a la defensa. Para fundamentar aun más su argumento, acto seguido la PGR [sostuvo] que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de! Trabajo del Sector Privado [tenía] la potestad de abrir o no la articulación probatoria contemplada en el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, señal[ó] que en el folio 2063 de la pieza N° 11 del expediente administrativo se evidenci[ó] la inspección realizada a la empresa C.A. VITA por la Comisión Especial para la Inspección del Trabajo, que en su opinión arrojaría como resultado que dicha Compañía pertenec[ía] a la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[resultó] irónico en definitiva que sea la PGR quien traiga a colación un criterio jurisprudencial que coincid[ía] absolutamente con la tesis sostenida por [esa] representación, esto es, que a C.A. VITA, se le vulneró su derecho a la defensa cuando - entre otras circunstancias - se violó su derecho a la prueba y a la valoración de la misma; toda vez que el acto administrativo recurrido, en un párrafo redactado de forma algo incoherente, señaló que mal podía [su] representada promover pruebas, ya que el órgano administrativo no había decretado apertura de lapso probatorio alguno y por lo tanto no había prueba alguna que valorar”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] de forma contradictoria y luego de haber citado el anterior criterio jurisprudencial, la PGR [sostuviera] que es potestativo de la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo proceder a abrir o no el lapso probatorio señalado en el artículo 536 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como dando a entender que el hecho de que en [su] caso en concreto no se haya abierto el mismo corresponde a la discrecionalidad del órgano administrativo y que por lo tanto no debería considerarse vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente. En relación a lo anterior […] señal[ó] que el referido artículo 536 es claro al establecer que si lo alegado da lugar a pruebas, debe abrirse una articulación probatoria de cuatro días hábiles y, de acuerdo a la norma, el único caso en el que no será necesario abrir a pruebas es cuando la cuestión surgida con motivo de la oposición deba ser resuelta como de mero derecho […]. De tal forma que resulta incierto el alegato de la PRG en el sentido de que sería potestativo de la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo decidir abrir o no el lapso probatorio, toda vez que, de acuerdo a las concretas circunstancias del caso y debido a la naturaleza de las defensas invocadas por C.A. VITA, estaba obligada dicha dirección a abrir el lapso de pruebas, no teniendo una facultad discrecional en ese sentido”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[…] consta el resultado de una inspección que fue practicada personalmente por la ciudadana Taimy Sánchez, en la que la referida funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social dej[ó] constancia de haber tenido a su vista los estatutos de la compañía en los que se señal[ó] que el objeto de la compañía es la distribución y comercialización de productos cosméticos y del cuidado personal, y asimismo dej[ó] asentado que entrevistó a cuatro trabajadores de la compañía, los que en sus respuestas dijeron que la compañía se dedicaba a la comercialización de productos para el cuidado personal”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no entend[ió] como puede afirmarse que de la referida inspección se desprend[ió] que C.A. VITA forma parte de la Industria Químico Farmacéutica, cuando lo cierto es que el funcionario del trabajo dejó claramente plasmado que la empresa pertenec[ía] al sector de la distribución y comercialización de productos cosméticos y del cuidado personal”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] la cuestión a ser decidida sí era entonces una cuestión de hecho, ya que de otra forma no se [entendió] por qué haya debido realizarse una inspección, la que evidentemente no cabe en asuntos que sean estimados como de mero derecho. Adicionalmente, observ[ó] que la PGR nada di[jo] acerca de [su] alegato relativo a la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, que se evidenci[ó] abiertamente cuando se observ[ó] que mientras a [su] representada se le negó el derecho a la actividad probatoria, a la solicitud de inspección efectuada por FETRAMECO se le dio curso inmediatamente. Al no haberse mencionado nada sobre [ese] particular, debe entenderse que la PGR tácitamente admit[ió] que en efecto hubo una flagrante violación al principio de igualdad procesal entre las partes, causándose un desequilibrio en perjuicio de [su] representada y a favor de la organización sindical, todo lo cual en definitiva redund[ó] en la violación del derecho a la defensa de C.A. VITA”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[en] cuanto a la inspección efectuada por la ciudadana Thaimy Sánchez, funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dicha inspección dej[ó] constancia de que la funcionaria tuvo a su vista los estatutos de la compañía en los que se señal[ó] que el objeto de la compañía es la distribución y comercialización de productos cosméticos y del cuidado personal, y asimismo dej[ó] asentado que entrevistó a cuatro trabajadores de la compañía, los que en sus respuestas dijeron que la compañía se dedicaba a la comercialización de productos para el cuidado personal”. (Corchetes de esta Corte).
Reiteró que “[…] no entend[ió] como puede afirmarse que de la referida inspección se desprend[ió] que C.A. VITA forma[ba] parte de la Industria Químico Farmacéutica, cuando lo cierto es que el funcionario del trabajo dejó claramente plasmado que la empresa pertenec[ía] al sector de la distribución y comercialización de productos cosméticos y del cuidado personal”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[en] consecuencia, tanto de las resultas de la inspección como de las demás pruebas aportadas en este juicio debe concluirse de que en efecto existe el vicio de falso supuesto de hecho que afecta de nulidad al acto administrativo recurrido”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió que en cuento al argumento relativo a la “[…] extralimitación funciones, toda vez que por emanar el acto de delegación de competencia de un Ministro, la Ley Orgánica de la Administración Pública señala en sus artículos 34 y 35 que la delegación de alguna atribución de rango ministerial debe publicarse en Gaceta Oficial, cosa que no ocurrió en la presente oportunidad y que la PGR admit[ió] incluso tácitamente al no mencionar en ninguna parte de su escrito que se haya procedido a publicar la designación en Gaceta Oficial. De tal forma que el acto administrativo se encuentra efectivamente afectado por el vicio de extralimitación de funciones”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[en] relación al vicio de nulidad del acto administrativo por violentar el principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas, […] detect[ó] una muy grave contradicción en los alegatos de la PGR, pues en relación al vicio de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, […] la PGR había señalado que C.A. VITA no tenía derecho a promover pruebas, dado que la apertura del lapso probatorio es una facultad discrecional de la administración; pero ahora, señala[ron] contradictoriamente que la administración sí valoró las pruebas presentadas por C.A. VITA, lo cual es absolutamente falso pues el propio acto recurrido señal[ó] que no deb[ía] analizarse prueba alguna presentada por C.A. VITA […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] [dicha] contradicción fue repetida verbalmente por la apoderada de la PGR en su exposición durante el acto de audiencia de juicio, afirmación [esa] que fue resaltada primero en la réplica verbal de la representación de C.A. VITA y, posteriormente, por las preguntas realizadas directamente por los Magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentes en el acto […]. Por otro lado, vale la pena recordar que fue señalado como otro supuesto de violación del principio de globalidad o exhaustividad que ha de regir los actos de la administración en el escrito de demanda de nulidad el hecho de que, en la oportunidad de plantear excepciones en la instalación de la Reunión Normativa Laboral, [su] representada planteó una defensa supletoria que nunca fue analizada ni decidida por el acto recurrido, cómo es la falta de cualidad de FETRAMECO y demás sindicatos, puesto que ningún empleado de VITA está afiliado a tales sindicatos. El acto recurrido jamás hizo mención alguna respecto de tal argumento, configurándose así otra situación de violación al principio de globalidad o exhaustividad. Pues bien, respecto a [ese] punto en concreto tampoco la PGR hace consideración alguna en su escrito, por lo que debe entenderse como tácitamente admitido por la Procuraduría el hecho de que ciertamente existe una situación que configura un vicio de nulidad del acto administrativo, por vulneración del principio de globalidad o exhaustividad”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “[…] 1) Debe ser declarado CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la ‘Providencia Administrativa Nro. 2011-008’ de fecha 21 de febrero de 2011, notificada a [su] representada en fecha 24 de febrero de 2011 y por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Segundad Social, ciudadana Dra. Yubris Álvarez, actuando en calidad de Presidenta de la Reunión Normativa Laboral a escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica que fue convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N° 7270 de fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.594 de fecha 14 de enero de 2011; 2) en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ANULAR el acto administrativo recurrido, esto es, la Providencia Administrativa No. 2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011; y 3) por lo tanto, debe declararse expresamente que [su] representada no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo depositada en fecha 30 de junio de 2010, vigente para el período 2010-2012, producto de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución N° 7270 de fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.594 de fecha 14 de enero de 2011”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., VITA. consignaron las siguientes pruebas:
1.- Marcados con las letras “A” copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías, específicamente en cuanto a la presentación por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado el proyecto de Convención Colectiva para la Industria Química Farmacéutica (Folios 192 al 277).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de fecha 14 de febrero de 2011 de la Reunión Normativa Laboral celebrada en la sede de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado (Folios 281 al 306).
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil C.A., VITA, en la cual se realiza el cambio del objeto de la compañía. (Folio 308 al 314).
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos presentadas por la Sociedad Mercantil C.A., VITA (folios 315 al 320).
5.- Marcado con la letra “E”, copia certificada de escrito de promoción de pruebas así como sus respectivos anexos, presentados por la representación de C.A. VITA por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Asimismo copia certificada del acta de inspección levantada en la sede de la actora, por parte del comisionado especial para la inspección del trabajo (Folios 322 al 365).
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple del oficio Nº 10384, de fecha 27 de agosto de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la que autoriza la instalación y funcionamiento de la demandante para “Exportar, Registrar, Representar, Almacenar, Distribuir y Comercializar sus Productos Cosméticos” (Folio 367).
7.- Marcado con la letra “G”, copia simple de la Licencia de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria la Alcaldía del Municipio Libertador (Folio 368).
8.- Marcado con la letra “H”, original de constancia expedida por la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines (CAVEINCA) donde se evidencia que la demandante es miembro activo de la referida organización empresarial (Folio 369).
9.- Marcado con la letra “I”, copia simple de documento emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se señala que el productor “Borocanfor” distribuido por la actora ha sido calificado como producto cosmético (Folio 370).
10.- Marcado con la letra “J”, copia simple de documento emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se señala que el productor “Calaminol Fresh Gel” distribuido por la actora ha sido calificado como producto cosmético (Folio 371).
11.- Marcada con la letra “K”, copia simple de documento emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se señala que el productor “Calaminol Fresh Lotion” distribuido por la actora ha sido calificado como producto cosmético (Folio 372).
12.- Marcado con la letra “L”, copia simple de documento emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se señala que el productor “Cold Cream Cuidado Humectante Jabón” distribuido por la actora ha sido calificado como producto cosmético (Folio 373).
13.- Marcado con la letra “M”, copia simple de documento emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se señala que el productor “Oleoderm Crema” distribuido por la actora ha sido calificado como producto cosmético (Folio 374).
14.- Marcado con la letra “N”, copia simple de documento emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se señala que el productor “Selenil Champu Control Caspa” distribuido por la actora ha sido calificado como producto cosmético (Folio 375).
15.- Marcado con la letra “N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8, N9 y N10” copia simple de facturas emitidas por la actora a sus diversos clientes, contentivas de la descripción de los productos por ellos comercializados (Folios 376 al 385).
16.- Marcado con la letra “O”, copia simple de documento emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se señala que el productor “Selenil Champu Efectividad Total” distribuido por la actora ha sido calificado como producto cosmético (Folio 386).
16.- Marcado con la letra “P”, copia simple de documento emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se señala que el productor “Selenil Champu Humectación Profunda” distribuido por la actora ha sido calificado como producto cosmético (Folio 387).
17.- Promovieron informes dirigidos a la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines (CAVEINCA) a los fines que informara al tribunal si la demandante se encontraba afiliada a esa organización. Las resultas de la referida prueba constan en el folio 57 de la segunda pieza del expediente judicial.
18.- Promovieron informes dirigidos a la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CAMEGA) a los fines que informara al tribunal si la demandante se encontraba afiliada a esa organización. Las resultas de la referida prueba constan en el folio 59 de la segunda pieza del expediente judicial.
19.- Promovieron informes dirigidos a la Cámara de Industria Farmacéutica (CIFAR) a los fines que informara al tribunal si la demandante se encontraba afiliada a esa organización. Las resultas de la referida prueba constan en el folio 55 de la segunda pieza del expediente judicial.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera que, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, se pronunció sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de marzo de 2010, mediante la cual señaló que “la impugnación de los actos administrativos dictados en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se tramita la discusión de la contratación colectiva de dicho sector, razón por la cual, la pretensión de la parte accionante y el objeto de la causa determinan que son los tribunales contencioso-administrativos los competentes para conocer y decidir el presente recurso”.
De igual forma el mencionado criterio fue ratificado mediante sentencia Nº00504, de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, donde sostuvo que:
“No obstante lo anterior, advierte la Sala que el presente recurso de nulidad fue incoado contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por las accionantes, a los fines de impedir la continuación de la reunión normativa laboral, a realizarse con los trabajadores y las empresas afiliadas a la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG).
De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem”
Conforme a lo anterior, la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció “vistos los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que se trata de la nulidad de un acto administrativo emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social, órgano administrativo dependiente aunque desconcentrado de la Administración Publica Nacional, la cual se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado de Sustanciación declara la COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente de la demanda de nulidad interpuesta”. De manera pues, que conforme a todo lo anterior, esta Corte ratifica la declaratoria de competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Punto Previo
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de adhesión al procedimiento, realizada por la abogada Guillermina Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Induvar, C.A, en el marco del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 2011-008 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
De esta forma, es necesario destacar que, ante la ausencia de regulación expresa sobre la institución de la intervención de terceros en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, resultan aplicables supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos las disposiciones normativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con el artículo 31 de la mencionada ley.
Dentro de éste orden de ideas, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención de terceros en los siguientes términos:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Con base a lo anterior, resulta axiomático que la calidad de interviniente que pueda asumir una persona en un determinado juicio de nulidad estará infaliblemente relacionada al grado de interés que éste pueda sostener en la causa.
En esta perspectiva, es meritorio enfatizar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe a las diferencias existentes entre las distintas formas de intervención de los terceros en procesos ya iniciados, bien sea para oponerse a las pretensiones de las partes, o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, ello independientemente de la voluntariedad de dicha intervención o de su carácter forzoso; y en ese sentido, a través de sentencia Nº 675 de fecha 15 de marzo de 2006 (Caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), se determinó lo siguiente:
“[…] ‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)” (Destacado y subrayado del fallo citado).
De esta forma, se evidencia que en los casos de intervención espontánea, el interviniente se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva.
Expuesto esto, se observa que la solicitante posee un interés jurídico actual, por cuanto en el acto administrativo objeto de análisis en este proceso, negó las excepciones que la Sociedad Mercantil Vita C.A., opuso en cuanto a no formar parte de la Industria Químico Farmacéutica, ello en el marco de la Reunión Normativa Laboral que se efectuó en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado para discutir el contrato colectivo entre la Federación Nacional de Sindicato de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) y la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos y siendo que quien pretende ser tercero en el presente caso, se encuentra dentro del mismo supuesto de hecho, resulta entonces que tiene un interés en ayudar al demandante en la consecución de su pretensión.
Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para resolver la solicitud in commento, esta Corte considera procedente la solicitud de adhesión formalizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Induvar, C.A., en calidad de tercero coadyuvante, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil C.A., VITA, contra la Providencia Administrativa emitida en fecha 21 de febrero de 2011, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.Así se decide.

De la solicitud de reposición formulada por la Procuraduría General de la República
La representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó en su escrito de fundamentación a la apelación la reposición de la causa al estado de citación al referido órgano en los siguientes términos: “[…] [la] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incumplió con lo establecido en el en el Código de Procedimiento Civil, en los artículo 111 y 112, que establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, a los fines de que éstas adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por le ley” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas del original).
Señaló que “[…] de una simple apariencia pareciere que lo remitido como anexo fuese una ‘copia certificada’, junto con el oficio Nº JS/CSCA-2011-0989, de fecha 19 de septiembre de 2011, pero al analizarla bajo el prisma legal jurídico (susomencionada ‘copia certificada’), constata por [ese] Organismo Asesor que la misma no debe calificarse como ‘copia debidamente certificada’, -porque no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el ‘previo decreto del Juez’ como requisito fundamental y determinante para que adquieran aquella naturaleza documental de autenticas, y sobre todo el carácter de debidamente certificadas, por lo que devienen en unos meros fotostatos, o copias simples, sin autenticidad alguna, pues lo contrario, seria aceptar, como sostiene [esa] Procuraduría General de la República, que la secretaria o el secretario del Tribunal estaría actuando oficiosamente, lo que traería como consecuencia –como en efecto de sus omisión- el de hacer ‘viciosa la copia certificada’” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas del original).
Manifestó “[…] no se evidencia que se haya cumplido con lo establecido en la referida normativa legal, al no constar el decreto del Juez que ordena expedir dichas copias certificada, y en consecuencia la notificación resulta defectuosa, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley supra citado, las notificaciones realizadas al ciudadano Procurador General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas”
Finalmente solicitó “[…] [ese] Organismo solicita se sirva reponer la causa al estado de notificar la referida demanda de nulidad, acompañando copias debidamente certificada con el respectivo oficio, conforme al artículo 8, 66 Y 98 del Decreto que rige la institución” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas del original).
De lo anterior se entiende que la representación judicial de la Procuraduría General de la República pretende que en el presente caso se reponga la causa al estado de notificar al organismo, por cuanto a su decir la notificación que se hizo inicialmente era defectuosa por no acompañar copia certificada del libelo y en consecuencia devenía en defectuosa y por lo tanto debía tenerse como no practicada.
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa aprecia este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto procedió a ordenar “[…] notificar a los ciudadano Fiscal General de la República, Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Procuradora General de la República” del referido recurso, a tal efecto se libraron los oficios correspondientes, siendo el de la Procuraduría General de la República identificado con el Nº JSSCA-2011-0989 que riela al folio 111 del expediente.
Asimismo se observa del contenido del referido oficio de notificación, que este señala expresamente “[t]engo a bien dirigirme a usted, […] a los fines de notificarle y remitirle copia certificada del escrito demanda”. Igualmente, se aprecia que en acuse de recibo que acompaña la diligencia donde fue consignada la notificación del referido organismo, que corre inserta en el folio 128, se lee “[…] en la sede de la Procuraduría General de la República, he recibido del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la notificación del ciudadano Procurador General de la República, Oficio Nº JSSCA-2011-0989, de fecha 19 de septiembre de 2011, adjunto al cual se acompañan copias certificadas del libelo del acto impugnado y de la decisión de de fecha 19/09/11”. (Subrayado de esta Corte. Negritas del original).
De lo anterior, puede apreciarse que en el momento de la admisión de la demanda se ordenó la notificación del apelante, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuestión que fue realizada bajo los requisitos establecidos por el artículo 79 de la ley in comento, la cual es del siguiente tenor:
“Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación” (Resaltado de la Corte)
En el caso sub examine la citación al Procurador General de la República para dar contestación a la demanda resultaba obligatoria tal como lo ordena lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Ley y la omisión de la referida citación daría lugar a la reposición de la causa al estado de que se realice ésta a tenor de lo establecido en el artículo 64 del referido Decreto Ley por haber sido dictado el Acto Administrativo por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de manera que se encuentran afectados directamente los intereses de la República por ser parte en el presente Juicio. A tal efecto, de las citas descritas en los acápites anteriores aprecia esta Corte que la notificación fue efectuada en estricto apego a los requisitos legales ya analizados, ello así esta Corte estima que se debe analizar si la reposición resulta pertinente para retrotraer el proceso al estado de practicarse tal notificación nuevamente.
Así, aprecia esta Corte que para la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República se hizo mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-0989, acompañado tanto del libelo como los recaudos que fueron consignados con éste, la cual fue entregada en la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 20 de octubre de 2011, tal como consta en el folio 128 de la primera pieza del expediente judicial.
Por otra parte, debe resaltar esta Alzada que no resultó un hecho controvertido por la representación de la Procuraduría General de la República que en las copias contentivas del libelo de la demanda que acompañaron el oficio de notificación estuviesen estampado el sello húmedo y debidamente suscritas por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. De igual forma se observa que la representación de la República asistió a todos los actos del proceso, tal como se observa en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio (Vid. Folios 175 y 176) y presentó sus informes en la oportunidad procesal correspondiente, lo que permite vislumbrar que efectivamente ejerció actividad de defensa en el presente proceso.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de reposiciones inútiles, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:
“(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico’.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
(….)…
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

De forma que, en atención a la decisión antes explanada, no todos los actos procesales tienen la misma relevancia e importancia jurídica, es decir, que no todos pueden considerarse tan esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse los mismos cuando han sido obviados o se practicaron inadecuadamente, pues si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. No obstante, es falso pensar y afirmar que su incumplimiento sea siempre de tal trascendencia, o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se puede decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues cuando se trata de actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podría dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el Administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental.
En cambio, podría ser que el perjuicio sea causado por la propia orden de reponer, y no la infracción procesal denunciada por tratarse de actos procesales que en principio si bien son fundamentales, no quiere decir que deban ser considerados esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse cuando estos han sido obviados o fueron mal realizados, siendo considerados en este último caso reposiciones inútiles.
De lo precedente expuesto, esta Corte considera que la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, lo fue cumpliendo los requisitos legales, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente y que fueron analizadas previamente, de manera que mal podría este Órgano Jurisdiccional, ordenar la reposición de la causa en el presente caso, por cuanto ella devendría en inútil, siendo que la fase a la que se pidió reponer (la notificación) fue cumplida a cabalidad y bajo todos los presupuestos de legalidad, por lo cual decretar la reposición iría en contravención con el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra “El Estado garantizará una justicia […] sin formalismos o reposiciones inútiles” De manera pues que esta Corte estima improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de contestar la demanda formulada por la representación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Del fondo del presente asunto
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictado en el marco del procedimiento administrativo signado bajo el expediente Nº 082-2010-04-00030 y notificado en esa misma fecha, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual se declaró sin lugar la excepciones opuestas por la actora en el marco de la Reunión Normativa Laboral en la que se discutiría la contratación colectiva entre la Federación Nacional de Sindicato de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) y la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos.
Para sustentar dicha pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: i) Violación del debido proceso por cuanto a su decir no se le permitió el derecho a la prueba en la sustanciación de la excepción opuesta ante la Administración; ii) Falso supuesto de hecho, en razón de que a su entender el Acto Administrativo se basó en un hecho inexistente para declarar sin lugar la excepción opuesta; iii) Extralimitación de funciones, por señalar que la autoridad que dictó el acto impugnado no se encontraba facultada para tal fin; y iv) Violación al principio de exhaustividad, pues consideraron que el acto cuya nulidad se solicita no se pronunció acerca de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos. Ello así, a continuación esta Corte examinará las pretensiones planteadas en el presente caso por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
De la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa
La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. VITA. alegó que el acto administrativo impugnado es nulo por habérsele violado el derecho a la defensa a su representada, ya que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado (en lo adelante la Inspectoría), vulneró su garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, al no tramitar la excepción que estos opusieron en el marco de la discusión de la Convención Colectiva entre la Federación Nacional de Sindicato de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) y la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos, por cuanto a su juicio, la Administración debió abrir una articulación probatoria para sustanciar el asunto.
Agregaron que “[…] el acto administrativo recurrido violó el derecho de [su] representada al debido proceso, y específicamente, el derecho a la prueba, ya que: (i) La excepción planteada por [su] representada en el acto de instalación de la RNL comportaba una controversia de hecho, pues resultaba controvertido la verdadera naturaleza de las actividades comerciales por ella ejecutada; (ii) El artículo 536 de la LOT obliga de modo inequívoco a la Administración del Trabajo a abrir una articulación probatoria con la finalidad de que las partes pudiesen promover y evacuar los elementos de convicción que a su juicio resultasen adecuados y convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, (iii) El acto administrativo recurrido desacató el mandato legal que lo obligaba a abrir una incidencia probatoria en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto recurrido, e inmotivadamente se abstuvo tanto de ordenar la apertura de dicha incidencia probatoria como de valorar y apreciar las pruebas promovidas por [su] representada y, (iv) el acto administrativo recurrido incurrió en una inexcusable arbitrariedad cuando a la vez que negó el derecho a la recurrente a promover pruebas sí procedió inmediatamente a evacuar los actos de sustanciación extemporáneamente promovidos por la representación sindical, todo lo cual crea un injusto desequilibrio procesal que obliga a concluir la procedencia de la nulidad del acto recurrido.
Igualmente señalaron “[…] si el acto administrativo recurrido hubiese respetado el mandato legal de abrir una incidencia probatoria en el procedimiento administrativo, y si hubiese valorado y apreciado las pruebas promovidas tanto por [su] representada como por la representación sindical hubiese llegado a la ineludible conclusión de que C.A. VITA no es una empresa perteneciente al sector farmacéutico, sino por el contrario, es una empresa dedicada al sector terciario de cosméticos, por lo que en ningún caso podía estar incluida en la RNL convocada por el MINPPTRASS. Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicita[ron] que, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 2011- 008, por incurrir dicho acto administrativo en la violación del derecho al debido proceso.
Por su parte, la representación de la demandada manifestó en su escrito de informes que “la administración no vulneró el debido proceso, toda vez que el caso de autos no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de ese derecho, por el contrario, la sociedad mercantil C.A VITA, en fecha 14 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para la instalación de la Reunión Normativa Laboral para las empresa de la rama de actividad económica INDUSTRIAS QUIMICO [sic] FARMACEUTICA [sic] (LABORATORIOS, CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS) con ámbito de validez nacional, la referida sociedad mercantil opuso defensa y excepciones tal como lo provee el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época). […] es evidente que la administración aplicó correctamente la norma toda vez que es potestativo de la Presidenta de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado abrir la articulación probatoria referida en el citado artículo” [Corchetes de la Corte].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte actora sostiene que la Administración le vulneró el Debido Proceso y específicamente el derecho a la prueba, por cuanto a su decir, en el procedimiento debió abrirse una articulación probatoria para que la parte demostrara que las excepciones opuestas en el procedimiento resultaban procedentes, por otra parte la representación judicial de la demandada sostiene que tal derecho no fue conculcado por parte de la Administración pues la apertura de la referida articulación probatoria es potestativa de ese Órgano.
En este orden de ideas, con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”
En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Así lo señala el autor Víctor Hernández-Mendible, quien expone que “[…] sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados […]” (Véase “El Derecho a la Defensa y la Jurisprudencia Constitucional”, en Revista Nº 17 de la Fundación de la Procuraduría. Disponible en http://www.zur2.com/fp/17/hdezmen.htm).
En el presente caso, el procedimiento primigenio que dio lugar al Acto Administrativo hoy impugnado fue el marco de una Reunión Normativa Laboral, la cual se ha definido jurisprudencialmente, tal como puede apreciarse en sentencia Nº 01195, de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), mediante la cual se estableció:
“[L]a Reunión Normativa Laboral es una modalidad de negociación colectiva que se materializa con el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ministerio competente del ramo, esto es, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, llama a uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y a uno o varios patronos u organizaciones sindicales de patronos, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad.
La Reunión Normativa Laboral debe entenderse entonces como el proceso colectivo, con efectos para determinada rama de actividad, que busca llegar a un resultado que no siempre será conseguido, el cual no es otro que la celebración y suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo.
Esta Reunión puede iniciarse de tres maneras distintas, a saber: i) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada (artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo); ii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de oficio, cuando se tenga por objeto uniformar las condiciones de trabajo de determinada rama de actividad, si a juicio del Ministerio así lo exige el interés general (artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo) y; iii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada, con el objeto de reconocer una negociación colectiva ya iniciada voluntariamente por las partes (artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo)”
De lo anterior, se observa que la Reunión Normativa Laboral es aquel procedimiento donde se discuten los proyectos de convenciones colectivas entre sindicatos y patronos de una determinada rama de actividad y que es convocada y sustanciada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En el caso de marras denuncia el demandante que en el procedimiento de excepción tramitado ante la Inspectoría en el momento de celebrarse la Reunión Normativa Laboral se le violó su derecho al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto no se abrió la articulación probatoria requerida por el artículo 536 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo de 1997, el cual era del siguiente tenor:
“Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes”.
De lo anterior se tiene que en la oportunidad de la Reunión Normativa Laboral (RNL) cualquier parte podrá exponer sus alegatos o defensas con el objeto de excluirse de la referida reunión, siendo resueltas esas excepciones por parte del órgano decisor en un lapso que varía de acuerdo a la pertinencia o no de abrir articulación probatoria, pues tal como indica la norma son resueltas al quinto día de forma improrrogable, a menos que a criterio de la Administración lo que se haya alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se apertura un lapso probatorio, donde las referidas excepciones son resueltas al quinto día una vez finalizado el mencionado lapso de pruebas.
Siendo que en el presente caso la denuncia fundamental de la actora es la no apertura de la referida articulación probatoria por parte de la Administración, cuando a su decir le era imperativo hacerlo, pasa entonces esta Corte a determinar si en el caso concreto se configuró o no la violación de sus derechos constitucionales de debido proceso.
Observa esta Corte, que la documental promovida por la accionante marcada con la letra “B”, que cursa a los folios 280 al 306 contentiva de la copia certificada del acta de fecha 14 de febrero de 2011 de la Reunión Normativa Laboral celebrada en la sede de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, celebrada en la oportunidad de la instalación de la discusión de la convención colectiva del trabajo entre la Industria Químico Farmacéutica y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO), donde se evidencia que la Sociedad Mercantil C.A. VITA, intervino en esa oportunidad a través de su Gerente de Recursos Humanos y manifestó como punto central que la mencionada empresa no formaba parte de la industria con la que se discutiría la convención colectiva, -Industria Químico-Farmacéutica-, sino como parte de la Industria Cosmética, siendo estampada tal declaración en la precita acta (folios 291 al 292).
De igual forma aprecia esta Corte que cursa en los folios 324 al 362 copia certificada del escrito presentado por la representación de la Sociedad Mercantil C.A. VITA ante la Inspectoría en fecha 18 de febrero de 2011, el cual contenía las respectivas pruebas que la mencionada empresa consideró pertinente traer al caso de autos para demostrar ante la Administración la veracidad de sus dichos. Por último, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en las páginas 13 a la 17 de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita en el presente recurso, (folio 69 al 73) la Administración enumeró y observó todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación de la Sociedad Mercantil C.A. VITA.
En la misma manera se aprecia del contenido de acto impugnado que la Administración no sólo decidió con base en el acervo probatorio presentado en sede administrativa por la sociedad mercantil recurrente, sino que además lo hizo teniendo en consideración un acta de inspección que fue levantada en virtud de una inspección especial que hiciera la Inspectoría a la sede de la empresa C.A. VITA, donde constató que la actividad desplegada por la referida empresa era subsumible a la de la industria químico farmacéutica.
A mayor abundamiento, debe esta Corte destacar lo referido al derecho de prueba, señalando a tal efecto lo dicho por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al apuntar que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Con referencia a lo anterior se evidencia que la Administración no está en la obligación de hacer una valoración detallada de cada uno de los elementos probatorios, sino que debe fundamentar su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, y tal como se mencionó en párrafos anteriores, la Administración permitió el derecho a la prueba del demandante y realizó la valoración de los instrumentos probatorios para arrojar la conclusión que hoy se impugna.
Todo lo anterior lleva a la convicción de este Órgano Jurisdiccional, que la Administración recurrida garantizó a la demandante en el curso del procedimiento administrativo su derecho constitucional a la defensa, por cuanto de acuerdo a la normativa legal aplicable (artículo 536 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), se le permitió no solo presentar sus defensas y alegatos, sino que además tuvo la posibilidad de presentar sus respectivos medios probatorios, realizando una análisis y valoración en su conjunto de todos y cada uno de los referidos instrumentos probatorios presentados por la recurrente, tal como se analizó previamente. Llevando finalmente a una decisión por parte de la Administración que incluyó tanto las pruebas como las resultas de la inspección llevada a cabo por la querellada en la sede de la recurrente y que determinó el tipo de actividad que ésta desempeñaba y que resulta ajustada a las propias de la industria químico farmacéutica.
Por otra parte, si bien en el presente caso no se abrió expresamente la articulación probatoria indicada en el artículo 536 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello no implica de suyo que se le haya trasgredido el debido proceso o derecho a la defensa del demandante, por cuanto aún sin haberse abierto tal incidencia, la Administración respetó el derecho de la Sociedad Mercantil C.A. VITA, pues como se indicó, ésta pudo presentar defensas, alegatos y pruebas en el curso del procedimiento administrativo, los cuales fueron descritos y observados por la Administración, de tal manera que esta Corte debe declarar improcedente el delatado vicio de violación del derecho a la defensa formulado por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
Del presunto falso supuesto de hecho del Acto Administrativo.
Denunció la representación judicial de la accionante que “la administración estableció falsamente que la recurrente era una empresa perteneciente al sector farmacéutico, cuando es lo cierto […] que C.A VITA es una empresa perteneciente al sector cosmético, razón por la cual no debió ser convocada para la discusión de la RNL […] [su] representada C.A. VITA se dedica a la distribución y venta de productos cosméticos, de higiene, cuidado personal y afines, perteneciendo a la rama de distribución de productos de industria cosmética; por ello es falso lo afirmado, de manera por demás ininteligible, por el acto administrativo recurrido en sentido de que la inspección ejecutada arrojó como resultado que las empresas inspeccionadas ‘se ajustan a los requerimientos previstos para clasificarla dentro del renglón de la industria químico-farmacéutica’”
Señaló “el acto administrativo impugnado es nulo toda vez que desconoció los hechos ciertos que quedaron demostrados a partir de las pruebas cursantes en autos, específicamente, que C.A. VITA sólo distribuye productos cosméticos y de higiene personal, los cuales ni siquiera produce pues los compra a terceros”
De igual forma señaló la representación tercero coadyuvante “la administración fundamenta su decisión en la afirmación de que [su] representada es una empresa perteneciente a la rama de la industria químico farmacéutica, sobre la base de suposiciones derivadas del acta de una visita de Inspección que nada demuestra al respecto y que fue realizada con anterioridad a la oportunidad de la Convocatoria a la discusión de la Reunión Normativa Laboral y sin haber evaluado ni analizado las pruebas aportadas al procedimiento administrativo por [su] representada en la oportunidad de la oposición de las excepciones y defensas”
Se aprecia pues, que en el presente caso, el demandante y el tercero coadyuvante denuncian que el Acto Administrativo se basó en un falso supuesto de hecho, pues a su decir, tanto del acta de la visita de inspección especial llevada a cabo por la Inspectoría en la sede de la empresa como del acervo probatorio cursante en autos se evidenciaba que la demandante no es una empresa perteneciente a la industria químico farmacéutica sino a la industria cosmética, por lo cual en opinión de la accionante al determinar la Administración que la Sociedad Mercantil C.A VITA resulta ser una empresa cuya actividad se adecua a la de la industria químico farmacéutica supuestamente incurrió en un error en el establecimiento de los hechos.
Por otro lado, la representación de la Procuraduría General de la República consideró “el acto dictado por la administración no esta [sic] incursa [sic] en el referido vicio, en virtud de que el hecho ocurrió y se demuestra en las actuaciones realizadas en vía administrativa, tanto en la defensa opuesta durante la instalación de la Reunión Normativa Laboral en fecha 14 de febrero de 2011, como en la inspección realizada a la sociedad mercantil C.A VITA, el día 17 de febrero del año 2011, […] la misma fue solicitada por la presidenta que presidio dicha Reunión a los fines de establecer si la prenombrada tenía conexidad con la rama de actividad INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, siendo así que la inspección arrojó que la sociedad mercantil C.A VITA ubicada en el Recreo si tiene conexidad con dicha industria, toda vez que se constato que las actividades comerciales que justifican la razón de ser de esta empresa se ajusta dentro de los requisitos previsto para clasificarlas dentro del renglón farmacéutico, por lo cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la empresa”
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que la presente denuncia formulada por la recurrente se circunscribe en afirmar que la Inspectoría supuestamente apreció erradamente la rama de actividad a la que se dedica la sociedad mercantil C.A VITA, ya que en su opinión dicho organismo basó su decisión con la apreciación de los hechos que quedaron establecidos tanto en la inspección de trabajo realizada por la Inspectoría en su sede, como en los documentos probatorios producidos en esa instancia administrativa, instrumentos de los cuales -a juicio de la recurrente-, se evidenciaba que la referida empresa se dedica a actividades de la rama cosmética y no a la rama químico farmacéutica como lo sentenció la Administración.
En ese sentido, el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, al momento de declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Sociedad Mercantil C.A. VITA, en su parte dispositiva estableció:
“[…] a los efectos de dar cumplimiento a lo solicitado por la presidenta de FETRAMECO, ciudadana MARCELA MASPERO, suficientemente identificada en autos, en relación a que se efectuaran visitas de inspección en las empresas vinculadas con el presenta procedimiento, la funcionaria que preside la Reunión Normativa Laboral para la INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS, CASAS DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS), mediante Oficios Nros. 2011-057 y 2011-063, solicito [sic] a la Dirección de Inspecciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acto supervisorio a las empresas que a continuación se mencionan: CA. PROBELSA, C.A. CORAMODIO, S.M PHARMA, MEDI PHAR CA, INDUVAR C.A., QUIMBIOTEC CA., PLUSANDEX, SPEFAR, SUPLIDORA HOSPIMED C.A., VALEBRON, C.A. VITA, PONCE & BENZO SUCR C.A. y COLORCOM DE VENEZUELA C.A., a los fines de constatar la actividad económica que desarrollan cada una de estas empresas, y si esta actividad tiene conexidad con la Industria Química-Farmacéutica (laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos), evidenciándose que las actividades comerciales que justifican la razón de ser de estas empresas se ajustan a los requerimientos previstos para clasificarla dentro del renglón de la INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA, así como tampoco dentro de los sectores de LABORATORIOS FARMACEUTICOS, CASAS DE REPRESENTACION Y ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS. En consecuencia SIN LUGAR, las excepciones expuestas por las empresas: CA. CORAMODIO, S.M. PHARMA, MEDI PHAR C.A., INDUVAR C.A., QUIMBIOTEC C.A., PLUSANDEXJ SPEFAR, SUPLIDORA HOSPIMED C.A., VALEBRON, C.A. VITA, PONCE & BENZO SUCR C.A. y COLORCOM DE VENEZUELA C.A.” (Negritas y mayúsculas del original).

Del contenido del acto transcrito, se evidencia que la Administración para tomar su decisión en el caso de marras, analizó tanto el contenido de las pruebas aportadas como las resultas de la inspección efectuada por la Inspectoría en la sede de la empresa recurrente, concluyendo a tal efecto que el objeto de la actividad económica de C.A. VITA se ajustan a las de las actividades desplegadas por las empresas pertenecientes a la industria químico farmacéutica, y en ese sentido declara sin lugar las excepciones opuestas sobre la exclusión de la mencionada empresa por no pertenecer a la mencionada rama de actividad económica.
A tal efecto, esta Corte debe destacar el contenido de la apuntada Acta levantada con ocasión a la visita de inspección especial (acto supervisorio) hecha por la Inspectoría en la sede de la empresa recurrente, que cursa al folio 365 del expediente judicial, siendo que dicha acta constituye un instrumento fundamental a partir del cual la Administración emitió su decisión en el acto aquí impugnado, es del siguiente tenor:
“En Caracas, a los diesiete [sic] (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las doce y diez (12:10 pm), cumpliendo instrucciones según Orden de Servicio Nro 0377/11, de fecha 1 5/02/11, emanada de esta Unidad de Supervision [sic] y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 590 de la Ley Organica [sic] de Trabajo (LOT) y Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), quien suscribe Taimy Sánchez titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.208.299, Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, Distrito Capital, hace constar por medio del presente INFORME haber realizado VISITA DE INSPECCION ESPECIAL a la Empresa: C.A. VITA Nro. de RIF. J-00038704-4 Ubicada en CENTRO COMERCIAL EL RECREO, AV. CASANOVA CON CALLE EL RECREO PISO 3 OFICINAS 305 Y 306. EL RECREO.
Constituida en la dirección antes identificada, fui atendida por el ciudadano: ALVARO RIVAS Cédula de Identidad nro. 12.114.662 en su condición de GERENTE DE CAPITAL HUMANO a quien se le informo sobre el motivo de la visita de Inspección, realizandose [sic] la misma Acto seguido. La empresa cuando fue constituida quedo registrada en el Registro Mercantil segundo de la Circurscripcion [sic] Judicial del Dtto. Capital Nro.1214, tomo 04, de fecha 01/12/1939 y tenia [sic] como objeto la elaboración, preparación, representación y venta de productos farmaceuticos [sic], químicos [sic], bacteriologicos [sic] y sus similares. En fecha 23/07/2009, Registro Mercantil segundo de la Circunscripcion [sic] Judicial del Dtto. Capital Nro. 9, tomo 154A sdo., fue realizada una actualizacion [sic] en el objeto de la compania [sic], el cual cambio a: 1- la importación, exportación, representacion [sic], distribución, comercialización y ventas al mayor de productos cosméticos [sic], naturales y de cuidado personal 2- En general, la realización de cualesquiera otras operaciones relacionadas directa o indirectamente con los ramos especificados. Seguidamente fueron entrevistados los 4 trabajadores presentes para el momento de la inspección la cual manifestaron lo siguiente: ‘Que los productos que ellos venden son de uso personal’. Es todo.”(Resaltado de este fallo y mayúsculas del original).
De lo anterior, se observa que en la inspección realizada por la Inspectoría se dejó constancia que las actividades a las que se dedica la Sociedad Mercantil C.A VITA, lo que coincide perfectamente con el objeto que aparece registrado en el correspondiente Registro Mercantil, el cual corre inserto a los folios 308 al 313, el cual es: “1) la importación, exportación, representación, distribución, comercialización y ventas al mayor de productos cosméticos, naturales y de cuidado personal 2) En general, la realización de cualesquiera otras operaciones relacionadas directa o indirectamente con los ramos especificados”.
En ese mismo orden de ideas, aprecia esta Corte que el objeto de la compañía resulta ser muy general y amplio, toda vez que el numeral 2 del referido objeto refiere a la “realización de cualesquiera otras operaciones relacionadas directa o indirectamente con los ramos especificados”, y siendo que los ramos especificados en el numeral 1 del precitado documento son “productos cosméticos, naturales y de cuidado personal”, entonces la citada sociedad mercantil podría realizar cualquier actividad relacionada con los productos cosméticos, naturales y de cuidado personal, tales actividades podrían incluir la producción, desarrollo o fabricación, lo cual se encuadraría perfectamente en las actividades propias de la rama químico farmacéutica. Así piénsese a modo de ejemplo, que la Sociedad Mercantil C.A VITA en el marco del objeto de su actividad decidiera producir maquillaje; perfumes; cremas para la piel o esmalte de uñas, solo por mencionar algunos, los cuales evidentemente son productos cosméticos que están compuestos absolutamente por elementos químicos, en consecuencia la actividad económica que despliega la referida empresa no podría circunscribirse única y exclusivamente a la rama cosmética, dado que del mismo registro mercantil de la accionante se aprecia que la rama de su actividad resulta ser de modo tan general y amplio que no podría considerarse limitada solo al ámbito de cosméticos. De manera que el argumento aducido por la accionante no resulta suficiente como para declarar la nulidad del acto administrativo aquí impugnado. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho alegado por el tercero coadyuvante.
Respecto al falso supuesto de hecho del acto impugnado aducido por la representación judicial del tercero coadyuvante, observa esta Corte que cursa al folio 2077 de la pieza 7 del expediente administrativo, el acta de inspección realizada en la sede de la Sociedad Mercantil INDUVAR, así como la revisión del expediente de la mencionada empresa, la cual entre otras cosas dejó asentado:
“DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES
DIRECCION DE INSPECCION Y CONDICIONES DE TRABAJO
INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LA VICTORIA
INFORME
Quien suscribe, Abog. Adela Trujillo Jimenez, portadora de la Cédula de Identidad N V-9.648.297, Supervisor(a) del Trabajo y de la Seguridad Social e Industria, adscrito(a) a la Unidad de Supervisión La Victoria, por medio de la presente hago constar que, en atención a la ORDEN emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de fecha 17 de febrero de 2011, Oficio no. 052 se procedió a la revisión de expediente correspondiente al centro de trabajo INDUVAR S.A., ubicado en Parcelamiento Industrial Guayas. Calle Cadafe. Las Tejerias. Estado Aragua., por cuanto la empresa se ah visitado en otras oportunidades, siendo la última visita practicada REINSPECCION en fecha 29 de agosto de 2010, según Orden de Servicio No. 037-110. De la revisión de dicho expediente, se obtuvieron los datos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL CENTRO DE TRABAJO
Razón social: INDUVAR, S.A.
Actividad económica: Compra, distribución, venta, elaboración, importación y exportación de productos cosméticos. No obstante, la compañía podrá realizar cualesquiera otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con su objeto principal, siempre que así lo considere la Junta Directiva (Cláusula Tercera de Estatutos y Acta Constitutiva).
[…Omisis…]
Se deja constancia que la Empresa INDUVAR S.A, además se encarga de distribuir algunos productos farmacéuticos producidos por Laboratorios Vargas, ubicada en la ciudad de Caracas. Es todo” (Negritas y subrayado del original).
De lo anterior, se aprecia como el informe elaborado por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria evidencia que el objeto económico de la sociedad mercantil Induvar S.A. comporta la “Compra, distribución, venta, elaboración, importación y exportación de productos cosméticos. No obstante, la compañía podrá realizar cualesquiera otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con su objeto principal, siempre que así lo considere la Junta Directiva”, lo que evidentemente constituye un objeto de entidad amplísima y general, y no se observa que limitase el ejercicio de su actividad al campo cosmético.
En este sentido resulta oportuno resaltar nuevamente el contenido del Acto Administrativo impugnado, el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la sociedad mercantil Induvar S.A., en cuanto a la solicitud de exclusión de la referida empresa de la discusión de contrato colectivo entre la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) y la industria químico farmacéutica, la que al respecto apuntó:
“[…] a los efectos de dar cumplimiento a lo solicitado por la presidenta de FETRAMECO, ciudadana MARCELA MASPERO, suficientemente identificada en autos, en relación a que se efectuaran visitas de inspección en las empresas vinculadas con el presenta procedimiento, la funcionaria que preside la Reunión Normativa Laboral para la INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS, CASAS DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS), mediante Oficios Nros. 2011-057 y 2011-063, solicito [sic] a la Dirección de Inspecciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acto supervisorio a las empresas que a continuación se mencionan: CA. PROBELSA, C.A. CORAMODIO, S.M PHARMA, MEDI PHAR CA, INDUVAR C.A., QUIMBIOTEC CA., PLUSANDEX, SPEFAR, SUPLIDORA HOSPIMED C.A., VALEBRON, C.A. VITA, PONCE & BENZO SUCR C.A. y COLORCOM DE VENEZUELA C.A., a los fines de constatar la actividad económica que desarrollan cada una de estas empresas, y si esta actividad tiene conexidad con la Industria Química-Farmacéutica (laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos), evidenciándose que las actividades comerciales que justifican la razón de ser de estas empresas se ajustan a los requerimientos previstos para clasificarla dentro del renglón de la INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA, así como tampoco dentro de los sectores de LABORATORIOS FARMACEUTICOS, CASAS DE REPRESENTACION Y ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS. En consecuencia SIN LUGAR, las excepciones expuestas por las empresas: CA. CORAMODIO, S.M. PHARMA, MEDI PHAR C.A., INDUVAR C.A., QUIMBIOTEC C.A., PLUSANDEXJ SPEFAR, SUPLIDORA HOSPIMED C.A., VALEBRON, C.A. VITA, PONCE & BENZO SUCR C.A. y COLORCOM DE VENEZUELA C.A.” (Negritas y mayúsculas del original).
De lo anterior se desprende claramente que al igual que la demandante, la empresa Induvar S.A., tiene dentro del marco de su actividad comercial un objeto económico igualmente de tal entidad general y amplio que le resulta perfectamente aplicable el análisis anteriormente efectuado sobre la posibilidad de efectuar cualquier tipo de actividad que la hace enmarcarse dentro de la rama químico farmacéutica, lo cual fue comprobado y asentado a través de la inspección que efectuó la Inspectoría en la sede de la empresa, por lo cual la denuncia formulada sobre el falso supuesto de hecho esgrimida por la representación judicial de Induvar C.A debe declararse improcedente. Así se decide.
Por otra parte, esgrime la representación judicial de la empresa recurrente que de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo se desprende claramente que C.A VITA dedica su actividad a la rama cosmética. A tal efecto esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones respecto de las pruebas promovidas en el caso de autos, que resultan ser idénticas a las promovidas en sede administrativa.
1. En cuanto a la prueba marcada con las letras “A” y “D”, se evidencia que ni el proyecto de convención colectiva presentada por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO), ni las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos tengan algo que ver con el tipo de actividad que desarrolla la empresa demandante, por lo cual no guardan relación con el asunto debatido.
2. En relación a la prueba marcado con las letras “F” y “G”, se observa que ni la autorización dada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud para la instalación y funcionamiento de la demandante ni la licencia de industria y comercio expedida por el SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador, señalan específicamente la actividad que desarrolla C.A VITA y mucho menos que esta sea exclusivamente del ramo cosmético.
3. Marcado con la letra “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, se observa que los referidos documentos emanados de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se señalan ciertos productos distribuidos por la recurrente calificados como cosméticos, sin embargo, de dichos instrumentos no se evidencia el ramo específico donde se desempeña la recurrente y menos que esta sea actividad cosmética exclusivamente.
4. En relación a las documentales marcadas “N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8, N9, N10” no aprecia esta Corte como unas facturas emitidas por la actora puedan demostrar la rama de las actividades a la que ella se dedica, por lo cual resultan impertinentes al caso de autos.
5. Promovieron informes dirigidos a la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines (CAVEINCA), a la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CAMEGA) y a la Cámara de Industria Farmacéutica (CIFAR) a los fines que informara al tribunal si la demandante se encontraba afiliada a esas organizaciones. Resultando de las mencionadas pruebas que nada aportan al proceso, puesto que no se debate la afiliación a cámara alguna.
De todo lo anterior esta Corte debe concluir que en el caso de marras, la Administración determinó que la actividad en la que se desenvuelve C.A VITA puede ser considerada como parte de la industria químico farmacéutica, ello así por cuanto se observó de la precitada y analizada acta de inspección realizada por la Inspectoría arrojaba que el objeto de la compañía era de tal entidad genérica que de ninguna forma podría considerarse estar circunscrita a la actividad cosmética, que tal como se analizó previamente no constituye un supuesto de hecho contrario al establecido en el procedimiento administrativo, asimismo ninguna de las pruebas aportadas tanto en sede judicial como en sede administrativa por la parte demandante permiten desvirtuar tal conclusión de la Administración, por lo cual debe entender esta Corte que el supuesto de hecho sobre el cual se basó el Acto Administrativo impugnado resultó acertado y apegado a lo probado en los autos del expediente administrativo, por lo cual debe desestimarse la denuncia de falso supuesto de hecho en el presente caso. Así se decide.
Del silencio de pruebas denunciado por el tercero coadyuvante.
En cuanto a la denuncia que hiciera la representación judicial del tercero coadyuvante sobre la no valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, aduciendo “la administración fundamenta su decisión en la afirmación de que [su] representada es una empresa perteneciente a la rama de la industria químico farmacéutica, […] sin haber evaluado ni analizado las pruebas aportadas al procedimiento administrativo por [su] representada en la oportunidad de la oposición de las excepciones y defensas” debe señalar esta Corte, que cursa en el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, específicamente en sus páginas 23 a la 26 que la Administración valoró y tomó en cuenta los instrumentos probatorios producidos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Induvar, S.A., tal como se aprecia a continuación:
“Visto que en esa misma oportunidad (14-02-2011), las ciudadanas Beatriz Delgado y Guillermina Castillo, en representación de la empresa INDUVAR S.A., opusieron defensas y excepciones de conformidad con lo establecido en los artículos 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y consigna escrito que riela a los folios (1591) al (1593), contentivo de (03) folios útiles y sus respectivos anexos que rielan desde los folios (1594) al (1620), dejándose asentado en Acta lo siguiente ‘Consignamos escritos de tres (3) folios útiles y los anexos identificados desde la letra ‘A’ hasta la letra ‘E’, ambas inclusive, así como el poder que acredita [su] representación para estar en este acto en los cuales pedimos al despacho sea excluida nuestra representada al ser declarados con lugar los alegatos y defensa allí expuesto, toda vez que la empresa que representamos no pertenece a la rama de Industria Química Farmacéutica’. Y Efectuó y fundamentó sus excepciones en los siguientes términos:
1) ‘[Su] representada tiene como objeto principal la fabricación y/o Elaboración en cualesquiera de sus fases de productos cosméticos, de tocador y del hogar, tal como se evidencia de su documento Constitutivo Estatutario del cual acompañamos copia fotostática marcada ‘A’.
2). De la documentación que soportar la permisología emitida por la Alcaldía Santos Michelena del Estado Aragua, tales como Patente de Industria y Comercio, Certificado de Uso Conforme y Certificado de Habitabilidad, se puede evidenciar que la actividad desarrollada por nuestra representada INDUVAR , S.A., es la Fabricación Distribución y Ventas de Productos Cosméticos, de Tocador y para el Hogar, se anexan en cuatro (04) folios útiles identificados con la letra ‘B’ copia fotostática de la referida documentación.
3). Consta igualmente de CONSTANCIA DE CALIFICACIÓN DE EMPRESA, emitida por la Superintendencia de Inversiones Extrajeras, que se indica como actividad económica la Fabricación de Productos Cosméticos de Tocador y de Hogar, de la cual se anexa copia marcad ‘C’.
4). Se evidencia de Constancia de Actualización del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar al Ambiente (RASDA), emitido por el Ministerio por el Poder Popular para el Ambiente que en copia Fotostática se acompaña marcada ‘D’ que la actividad de [su] representada es la manufactura Contratada de Productos de Consumo Masivo, sin que se comprenda en la memoria Descriptiva de los productos por ella elaborados ninguna sustancia relacionada con la industria química farmacéutica.
5). Todo lo anteriormente señalado es además ratificado en constancia emitida por la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumerías, Cosméticos y afines (CAVEINCA) de la cual se anexa copia marcada ‘E’, en la cual se hace constar que [su] representada, INDUVAR, S.A., es miembro activo de dicha organización desde 1.981. con ello se evidencia que [su] representada no esta afiliada a ninguna de las Cámaras Empresariales que fueron convocadas mediante la Resolución supra identificada, ni pertenece a la rama de la actividad económica del sector de la Industria Químico Farmacéutico (Laboratorios, Casas de Representaciones y Establecimientos Farmacéuticos), a la cual se convoca para la Reunión de Normativa Laboral.
6). Por otra parte, en el texto de la Convención publicadas así como tampoco en las sucesivas actuaciones que cursan en el expediente contentivo del proyecto de Convención Colectiva de la rama de actividad económica del sector de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos), se identifica Organización Sindical alguna que represente o se abrogue la representaciones de los trabajadores de la empresa INDUVAR, SA., ni regional y mucho menos Nacional para que convoque y/o autoricen la discusión de la presente reunión Normativa Laboral.
7). En atención a lo señalado en el numeral anterior se ratifica que del Auto N°2010-1.395, de fecha 29 de octubre de 2010, que cursa a las folios del ciento dieciocho (118) al ciento treinta (130) del expediente N° 082-2010-04-00030, dictado por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el cual en su parte de Dispositiva ordena a todas las organizaciones presentantes consignar ‘el acta de Asamblea de Trabajadores en la cual sus afiliados autorizan a las Juntas Directivas presentar el Proyecto de Convención de Trabajo para ser discutida en el Marco de una Reunión de una Normativa Laboral. Este requisito legal con lleva necesariamente a la existencia de una convocatoria previa a la celebración de dicha asamblea y una lista de asistencia a ¡a misma, recaudos exigidos de carácter obligatorio por este Despacho ... ‘Así mismo, el referido Auto ordena a las partes presentantes (Sindicato y Federación) ‘Consignar la nómina de los trabajadores que presten servicios a los patrones de esta rama de actividad con los cuales se pretende discutir el presente proyecto y estén afiliados a las organizaciones sindicales presentantes, de conformidad con el literal b) del articulo 529 y el literal b) del articulo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Requisitos estos que no constan haber sido cumplidos por Organizaciones Sindicales alguna que agrupe a todos los trabajadores de al servicio de nuestra representada, de donde es posible concluir no se cumplen ¡as condiciones establecidas en el articulo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
De lo anterior se observa que la Providencia Administrativa no sólo valoró las pruebas aportadas por Induvar S.A., en el procedimiento administrativo sino que de igual forma apreció lo establecido en el acta levantada con motivo de la inspección realizada por la Inspectoría en la sede de la mencionada empresa, además de una simple lectura de las pruebas se aprecia que los instrumentos promovidos por el tercero coadyuvante resultan ser casi idénticas a las promovidas por la accionante, de manera que resulta en el mismo supuesto de hecho que la empresa recurrente y que fue analizada previamente, en ese sentido le resulta aplicable las conclusiones efectuadas por este Órgano Jurisdiccional en acápites anteriores, en cuanto a la valoración de las pruebas que hiciera la Administración y la posterior decisión a que ésta llegara en el curso del procedimiento administrativo, por lo cual debe desestimarse la denuncia que formulara el tercero coadyuvante en cuanto a la falta de valoración de pruebas por parte del órgano decisor de la Administración. Así se decide.
Del presunto vicio de extralimitación de funciones.
Delató la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A VITA que la autoridad administrativa que dictó el Acto Administrativo impugnado lo hizo extralimitándose en sus funciones, a tal efecto apuntó “la Providencia Administrativa impugnada ha sido suscrita por la abog. Yubris Álvarez quien manifestó proceder en su condición de ‘presidenta de la Reunión Normativa Laboral’, y manifestó además proceder autorizada por la ‘Resolución No. 7333 de fecha 06 de febrero de 2011’. Pero es el hecho que en ninguna parte se indica que tal presunto acto de delegación haya sido efectivamente publicado en la Gaceta Oficial a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y es el hecho que, en realidad, la mencionada Resolución No. 7333 de fecha 06 de febrero de 2011 no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que al no haberse cumplido las formalidades esenciales previstas en la ley para la validez y eficacia del acto de delegación resulta forzoso concluir que la mencionada funcionaria carecía de competencia para decidir las excepciones opuestas por [su] representada en el acto de instalación de la reunión normativa laboral y es por ello que se configura la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en los términos previstos en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Por su parte la representación judicial de la recurrida indicó “[…] se evidencia que la funcionaria YABRIS ALVAREZ HERNANDEZ no carecía de competencia para decidir la excepción opuesta por la sociedad mercantil C.A. VITA, toda vez que tal y como consta […] la Resolución 7333 de fecha 08 de febrero de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social se designa a dicha funcionaria en su condición de Directora de la Inspectoría del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, presidir la Reunión Normativa Laboral convocada según Resolución Nº 2010-7270 de fecha 16 de diciembre de 2010”
De lo anterior se aprecia que la parte actora denuncia que la funcionaria que suscribió la Providencia aquí impugnada no tenía competencia para tal fin, pues a su decir no había sido delegada correctamente por parte del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien es el competente para presidir la Reunión Normativa Laboral donde se discutiría la Convención Colectiva entre la Federación Nacional de Sindicato de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) y la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos, ello por cuanto -a decir del recurrente-, la Resolución por la cual la funcionaria Yubris Álvarez fue designada como Presidenta de la Reunión Normativa Laboral no había sido publicada en la Gaceta Oficial y por tal motivo cumplía con los requisitos de delegación establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública y por lo tanto el acto suscrito por la prenombrada funcionaria devenía en nulo.
Precisado esto, debe esta Corte referirse al texto que aparece el pie de la firma de la funcionaria Yubris Alvarez en el oficio de notificación de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita que corre inserta al folio 56 del expediente judicial, a tal efecto se observa:
“ABOG. YUBRIS ALVAREZ
Directora de Inspectoría Nacional
y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado
Según Resolución Nº 6.813 de fecha 09/02/2010
Gaceta Oficial Nº 39.268 de fecha 17/02/2010” (Subrayado de la Corte. Negritas del original).
De la cita precedente se aprecia, que la funcionaria Yubris Alvarez suscribió la prenombrada providencia administrativa aduciendo a tal efecto una delegación otorgada mediante Resolución Nº 6813, publicada en fecha 17 de febrero de 2010. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que del contenido de la referida Resolución, cuyo contenido se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.368 de fecha 17 de febrero de 2010 y que es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
DESPACHO DEL MINISTRO
Caracas, 09 FEB 2010
No. 6813
RESOLUCIÓN
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 77, numerales 2 y 19 del Decreto No. 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, proceda a designar a la ciudadana YUBRIS ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 11.289.288, como Director, adscrito a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, dependiente de la Dirección General de Relaciones laborales, código de nómina No. 03, Gado 99. Vigente a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. De conformidad con los artículos 34 y 77 numeral 26 del Decreto No. 6.21.7, con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública” (Negritas del fallo y mayúsculas del original).
De la transcripción anterior, se observa que el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social procedió en fecha 09 de febrero de 2010 a designar como Directora de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a la ciudadana Yubris Alvarez, plenamente identificada en la precitada Resolución, de manera pues que el acto de designación de la precitada funcionaria fue debidamente acordado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante la citada Resolución Nº 6813 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.368 de fecha 17 de febrero de 2010.
En ese mismo orden de ideas, debe destacar esta Corte que la Reunión Normativa Laboral fue convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 7270 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.594 de fecha 14 de enero de 2011, la cual sería instalada en la sede de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, tal como se observa en el contenido de la precitada Resolución que corre inserta a los folios 1999 al 2101 de la pieza 7 del expediente administrativo, de tal manera pues, que siendo que la Reunión Normativa Laboral se llevaría a cabo en la Inspectoría, resulta obvio que quien presidiera dicha Reunión fuese la funcionaria Yubris Alvarez, por ser la máxima autoridad de la referida Dirección y al estar facultada para tal fin de conformidad con la designación que le hiciera el Ministro respectivo en Resolución ya comentada, resulta entonces evidente que dicha funcionaria tenía la facultad para emitir la Providencia Administrativa donde se resolvían las excepciones formuladas por la demandante en la Reunión Normativa Laboral in comento, ello de conformidad con el artículo 543 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley”
De manera pues, que conforme a lo anterior, no aprecia esta Corte que en el presente caso hubiese extralimitación de funciones por parte de la funcionaria que suscribió el acto cuya nulidad se solicita en el caso de marras, por cuanto ella se encontraba perfectamente facultada a través de un acto de designado que cumplió todos los requisitos legales para su validez, por tal motivo la denuncia que hiciera la representación judicial de C.A VITA sobre la nulidad del acto por extralimitación de funciones debe ser desestimada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
De la presunta violación al principio de exhaustividad administrativa
La representación judicial de la recurrente denunció que la Administración incumplió con el principio de globalidad o exhaustividad administrativa contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir “[…] la excepción planteada en los términos anteriormente citados, [la de falta de cualidad respecto a la demandante de las organizaciones sindicales que solicitaron la convocatoria] nunca fue resuelta, analizada ni juzgada por el acto administrativo recurrido; antes por el contrario, la Administración del Trabajo obvió toda referencia a la aludida excepción, y se abstuvo de aplicar las consecuencias y efectos legales que se derivan de la oposición de ésta, específicamente, de tramitar el procedimiento de referéndum sindical previsto en los artículos 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso bajo análisis la oposición de la excepción relativa a la falta de representatividad de las organizaciones sindicales convocantes hacía surgir la imperiosa necesidad de verificar si los trabajadores que prestan servicio para [su] representada se encontraban efectivamente representados por las organizaciones sindicales convocantes; sin embargo, el acto recurrido no realizó ningún tipo de consideración sobre el particular, y se limitó a abstenerse de mencionar y analizar la referida excepción”
De igual forma indicó “[…] el recurso contencioso administrativo bajo análisis debe ser declarado con lugar, toda vez que el acto administrativo recurrido obvió el análisis de alegatos, excepciones y elementos probatorios pertinentes y relevantes aportados oportunamente por la sociedad mercantil recurrente”
Por su parte, la Procuraduría General de la República señaló “en la Providencia Administrativa 2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011 no se configuró el mencionado vicio, toda vez que la administración al momento de decidir valoró tanto las pruebas promovidas por la C.A VITA de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, mediante la cual opusieron su defensa y decisiones como la solicitada por la misma, como la inspección realizada a dicha empresa, la cual determinó que la C.A VITA si pertenece a la industria farmacéutica y le hecho que no se haya favorecido a la recurrente no quiere decir que no fueran valorada para decidir dichas excepciones”
De lo anterior se aprecia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A VITA denunció que en el presente caso la Administración no cumplió con el principio de globalidad que rige la actividad administrativa y que está contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir no se manifestó sobre: i) La falta de cualidad respecto las organizaciones sindicales que solicitaron la convocatoria; y. ii) Ninguno de medios probatorios producidos en el curso del procedimiento administrativo tendientes a demostrar que la empresa recurrente no formaba parte de la industria químico farmacéutica sino de la industria cosmética. Al respecto, debe señalar esta Corte lo que nuestra jurisprudencia ha entendido como principio de globalidad, siendo que la Sala Político Administrativa a través de sentencia Nº 105 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Nelson Arturo Francia Chávez estableció:
“Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo.”
De lo anterior se desprende que el principio de globalidad que rige la actividad de la Administración exige a ésta resolver los asuntos de su competencia con arreglo a todo lo alegado y probado por las partes en el procedimiento llevado en esa sede administrativa, de tal manera que todas las decisiones deben estar ajustadas a lo que las partes hayan argumentado y probado.
Ello así, establecido como ha sido en párrafos anteriores de este fallo que la Administración si valoró todos los medios producidos por ésta en sede administrativa, pasa esta Corte a analizar únicamente el punto alegado sobre la denuncia formulada por la recurrente en torno a la supuesta falta de cualidad de C.A VITA respecto a las organizaciones sindicales que solicitaron la convocatoria para determinar si efectivamente fue vulnerado el referido principio de exhaustividad o globalidad.
Conforme a lo anterior, señaló la actora en sede administrativa que en el curso del procedimiento administrativo, las organizaciones sindicales que solicitaron la convocatoria para la Reunión Normativa Laboral carecen de interés para solicitar su inclusión en dicha convocatoria puesto que ninguno de los trabajadores de C.A VITA se encuentran afiliados esos sindicatos. A tal efecto, debe esta Corte destacar lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos, la cual en su artículo 408 literal d establecía:
“Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
[…Omisis…]
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos” (Resaltado de la Corte).
De lo anterior se observa, que de acuerdo a la norma, aún cuando los trabajadores no formen parte de los sindicatos que suscriban convenciones colectivas de trabajo, aquellos (los sindicatos) tienen la representación de éstos en todos los procedimientos administrativos y judiciales que puedan afectar al trabajador. En este sentido resulta oportuno esbozar algunas ideas en torno a la libertad sindical que poseen los trabajadores de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, es importante recordar que el ámbito de lo colectivo en el Derecho del Trabajo, citando sus dos grandes vertientes, (Derecho del Trabajo Individual y el de las Relaciones Colectivas), está dividido en una trilogía de instituciones integradas por: a) Derecho de Sindicación y la Organización de las Agrupaciones de Trabajadores y Empleadores; b) la Negociación Colectiva; y c)- los conflictos Colectivos, su solución y los llamados medios de autodefensa entre los que destaca al Derecho de Huelga. (Iturraspe Francisco. “Derecho Colectivo del Trabajo”, del libro “Comentarios A la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, coordinado por el Dr. Oscar Hernández Álvarez II Edición, Caracas 2001, pp.273 y ss.)
Asimismo, la libertad sindical, como derecho de carácter constitucional y fundamental dentro de la esfera de los Derechos Sociales del Trabajo, se ubica dentro de una doble acepción, como lo es a saber: 1) En primer lugar, i) un aspecto positivo, que comprende la libertad individual de constituir (libertad de constitución) junto a otros trabajadores, las organizaciones sindicales que se deseen; y, ii) el derecho igualmente de carácter individual, de afiliarse a aquellas organizaciones ya constituidas (libertad de afiliación); y 2) En segundo lugar, y siempre en el plano individual, se reconoce la existencia de un aspecto negativo, en el sentido de que el trabajador puede no afiliarse a ninguna organización o bien dejar voluntariamente de pertenecer a aquella a la cual se encuentra afiliado.
En este sentido, la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva -incluido en este último los conflictos por discusión de convenciones y acuerdos colectivos- , concebidos en nuestra legislación como derechos de carácter constitucional y fundamental dentro de la esfera jurídica del Derecho del Trabajo, están íntimamente vinculados por tratarse inicialmente de derechos individuales que a la par son tratados como derechos colectivos, per se que se encuentran previstos en la Carta Magna y han sido ampliamente abarcados por la jurisprudencia patria con especial consideración por tratarse de derechos humanos, tal y como fue previsto en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como derechos humanos los consagrados en los convenios 87 y 98 relativos a la libertad sindical y negociación colectiva.
Por otra parte, es importante señalar que si bien es cierto la libertad sindical es considerada como un derecho humano inherente al trabajador producto del Hecho Social Trabajo, reconocida y tutelada dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, su ejercicio no puede ser ilimitado y eterno, ni estar totalmente fuera del alcance de la reserva legal, puesto que debe estar sujeto al imperio de la ley y al orden legalmente establecido.
En tal sentido es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 781 de fecha 08 de mayo de 2008, caso: Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares (FENATCS), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la institución de la libertad sindical y su regulación, la cual es del siguiente tenor:
“En el marco de las observaciones anteriores, los sindicatos, como fórmulas asociativas destinadas a proteger la libertad sindical, presentan un interés general que dimana de su vinculación con el trabajo como fenómeno social y en concordancia con el referido interés general, el legislador somete a estas organizaciones a un sistema regulatorio de carácter preponderante, que aglutina ambos valores (autodeterminación asociativa y regulación), no mediante la sumisión total de uno sobre otro, sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica, sino mediante la aplicación del principio regulatorio a determinados supuestos, fuera de los cuales, los miembros de las distintas asociaciones sindicales pueden acordar regímenes que atiendan a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad sindical, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario.
Así, el Estado debe garantizar el derecho a la libertad sindical de los trabajadores, pero al mismo tiempo, se encuentra facultado para normar dicha actividad, dado el interés general que resulta inmanente al sector sindical. Por tanto, la decisión bajo análisis, lejos de menoscabar la norma constitucional invocada por los accionantes, se limitó a señalar que en el contexto regulatorio de la propia Convención N° 84 de la Organización Internacional del Trabajo y, en el marco constitucional vigente, el Poder Electoral tiene atribuida la competencia para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas, pues la facultad organizativa de dichas asociaciones, no resulta ajena al ordenamiento jurídico positivo. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, el derecho a la libertad sindical inherente a cada trabajador está sujeto al imperio de ley, dado que su ejercicio es supeditado al principio de la reserva legal y por ende no es ilimitado ni escapa al orden legal preestablecido.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte debe concluir que en poco o nada afecta que los trabajadores de la empresa C.A VITA no formaran parte de alguno de los sindicatos que hacen la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO), para que ellos estuvieran representados por la referida federación que solicitó la discusión de la convención colectiva que se ventilaba en la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con la libertad sindical de la que gozan los trabajadores ya expuesta, y puesto que tal como se estableció previamente, la actora si forma parte de la Industria Químico Farmacéutica, y siendo que es con esta industria que se discutía la prenombrada convención colectiva, el resultado al que se llegara en la Reunión Normativa Laboral le sería aplicable a todos los trabajadores que prestaran sus servicios para C.A VITA, de lo cual se concluye que resultaba totalmente impertinente el argumento de la accionante formulado en sede administrativa sobre la falta de cualidad para la inclusión en la referida discusión de la convención colectiva.
Precisado lo anterior, entiende esta Corte que aún cuando en la providencia administrativa cuya nulidad se solicita no se hubiere hecho mención sobre el argumento formulado por la parte accionante, ello no afecta en lo absoluto el contenido de la misma, por cuanto lo que se trataba era de precisar si la referida empresa formaba parte o no de la industria químico farmacéutica, lo cual como ya se dijo en párrafos anteriores, resulta totalmente acertada la conclusión de la Administración sobre que la empresa recurrente si forma parte de la industria químico farmacéutica, determinado por la actividad que desarrolla, razón por la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por C.A VITA sobre la exclusión que debía hacérsele de la discusión del contrato colectivo. En conclusión del análisis anterior, debe este órgano decisor desestimar el vicio sobre la violación del principio de exhaustividad del órgano administrativo, en razón de que en nada afecta a la decisión de la Administración el argumento esgrimido por la parte y no mencionado en la providencia administrativa. Así se decide.
Establecido como ha sido todo lo anterior, debe esta Corte concluir que el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la recurrente no incurrió en ninguno de los vicios delatados por la Sociedad Mercantil C.A VITA al ajustarse a los supuestos de hecho y de derecho cursantes en autos y estar dotada de la legalidad exigida para los actos de la Administración. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Urbina F., Angelo Cutolo y Marieva Velázquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VITA., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la recurrente en marco de la Reunión Normativa Laboral donde se discutiría la convención colectiva entre la Federación Nacional de Sindicato de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) y la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2011-000207
ASV/24

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria Acc.