JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000716

El 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2306, del 27 de junio del precitado año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO y ERIKA CORNILLIAC MALARET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 112.054 y 131.177 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A-Sgdo, contra la Resolución N° 000259 de fecha 11 de junio de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), “(…) así como el Acta Fiscal que le sirve de base en las cuales se determinan unas diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat efectuados por nuestra representada en su carácter de contribuyente y de agente de retención para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta el mes de febrero de 2008, y se liquiden intereses moratorios (rendimientos) por un monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.277,746,71)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 739, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual en acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.171, de fecha 28 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia repuso la causa “(…) al estado de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso de nulidad” y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente y; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Es oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, a los fines de una mejor comprensión del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de observar lo que ha ocurrido en la tramitación de la presente acción. Siendo así, se evidencia lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008 ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO y ERIKA CORNILLIAC MALARET, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron “recurso contencioso tributario”, contra la Resolución N° 000259 de fecha 11 de junio de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra la Resolución N° 000259 de fecha 11 de junio de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), “(…) así como el Acta Fiscal que le sirve de base en las cuales se determinan unas diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat efectuados por nuestra representada en su carácter de contribuyente y de agente de retención para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta el mes de febrero de 2008, y se liquiden intereses moratorios (rendimientos) por un monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.277,746,71)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, anuló parcialmente el acto impugnado, ordenando el reintegro “(…) una vez culminada la experticia complementaria del fallo, de las cantidades que exceden como base de cálculo el salario normal de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Contra la precitada decisión, el abogado Raúl Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.017, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), interpuso recurso de apelación el 24 de mayo de 2010, de igual modo el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la misma, dicha apelación fue oída por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 01202, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) 1.- DESISTIDA la apelación ejercida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la aportante BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo N° 009/2010 dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de febrero de 2010.
4.- Se REVOCA del mencionado fallo, lo relativo a la procedencia de los ‘rendimientos’ por aportes presuntamente dejados de pagar por la aportante.
5.- Que PROCEDE la consulta de la prenombrada decisión.
6.- Conociendo por vía de consulta la referida sentencia, se CONFIRMA en los términos expuestos lo atinente a la prescripción declarada por el tribunal de origen”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De la aludida decisión, el 15 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitaron a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “ACLARATORIA y AMPLIACIÓN sobre el contenido de la sentencia dictada (…)”, siendo declarada en fecha 15 de marzo de 2011 improcedente la ampliación y procedente la aclaratoria.
Así pues, en fecha 13 de octubre de 2011, los apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), solicitaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisión de la sentencia Nº 1202 del 25 de noviembre del 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de la solicitud de revisión anteriormente señalada, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 1771, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a través de la cual declaró:
“(…) Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos RAÚL ABREU LÓPEZ, JELIXÉ CAROLINA SILVIO GONZÁLEZ y KARINA VILLANUEVA ARRIENS, (…) actuando en carácter de apoderados judiciales del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 25 de noviembre del 2010.
1.- Se ANULA la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 25 de noviembre del 2010.
2.- Se ORDENA reponer la causa al estado en que la Sala Político Administrativa vuelva a decidir la pretensión de la parte actora tomando en consideración el criterio señalado por esta Sala Constitucional en la presente decisión.
3.- Se ACUERDA el carácter extensivo de la presente decisión, a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV).
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta la normativa que define al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, de acuerdo a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de interpretación más favorable al trabajador, y considera que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo las normas del derecho tributario’”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Siendo así, el 21 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a la sentencia supra mencionada, dictó decisión Nº 00739, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a través de la cual resolvió lo siguiente:
“(…) 1.- IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sentencia Nº 009/2010 dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula.
2.- DESISTIDA la apelación del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).
3.- LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso interpuesto por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se exigió a esta institución financiera el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.734.865,02), por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos’; cantidades ‘correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’.
4.- Se REPONE la causa al estado de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso de nulidad.
5.- QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Se ORDENA a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
Finalmente, se ORDENA la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, el 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2306, de fecha 27 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:

A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, se debe observar lo siguiente:
El caso de autos, trata sobre un “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 000259 de fecha 11 de junio de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), “(…) así como el Acta Fiscal que le sirve de base en las cuales se determinan unas diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat efectuados por nuestra representada en su carácter de contribuyente y de agente de retención para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta el mes de febrero de 2008, y se liquiden intereses moratorios (rendimientos) por un monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.277,746,71)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este contexto, esta Corte observa del contenido del acto impugnado que en el mismo se indica que “(...) Por cuanto de la revisión efectuada a la documentación presentada por la empresa fiscalizada, se pudo evidenciar que la misma no efectuó los aportes correspondientes previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, (…) al no tomar en consideración íntegramente el ingreso total mensual como base de cálculo para determinar los porcentajes que se deben tomar en cuenta para el aporte de política habitacional. La Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (…), resuelve ratificar el contenido del Acta de Fiscalización Nº 160 de fecha 28-05-08 y en consecuencia notifica a la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A. (…) que la deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F, 2.734.865,02). Igualmente debemos notificarle que por cuanto los montos anteriormente señalados no fueron depositados en la oportunidad correspondiente, (…) la cantidad correspondiente es de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 542.881,69) los cuales serán asumidos por su representada y en consecuencia el monto total asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.277.746,71)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este orden de ideas, se debe observar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en cumplimiento de la decisión Nº 1771, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de fecha 28 de noviembre de 2011, determinó en el caso de autos lo siguiente:
“(...) al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter especifico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve (...).

(...omissis...)

De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5, (…).

(...omissis...)

Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente revisión constitucional, surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.734.865,02), por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos’; cantidades ‘correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’; por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide.

(…omissis…)

Se ORDENA a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De la precitada decisión, esta Instancia Jurisdiccional observa que, la misma declaró que la competencia para conocer del presente asunto correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, haciendo mención al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia de esta Instancia Jurisdiccional declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00739, del 21 de junio de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, declara su competencia. Así se decide.

2.- DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones con respecto a la sustanciación del mismo, para ello se observa lo siguiente:
En este sentido, es oportuno reiterar que, tal y como se señaló supra, el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de julio de 2008 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declarándose parcialmente con lugar por el referido Juzgado el día 23 de febrero de 2010. Siendo así, en fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), apeló de la decisión supra mencionada, conociendo y decidiendo de dicha apelación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 25 de noviembre de 2010, declaró: desistida la apelación ejercida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH); parcialmente con lugar la apelación ejercida por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL; confirmó en los términos expuestos el fallo N° 009/2010 dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de febrero de 2010; revocó del mencionado fallo, lo relativo a la procedencia de los rendimientos por aportes presuntamente dejados de pagar por la aportante; conociendo por vía de consulta la referida sentencia, confirmó en los términos expuestos lo atinente a la prescripción declarada por el tribunal de origen.
Así pues, en fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia supra mencionada, por lo que el 28 de noviembre de 2011, la referida Sala declaró Ha Lugar la mencionada solicitud de revisión; anuló la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 25 de noviembre del 2010; ordenó reponer la causa al estado en que la Sala Político Administrativa volviera a decidir la pretensión de la parte actora tomando en consideración el criterio señalado por esa Sala Constitucional; acordó el carácter extensivo de dicha decisión “(…) a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)” y; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, es pertinente resaltar que el 21 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó en el caso de marras decisión Nº 00739, a través de la cual resolvió que “(…) siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad (…)”.
Visto todo lo anterior en relación en la sustanciación del presente asunto, es preciso destacar, que el constituyente patrio estableció en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mandato a todos los órganos del Poder Público consistente en el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que el propio Texto Fundamental consagra, y previó en el artículo 26 eiusdem la garantía a una tutela judicial efectiva destinada a todas las personas habitantes de la República sin distinción alguna, lo cual necesariamente conlleva a que la obligación de garantizar dicha tutela, se encuentra en cabeza de todos los órganos del Poder Público, quienes a todo evento deben velar por el cumplimiento y ejecución de este principio en favor de todos los ciudadanos.
Ahora bien, se ha establecido reiteradamente que es imprescindible que el operador jurídico vele por brindar la tutela judicial efectiva ajustando su actuación a los preceptos constitucionales y legales, dando fiel cumplimiento desde el momento que recibe el expediente hasta que se separa de él, actuando así como garante de la supremacía constitucional y protector de la justicia.
Siendo así, es oportuno mencionar que, nuestra Carta Magna no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer.
De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los Órganos Jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
En este sentido, dado que en el caso de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00739, de fecha 21 de junio de 2012, anuló todas las actuaciones procesales cumplidas ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia repuso la causa al estado de que las Cortes decidieran sobre la admisión de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento de dicha decisión, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie céleremente sobre la admisibilidad del presente recurso, y de resultar admisible sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO y ERIKA CORNILLIAC MALARET, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 000259 de fecha 11 de junio de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), “(…) así como el Acta Fiscal que le sirve de base en las cuales se determinan unas diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat efectuados por nuestra representada en su carácter de contribuyente y de agente de retención para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta el mes de febrero de 2008, y se liquiden intereses moratorios (rendimientos) por un monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.277,746,71)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.-ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AP42-G-2012-000716

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Accidental,