EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000573
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el Abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA, “inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, en fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, contenidas en el expediente mercantil Nº 29.822”, contra la sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JHON, C.A., “inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo [el] Nº 21, Tomo 13-A, con la última reforma estatutaria de fecha 31 de diciembre de 2008, bajo el Nº 52, Tomo 21-A-Pro”; y contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 07, Tomo 14-A, [con la última reforma estatutaria] de fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 114-A”.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, la parte actora consignó anexos.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta; admitió la referida demanda; ordenó la citación de las sociedades mercantiles Inversiones San Jhon, C.A., y Universal de Seguros, C.A., asimismo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Director de FUNDACOMUNAL del estado Guárico; acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y. estableció que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijaría la audiencia preliminar.
En fecha 24 de mayo de 2012, se libraron las boletas de citación y los oficios Nros. JS/CSCA-2012-0962 y JS/CSCA-2012-0963 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Director de FUNDACOMUNAL del estado Guárico. Asimismo se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-0964 mediante el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que practicara la citación a la sociedad mercantil Inversiones San Jhon, C.A., y la notificación al Director de FUNDACOMUNAL del estado Guárico.
El 15 de junio de 2012 se dejó constancia del envío de la comisión acordada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de junio de 2012 se consignó la citación de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A.
En fecha 9 de julio de 2012 se recibieron las resultas de la comisión sin cumplir por cuanto no pudo practicarse la citación de la demandada y el 10 del mismo mes y año fue agregada a los autos.
El 1º de agosto de 2012, se recibió del abogado Jorge Luis Socas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica Venezolana; el ciudadano Jhon Marcano, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones San Jhon, debidamente asistido por el abogado Ely Peraza; y, el abogado José Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., escrito de transacción judicial celebrada entre las partes.
En fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio.
El 7 de agosto de 2012 se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2012 se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2012 se recibieron las resultas de la comisión sin cumplir por cuanto no pudo practicarse la citación de la demandada y el 27 del mismo mes y año fue agregada a los autos.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado Jorge Luis Socas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica Venezolana, presentó demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad Mercantil Inversiones San Jhon, C.A., y contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]n 22 de junio de 2011, C.A. HIDROLOGICA [sic] VENEZOLANA (HIDROVEN), representada en ese acto por su Presidente, […] y la sociedad mercantil, INVERSIONES SAN JHON, C.A. antes identificada, suscribieron un contrato de obra pública identificado con el número GPECO-009-2011, el cual tenía por objeto la: CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR ‘PP’PAURAL-PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSE [sic] TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO [sic], y que sería ejecutado por LA CONTRATISTA a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos […] este contrato fue consecuencia de la Buena Pro obtenida por la Contratista en Punto de Cuenta No. 771, Cuenta No. 100 de fecha 09-05-2011 en Concurso Abierto No. HVEN-GPCO-CA-GU-11-0004”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “[e]l monto total de dicho contrato ascendía a NUEVE MILLONES CIUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 9.498.385,16) […]. Es el caso que contractualmente se dispuso que LA CONTRATISTA recibiría en calidad de anticipo el 50% por ciento de la Oferta equivalente a CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] CON OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.038.429,08) […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[e]l anticipo previsto en el contrato fue afianzado por la compañía UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., […], mediante contrato de fianza de Anticipo No. 89-16-2001947, otorgada por documento auténtico ante la Notaría Pública de Cagua del Estado [sic] Aragua, en fecha 09 de junio de 2.011, según documento inserto bajo el No. 28, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones respectivos, hasta por la cantidad prevista en el contrato […]”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “[d]icho contrato estableció que la obra se ejecutaría en el plazo de DOCE (12) meses contados a partir del Acta de inicio, la cual debía ser suscrita dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la firma del contrato”. (Mayúsculas del original).
Acotó que “[…] constan en las planillas suscritas por la inspección de donde se evidencia que al 25 de noviembre de 2011, esto es, a cuatro meses y medio de iniciada la obra (37,5%) del tiempo transcurrido, esta sólo había tenido un avance físico de 11,06% y un avance financiero de 0%. No habían presentado ninguna valuación de obra ejecutada lo que violentaba la clausula [sic] Quinta del Contrato y el común denominador fue la paralización sistemática de la obra por falta de coordinación y planificación en la compra de los materiales”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante oficio No. 058, [su] representada HIDROVEN decidió notificar por intermedio del Consultor Jurídico la rescisión unilateral del contrato, debido a los incumplimientos expresados en dicho oficio […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito)
Adujo, que “[e]l 22 de marzo de 2012, se notificó a LA AFIANZADORA, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. quien no ha dado respuesta a la exigencia de la ejecución inmediata de la garantía de anticipo no amortizado, contenido en la Fianza de Anticipo No. 89-16-2001947, debidamente autenticada en la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado [sic] Aragua, bajo el No. 28, Tomo 137, de fecha 09 de junio de 2011; por lo que agotado el plazo previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para dar respuesta a las peticiones o reclamos que le sean formuladas, sin que hayan dado respuesta sobre el particular, queda pues ésta última constituida en mora a partir del 22 de abril de 2012 […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó, que como consecuencia del incumplimiento contractual se proceda a ejecutar la fianza de anticipo sobre la empresa Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de dos millones diecinueve mil doscientos catorce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.019.214,54), al pago de los intereses legales mercantiles del 12% anual y corrección monetaria desde el momento de la presentación de la demanda y hasta el auto que ordene la ejecución forzosa, mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, solicitó por parte de la sociedad mercantil Inversiones San Jhon C.A., el pago de la cantidad de tres millones ciento sesenta y tres mil doscientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.163.229,92), con sus correspondientes intereses y corrección monetaria generados o que se generen hasta el momento del pago.
Con relación a la medida cautelar señaló, que “[…] en [los] juicios de ejecución de fianzas de anticipo, […] no se requiere justificar el fummus bonis iuris y el periculum in mora como presupuestos de la medida, en y tanto y en cuanto la sola narración pormenorizada en la demanda del otorgamiento del anticipo y la recepción de la fianza, conjuntamente con las valuaciones recibidas y los pagos de ésta, versus la amortizaciones [sic] correspondientes, y las notificaciones al garante, ya es prueba suficiente de que si aún persisten anticipos que no hayan sido amortizadas, y el contrato ha sido rescindido o resuelto por el motivo que fuere, nace ipso facto la obligación de devolverlos. Esto quiere decir que la prueba esta incorporada a esos títulos mutatis mutandi como ocurre en una ejecución de hipoteca con el documento de préstamo y garantía hipotecaria debidamente registrada, adminiculada a la relación a la relación cronológica de los pagos recibidos”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[a] tenor de lo previsto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que están dados los extremos legales del fummus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que se presume el incumplimiento de la obligación con la inconsistencia o falta de adecuación del trabajo ejecutado con respecto al Cronograma de trabajo y la Oferta, que denotan que los trabajos se ejecutaron en desacuerdo con el contrato o fueron ejecutados de tal forma que no sería posible su ejecución en el término ofrecido, por las paralizaciones injustificadas y otros incumplimientos oportunamente advertidos, y siendo que los montos demandados se corresponden con cantidades de dinero que habían sido afectados para la ejecución de una obra de utilidad pública […] pid[ió] que se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero de las demandadas” (Corchetes de esta Corte. Negritas y subrayado del original).
Por tanto, solicitó que se decrete el embargo preventivo contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. por la cantidad de cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.249.957,80) si se trata de bienes muebles, pero si se trata de cantidades de dinero, solicitó que el embargo alcance la cantidad de dos millones seiscientos veinticuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.624.978,90).
Contra Inversiones San Jhon C.A., pidió el embargo por la cantidad de dos millones novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.974.439,99), si se trata de bienes muebles y la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.487.219,99), si se trata de cantidades de dinero.
Finalmente a efectos de cumplir lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “[…] estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINITINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 3.163.229,92)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

II
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
El 1º de agosto de 2012, fue recibido escrito de transacción judicial, suscrito por el abogado Jorge Luis Socas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica Venezolana; por el ciudadano Jhon Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.590, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Inversiones San Jhon C.A, debidamente asistido por el abogado Ely Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.237; y, el abogado José Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., pactando lo siguiente:
“[…] convienen por el presente documento en celebrar como en efecto lo hacen una TRANSACCIÓN JUDICIAL para poner fin al presente proceso judicial signado con el No. AP42-G-2012-000573, con base en los siguientes acuerdos: PRIMERA: LA ACTORA declara que en fecha 15 de mayo de 2012, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN JHON, C.A. y su garante UNIVERSAL DE, [sic] C.A., respecto de las obligaciones derivadas del Contrato de Obra Pública identificado con el No. GPECO-009-2011, el cual tenía por objeto la: CONSTRUCCIÓN DE COLECTOR ‘PP’ PAURAL-PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO y que sería ejecutado por LA CONTRATISTA a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos. Con respecto a LA AFIANZADORA dicha acción tiene su causa en la ejecución de la Fianza de Anticipo No.89-16-2001947, otorgada por documento auténtico ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2.011, según documento inserto bajo el No. 28, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones respectivos, hasta por la cantidad entregada en anticipo. Ahora bien, dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de mayo de 2012, quien ordenó la notificación del Procurador General de la República, y Fundacomunal. Igualmente se pasaron copias certificadas del expediente a la Sala para que ésta se pronunciare respecto de la medida de embargo preventivo solicitada contra el patrimonio de las demandadas. Es el caso que LA ACTORA demandó el pago del anticipo no amortizado, el fiel cumplimiento y los daños mayores generados como consecuencia del incumplimiento contractual, considerado que la obra había tenido un avance físico de 11,06%, a pesar de no haberse presentado Valuaciones de Obras Ejecutadas. Hidroven tomó en cuenta los informes suministrados por la inspección acerca del avance físico, lo que redundó en una disminución del monto reclamado de ochocientos noventa y tres mil trescientos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.893.300,51). No obstante lo planteado en la demanda, LA CONTRATISTA, solicitó con posterioridad a la introducción de la demanda, una nueva revisión conjuntamente con la Inspección para determinar con exactitud el monto realmente ejecutado, y de tal revisión quedó establecido lo siguiente: a) la cantidad de un millón doscientos cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.204.840,67) por concepto de Obras Ejecutadas que no fueron soportadas con Valuaciones, y b) la cantidad de (Bs. 41.831,01) por concepto de reconsideración por ajuste de mano de obra, todo lo cual totalizaría la cantidad de un millón doscientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.246.671,68), que son reconocidas a efectos de la amortización del anticipo y que representan un avance físico del quince punto cuarenta y cuatro por ciento (15,44%), circunstancia ésta que modificó el anticipo a amortizar, el fiel cumplimiento y las penalidades contempladas en la Ley, siendo los montos adeudados los siguientes: 1) setecientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 772.542,86) por concepto de anticipo no amortizado; 2) setenta y dos mil quinientos dieciocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 72.518,39) por concepto de indexación o corrección monetaria del anticipo adeudado, esto es la ‘perdida [sic] sufrida’ ,calculada desde noviembre de 2011 hasta junio de 2012; 3) la cantidad de cincuenta y cuatro mil setenta y ocho bolívares exactos (Bs. 54.078,00), por concepto de intereses compensatorios y de mora, como ‘utilidad privada’ a LA ACTORA de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, también durante el mismo período (noviembre de 2011 a junio de 2012) y 4). La cantidad de treinta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 31.166,79) por concepto de responsabilidad social de las obras ejecutadas, todo lo cual totaliza la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.930.306,04) que es la obligación adeudada a C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN). SEGUNDA: LA CONTRATISTA en su carácter de deudora principal de las obligaciones descritas con anterioridad, reconoce la existencia de los créditos anteriores a favor de LA ACTORA, no obstante, propone el pago de dicha cantidad en cuatro (04) cuotas así: tres (3) cuotas de doscientos diecisiete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 217.245,70) mediante cheques de gerencia a nombre de C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) en las siguientes fechas: 2.1.) Con la firma de esta transacción; 2) el 15 de octubre de 2012 y 3) el 15 de diciembre de 2012. Y, un cuarto pago por doscientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 278.569,45), mediante equivalente, consistente en la entrega de quince (15) tubos de concreto de 36” y ciento treinta y seis (136) tubos de concreto 33” pulgadas, calculados según los precios unitarios definidos en la Oferta, esto es: Bs.858,54, por metro lineal para los tubos de 36” y Bs.724,63 para los tubos de 33”, sobre la [sic] cuales de sustentó la referida contratación, y que serán entregados por LA CONTRATISTA, según las especificaciones de dicha Oferta, a mas tardar el 25 de agosto de 2012, en la siguiente dirección: ‘Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Altagracia de Orituco del Estado Guárico’. Quedan convenidas las partes que si todos o algunos de los tubos presentan defectos de fabricación y/o daños causados como consecuencia del transporte y/o descarga de los mismos, éstos serán rechazados de ipso facto en el mismo acto por HIDROVEN, sin necesidad de motivación alguna, y la cantidad en bolívares que corresponda según el rechazo que sobre éstos se haga, deberá ser entregado en la misma fecha. TERCERA: Visto el ofrecimiento de LA DEMANDADA, y tomando en cuenta las instrucciones de C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) de aceptar la misma, las partes acuerdan celebrar la presente Transacción con base en las siguientes premisas: 3.1.) LA CONTRATISTA entrega en este acto cheques de gerencia números 04338554 y 46612122, a nombre de C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), el primero girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) y el segundo contra Banesco, Banco Universal, por las cantidades de cien mil (Bs.100.000,00) y ciento diecisiete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 117.245,53), respectivamente, los cuales totalizan doscientos diecisiete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs 217.245,53), correspondiente al primer pago; 3.2) LA CONTRATISTA asume el pago de los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora, por la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), los cuales serán pagados en tres (3) cuotas iguales cada una de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 66.666,67), mediante cheques de gerencia a nombre de JORGE LUIS SOCAS, los días 25 de septiembre de 2012; 15 de noviembre de 2012 y 15 de diciembre de 2012. 3.3) LA AFIANZADORA continuará como deudor solidario del monto correspondiente al Anticipo no Amortizado y la cuota parte de los gastos judiciales incluidos honorarios dicha cantidad; quedando entendido que de los abonos que se vayan efectuando, conforme a las cuotas que han quedado diferidas, se imputará proporcionalmente a los conceptos transados, lo que irá liberando parcialmente a la FIADORA hasta la consecución del pago total. El incumplimiento de cualquiera de cualesquiera [sic] de las cuotas diferidas, hará de plazo vencido toda la obligación, quedando LA ACTORA en posibilidad solicitar del Tribunal la ejecución de las cuotas insolutas de esta transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, contra el patrimonio de cualesquiera de LAS DEMANDADAS en las proporciones de sus respectivas obligaciones exclusivas y/o solidarias. CUARTA: Con la satisfacción de la totalidad de los pagos indicados con anterioridad, LA ACTORA declara que no tiene nada que reclamar a LAS DEMANDADAS por lo que respecta a la pretensión procesal objeto de la demanda, circunstancia por la cual se pone fin a dicha controversia judicial la cual queda extinguida. Igualmente, se solicita a la Corte deje sin efectos la solicitud de medida cautelar de embargo contra el patrimonio de las demandadas y se oficie lo conducente a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) para notificar el objeto de este documento una vez que haya sido homologado. QUINTA: Las partes solicitan a los ciudadanos Magistrados que HOMOLOGUEN la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, y que se expidan tres (3) copias certificadas de este escrito y de la decisión de Homologación que sobre ella recaiga” (Mayúsculas, negritas y resaltado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, ello de conformidad con el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuesta por la República establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo aun Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el aludido numeral 2 del artículo 24 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […]”

De acuerdo a lo anterior, el juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció “la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado, se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior se fundamenta en que el monto demandado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), es de Tres Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.163.229,92), lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Seis con Noventa y Nueve Unidades Tributarias (35.146,99) conforme al valor de Noventa Bolívares (Bs. 90) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16 de Febrero de 2012, el cual está obligado aparentemente a pagar las empresas INVERSIONES SAN JHON y UNIVERSAL DE SEGUROS en virtud del contrato de obra suscrito con la C.A. Hidrológica de Venezuela, los cuales pretende la empresa demandante recuperar mediante la presente demanda”. De manera pues, que conforme a todo lo anterior, esta Corte ratifica la declaratoria de competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
De la transacción judicial presentada.
Decidido lo anterior, observa esta Corte que en fecha 1º de agosto de 2012, el abogado Jorge Luis Socas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica Venezolana; por el ciudadano Jhon Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.590, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Inversiones San Jhon C.A, debidamente asistido por el abogado Ely Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.237; y, el abogado José Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., presentaron escrito de transacción judicial, para “poner fin al presente proceso judicial signado con el Nº AP42-G-2012-0000573”, pactando en ella el pago de la cantidad de Novecientos treinta mil trescientos seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 930.306,40), que era la obligación adeudada por la Sociedad Mercantil Inversiones San Jhon C.A., a la Sociedad Mercantil demandante, luego de haber efectuado inspección e informe a la obra ejecutada posterior a la interposición de la presente acción, motivado a la “nueva revisión conjunta con la Inspección para determinar con exactitud el monto realmente ejecutado”; asimismo solicitan su homologación con el objeto de poner fin al proceso judicial que los vincula.
Ello así, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Ello así, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige, que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos a los folios 179 al 181, consignado en fecha 1º de agosto de 2012, se encuentra debidamente suscrito, tanto por el abogado Jorge Luis Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica Venezolana; como por el ciudadano Jhon Marcano, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Inversiones San Jhon C.A. y su abogado asistente Ely Peraza; como por el abogado José Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
Al respecto, aprecia esta Corte que todas las partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por un lado se encontró el abogado Jorge Luis Socas, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica Venezolana; parte demandante en el presente juicio; según consta en copia certificada del documento poder, cursante a los folios 30 al 34 del expediente judicial, el cual está debidamente notariado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 50 de los Libros de Registro llevados por la referida Notaría, del cual se desprende que el mismo se encuentra facultado para transigir.
Por otra parte, la referida transacción se encuentra suscrita por el ciudadano Jhon Marcano, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Inversiones San Jhon C.A., parte demandada en el caso de autos, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Empresa Inversiones San Jhon C.A., cursante a los folios 205 al 208 del expediente judicial, el cual está debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 6 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 21-A-Pro., el cual estuvo debidamente asistido por el abogado Ely Peraza;
Por último consta la firma en el referido escrito transaccional del abogado José Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., parte igualmente demandada en el caso de marras, tal como se desprende de copia del documento poder, cursante a los folios 183 al 186 del expediente judicial, el cual está debidamente notariado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 176 de los Libros de Registro llevados por la referida Notaría.
Visto lo anterior, esta Corte observa que las partes poseen capacidad para transigir en la presente demanda, por lo que se cumple con el requisito de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil.
De igual forma, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por la demandante para solicitar el cumplimiento del contrato exigido es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y visto el documento de transacción consignado en fecha 1º de agosto de 2012, por el abogado Jorge Luis Socas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica Venezolana; por el ciudadano Jhon Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.590, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Inversiones San Jhon C.A, debidamente asistido por el abogado Ely Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.237; y, el abogado José Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., en el cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Ratifica su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado Jorge Luis Socas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN JHON, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000573
ASV/24

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.