R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, dos (2) de octubre de 2012
Años 202° y 153°
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1177-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LIGIA GONCALVES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.240, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que la presente acción, fue interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2004, por la apoderada judicial de la parte recurrente, con el objeto de evitar que operara la caducidad en el caso de marras.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 14 de febrero de 2006, la representante judicial de la parte recurrente presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 16 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esta misma fecha, se pasó a ponente al presente expediente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 25 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vistos los autos dictados por esta Corte en fechas 22 de febrero de 2005 y 16 de marzo de 2006, mediante los cuales se designaron como ponentes en la presente causa, a las ciudadanas María Enma León Montesinos y Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, por error material involuntario, siendo lo correcto designar al ciudadano Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual fueron corregidos los mencionados autos, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01687, de fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el “(…) presente expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LIGIA GONCALVES DE FREITAS, (…) contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los efectos de que continúe su curso de ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 16 de enero de 2008, vista la decisión supra mencionada este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se libró el Oficio Nº CSCA-2008-0715.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, esta Corte “(…) observa que se incurrió en un error material involuntario en el auto dictado en fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo lo correcto notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2007, en consecuencia, se deja sin efecto el mencionado auto y el oficio Nº CSCA-2008-0715, de fecha 16 de enero de 2008, se ordena notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la referida sentencia. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practiquen las diligencias necesarias para notificarla, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes, cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros CSCA-2008-1735, CSCA-2008-1736 y CSCA-2008-1737, la boleta y la comisión respectiva.
El 2 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 28 de marzo de 2008.
En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2008-1735, dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de marzo de 2008.
El 29 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas, la cual fue recibido por la apoderada judicial de la parte actora el 23 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional “(…) evidencia, que no consta en autos la notificación de la parte recurrida. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), se acuerda librar las notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 4400-491, de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional el 25 de abril de 2012.
El 30 de julio de 2012, Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2007, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló: “(…) concluye este Juzgado de Sustanciación que en el presente caso pudiéramos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia en una posible pérdida de interés, toda vez que, la presente causa entró en estado de admisión desde el día 10 de octubre de 2007 y hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dicte la decisión correspondiente”: (Mayúsculas y negrillas del original).
El 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas, contra la Universidad de Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, a través de la cual requirió al aludido Juzgado Superior recibiera el recurso de nulidad interpuesto “(…) a los fines que no opere la caducidad y sea remitida a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que desde el 14 de febrero de 2006, fecha en la cual la abogada Josefina Zurita Aguilera actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, desde la precitada fecha no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 14 de febrero de 2006, fecha en la cual la apoderada judicial de la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, debiendo destacarse que posteriormente fue notificada por este Órgano Jurisdiccional el 29 de abril de 2008, de la decisión proferida por esta Corte el 10 de octubre de 2007, a los fines de dar continuidad a la presente causa, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de seis (6) años lo que permitiría a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que desde el 14 de febrero de 2006, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, -reiteramos- ha transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal (más de seis (6) años), esta Corte considera indispensable notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente querella funcionarial interpuesta.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena notificar a las partes para que tengan conocimiento del auto de abocamiento de fecha 13 de agosto de 2012, y a la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LIGIA GONCALVES DE FREITAS, identificados en el encabezamiento del presente fallo, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representado conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-N-2004-1584
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental.
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