EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001530
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0541, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64.267, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2004 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), ahora, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 11 de abril de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió de la abogada Alexandra Álvarez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 29 de marzo de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, se difirió el trámite sobre la solicitud antes indicada, hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación realizada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 7 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 2 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, en relación a la aclaratoria solicitada en fecha 12 de abril de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 12 de abril de 2012, la abogada Alexandra Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la “aclaratoria” de la sentencia Nº 2012-0541, dictada por esta Corte el día 29 de marzo de 2012, en los términos señalados a continuación:
Indicó que “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito […] de esta Corte se sirva ‘aclarar’ que, la multa impuesta a [su] representado por la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Setenta y Tres mil Seiscientos Bolívares (Bs. 16.473.600,00), acordada mediante acto administrativo dictado en fecha 18 de Diciembre de 2003, y posteriormente ratificada por el acto administrativo dictado por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en fecha 18 de Febrero de 2004, se trata de bolívares antiguos o corrientes como se denominan coloquialmente para diferenciarlos de los bolívares fuertes, ya que en la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2012, en las ocasiones en que se hace referencia a la cantidad citada, se omitió realizar tal salvedad. Con la aclaratoria […] solicitada, lo que se pretende es enervar cualesquier confusión en torno al monto que deba pagar [su] representado, de ser el caso, mediante Planilla de Liquidación que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas emita a tales efectos, ya que con ocasión a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 11-05-01 dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 31 de Mayo de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.685 en fecha 31 de Mayo de 2012, […] se ordena que a partir del 01 de Enero de 2012, no se requiere el uso de la expresión ‘bolívares fuertes’ o el símbolo ‘Bs.F’ en las obligaciones de pago contraídas en moneda nacional, tal y como lo exigía hacerlo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en fecha 06 de Marzo de 2007, a partir del 01 de Enero de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora en fecha 12 de abril de 2012, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
En fecha 29 de marzo de 2012 esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0541, mediante la cual declaró:
“VI
DECISIÓN
[…] declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2004 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), ahora, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).” [Mayúsculas y resaltado del original].
Vista la sentencia parcialmente transcrita, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, se libró las notificaciones correspondientes.
Acto seguido en fecha 12 de abril de 2012, la abogada Alexandra Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, parte actora en la presente causa, solicitó la aclaratoria de la señalada sentencia dictada por esta Corte el día 29 de marzo de 2012.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte actora al solicitar la aclaratoria se dio por notificada mediante la mencionada diligencia de fecha 12 de abril de 2012, de la sentencia dictada por esta Corte el 29 de marzo de 2012, por lo que, la parte recurrente realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho, en consecuencia, tal solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[…] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...Omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 […]”. [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“[…] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita […]” .
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[…] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia […].” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:
“[…] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones […]” [Resaltado de esta Corte].
El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:
“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
[...Omissis...]
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[...Omissis...]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada […]” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, razón de la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, con la escusa de corregir el mismo, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la recurrente señaló como argumento para la procedencia de la aclaratoria solicitada, evitar cualquier confusión que pueda surgir en torno al monto de la multa que debe pagar su representada, la cual fue impuesta por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en fecha 18 de Febrero de 2004, dado que en las partes de la sentencia proferida por esta Corte el 29 de marzo de 2012, donde se indica la cantidad a pagar se omitió hacer la salvedad que en el momento en que se le impuso la citada multa, se trataba de bolívares corrientes y no de bolívares fuertes, por tanto solicitó se aclare que la multa impuesta es por la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Setenta y Tres mil Seiscientos Bolívares (Bs. 16.473.600,00), de los corrientes y no de los bolívares fuertes.
Ello así, se deduce que lo que pretende la solicitante es la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, pues lo que requiere es que en las partes donde se indicó la multa a pagar por su representado, se haga la salvedad en la denominación de la moneda de curso legal a pagar por su representado.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, así como de la jurisprudencia señalada, tal y como fue expuesto, le está vedado al Juez la posibilidad mediante el instituto de la aclaratoria modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en efecto, solo puede hacerse mediante el referido instituto ciertas correcciones a la sentencia siempre que no vulnere los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones.
Siendo así, debe esta Corte primeramente indicar que el proceso de reconversión monetaria operó en el país a partir del 1° de enero de 2008, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, para todo el territorio nacional y que, entre otros, dispone en su artículo 1°) que a partir de la citada fecha la unidad del sistema monetario se reexpresaría en el equivalente a un mil bolívares actuales, dividiendo entre 1.000 y llevándolo al céntimo más cercano; y, en su artículo 2°), que a partir de la citada fecha 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarían “...mediante la entrega por su valor nominal de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado...”.
Ahora bien, en la solicitud de aclaratoria por la parte actora, indicó que la multa impuesta se trata de bolívares corrientes y por tanto “en la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2012, en las ocasiones en que se hace referencia a la cantidad [de la multa], se omitió realizar tal salvedad.” Ello así, se verifica que esas ocasiones a que se refiere la parte solicitante, están insertas en los folios 18, 28 y 38 de la referida decisión, siendo parte de la motiva de dicha sentencia proferida por esta Corte, por tanto es menester reseñarlos:
“[…] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de febrero de 2004 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración del acto de fecha 18 de diciembre de 2003, a través del cual acordó sancionar a la sociedad mercantil C.A., Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con dos mil (2.000) días de salario mínimo, equivalente a dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600) […]”.
[…Omissis…]
“[…] en fecha 18 de diciembre de 2003, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual multó a la parte actora con una multa por la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600) […]”.
[…Omissis…]
“[…] que en fecha 18 de diciembre de 2003 el precitado órgano dictó un nuevo acto administrativo, a través del cual acordó sancionar al recurrente una multa de dos mil salarios mínimos, equivalentes a un monto de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600).” [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
De los extractos antes señalados, se puede observar la omisión en que se incurrió al no indicar seguido del monto a pagar, la cantidad correspondiente luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Reconversión Monetaria.
Ello así, es preciso señalar que mediante sentencia Nº 2004-0250, proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2009, la misma procedió de oficio a corregir unos montos no expresados en bolívares fuertes de la siguiente manera:
“La Sala mediante sentencia N° 01484 publicada en fecha 14 de octubre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil OSWALDO GIBELLI Y ASOCIADOS, C.A. contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y como consecuencia de dicha declaratoria decidió: “1.- Se declaran PROCEDENTES los intereses moratorios causados sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), calculados conforme se dispuso en el capítulo precedente, desde el 31 de octubre de 1995, hasta el 22 de abril de 2003 de acuerdo a los intereses fijados por la Junta de Emergencia Financiera. …Omissis…’
Ahora bien, esta Sala por cuanto observa que en el referido dispositivo se omitió efectuar la reconversión monetaria de la cantidad sobre la cual deben calcularse los intereses moratorios acordados, ello no obstante que en la narrativa de la referida decisión, en el Capítulo I sí se realizó, procede a subsanar de oficio la señalada omisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por ello, advierte que en el punto número 1 del dispositivo del fallo que nos ocupa, se debe entender que la cifra de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), en la actualidad se corresponde a la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), cantidad sobre la cual deberán computarse los intereses moratorios acordados; ello en virtud del Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, mediante el cual se acordó la reexpresión de la unidad del sistema monetario.” [Corchetes y subrayado de esta Corte] [Negrillas del original].
De la decisión transcrita, se puede observar que la referida Sala en un caso similar al de autos, donde omitió efectuar la reconversión monetaria, procedió a subsanar de oficio la mencionada omisión.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo análisis, esta Corte a los fines de garantizar la aplicación clara, justa y precisa de la ley, y salvaguardar a las partes la seguridad jurídica, de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, pues es de conocimiento general la entrada en vigencia de tal Decreto-Ley, debe forzosamente esta Corte declarar Procedente la solicitud de corrección por omisión formulada por la abogada Alexandra Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la sentencia Nº 2012-0541, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2012 de la siguiente manera:
Se corrige el párrafo inserto al folio 18 de la sentencia Nº 2012-0541, dictada por esta Corte el 29 de marzo de 2012 y donde dice “[…] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de febrero de 2004 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración del acto de fecha 18 de diciembre de 2003, a través del cual acordó sancionar a la sociedad mercantil C.A., Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con dos mil (2.000) días de salario mínimo, equivalente a dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600) […]”, se deberá leer:
“[…] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de febrero de 2004 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración del acto de fecha 18 de diciembre de 2003, a través del cual acordó sancionar a la sociedad mercantil C.A., Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con dos mil (2.000) días de salario mínimo, equivalente a dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600), que equivalen a dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 16.473,60) […]”. Así se establece.
El párrafo inserto al folio 28 de la sentencia Nº 2012-0541, dictada por esta Corte el 29 de marzo de 2012 y donde dice “[…] en fecha 18 de diciembre de 2003, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual multó a la parte actora con una multa por la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600) […]”, se deberá leer:
“[…] en fecha 18 de diciembre de 2003, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual multó a la parte actora con una multa por la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600), que equivalen a dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 16.473,60) […]”. Así se establece.
Por último, el párrafo inserto al folio 38 de la sentencia Nº 2012-0541, dictada por esta Corte el 29 de marzo de 2012 y donde dice “[…] que en fecha 18 de diciembre de 2003 el precitado órgano dictó un nuevo acto administrativo, a través del cual acordó sancionar al recurrente una multa de dos mil salarios mínimos, equivalentes a un monto de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600).”, se deberá leer:
“[…] que en fecha 18 de diciembre de 2003 el precitado órgano dictó un nuevo acto administrativo, a través del cual acordó sancionar al recurrente una multa de dos mil salarios mínimos, que equivale a un monto de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600), correspondientes a dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 16.473,60).” Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, así como el precedente señalado, declara PROCEDENTE, la solicitud de corrección de omisiones contenidas en la sentencia Nº 2012-0541 dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, formulada por la abogada Alexandra Álvarez Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.264, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2012-0541 dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, formulada el 12 de abril de 2012, por la abogada Alexandra Álvarez Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.264, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
2.- PROCEDENTE la solicitud de corrección por omisión formulada por la abogada Alexandra Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la sentencia Nº 2012-0541, dictada por este Órgano Colegiado el día 29 de marzo de 2012, de la siguiente manera:
Se corrige el párrafo inserto al folio 18 de la sentencia Nº 2012-0541, dictada por esta Corte el 29 de marzo de 2012 y donde dice “[…] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de febrero de 2004 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración del acto de fecha 18 de diciembre de 2003, a través del cual acordó sancionar a la sociedad mercantil C.A., Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con dos mil (2.000) días de salario mínimo, equivalente a dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600) […]”, se deberá leer:
“[…] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de febrero de 2004 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración del acto de fecha 18 de diciembre de 2003, a través del cual acordó sancionar a la sociedad mercantil C.A., Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con dos mil (2.000) días de salario mínimo, equivalente a dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600), que equivalen a dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 16.473,60) […]”.
El párrafo inserto al folio 28 de la sentencia Nº 2012-0541, dictada por esta Corte el 29 de marzo de 2012 y donde dice “[…] en fecha 18 de diciembre de 2003, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual multó a la parte actora con una multa por la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600) […]”, se deberá leer:
“[…] en fecha 18 de diciembre de 2003, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual multó a la parte actora con una multa por la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600), que equivalen a dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 16.473,60) […]”.
Por último, el párrafo inserto al folio 38 de la sentencia Nº 2012-0541, dictada por esta Corte el 29 de marzo de 2012 y donde dice “[…] que en fecha 18 de diciembre de 2003 el precitado órgano dictó un nuevo acto administrativo, a través del cual acordó sancionar al recurrente una multa de dos mil salarios mínimos, equivalentes a un monto de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600).”, se deberá leer:
“[…] que en fecha 18 de diciembre de 2003 el precitado órgano dictó un nuevo acto administrativo, a través del cual acordó sancionar al recurrente una multa de dos mil salarios mínimos, que equivale a un monto de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600), correspondientes a dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 16.473,60).”
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente aclaratoria. Téngase ésta decisión como parte integrante de la Sentencia Nº 2012-0541 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2012.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2004-001530
ASV/1
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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