JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000750

El 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0858-12 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente judicial Nº 12-3174, contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil R.P SUPLIDORES C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº 48, Tomo 9-A Pro”, y solidariamente contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 1-A”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la declinatoria de competencia efectuada.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre su competencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 11 de abril de 2012, la abogada Melissa Palma Lorca, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, el “[…] 16 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, […] suscribió con la sociedad mercantil RP. SUPLIDORES, C.A., […] el contrato Nº MPPE–PEDES-003-2007, para el suministro de bienes ´ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL`. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo que mediante dicho contrato, la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A “se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo con sus propios elementos, el suministro de noventa mil (90.000) unidades de mesas-sillas, establecidos en el anexo I del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, de conformidad con la cláusula 24 del mencionado contrato contados a partir de la firma del mismo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2007”.
Que “el precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.153.868.000,00), equivalentes a CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.153.868,00). Que incluye el impuesto al Valor Agregado (IVA), que de acuerdo a lo descrito en la cláusula 14 del referido contrato sería pagado como se indica a continuación:
El cincuenta por ciento (50%) en calidad de anticipo, una vez firmado el contrato, contra presentación de fianza por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo; y,
El cincuenta por ciento (50%) restante del importe total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato”. [Mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “[…] se desprende de la orden de pago Nº 6223, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.492.600,00), […], que ´LA REPÚBLICA` canceló a ´LA CONTRATISTA` por concepto de anticipo contractual [dicha cantidad], a los fines de que ésta diera cabal cumplimiento a las obligaciones convenidas entre las partes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A, de conformidad con lo estipulado en el contrato, “constituyó a de ´LA REPÚBLICA`, fianza de anticipo mediante contrato Nº 16-166232, otorgada por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la misma, a favor de la República, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.F 6.492.600,00). […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que la demandada “[…] luego de la firma del contrato, el día 16 de noviembre de 2007, disponía de un plazo no mayor a noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes, tal como se evidencia del contrato de suministro de noventa mil (90.000) unidades de mesas-sillas; sin embargo sólo fueron entregadas veinte mil doscientos ochenta y siete (20.287) unidades, equivalentes al 22,54% de los bienes contratados”.
Por lo que […] una vez entregado el anticipo contractual, sin prorroga alguna, y quedando pendiente la entrega de sesenta y nueve mil setecientas trece (69.713) unidades de mesas-sillas, equivalentes al 77,46% de los bienes contratados, por lo que se evidencia el grave incumplimiento de la obligación contraída, imputable únicamente a ´LA CONTRATISTA` así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, […] en virtud del incumplimiento del contrato, ´LA REPÚBLICA` dictó la Resolución Nº 094 de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de suministro de Bienes, por causas imputables a ´LA CONTRATISTA` […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que dicha rescisión “[…] tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, y la Cláusula 20, cardinales 1 y 2 del contrato, tal y como se desprende del acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2011, […]”.
Ello así, señaló que “[m]ediante Oficio 657, de fecha 11 de agosto de 2011, el Director General (E) en la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificó a la RP. SUPLIDORES, C.A de la rescisión del contrato, de conformidad con el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, indicó que “[…] en fecha 12 de agosto de 2011, la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio No. 656, informó a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, que conforme a lo previsto en la cláusula 20 del mencionado contrato, en concordancia con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, ´LA CONTRATISTA` incurrió en hechos y omisiones que constituyen incumplimiento injustificado de las obligaciones contraídas en el Contrato”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Afirma que en el presente caso, “[…] dada la naturaleza del contrato, ´LA REPÚBLICA` por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, rescindió unilateralmente el contrato, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, por haber incumplido injustificadamente ´LA CONTRATISTA` con el suministro de bienes, conforme lo establece el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Contrataciones Públicas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[…] ´LA REPÚBLICA` entregó a ´LA CONTRATISTA` por concepto de anticipo contractual la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.492.600,00), no obstante, el no haber cumplido con el suministro de bienes, corresponde el reintegro del anticipo no amortizado el cual quedó garantizado mediante Fianza de Anticipo Nº 16-1-66232, otorgada por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., […], lo cual debió ocurrir desde el día que [se] le notificó a ´LA CONTRATISTA` la rescisión del contrato, quedando obligada a todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Aseveró que al “momento de la notificación de la rescisión del contrato, ´LA CONTRATISTA` debió pagarle a ´LA REPÚBLICA` el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 3.302.160,89), correspondientes a los bienes no entregados, esto es, sesenta y nueve mil setecientas trece unidades (69.713) unidades de mesas-sillas y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora desde esta fecha hasta el día en que honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del […] Código Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que en tal sentido, al no haber dado “[…] cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la Ley, se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del mismo texto sustantivo, lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación”.
De igual manera argumentó que “al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previsto, se aplicará lo estipulado en la cláusula 19 del contrato suscrito entre las partes con relación a la indemnización por daños y perjuicios [de la cual se evidencia] que constituye una obligación de la contratista, el pago de una indemnización derivada del incumplimiento imputable a ella en la ejecución del contrato, dentro del plazo previsto para tal fin. Por lo tanto, tal situación, debe subsumirse en el supuesto contenido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, también arguyó que tal incumplimiento debe también subsumirse en el supuesto contenido en el literal “c”, numeral 1 del artículo 191 de dicho Reglamento y por tanto “[…] el monto de la indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor de suministro de bienes, no entregado, en virtud de que la rescisión ocurrió posterior al inicio de los trabajos de suministro de bienes, lo cual arroja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.415.386,08)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
También indicó que “por concepto de anticipo entregado más no amortizado e indemnización por daños y perjuicios, ´LA CONTRATISTA` debe pagar a ´LA REPÚBLICA`, las” cantidades de “3.302.160,89” y “1.415.386,08”, respectivamente, lo cual arroja un total de “4.717.546,97”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De la ejecución de la fianza.-
Al respecto, la sustituta de la Procuraduría General de la República, señaló en su escrito que del “[…] contrato de fianza de anticipo, se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el cumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo, así lo establece las condiciones generales del referido contrato”.
Que por tanto, “[…] habiéndose constituido la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ´LA CONTRATISTA` frente a ´LA REPÚBLICA` al suscribir contrato de suministro de bienes, conforme a lo establecido en el contrato de fianza de anticipo […], aquella se encuentra obligada al reintegro del monto de anticipo no amortizado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
A tal efecto, trajo a colación el contenido de los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil y con fundamento en los mismos demanda “[…] la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO, a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por el monto no amortizado con la entrega de bienes por la afianzada por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 3.302.160,89) derivado del incumplimiento del contrato de suministro de bienes Nº MPPE-PEDES-003-2007”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De la medida cautelar solicitada.-
De otra parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, con fundamento en los artículos 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 91, 92 y 93 del Decreto que rige las actuaciones de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó sea decretada “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el […] juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Al respecto, consideró que “[…] se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre ´LA CONTRATISTA` y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ii) Resolución Nº 094 de fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Respecto al otro requisito para que sea acordada dicha medida adujó que en “lo que respecta al periculum in mora, se observa que si bien la afianzadora codemandadas puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello su patrimonio, y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.
Ello así, consideró que se “demuestra indefectiblemente que [su] representada es titular del derecho que reclama y, por tanto, goza [de] la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada. Así [pidió] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente aseveró que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A, y solidariamente a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar a su representada:
“PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 3.302.160,89), por concepto de anticipo no amortizado correspondiente al valor de los bienes no entregados, garantizados mediante fianza de anticipo Nº 16-1-66232, otorgada por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.,
SEGUNDO: la cantidad de UN MOLLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.415.386,08) por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados.
TERCERO: la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ´LA CONTRATISTA` de [la] rescisión del contrato, hasta el pago definitivo. […].
CUARTO: la cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, […].
QUINTO: las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por último, estimó “el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO [millones] SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 4.717.546,97), correspondiente a la sumatoria de los montos demandados”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su conocimiento en las Cortes de lo contencioso Administrativo, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ejerce la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles RP. Suplidores, C.A Sociedad Mercantil y la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional trae a colación lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece los [sic] siguiente:
[…omissis…]
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita observa [ese] Tribunal que si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es un órgano público, no es menos cierto que la cuantía objeto de la presente demanda es de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.717.546,97) cantidad que al dividirla en el monto actual de la unidad tributaria, es decir noventa bolívares (Bs. 90,00) da un total de cincuenta y dos mil cuatrocientos diecisiete unidades tributarias (52.417U.T) por lo que dicha cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo que hace a [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo Incompetente para conocer de dicha demanda. Ahora bien dada la cuantía atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de conformidad con lo previsto en el artículo 24 ejusdem, considera [ese] Órgano Jurisdiccional que su conocimiento corresponde a dichas Cortes, por consiguiente [ese] Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina su competencia en las Cortes, a tales efectos se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente causa, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de la demanda interpuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada MELISSA PALMA LORCA, Inpreabogado Nro.146.118, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra las Sociedades Mercantiles R.P. SUPLIDORES C.A., y Multinacional de Seguros C.A., en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor establece:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, presentada en fecha 11 de abril de 2012 por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra las sociedades mercantiles R.P SUPLIDORES C.A, y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, estimada en la cantidad de cuatro millones setecientos diecisiete mil quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 4.717.546,97), por concepto de anticipo no amortizado e indemnización por daños y perjuicios, más el cálculo de los interés moratorios, la corrección monetaria y las costas procesales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, es así que en el numeral segundo de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:

“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que la representación judicial de la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entabló demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles R.P Suplidores C.A, y Multinacional de Seguros C.A, encontrándose dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la norma citada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de cuatro millones setecientos diecisiete mil quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 4.717.546,97), suma que es equivalente a cincuenta y dos mil cuatrocientos diecisiete Unidades Tributarias (52.417 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (esto es el 11 de abril de 2012) es de noventa bolívares fuertes (Bs.F. 90,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en el artículo anteriormente transcrito.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas interpuestas por la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se encuentra atribuido expresamente en la Ley a otro Tribunal, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser procedente proceda a abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primera instancia de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil R.P SUPLIDORES C.A, y solidariamente contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A;
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser procedente proceda a abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,






EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,






ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria Accidental,






CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000750
ASV/09


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Accidental.